{
  "id": "nexus-sen-1-0007-571423",
  "citation": "Res. 08277-2013 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "21/06/2013",
  "year": "2013",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-571423",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 08277 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 21 de Junio del 2013 a las 09:10\n\nExpediente: 13-004579-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-004579-0007-CO\n\nExp: 13-004579-0007-CO Res. Nº 2013008277\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece.\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 13-004579-0007-CO,\n\ninterpuesto  por ALBA ROJAS  SÁNCHEZ,  cédula de identidad  0301900110,  ANA CECILIA    OBANDO    CALVO,    cédula    de identidad 0301870408,    BLANCA VARGAS  MÉNDEZ,  cédula  de  identidad 0301750212,     CARLOS  ALBERTO\n\nPORTUGUEZ  OBANDO,  cédula    de  identidad 0303110906,   CARMEN  MARÍA QUESADA CALVO, cédula de identidad 0303220560,  CRIS MARÍA PORTUGUEZ OBANDO, cédula de identidad  0303260277, EMMANUEL ZUÑIGA SUÁREZ, cédula de  identidad 0302760207,  FERNÁN  VALERIO  BLANCO,  cédula  de  identidad 0108820952,  GABRIELA  MASÍS  ROJAS,  cédula  de  identidad 0303660508,\n\nGERARDO   MORA   GRANADOS , cédula de identidad 0109040691, GIOVANNY\n\nROJAS    RODRÍGUEZ,    cédula    de   identidad       0900940369,  IVANNIA    PÉREZ\n\nPORTUGUEZ, cédula    de   identidad       0114840777,  ROBERTO    MASÍS   ROJAS,\n\ncédula   de   identidad 0303420022,     ROCÍO ROJAS   RODRÍGUEZ,   cédula   de identidad  0900940694,  ROSAURA PORTUGUEZ  OBANDO,  cédula  de  identidad 0303370371, SERGIO NAVARRO  QUIRÓS,   cédula   de   identidad 0302790343,\n\nVELVERT QUESADA PICADO, cédula de identidad  0108940643,  WALTER IGNACIO ROJAS AVENDAÑO, cédula de identidad 0303640189, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES,  MINISTERIO    DE    SALUD   y   la MUNICIPALIDAD  DE CARTAGO.\n\nResultando:\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:25 horas del 23 de  mayo  de  2013,  el  recurrente  interpone  recurso  de  amparo  contra  el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES,  MINISTERIO   DE SALUD   y   la MUNICIPALIDAD   DE CARTAGO y manifiesta que son vecinos de la localidad de  San  Nicolás,  en  Taras  de Cartago  y,  desde  hace  varios  años se  han  visto afectados por una zanja que se ubica al pie de los diques; la cual, colinda con el costado    Sur   de   sus propiedades.    Explican   que   dicha acequia  recoge  las  aguas servidas  de  la  comunidad;  así  como,  las  aguas negras,   materia   fecal,   aguas jabonosas y demás, que desembocan en los tubos, provenientes  de los inmuebles que no cuentan  con ningún tipo de alcantarillado   sanitario,  ni tanques  sépticos, que den tratamiento  a dichas aguas.  Aducen  que  ninguna  de  las instituciones  recurridas  han  brindado solución al problema, pese a que se acerca el invierno y las aguas se deslizan hacia sus propiedades,  se inundan  las calles y la materia  fecal y sólida se desborda,   lo   que   pone   en   riesgo   la   salud   de   los   habitantes   de   ese sector. Puntualizan  que  los  vecinos  que  habitan  sobre  los  diques  lanzan  los desechos sólidos (excremento, basura y otros) a la zanja en mención, misma que tiene poca profundidad   y   no   se encuentra cubierta;   lo   que   genera espacios propicios para criaderos    de    dengue    y    plagas    de    ratas    y zancudos.   Sostiene   que,   como consecuencia   de   los   malos   olores,  sufren de   cefáleas,   náuseas   y,   además,   no pueden ingerir los alimentos  con tranquilidad.  Considera  que  la  situación  descrita  lesiona  sus  derechos fundamentales a la salud y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nSolicita   que   se   declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.\n\n2.- Informa bajo juramento Luis Quirós Rodríguez, en su calidad de Jefe de Oficina de Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de  Ambiente,  Energía  y  Telecomunicaciones (MINAET)   que  revisados  los archivos, en lo que va del año 2013 no se registra solicitud formal del recurrente para la atención de este caso.   