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RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA.\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretar ía de la Sala el 2 de noviembre de 2012, la recurrente alegó que el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia ha pospuesto una cirugía de implante de rodilla a su padre, debido a que existe una lista de espera; mientras tanto, él sufre de dolores.\n\n2.- Por resolución de 5 de noviembre de 2012, se le dio curso al proceso.\n\n3.- Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2012, L.P.H.C. y L.A.C.R., respectivamente,  XXXX y XXX del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, explicaron que el amparado ingresó a la lista de espera el 18 de abril de 2012 y ocupa  el lugar No. 000 y que no se trata de una emergencia médica. Explicaron que hay, además, otras listas de espera, la de casos de oncología, la de quienes interponen recurso de amparo y la de casos no urgentes, donde está el amparado.  Agregaron que cada vez hay más casos  de quienes interponen amparos con el fin de agilizar el proceso y saltarse la lista normal. Explicaron las razones por las cuales la capacidad del hospital ha disminuido y los problemas de ortopedia han aumentado.\n\n4.- Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2012, la recurrente indicó el nombre del médico tratante del amparado.\n\n5.- El 13 de noviembre de 2012, el Secretario de esta Sala hizo constar que no aparece informe rendido por XXX del Servicio de Cirugía del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.\n\n \n\n \n\n \n\n6.- El 3 de diciembre de 2012, el Secretario de esta Sala hizo constar que no aparece informe rendido por el médico tratante de la amparada.\n\n7.- En la substanciación del proceso  se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Hernández Gutiérrez; y,                                      CONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO.  La recurrente alegó que el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia no le practica a su padre, de 64 años de edad, una cirugía de implante de rodilla, para corregir un problema que le genera dolor.\n\nII.- HECHOS PROBADOS.  De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 18 de abril de 2012 , el amparado  ingresó al lugar No. 000 de la lista de espera electiva cronológica -casos no urgentes- para reemplazo total de rodilla; esta lista, a su vez, no es prioritaria en relación con las otras listas de espera de casos de urgencia, oncológicos y de usuarios que interponen recursos de amparo (informe de las autoridades  médicas). 2) El padecimiento  le produce  dolor al amparado (hecho alegado por la recurrente y no desvirtuado por los recurridos).\n\nIII.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le  garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.\n\nIV.- EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD,   REGULARIDAD Y\n\n \n\n \n\n \n\nADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD. Los órganos y entes  públicos  que prestan servicios de salud pública  tienen la obligación imperativa  e  impostergable  de  adaptarlos  a  las  necesidades  particulares  y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y  materiales  sean  argumentos  jurídicamente  válidos  para  eximirlos  del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva,  los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios  organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las listas de espera para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos  financieros,  humanos  y  técnicos,  puesto  que,  es  un  imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables n los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública de adoptar  e  implementar  todas  las  providencias  y  medidas  administrativas  y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía a cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).\n\nV.- SOBRE  LAS LISTAS DE ESPERA . A mayor abundamiento,  este Tribunal Constitucional, al analizar los períodos de espera a los que son sometidos los pacientes  de los hospitales  de la Caja Costarricense  de Seguro  Social,   ha\n\n                     \n\n \n\n \n\n \n\nconsiderado lo siguiente:\n\nEn  criterio  de  este  Tribunal  Constitucional  el procedimiento empleado por las autoridades recurridas es absolutamente irregular, pues la adecuada protección del derecho a la salud depende de la atención oportuna que brinden las entidades  públicas que pertenecen al sistema de seguridad social. En consecuencia, la decisión administrativa de diferir la atención solicitada  por los usuarios, aunque encuentra fundamento en la necesidad de organizar la prestación del servicio y aprovechar eficientemente los recursos con los que se cuentan,  no puede hacerse de manera general, desconsiderada y en un lapso irrazonable, pues, de lo contrario, la atención médica deviene totalmente omisa. En efecto, nótese que una de las características sobre las que se apoya el eficaz servicio que se presta a los asegurados, tiene que ver con la oportunidad  con que se realicen los procedimientos médicos recomendados por los especialistas tratantes o, incluso,   las   valoraciones   correspondientes   para determinar un diagnóstico a los pacientes.  De hecho, buena parte del éxito al que se aspira alcanzar  con el tratamiento, control y superación de las dolencias  que aquejan  al  ser humano,  depende que los protocolos sugeridos por los profesionales  que están a cargo del cuidado de un paciente  sean cumplidos  con celeridad. Por  lo  anterior,  en  criterio  de  este  Tribunal Constitucional la razonabilidad en la programación de la atención médica que se le brinda a los usuarios de los servicios de salud, se puede valorar en razón al grado de urgencia que demanda  la atención médica, lo cual, es ponderado por este Tribunal en virtud de las exigencias de  los  propios  médicos  tratantes  de  los  pacientes. Adicionalmente,   se   debe   ponderar   el   tipo   de procedimientos ordenados por los médicos tratantes, cuya materialización se somete, precisamente, a un plazo por éstos valorado.  De otra parte,  se deben considerar  los recursos con los que se cuentan  y el comportamiento desplegado por las autoridades recurridas para asegurar la realización de los tratamientos que son aplazados, no siendo admisible  retardar indefinidamente  la atención médica requerida, al punto de colocar al administrado en un total estado de incertidumbre respecto al momento en que va a\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nrecibir el tratamiento prescrito. Sentencia No. 2009-1652 de las 11:43 hrs. de 6 de febrero de 2009.\n\nVI.-   SOBRE  EL CASO CONCRETO .      Se encuentra debidamente demostrado que al amparado se le prescribió una cirugía de reemplazo total de rodilla y, desde el 18 de abril de 2012, ingresó a una lista de espera, en el lugar No. 000. Además, existen otras listas de espera que tienen prioridad sobre esa, como  la  de  casos  de  urgencia  médica,  oncológicos  y  de  pacientes  que interpusieron un recurso de amparo, como explicaron las autoridades médicas. Es claro que no se asignó una fecha concreta de internamiento. Partiendo de este cuadro fáctico, considera este Tribunal Constitucional que en el presente asunto se está en presencia de una lesión del derecho a la salud del amparado. En criterio de esta Sala, las listas de espera de los pacientes o usuarios de los servicios de salud en ciertas especialidades médicas pueden representar una seria amenaza para la vida y salud de aquéllos, puesto que, un retardo en la prestación debida puede representar la diferencia entre el mejoramiento efectivo de las condiciones  de salud o, incluso, entre la vida y la muerte. De otra parte, resulta injustificable que a un paciente que aporta a la seguridad social, se le brinde tardíamente que es otra forma de negación²el servicio de salud concreto que requiere, por razones que sólo le son imputables a la propia Caja, máxime, si, como en el caso concreto, el tutelado padece dolor que afecta su calidad de vida. En consecuencia, se impone declarar con lugar el recurso con sus consecuencias.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a L.P.H.C.  y  a  L.  A.  C.  R.,  o  a  quienes, respectivamente, ocupen los cargos de XXXXX del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que realicen las gestiones necesarias para que, en el plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le practique al amparado la cirugía que requiere, según el criterio de su médico tratante y bajo la supervisión y responsabilidad de éste. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción\n\n \n\n \n\n \n\nConstitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese, de manera personal, esta resolución a L.P.H.C.  y a L.A.C.R., o a quienes respectivamente ocupen los cargos de XXXXX del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLuis Paulino Mora M.                                                                         Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                            Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRicardo Guerrero P.                                                                     Jose Paulino Hernández\n\nG.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:13:50.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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