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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 17191 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 07 de Diciembre del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-016000-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-016000-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2012017191\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil doce.   Recurso  de amparo interpuesto  por Y. S. R. C.,  cédula  de  identidad 00000-00000,  a  favor  de  […], contra el  PODER EJECUTIVO.\n\n \n\nRevisados los autos;\n\nRedacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,                                          Considerando:\n\nI.- El recurrente expone la existencia de actos de corrupción  en la construcción de la […]. Asimismo, refiere que durante la implementación de esta vía, fueron provocados daños al medioambiente, pues, ni siquiera, se hicieron estudios de impacto ambiental, de nivel de tránsito, de topografía, de suelo, o de accesibilidad para personas con discapacidad, y mucho menos, se analizó el retiro que debía existir entre la vía y el río. Además, dice, fueron construidos caminos con pendientes mayores  a las debidas, lo que no es apto para la circulación de los vehículos. Esto, indica, provoca que el dinero invertido en ese proyecto, pueda perderse. Asimismo, denuncia   que esta […] ha sido objeto de persecución política, pues, en una ocasión anterior, presentó otro recurso de amparo, el que se tramitó en el expediente No. […]. Incluso,  advierte que este caso  ha llegado a ser de\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nconocimiento de una comisión legislativa, ya que, se endilgaban responsabilidades a las Comisión Nacional de Riesgos y Atención de Emergencias, empero, esa entidad no asumió su responsabilidad. Concomitantemente  con lo dicho, acusa que la xenofobia que sienten los costarricenses por los nicaragüenses, ha provocado que no se quieran reconocer los errores en que ha incurrido la Administración. Menciona también, que los medios de comunicación se han mostrado de manera parcializada hacia el actual gobierno, pues, han buscado desacreditar la labor de la […]. Incluso, dice, es probable que esta Sala Constitucional se haya visto conminada a resolver el anterior recurso de amparo sin lugar, debido a presiones políticas. Expresa que denuncias de este tipo, se hicieron desde el principio por parte de la […], ya que, esto es una obligación que ellos tienen, no obstante, sus denuncias se han querido callar a través del dictado de la Ley Mordaza, que impide a los periodistas  revelar información secreta política. Agrega que en la promulgación de esta normativa, se dieron una serie de irregularidades,  afectándose los principios  de publicidad  y conexidad. Asimismo, plantea problemas de fondo en la redacción de las normas, al estimar que favorecen el secretismo de la clase política, afectando el derecho de acceso a la información de los ciudadanos. Por todo lo mencionado, solicita se declare que: la […] que representa ha sido víctima de persecución; que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 196, 196 bis, inciso b), y 295 antiguo 288- del Código Penal, promulgados en la Ley No. 9048 de 7 de noviembre de 2012, de Reforma de varios artículos y modificación de la sección VIII, denominada Delitos Informáticos y conexos, pues,  limitan la actividad de los periodistas, medios  de comunicación colectiva y, de los encargados de la denuncia de actos de corrupción, y; que en caso que se decida continuar con la construcción de la vía de cita, se realicen\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nplanos, licitaciones, auditorias, estudios de impacto ambiental, así como cualquier otro trámite pensado para esos efectos.\n\nII.- En lo tocante  a la mencionada lesión al artículo 50 de la Constitución Política, lo concerniente al incumplimiento de la normativa estatuida en la Ley 7600 y, la necesidad de efectuar los respectivos estudios para la construcción de obras de esta envergadura,se transcribe parte del Voto No. 2012-003266 de las 16:00 horas del 7 de marzo de 2012, que es una resolución vertida por este Tribunal en un recurso de amparo anterior planteado  a favor de la […] acá amparada,  pero cuyas consideraciones, se estima, son válidas en este caso.\n\nII.- Sobre la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este Tribunal ha señalado que el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las  normas ambientales.   Así,  mediante  sentencia  número 2003-06322 de las 14:14 horas del 03 de julio de 2003, la Sala estableció, en lo que interesa, lo siguiente:\n\n6.- sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento  de  las  normas ambientales :  El  estado  de emergencia es fuente de Derecho,  que conlleva,  en algunos casos, un desplazamiento,  y en otros un acrecentamiento  de competencias públicas, precisamente con la finalidad  de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente (\"necesidades  urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública\"); de manera que se faculta  al  Poder  Ejecutivo  excepcionar  los  normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos  excepcionales,  más expeditos y simplificados.  Se  trata,  por  definición,  de  situaciones transitorias y que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales que no pueden ser sacrificados a un prurito legalista (...).\n\nPor lo tanto, después de analizar  los elementos probatorios aportados, y tomando  en cuenta el precedente  citado, este\n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTribunal  verifica  que  no  ha  existido violación alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior,  porque  en  los  informes  rendidos  por  los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado  que en el marco  del conflicto entre Costa Rica- Nicaragua-  Isla Calero y la demanda  contra Nicaragua ante la Corte Internacional  de Justicia,  el Poder Ejecutivo, para poder movilizar los recursos necesarios e iniciar  una  serie  de  obras  de  infraestructura  básicas  y fundamentales, actos defensivos del país en protección de sus habitantes (véase informe de la Presidencia de la República), emitió un decreto de emergencia nacional  el veintiuno de febrero de dos mil once, que fue publicado en el Alcance 14 del Diario Oficial La Gaceta número 46 del siete de marzo de dos mil  once,  Decreto  Ejecutivo  número 36440-MP.  Por consiguiente,   se   constata   que   la   actuación   de   la Administración Pública tiene sustento en la promulgación de un decreto de emergencia nacional.  Así, este decreto cumple con lo señalado en el considerado anterior. En todo caso, este Tribunal no tiene por acreditado que con la construcción de la citada carretera  se haya producido  un daño ambiental.  Por ende, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.\n\nIII.- En cuanto a la violación del artículo 13 de la Ley 7600. En este extremo también debe de desestimarse el recurso. Lo anterior porque,  en el presente asunto,  se demostró que la carretera en cuestión apenas se encuentra en construcción, por lo que no es posible verificar que se haya vulnerado  las disposiciones  de  la  Ley  número 7600.  En  este  sentido, considera este Tribunal que dicho reclamo deviene prematuro, pues no se puede determinar anticipadamente  si la ruta va cumplir o no con la normativa señalada. Por consiguiente, lo que corresponde es también declarar el recurso sin lugar en cuanto a este punto.\n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nIII.- Ahora, si el petente se encuentra disconforme con lo resuelto por la Sala en la resolución recién transcrita, debe recordar que no cabe la interposición de recursos contra sentencias de este Tribunal artículo 11, Ley de la Jurisdicción Constitucional-. Por lo que, si estima que el dictado de esa sentencia se ha visto de alguna manera, sometido a injerencias políticas, así deberá denunciarlo ante las instancias ordinarias que correspondan. Igualmente deberá proceder, de considerar que la fundación de cita, es víctima de persecución política.\n\nIV.-  Finalmente, en lo que concierne a la alegada inconstitucionalidad de los artículos reformados del Código Penal, se tiene que, acorde con lo preceptuado en el artículo, 30 inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no procede el recurso de amparo contra leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando éstas se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual o, en el entendido que se trate de normas de aplicación automática, donde los preceptos resultan obligatorios con su simple promulgación. Nótese que en el caso expuesto el recurrente no señala un acto de aplicación individual de la Ley, sino que lo que hace, es manifestar su disconformidad con la citada normativa.\n\nV.- Por lo mencionado  en los considerándoos precedentes,  el recurso  es improcedente, como en efecto se dispone.\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o  pruebas  contenidas  en  algún  dispositivo  adicional  de  carácter  electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nmaterial que  no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto  en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza por el fondo el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                             Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRicardo Guerrero P.                                                                  Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:15:08.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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