Que en virtud del recurso se realizó inspección en el sitio y se evidencia que el problema le compete al Ministerio de Salud y al Municipio de Cartago,  ya que se trata  de un caño de desagüe de aguas negras, servidas y pluviales del sector norte del dique norte (no en cauce de dominio  público)  y  que  se  ubica  al  borde  del  dique  construido  para  la contención  de  las  aguas  del  Río Reventado  en  el  que  desde  las  casas (precarios construidos ilegalmente  sobre este) se vierten  sobre el caño por diversos tipos de tuberías las aguas negras y servidas de uso domiciliario, ya que no cuentan con tanques sépticos, sistemas de drenajes y otros que atenúen el problema. Que en el sitio se perciben olores muy fuertes  de aguas negras contaminantes que corren por el caño que pueden atentar contra la salud de las personas. Que el caso no es atinente a sus competencias, pues no se está invadiendo área de protección, ni se están vertiendo aguas contaminadas en cauces de dominio público, ya que se trata de un desagüe o caño artificial.\n\n3.- Informa bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, que la Municipalidad no ha recibido ninguna queja  por  contaminación  de  aguas  negras  en  el  canal  pluvial.  Que  de conformidad con el artículo 4 del Decreto Nº 22834-MOPT-MVAH, Reglamento para el Uso del Suelo y la Construcción de la Cuenca del Ríos Reventado, es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes quien debe ejecutar las obras de los diques. Que en la zona señalada no existe red de alcantarillado sanitario, por lo que acorde con la normativa sanitaria,  debería de hacerse mediante  un tanque séptico y drenajes, elementos  que a su vez deben cumplir con los\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nparámetros establecidos, lo que demuestra que esto es un tema sanitario que le corresponde al Área Rectora de Salud girar la orden sanitaria a las personas que morar en el lugar para que cumplan sus deberes sanitarios y canalicen y traten adecuadamente las aguas negras y servidas. Que desde el 5 de febrero de 2013 la Municipalidad mediante oficio AM-OF-0097-2013 solicitó al Lic. Guido Monge Fernández, Ministro de Vivienda definir una estrategia  que permita impedir  la  reinvasión  en  Los  Diques  de  Cartago.  Por  su  parte  el  Ministro mediante oficio DMV-0092-13 reconoce la importancia del tema. Que mientras no se solucione el problema que implica la ocupación de los diques por parte de precaristas continuaran los problemas denunciados. Que su representada no tiene relación alguna con los hechos de este amparo.\n\n4.-  Informa  bajo juramento  Ericka  Masís  Cordero, en  su  calidad de Directora del Área Rectora del Ministerio de Salud de Cartago, que revisadas las bases de datos no existe ninguna denuncia al respecto. Que se visitó el sitio y se comprobó que unas 50 familias viven  a lo largo de una calle de unos doscientos metros  de  largo  y  son  los causantes  del  problema dado que descargan aguas negras y servidas en la acequia; también tiran basura  y otros desechos. Que se envió la orden sanitaria No. MS-ARSC-R-512-2013 al Alcalde de Cartago  para que proceda a limpiar dicha zanja con el fin de que las aguas no se estanquen y discurran libremente.\n\n5.- Informa bajo juramento  Jorge Araya Serrano, en su condición de Encargado del Área de Operaciones de la Municipalidad de Cartago, que la orden  sanitaria  emitida  por  el  Área  Rectora  de  Salud  de  Cartago  fue debidamente   recurrida   por   la   Alcaldía   Municipal   mediante   oficio AM-OF-094-2013  del 7  de  mayo  del 2013  por  ilegal,  sin  embargo  la\n\nMunicipalidad acató la orden y le dio cumplimiento el 29 de mayo de 2013. Que el Área Rectora de Salud de Cartago tiene identificado el problema y a los causantes del mismo y en lugar de girarles órdenes sanitarias, y así atacar el problema desde el punto de vista sanitario, lo traslada a la Municipalidad. Que\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nes evidente  que de nada vale limpiar un canal pluvial  y las 50 familias que continúan descargando aguas negras, servidas y jabonosas en dicho canal.\n\n6.-      Informa  bajo juramento  Guido  Albetrto  Monge  Fernánez,  en  su condición de Ministro de vivienda y Asentamientos Humanos, que ese ministerio no ha violado derecho constitucional alguno de los recurrentes, ya que se ha ajustado  a  sus  competencias,  sin  que  pueda  arrogarse  otro  tipo  de competencias, como la canalización de aguas residuales o la recolección, adecuada disposición y tratamiento de los desechos sólidos que se produzcan en los asentamientos humanos, como tampoco en la tramitación y aprobación de bonos de vivienda. Que el Decreto Ejecutivo Nº 22834-MOPT-MINAVAH es claro al disponer en el artículo 4 que las obras de mantenimiento de diques serán ejecutadas por el Ministerio de obras Públicas y Transportes.; y el artículo 5 establece que corresponde a la Dirección General de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes otorgar  el alineamiento pertinente.  