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San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil doce.          \n\nRecurso de amparo interpuesto por C.C.S., cédula de identidad 0-0000-0000, D.C.C., cédula de identidad 0-0000-0000, E.A.CH., cédula de identidad 0-0000-0000, E.A.Z., cédula de identidad 0-0000-0000, E.CH.S., F.M.Z., cédula de  identidad 0-0000-0000,  G.M.A., cédula de identidad 0-000-0000, J.M.G..,  cédula  de  identidad 0-000-0000,  K.G.Z., cédula de identidad 0-000-000, L.L.CH., cédula de identidad 0-000-000,  M.R.S.,  cédula  de  identidad 0-000-000, M.G.Z. cédula de identidad 0-000-000, M.A.G., cédula de identidad 0-000-000; contra  XXXX Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, XXXXX Concejo Municipal X de XXy X SENASA.\n\n \n\nResultando:\n\n1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:43 horas del 08 de octubre de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra XXX del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, XXX y XXXX de la Municipalidad de XXy X SENASA y manifiestan que son vecinos de XXXXX en el distrito de XXXXX. Indican que en la zona operan varias granjas avícolas, entre ellas, la XXXXX, XXXXX y XXXXX. Señalan que desde hace varios años se han venido presentando problemas, debido  a la contaminación ambiental por malos olores  y proliferación de moscas provenientes de las granjas, situación que pone en riesgo la salud de los vecinos. Alegan que se han interpuesto varias denuncias ante el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara sobre la contaminación ambiental que los afecta; sin embargo, no se ha girado acto alguno para dar solución a los problemas expuestos. Mencionan que el señor C.S.C. interpuso  un anterior recurso de amparo en que se alegó la misma situación, oportunidad en que se declaró con lugar el recurso por la violación al derecho al ambiente y a la salud. Agregan que el Ministerio de Salud sostiene que es responsabilidad del XXXX(SENASA) el velar por  el cumplimiento de las condiciones sanitarias de lugares donde  se  encuentren \n\n \n\n \n\n \n\nanimales  como  las  granjas  avícolas.  Añaden  que  la Municipalidad de Santa Bárbara no ha cumplido con su obligación de vigilancia sobre las licencias y permisos de funcionamiento o patentes que otorga, como en el caso en cuestión. Consideran que las omisiones por parte de los recurridos violentan sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Informó bajo juramento M.T.Z.U., en su calidad de XXXX Área Rectora de Salud de XX(documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente  electrónico), mediante escrito presentado a las 13:38 horas del XXXX, que desde hace muchos años funcionan en Santa Bárbara varias granjas avícolas que pertenecen o pertenecieron  a la C.P..y fueron reguladas por el Ministerio de Salud desde el punto de vista de la salud ambiental, lo que incluyó el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento hasta que fue promulgada la Ley Senasa. Señala que actualmente,  la competencia  que se tiene es la de coordinación el Ministerio de Agricultura y Ganadería, ya que cuando se presenta alguna denuncia sobre granjas avícolas deben coordinar con ese ente. Asegura que se tienen registros en el Área de Permisos otorgados a esas industrias desde el año 2001, luego con la promulgación de la Ley Senasa, no se volvieron a presentar porque los permisos los obtienen en esa entidad. Afirma que desde que se inició la actividad de estas granjas se presentan pocas denuncias y las presentadas son de manera esporádica. Señala que existen cinco granjas avícolas ubicadas en XX, XX, XXa las cuales los permisos sanitarios de funcionamiento y el inicio de su funcionamiento les fueron otorgados desde el Nivel Central en San José en el desaparecido Departamento de Protección del Medio y que la fecha más antigua que conocen en esa Área Rectora de Salud de su funcionamiento es de 1996. Indica que en ocasiones se presentan denuncias contra esas granjas con la particularidad que en pocas ocasiones es una denuncia dirigida hacia una de ellas y contra algo en especial sino que se denuncian malos olores  y moscas, en donde, en general, los denunciantes son  los mismos. Rechaza los alegatos planteados por los recurrentes ya que se han llevado a cabo los actos legales y reglamentarios a fin de atender la problemática acusada en la medida de sus posibilidades.  Agrega que ese Ministerio tiene competencia  para regular la actividad   no así la salud\n\n \n\n \n\nde los animales, sino la contaminación que produzcan. