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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 17812 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 14 de Diciembre del 2012 a las 09:30\n\nExpediente: 12-014794-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 12-014794-0007-CO\nRes. Nº 2012017812\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por A.B.C., cédula de identidad [...] y otros,  contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, Y EL MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando:\n\n1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 12:51 horas del 12 de noviembre de 2012, los recurrentes manifiestan que son vecinos de la urbanización [...]. Indican que, a la entrada de dicha urbanización se encuentra un lote baldío, mismo que es visitado por indigentes, drogadictos, alcohólicos, y se encuentra lleno de basura. En vista de lo anterior, han presentado las respectivas denuncias ante las autoridades recurridas, no obstante, el problema aún continúa. Por las razones expuestas, estiman lesionados en su perjuicio su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n2.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 9:33 horas del 26 de noviembre de 2012, informa bajo juramento R.E.M.S., en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, que en el año 2008, se atendió denuncia porque la antigua edificación en que estaba instalada la Caja Costarricense de Seguro Social, está abandonada, se meten indigentes y es causa de problemas  sanitarios. Al respecto,  en informe contenido en el oficio ARSA-2-1294-08  del 26 de noviembre de 2012, se dio respuesta a los denunciantes, en el sentido que se corroboró la problemática y se giró la orden sanitaria número JZS-068-08, a fin de que se corrigiera el asunto. El inmueble posteriormente  fue demolido. Agrega que el 13 de junio de 2012, vecinos de la Urbanización [...], presentaron  ante el Área Rectora  de Salud Alajuela 2, en que señalaron que el lote propiedad de la señora V.A.A., se encontraba descuidado, lo que causa problemas a los vecinos, ya que se presta para que ingresen indigentes, drogadictos,  para que tiren basura, animales muertos y problemas de seguridad. En atención a lo anterior, los días 26 de junio y 3 de julio del presente año, la Gestora Ambiental, rindió el informe [...] del 20 de julio de 2012. En dicho informe, señaló la autoridad sanitaria que en ambas visitas se constató que no existen desechos sólidos ni maleza, ni se observaron roedores  o fauna nociva, Al no encontrar problemas sanitarios, no se emitió acto administrativo en ese momento y se les indicó a los denunciantes que la competencia respecto a la limpieza y cercado de dicho inmueble era municipal. Agrega que ante la interposición del recurso de amparo, el 22 de noviembre de 2012, se realizó una nueva visita al sitio, informe contenido en el oficio [...]. En dicho informe señaló la autoridad sanitaria que al momento  de la visita, se observaron algunos empaques plásticos, restos de jardín y recipientes de bebidas, los cuales no son receptáculos de fauna nociva  o  vectores  que  pudiesen  poner  en  riesgo  la  salud  de  los  vecinos circundantes.\n\n3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 9:25 horas del 29 de noviembre de 2012, informa bajo juramento R.H.T.C., en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela, que dentro del registro de trámites llevado por la Plataforma de Servicios Institucional no existe ninguna gestión planteada en cuanto al tema que nos ocupa, razón por la cual se desconoce por qué se aduce haber planteado tales denuncias sin siquiera señalar el número de trámite o comprobante que lo respalde. Añade que el 14 de noviembre de 2012, se llevó a cabo una visita al lugar en atención a una denuncia que ingresó bajo el trámite 18717 del Sistema Integrado de Servicio al Cliente, constatando  la existencia de dos inmuebles ubicados 175 metros al Norte del Templo Católico de Barrio San José a la entrada de Urbanización [...] en los cuales es viable la aplicación del Reglamento para el establecimiento y cobro  de tarifas por el incumplimiento  de deberes de los munícipes de la Municipalidad de Alajuela, ya que se trata de lotes baldíos carentes de mantenimiento. Destaca que el propietario ya había sido prevenido acerca del cumplimiento de sus deberes en el año 2009 (Acta de apercibimiento No.519-2009)  y en atención al caso trasladado  por el Proceso de Control Fiscal y Urbano bajo el oficio No.MA-PCFU-1251-2009. Incluso el responsable  de ambos  inmuebles solicitó una reinspección al lugar reportando la ejecución de las obras  o labores solicitadas  esto bajo el trámite número 13328, visita de campo  en la que fue posible apreciar que pese a la existencia de una edificación inhabilitada, los lotes se encontraban limpios y se había instalado una cerca al frente  para prohibir el ingreso de terceros. Añade que dado que se reincide en el incumplimiento del o que establece la Ley, se procedió a elaborar  Actas de Apercibimiento No.1891-2012 y 1893-2012 con las cuales se notificará al propietario de la finca No.102650-000 y No.107691-0000 para que proceda con la limpieza de la vegetación que crece a orillas de vía pública así como  la  limpieza  general  de  lote  y  la  instalación  del  cercado  perimetral correspondiente, brindado para ello el plazo estipulado en el reglamento. Destaca que la entrega del documento mencionado se llevará a cabo de acuerdo con la disponibilidad de personal, sistemas de información para ubicación de propietarios y transporte  con el que se cuente para ello.   Hecha la notificación indicada y transcurrido el plazo otorgado al munícipe, sin que éste hubiese realizado las obras o labores prevenidas, quedará facultada la Municipalidad para imponer las multas establecidas en el artículo 76 bis del Código Municipal.\n\n4.- Por constancia del 30 de noviembre de 2012, el Secretario de la Sala hace constar que no aparece que del 22 al 29 de noviembre de 2012, el Presidente del Concejo de la Municipalidad de Alajuela hubiese rendido informe alguno.\n\n5.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. Los recurrentes, vecinos de la Urbanización [...], alegan que a la entrada de dicha Urbanización se encuentra un lote baldío que presenta problemas graves de basura. En razón de ello, han interpuesto varias denuncias; sin embargo, el problema no ha sido resuelto.\n\nII.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n- Sobre el Área  Rectorad de Salud Alajuela 2.