Que al Ministerio  de  Vivienda  no  le  corresponde  la  vigilancia,  autorización  y construcción de obras, limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías y parajes públicos. Que sobre la reubicación de las familias que han invadido los diques de Cartago,  que se han dado por lo menos tres reubicaciones  y al poco tiempo el área vuelve a ser invadida, por lo que se requiere de colaboración de las Municipalidades. Que ese ministerio no ha violentado ningún derecho de los recurrentes.\n\n7.- Informa bajo juramento Pedro Luis Castro Fernández, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que no existe petición formal de participación o intervención del ministerio por parte de los vecinos, por lo que es prácticamente imposible que la administración suponga, y por lo tanto no se puede alegar una inopia institucional violatoria de derechos humanos ya que no se ha agotado la vía de legalidad en cuanto a solicitar la intervención del ministerio.  Que  de  acuerdo  con  el  Decreto  Ejecutivo 27917  Reforma\n\nOrganizativa y Funcional  del  Ministerio de Obras Públicas y Transportes  es competencia del ente municipal la atención primaria de las necesidades de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlas comunidades  y del MOPT  por medio de la División de Obras Públicas el colaborar  con  el  ayuntamiento  competente  para  la  atención  de  las necesidades de atención de las vías comunales. Que no está claro si la vía que pasa al frente de la delegación policial de San Nicolás de Taras de Cartago y que es la que está presentando el problema que denuncian los vecinos, es una vía cantonal o nacional no se puede tener certeza si la competencia es de la municipalidad o del CONAVI.  Lo que si es claro es que el MOPT  no tendría competencia directa.\n\n8.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. Acusan los recurrentes que en la localidad de  San Nicolás,   en   Taras   de Cartago   hay una   acequia que recoge   las   aguas servidas   de   la   comunidad,   así   como,   las   aguas   negras,   materia   fecal, aguas jabonosas y demás, que desembocan en los tubos, provenientes de los inmuebles que no cuentan  con ningún tipo de alcantarillado    sanitario,  ni tanques sépticos, que den tratamiento a dichas aguas. Aducen que ninguna de las instituciones recurridas han brindado solución al problema.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Que en la localidad de  San   Nicolás,   en  Taras   de Cartago  habitan unas 50 familias a lo largo de una calle de unos doscientos metros de largo.\n\nb) Que estas familias descargan aguas negras y servidas en la acequia; también tiran basura  y otros desechos.\n\nc) Que el Área Rectora de Salud de Cartago  con ocasión de este amparo giró orden sanitaria  No. MS-ARSC-R-512-2013  al Alcalde de Cartago\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npara que proceda a limpiar dicha zanja con el fin de que las aguas  no se estanquen y discurran libremente.\n\nd) Que el Área de Operaciones de la Municipalidad de Cartago, acató la orden y le dio cumplimiento el 29 de mayo de 2013.\n\ne)  Que  el  Ministerio  de  Vivienda  ha  reubicado  en  al  menos  tres oportunidades las familias que habitan en esa zona, y la misma vuelve a ser invadida.\n\nf)  Que  el  Decreto Ejecutivo  Nº 22834-MOPT-MINAVAH  dispone  en  el artículo 4 que las obras de mantenimiento de diques serán ejecutadas por el Ministerio  de  obras  Públicas  y Transportes;  y  el  artículo 5  establece  que\n\ncorresponde  a  la  Dirección  General  de  Vialidad  del  Ministerio  de  Obras Públicas y Transportes otorgar el alineamiento pertinente.\n\nIII.- Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente  sano y ecológicamente  equilibrado  se  encuentran  reconocidos  tanto  a  nivel constitucional como a través de la normativa internacional;  que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde  al Estado  la protección del ambiente, según el principio precautorio  que rige en materia ambiental.  Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan  daños irreversibles  en el medio ambiente,  debiendo  asumir  la  responsabilidad  de  lograr  las  condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar  de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar  físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998. La obligación objetiva  del Estado  en materia  de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir,  a  través  de  los  organismos  judiciales,  que  se  tome  una  medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\no bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere  la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia  física de los habitantes  de su territorio  así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos,  de acuerdos o de otras medidas relacionadas  con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas  a que así se proceda, en forma diligente.  En consecuencia,  la posibilidad de exigir, judicialmente,  a través del recurso de amparo,  un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de  la  jurisdicción  constitucional  solamente  es  viable  ante  la  inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.\n\nIV.- Sobre el caso concreto. Acusan los recurrentes que en la localidad de San   Nicolás,  en   Taras   de Cartago  hay una   acequia que recoge   las  aguas servidas , las  aguas  negras,  y  aguas jabonosas y demás, que desembocan en los tubos, provenientes de los inmuebles que no cuentan con ningún tipo de alcantarillado   sanitario,  ni tanques  sépticos, que den tratamiento  a dichas aguas. Este Tribunal, después de analizar la prueba existente en el expediente, así como de la lectura de los informes rendidos por los recurridos bajo la fe de juramento, logra constatar que efectivamente en dicha ubicación no existe un adecuado tratamiento del problema. Estima esta Sala que en el caso concreto efectivamente se ha dado una falta de coordinación entre la Municipalidad de Cartago, el Ministero de Obras Públicas y Transportes y el Área Rectora de Salud,  a  pesar  de  que  cada  una  de  ellas,  dentro  del  ámbito  de  sus competencias,  tienen  asignadas  funciones  que  deben  estar  dirigidas  a proteger el  ambiente. Sobre  el particular,  ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones  que  en  esta  materia  es  indiscutiblemente  necesaria  esa\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncoordinación entre  las dependencias  públicas, ello en aras de garantizar  la protección del medio ambiente que es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado ²como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente; puesto que la inercia de la Administración en esta materia puede producir  un daño al ambiente  y a los recursos naturales,  de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración (ver en ese sentido sentencia número 2005-01173 de las 15:11 horas del  08 de febrero de 2005). Para cumplir efectivamente  con dicho mandato, se requiere que la Administración Pública -entendida  en sentido amplio- disponga  las medidas necesarias  para que en las comunidades  del país se brinde un tratamiento oportuno  y efectivo  de las aguas residuales, exigiendo para ello todos los estudios técnicos pertinentes. La actuación de los diferentes entes involucrados  se encuentra regulada,  por ejemplo, en la Ley General de Salud y en la Ley Orgánica del Ambiente, en las que se propugna la responsabilización de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo junto con los gobiernos locales, en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destacan el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad, y el de las Municipalidades  de velar por las condiciones de vida de los habitantes  del cantón. En el caso específico se traduce en la necesidad de sustentar con criterios técnicos las decisiones que puedan tener incidencia en el ambiente. Se requiere, entonces, la aprobación de  proyectos  como  el  acusado  por  parte  de  los  diferentes  entes  que intervienen, en el caso concreto, la Municipalidad de Cartago, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Salud a través del Área Rectora\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nen  relación  con  los  sistemas   de  agua  potable  y tratamiento  de  aguas residuales.  