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- Informaron bajo juramento M.A.S. y A.C.S.U., en su calidad de XXX y XXXX XXX de la Municipalidad  de XX(documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 13:03 horas del XXXX, que las granjas Adela y XXXXX operan con licencia municipal, otorgadas el XXXX. Señalaron que la Granja XXXXX no aparece registrada con licencia municipal, por lo cual el 17 de octubre anterior, se procedió con la respectiva clausura  mediante Acta de Clausura  de Establecimientos Comerciales número 0521. Indicaron que los encargados de velar por la contaminación ambiental por malos olores y proliferación de moscas, es el Senasa, ya que son  los encargados de la fiscalización de la actividad avícola; no obstante, se envió consulta al Senasa para que informe si los Certificados Veterinarios de Operación de esas granjas se encuentran al día y si las mismas ocupan una renovación cada cierto tiempo, debido a que en los certificados de ese tipo que se han otorgado, no consta la fecha de próxima renovación. Aseguraron que el Concejo Municipal, en el Artículo 2, Acuerdo número 2950-20012 de la Sesión Ordinaria 127 del 02 de octubre anterior, acordó en primer lugar, que en el caso de G.P., mientras no se establezca otro tipo de manejo, según lo señalado por esta Sala en el voto número 0000000, no se deben renovar patentes a esas empresas y, en segundo lugar, solicitar a Senasa que emita criterio al respecto, por cuanto los malos olores están generando un detrimento a la Salud Pública. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n4.- Según oficio número 000000 del XXXX, el XXXXX del Área Rectora de Salud recurrido informó que ante las constantes llamadas de un vecino y una denuncia al correo electrónico de esa Área sobre la presencia de fuertes olores que incluso provocaban náuseas, se apersonó al lugar de forma inmediata y en el lugar se conversó con el señor J.A.A.CH.y una vecina que también ha interpuesto denuncias, quienes refirieron que el olor se había quitado e incluso, que habían llamado a esa Área Rectora de Salud para que no realizaran  la visita, debido a que el olor se había quitado. Asegura que dieron una vuelta\n\n \n\n \n\n \n\npor los alrededores de la granja y efectivamente, no se percibió olor alguno.\n\n                             5.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 07:38 horas del 29 de octubre de\n\n                        2012, se amplió curso al amparo a fin de que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA),\n\n                         rinda informe de ley.\n\n6.- Mediante memorial presentado a las 11:12 horas del 30 de octubre de 2012, se apersona M.T.Z.U., en su condición de XXXX del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, a fin de indicar que según inspección realizada por funcionarios de esa Área y del Senasa el 23 de octubre anterior, se determinó que: 1. Se pudo verificar que todas las granjas cuentan con el Certificado Veterinario de Operación (CVO) vigente. 2. En G.M., cuya actividad es el levante de pollitas de postura comercial, presencia de aves de aproximadamente 2 semanas y las otras próximas al traslado a la granja de producción, no se percibieron olores desagradables ni la presencia de moscas. 3. XXXXX: actividad es el engorde de pollo, la capacidad instalada es de 0000 pollos con 0000 días de edad, no se percibieron    olores desagradables,  ni presencia  de moscas. 4. G.D.L..\n\nActividad de engorde de pollo, la capacidad instalada es de 0000  pollos con 00 días de edad, no se percibieron olores desagradables ni presencia de moscas. 5. G.G.: actividad de engorde de pollo, capacidad instalada de 000 pollos con 00 días de edad, se percibieron algunos olores  leves en el sector noroeste sobre la calle SSSSS,  se procedió a ingresar a la granja para revisar el origen del problema, al caminar alrededor de las galeras, se observó que la galera más próxima al sector mencionado, el olor era leve y en forma ocasional, en las demás galeras y alrededor de las fosas de mortalidad no presentaba problemas de olores. Conclusiones: de las cuatro granjas visitadas, sólo en la G.G. al momento de la inspección presentó olor mínimo e inconstante,  por lo que se le realizará visita de seguimiento antes de que las aves salgan a la planta de proceso.\n\n7.- Informó bajo juramento G.R.H., en su calidad de XXXX SENASA (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado  al expediente electrónico), mediante escrito presentado   a las 11:53 horas del 13 de noviembre de 2012, que en virtud de las denuncias interpuestas por los recurrentes, el día 23 de octubre anterior, en visita conjunta realizada por funcionarios del Ministerio de Salud y de ese Servicio, se\n\n \n\n \n\n \n\nacudió a realizar inspección a las granjas avícolas de C.P.. SRL denominadas M., D.L., A. y XXXXX, ubicadas todas en XXXX, visita de inspección de la que se emitió el oficio XXXX del XXX, con los aspectos de interés que ya habían sido aportados a esta Sala y que siendo que de las cuatro granjas avícolas inspeccionadas la única que presentó problemas de olores pero de manera leve fue la Granja XXXXX, el Senasa  procederá a dar seguimiento a la misma con la finalidad de enmendar la situación y que no se ocasiones molestias a las casas circunvecinas a la misma. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Hechos probados.  De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que las G.A. y XXXXX operan con licencia municipal,  otorgadas el 23 de setiembre de 2009 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico);\n\nb) que el Concejo Municipal de Santa Bárbara, en el Artículo 2, Acuerdo número XXX de la Sesión Ordinaria 000 del XXXX, acordó que en el caso de G.P., mientras no se establezca otro tipo de manejo no se deben renovar patentes a esas empresas (mismo documento); c) que la XXX no aparece registrada con licencia municipal, por lo cual el XXX, la Municipalidad recurrida procedió con la respectiva clausura mediante Acta de Clausura de Establecimientos Comerciales número 0521 (mismo documento); d) que según oficio XXX  del XXXX, según visita conjunta realizada por funcionarios del Ministerio de Salud y del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), se determinó que: 1. Se pudo verificar que todas las granjas cuentan con el Certificado Veterinario de Operación (CVO) vigente. 2. En G.M., cuya actividad es el levante de pollitas de postura comercial, presencia de aves de aproximadamente 2 semanas y las otras próximas al traslado a la granja de producción, no se percibieron olores desagradables ni la presencia de moscas. 3.\n\nG.A.: actividad es el engorde de pollo, la capacidad instalada es de 000 pollos con 00 días\n\n \n\n \n\n \n\nde edad, no se percibieron olores desagradables, ni presencia de moscas. 4. G.D.L.. Actividad de engorde de pollo, la capacidad instalada es de 0000 pollos con 00 días de edad, no se percibieron olores desagradables ni presencia    de moscas. 5. G.G.: actividad de engorde de pollo, capacidad instalada de 000 pollos con 00 días de edad, se percibieron algunos olores leves en el sector noroeste sobre la calle XXXX, se procedió a ingresar a la granja para revisar el origen del problema, al caminar alrededor de las galeras, se observó que la galera más próxima al sector mencionado, el olor era leve y en forma ocasional, en las demás galeras y alrededor de las fosas de mortalidad no presentaba problemas de olores. Conclusiones: de las cuatro granjas visitadas, sólo en la G.G. al momento de la inspección presento olor mínimo e inconstante, por  lo que se le realizará visita de seguimiento antes de que las aves salgan a la planta de proceso´ (mismo documento).\n\nII.- Sobre el fondo. Los recurrentes, todos vecinos de XXXXXe n el distrito XXXXX, consideran lesionados sus derechos fundamentales, en virtud de que, las granjas avícolas que se encuentran cerca de sus casas de habitación, producen  gran contaminación ambiental. En este asunto  se encuentra   plena e idóneamente demostrado que, en la comunidad de XX, Barrio XXXXX, existen cinco granjas avícolas pertenecientes a la C.P.,  a saber: G.M., G.M.,  XXXXX, XXX y  G.G.. Asimismo, se tiene por acreditado que todas las granjas cuentan con el Certificado Veterinario de Operación (CVO) vigente, emitido por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y que contrario a lo alegado por los recurrentes, el Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, informó, bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso  penales,  previstas  en  el  artículo 44  de  la  Ley  de  la  Jurisdicción\n\nConstitucional-, que en visita de inspección a las granjas avícolas de C.P..SRL, realizada de manera conjunta por funcionarios del Ministerio de Salud y de ese Servicio de Salud Animal el día 23 de octubre anterior, se determinó que de las cuatro granjas visitadas,  sólo en la G.G. al momento  de la inspección, presentó olor mínimo e inconstante, por lo que se le realizará visita de seguimiento antes de que las aves salgan a la planta de proceso. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado.\n\nIII.- Corolario. En mérito de lo expuesto, al no constatarse que en la especie se hayan\n\n \n\n \n\n \n\nvulnerado normas o principios constitucionales en perjuicio de los amparados, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se dispone.\n\nIV.