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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 11671 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 24 de Agosto del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-010296-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nEXPEDIENTE N° 12-010296-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012011671\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil doce.\n\nRecurso  de  amparo  interpuesto  por  A.  J.  H. A., cédula de identidad […]  y otros , contra ANDERSEN Y ASOCIADOS y OTROS.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 6:33 hrs. del 6 de agosto de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra  ANDERSEN Y ASOCIADOS y otros, y manifiestan lo siguiente: que la empresa accionada instalará una torre de Telecomunicaciones en la colindancia de sus casas en San Jerónimo de Orotina. Aducen que dicha construcción pone en peligro la salud de las personas que habitan en las inmediaciones.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,  en cualquier momento,  incluso desde  su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-  OBJETO  DEL  RECURSO.  Los  recurrentes  acuden  ante  esta Jurisdicción Constitucional  y exponen que la empresa accionada  instalará una torre de Telecomunicaciones en la colindancia de sus casas en San Jerónimo de Orotina. Aducen que dicha construcción pone en peligro la salud de las personas que habitan en las inmediaciones.\n\nII.-  SOBRE  LA  INSTALACIÓN  DE TORRES  DE TELEFON ÍA CELULAR. Tratándose de la instalación de torres transmisoras de señal celular, la Sala Constitucional ha determinado que se trata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal que atañe a la órbita de lo nacional e incluso se proyecta al terreno del Derecho Internacional Público. Así, este Tribunal en la sentencia número 015763-2011de las nueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, indicó lo siguiente:\n\n³V.-  IMPORTANCIA,  INTERÉS  PÚBLICO  Y  VOCACIÓN NACIONAL   DE   LA   INFRAESTRUCTURA   DE   LAS TELECOMUNICACIONES     EN     EL     ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL. A partir de un análisis  sistemático  del  ordenamiento  jurídico  constitucional  e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional  con,  incluso,  proyecciones  en  el  terreno  del  Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense.  En primer término, como  lo ha indicado este Tribunal Constitucional, el tema de las telecomunicaciones tiene gran relevancia constitucional,  tanto que en el artículo 121, inciso 14), subinciso  c),  de  la  Constitución  se  indica  que  los ³servicios inalámbricos´o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del dominio del Estado. La Ley General de Telecomunicaciones  No. 8642 de 4 de junio de 2008 ±en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una ³optimización de los recursos escasos´, destacando que la utilización de las infraestructuras de telecomunicaciones debe ser ³(«) objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios´. Precisamente,  la optimización, utilización ponderada, expansión y mejora de la infraestructura y redes en materia de telecomunicaciones, obedece a los fines manifiestos de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación de los principios  de  acceso  universal,  eficiencia,  igualdad,  continuidad, calidad,   mayor   y   mejor   cobertura   y   solidaridad   en   las telecomunicaciones (artículo 2° LGT). De otra parte, el artículo 32, inciso d), LGT establece con claridad meridiana que el objetivo del acceso y servicio universales y de la solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del ³desarrollo de la infraestructura´, dado que, sólo con  una  infraestructura  robusta  y  plenamente  desarrollada  logra reducir la brecha digital, disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha. Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993, en su artículo 74, modificado por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008, hizo una declaratoria de interés público de la infraestructura y las redes en telecomunicaciones  al preceptuar lo siguiente: ³Considérase una\n\nactividad de interés público el establecimiento,  la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones  o  de  cualquiera  de  sus  elementos´.     Tal declaratoria tiene grandes repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general que trasciende  la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense cumplir, de buena fe, una serie de obligaciones y compromisos asumidos en el contexto del Derecho Internacional Público. Cabe advertir que el interés público es definido por el artículo 113, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública de 1978 ³como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados´, por su parte, el párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que ³El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración  Pública  cuando  pueda  estar  en  conflicto´.   Una consecuencia de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público  descentralizado  costarricense,  como  podrían  ser  las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones  así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando  a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o  tutela  que  pueda  ejercer  el  Estado,  a  través  de  los  órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°,  y 140,  inciso 10°,  de  la  Constitución  Política).  La declaratoria de interés público efectuada por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP,  tiene, a su vez, asidero constitucional  suficiente y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución Política, al establecer el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio, al admitir la figura de la expropiación ³por interés público legalmente comprobado´.    Una  segunda  consecuencia  que  se  extrae  de  la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocaci ón nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos  los entes públicos menores  para lograr objetivos como  el acceso  y servicios universales,  la  reducción  de  la  brecha  digital  por  razones  de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad  de  la  Información  y  del  Conocimiento.  