\n\na) El 13 de junio de 2012, vecinos de la Urbanización [...], presentaron ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, denuncia en la que señalaron que el lote propiedad de la señora V.A.A., se encuentra descuidado, lo que les causa problemas sanitarios (véase manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\nb) El 26 de junio y el 3 de julio de 2012, autoridades del Área Rectora de Salud realizaron visitas al lugar, en las que se constató que no existen desechos sólidos o maleza, roedores o fauna nociva, razón por la cual no se emitió ningún acto administrativo (véase manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\nc) El 22 de noviembre de 2012, autoridades  del Área Rectora  de Salud realizaron  una visita al sitio, en la que se observaron algunos empaques plásticos, restos de jardín y recipientes de bebidas, los cuales no son receptáculos de fauna nociva  o  vectores  que  pudiesen  poner  en  riesgo  la  salud  de  los  vecinos circundantes (véase manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\n- Sobre la Municipalidad de Alajuela.\n\nd) El   14 de noviembre de 2012, el funcionario David Herrera de la Municipalidad  de  Alajuela  realizó una visita, con ocasión a una denuncia interpuesta,   en la que constató dos inmuebles ubicados a la entrada de la Urbanización [...] en los cuales es viable la aplicación del ³Reglamento para el establecimiento y cobro de tarifas por el incumplimiento de deberes de los munícipes de la Municipalidad de Alajuela´, ya que se trata de lotes baldíos carentes de mantenimiento (véase manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\ne) Mediante Actas de Apercibimiento No.1891-2012  y No.1893-2012,  la Municipalidad de Alajuela notificará a los propietarios de las fincas 102650-000 y 107691-000, para que procedan  con la limpieza de la vegetación que crece a orillas de la vía pública, así como limpieza general del lote y la instalación del cercado perimetral correspondiente (véase  manifestaciones  rendidas  bajo juramento).\n\nIII.- Sobre el actuar del Ministerio de Salud. En el presente caso, esta Sala no considera  que se hayan lesionado los derechos  fundamentales de los amparados. En lo tocante particularmente al Ministerio de Salud, este atendió de manera diligente la denuncia presentada el 13 de junio de 2012. En ese sentido, realizaron dos inspecciones, los días 26 de junio y el 3 de julio de 2012, en las que\nse constató que no existían desechos sólidos o maleza, roedores o fauna nociva, razón por la cual no se emitió ningún acto administrativo. Posteriormente, con ocasión de la interposición del presente recurso,  el 22 de noviembre de 2012, autoridades del Área Rectora de Salud realizaron una visita al sitio, en la que se observaron algunos empaques plásticos, restos de jardín y recipientes de bebidas, los cuales, según informe bajo juramento, no son receptáculos de fauna nociva o vectores que pudiesen poner en riesgo la salud de los vecinos circundantes. Debido a ello, la autoridad recurrida corroboró que en la especie no existe motivo alguno para emitir un acto administrativo, por lo que este Tribunal descarta lesión alguna en el actuar del Ministerio de Salud, toda vez que de manera eficiente realizaron las investigaciones necesarias y no se dictó acto administrativo alguno pues no se consideró necesario, criterio que no puede ser atacado por este Tribunal.\n\nIV.-  Sobre  la  Municipalidad  de  Alajuela.  Este  Tribunal  tampoco considera  que  la  Municipalidad  de  Alajuela  haya  lesionado  los  derechos fundamentales de los accionantes. Ello porque con anterioridad a la notificación del presente recurso,  sea el 16 de noviembre de 2012, atendieron la denuncia presentada. Así, el 14 de noviembre de 2012, el funcionario David Herrera de la\nMunicipalidad citada realizó una visita, con ocasión a una denuncia interpuesta, en la que constató dos inmuebles ubicados a la entrada de la Urbanización [...] en los cuales es viable la aplicación del ³Reglamento para el establecimiento y cobro de tarifas por el incumplimiento de deberes de los munícipes de la Municipalidad de Alajuela´, ya que se trata de lotes baldíos carentes de mantenimiento. Debido a lo anterior, se suscribieron las Actas de Apercibimiento No.1891-2012 y No.1893-2012, la Municipalidad de Alajuela notificará a los propietarios de las fincas 102650-000 y 107691-000, para que procedieran con la limpieza de la vegetación que crece a orillas de la vía pública, así como limpieza general del lote y la instalación del cercado perimetral correspondiente. De esta manera, dado que la Municipalidad accionanda tomó las acciones necesarias para atender el problema planteado por los accionantes. Ahora bien, es menester recalcar que el Gobierno Local tiene la obligación de velar por el fiel cumplimiento de los apercibimientos y, en caso contrario, ejercer las acciones necesarias para asegurar su cumplimiento.\n\nV.- Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.\n\nVI.- RAZONES DIFERENTES  DEL MAGISTRADO JINESTA.  El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho\nfundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente desarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho\nInternacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un\nTribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No.\n7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley\nGeneral de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano\ninfra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de\ninfracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el\nTítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que\npermiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la                 jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso -administrativa, tiene competencia suficiente para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público ha intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser\nconvertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y, en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto, estimo que el presente recurso  de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la\ncontencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.  El Magistrado  Jinesta Lobo da razones diferentes.\n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                                     Fernando Cruz C.\n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                                      Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                            Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:16:07.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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