- RAZONES DIFERENTES  DE LOS MAGISTRADO S JINESTA LOBO Y GUERRERO PORTILLA. Los Magistrados Jinesta Lobo y Guerrero Portilla, declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO   A  UN AMBIENTE  SANO  Y  ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO   INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado  el que tiene Toda persona de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho fundamental, antes de la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente  desarrollado  por  una jurisprudencia progresista  y tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional,  todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,   lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo   infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano  y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce  en diversas  leyes, reglamentos y decretos ejecutivos,  los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento       jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa   extensa  y compleja  para  actuar  los  imperativos  y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar\n\n \n\n \n\n \n\nel artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos    (Capítulo V), el ordenamiento  territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los\n\nrecursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos  ejecutivos de  esas leyes y decretos  que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde Evaluación de Impacto  Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas  las aristas de los procedimientos    de  Evaluación  del  Impacto  ambiental  de actividades,  obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento  y de funcionamiento y un régimen sancionador.  También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento    del  Tribunal  Ambiental Administrativo encargado  de conocer  y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD    DE    DESLINDAR    EL    CONTROL    DE CONSTITUCIONALIDAD    Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento  jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional   a tener que  deslindar, en la materia, la órbita del  control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto  que comprende  a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación  entre  el  control  de constitucionalidad  y de  legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando  se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nquebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge   respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento  jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con  lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional  y c) la tendencia  de utilizar el proceso  de amparo como  una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone,  en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional  sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente,  cuando  ningún  poder  público  haya  intervenido  ejerciendo  sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable  ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y,\n\nademás, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la\n\n \n\n \n\njurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde  el  momento  en  que  un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus competencias     legales  y  reglamentarias, sustanciando  un procedimiento serie concatenada  de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite  sus obligaciones  legales y reglamentarias.  El recurso  de  amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos   y actos formales  que se traducen  y materializan    en un expediente administrativo- el asunto  deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos  de  convicción  para  contrastar  los  que  obran  en  un  expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando  u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.  La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento    de  las obligaciones  que  impone  el  marco  normativo legal  o reglamentario, puesto que, para\n\n \n\n \n\ntal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en  sede  administrativa (régimen sancionador,  quejas,  el  Tribunal  Ambiental Administrativo)  y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar  la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro  de la que figuran las omisiones  legales o reglamentarias, materiales o formales,  jurisdicción ordinaria que ahora, con  la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar  sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar    si las actuaciones  y conductas administrativas desplegadas (activas  u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Guerrero Portilla,\n\ndan razones diferentes.\n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                             Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\nRicardo Guerrero P.                                                                     Jose Paulino Hernández\n\nG.\n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:13:34.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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