El  legislador nacional,  lejos  de ³localizar´ el  tema  de  la  infraestructura  en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. Reflejo de lo anterior, son la creación del ³Sector Telecomunicaciones ´ previsto por el artículo 38 de la citada Ley de Fortalecimiento y Modernización   de   las   Entidades   Públicas   del   Sector   de Telecomunicaciones, al disponer lo siguiente: ³Créase el Sector de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado. Estará  constituido  por  la  Administración  Pública,  tanto  la centralizada como la descentralizada,  así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones´ a  tenor  de  esta  norma  el  sector  de  las telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente como las municipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. El carácter nacional de las telecomunicaciones, en general, y, particularmente, de su infraestructura queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el ³rector´del sector lo será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones,  al que le corresponde,  en  ejercicio  de  una  función  general  de  dirección intersubjetiva o tutela administrativa, entre otras, las siguientes: ³a) Formular  las  políticas  para  el  uso  y  desarrollo  de  las telecomunicaciones´;   ³b) Coordinar («) la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones («)´; ³c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas  que participan  en el Sector Telecomunicaciones ´;   ³e) Dictar  el  Plan  nacional  de  telecomunicaciones,  así  como  los reglamentos  ejecutivos  que  correspondan´; ³h)  Coordinar  las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información´e ³i) Velar  por  el cumplimiento  de  la  normativa  ambiental  nacional aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones  en armonía con la naturaleza ´.  Por último, el carácter evidentemente nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando  el artículo 40 de la Ley precitada regula el ³Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones´, el cual es definido en el párrafo 1° de ese numeral como ³(«) el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste´. El legislador optó, entonces, por planificar a nivel nacional y no meramente local o regional el tema de las telecomunicaciones. De otra parte, la naturaleza nacional de las telecomunicaciones queda reforzada al crearse la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), a la que le corresponde una serie de competencias de inequívoca índole nacional, así, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la ARESEP, le corresponde ³ («) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las  telecomunicaciones («)´ para  todo  lo  cual ³actuará  en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás  disposiciones  legales  y  reglamentarias  que  resulten aplicables´.        El ³Plan   Nacional   de   Desarrollo   de   las Telecomunicaciones´2009-2014, por su parte, establece que ³Para avanzar en el aprovechamiento de los beneficios de la Sociedad de Información  y  Conocimiento,  el  país  debe  hacer  un  esfuerzo importante  de  inversión  en  el  desarrollo  de  infraestructura  de telecomunicaciones de manera que permita contar con más y mejores servicios  de  telecomunicaciones  para  todos  los  sectores  de  la población. En este sentido, el desarrollo de la infraestructura en ese sector constituye una condici ón necesaria e indispensable a la que deberá brindarse una prioridad especial en cualquier proyecto país en materia de TIC («)´ y luego especifica que para lograr el desarrollo de la infraestructura nacional de telecomunicación deberá atender  los  siguientes  lineamientos: ³a.1  Tomar  las  medidas necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones,  y al mismo tiempo asegurar la prestación de servicios de calidad y la generación de aplicaciones de valor agregado, permitiendo  la convergencia,  la interoperabilidad entre los sistemas, la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones´y ³a.6 Garantizar el desarrollo de una   infraestructura   que   permita   llevar   los   servicios   de telecomunicaciones a todos los habitantes del país, cumpliendo con los  objetivos  y  metas  de  acceso  universal, servicio universal y solidaridad («)´. Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que   les   conmina   a   contar   con   una   infraestructura   de telecomunicaciones,   robusta,   moderna,   óptima,   adecuada   y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad  de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado si cada corporación territorial, en un tema  de  clara  vocación  nacional,  pretende  establecer  su  propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido amplio´.\n\nPrecedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada.\n\nIII.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO, CRUZ Y RUEDA, CON REDACCIÓN DEL ÚLTIMO. Respetuosamente, nos separamos del voto de mayoría en lo atinente al requerimiento de un permiso de construcción relativo a la edificación de torres para la telefonía celular y por consiguiente disponemos que debe darse curso al presente amparo. Conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011-11-30, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones,  como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que  tienen  las  telecomunicaciones  para  el  desarrollo  de  la  sociedad  y  el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para  la  telefonía  celular  afecta  también  intereses  comunales,  jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable  el  artículo 43  del  Código  Municipal,  referido  a  reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo  no  puede  derivar  en  un  estancamiento  del  desarrollo  de  las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de un estructura, sí requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística en los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y disponen dar curso al amparo conforme lo indican en el último considerando de esta sentencia.\n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                            Ernesto Jinesta L.\n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                        Rosa María Abdelnour G.\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:15:52.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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