En otras palabras, los análisis técnicos y evaluaciones de las distintas autoridades competentes determinan  la afectación al ambiente dentro  del proceso de aprobación de los proyectos;  lo que responde al concepto  de objetivación del derecho ambiental    que no exige solamente  cumplir con ciertas  formalidades,  sino  utilizar  todos  los  medios  jurídica  y  fácticamente posibles para preservar el ambiente. Así, la Municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente - en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. Debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin que ello implique una invasión a la autonomía municipal. En el caso concreto, este deber de coordinación requiere que los entes recurridos reúnan esfuerzos para la consecución del fin común de solventar el problema de disposición de aguas negras en la comunidad  en cuestión, para poder ofrecer una efectiva tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto  en el artículo 50 de la Carta Magna.  De los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que ninguna entidad ha asumido completamente  sus funciones  y responsabilidad  en relación con el manejo de las aguas residuales, más allá de la orden sanitaria girada el Área Rectora de  Salud. Así  las  cosas, estima este  Tribunal  que  las autoridades cuestionadas no han actuado con contundencia, eficacia ni diligencia para poner fin a esa irregularidad; por ello no es aceptable avalar que permitan la ausencia  de  los  permisos  que  el  Ordenamiento  Jurídico  le  exige.  Con fundamento en las razones expuestas,  considera esta Sala que en el caso particular ha existido falta de coordinación, en detrimento del interés público de preservar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por esta razón y en mérito de lo que se ha venido considerando en esta sentencia, se hace indispensable ordenar a los entes involucrados que, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias valoren nuevamente la situación y tomen las\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nmedidas que sean necesarias para paliar integralmente  el tratamiento  de aguas negras, residuales, jabonosas y otras de la localidad de  San  Nicolás,  en Taras   de Cartago, ello en aras de preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente  equilibrado  y  en  atención  al  principio  precautorio.  En consecuencia,  por  los  motivos  ofrecidos anteriormente,  el  amparo  resulta procedente por amenaza al ambiente, como en efecto se declara.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, Ericka Masís Cordero, en su calidad de Directora del Área Rectora del Ministerio de Salud de Cartago, Y a Pedro Luis Castro Fernández, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que dentro del plazo de tres meses definan una respuesta final a la disposición de aguas negras, residuales, jabonosas, y otras de la localidad de San   Nicolás,   en   Taras   de Cartago, y adopten -cada uno dentro del ámbito de sus competencias- las medidas que sean necesarias para poner a derecho y en funcionamiento el tratamiento de aguas residuales y darle una solución integral al problema sanitario  y tratamiento  de las aguas negras, debiendo concluir las obras que se estime necesarias en los doce meses posteriores a la elaboración del plan integral.  Así mismo se les ordena informar  a esta Sala sobre las acciones ordenadas y ejecutadas en un plazo máximo de treinta días. Se  condena  al  Estado,  a  la  Caja  Costarricense  de  Seguro  Social,  a  la Municipalidad de Cartago  y al Ministerio  de Obras Públicas y Transportes  al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal  de Cartago,  Ericka Masís Cordero, en su calidad de Directora del Área Rectora del Ministerio de Salud de Cartago, Y a Pedro Luis Castro Fernández, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes,    o a quienes ocupen sus cargos, que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndelito no esté más gravemente penado. Notifíquese a los recurridos la presente resolución EN FORMA PERSONAL. Comuníquese.\n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                             Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                              Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                    Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n \n\n-- Código verificador --\n\n4/.20 /79 !\n\nTONRP7OWY3A61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:23:53.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}