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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 08341 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 21 de Junio del 2013 a las 09:10\n\nExpediente: 13-005937-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-005937-0007-CO\n\nExp: 13-005937-0007-CO Res. Nº 2013008341\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece.\n\nRecurso de amparo interpuesto  por Rafael Ángel Rojas Jiménez; mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-830-927; contra la Ministra de Salud, el Director del Área Rectora de Salud de Pococí, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí.\n\nResultando:\n\n1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:21 horas del 28 de mayo de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Ministra de Salud, el Director del Área Rectora de Salud de Pococí, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí y manifestó que la Municipalidad recurrida opera ilegalmente un vertedero de basura, mas conocido como relleno sanitario, sin ninguna autorización. Dice que desde el 17 de febrero de 2012, el Área Rectora de Salud de Pococí, notificó a la Municipalidad la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012, mediante la cual le otorgaba un año (mismo que venció el 17 de febrero de 2013), a fin de que presentara la licencia ambiental que otorga  la  Secretaría  Técnica  Nacional  Ambiental (SETENA),  y  los  demás\n\nrequisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo 27378 (Reglamento de Rellenos Sanitario), con el objeto de otorgar el permiso sanitario de funcionamiento al relleno sanitario que está operando actualmente. Indica que el Ministerio de Salud procedió a ordenar la emisión de esa orden sanitaria supra, por medio del oficio DM-652-2012. Manifiesta que la orden sanitaria fue clara al señalar en el último\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npárrafo que \"-en caso de incumplimiento a lo ordenado en este acto administrativo, se procederá con la revocación de la autorización, clausura del sitio-\". Manifiesta que ya se venció el plazo y la Municipalidad no cumplió con la presentación de dichos requisitos. Agrega que sin embargo, la Ministra no ha procedido conforme a derecho, a pesar de que existe la Ley Integral de Residuos  Sólidos y su Reglamento, este último recientemente publicado por orden de esta misma Sala Constitucional. Aduce que el funcionamiento del citado vertedero de basura, sin los permisos y requisitos  ambientales, causa un daño al ambiente y lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado  en el artículo 50 de la Constitución Política. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con la consecuencias legales que ello implique.\n\n2.- Informó bajo juramento Nora Luz Barrero Escobar,  en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Pococí (documento  de Informe de Autoridad recurrida incorporado  al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 10:38 horas del 05 de junio de 2013, que el 17 de febrero de 2012, se emitió y notificó debidamente la orden sanitaria número HA-ARSP-1042-2012, en la cual se ordenó a la Municipalidad de Pococí, para que realice la tramitología para la obtención del permiso  sanitario de funcionamiento  para el sitio donde funciona el vertedero de los desechos sólidos de ese cantón. Señaló que como parte del seguimiento el 13 de febrero de 2012, un funcionario destacado en el Proceso de Regulación de la salud del Área Rectora de Salud de Pococí, realizó visita de inspección al sitio y por oficio HA-ARS-P-2157-2012, informó que se está llevando a cabo la compactación y distribución de desechos sólidos en el sitio, además de que no se observó fauna nociva, no se percibieron olores repulsivos, ni afectación  a  los  cuerpos  de  agua  circundantes.  Indicó  que  el  sitio  donde actualmente funciona el vertedero, se encuentra instalado en una finca ubicada en\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLinda Vista de Pococí, distante aproximadamente a 20 kilómetros del centro de la ciudad y que ya ha sido cuestionado  ante este Tribunal mediante resolución número 2010-004936, el que fue declarado sin lugar, por lo cual ese lugar corresponde a un sitio ya impactado ambientalmente e igualmente existe en trámite interpuesto el recurso de amparo número 13-005037-0007-CO. Indicó que según criterio técnico, realizado en visita de inspección al lugar, se pudo verificar que existe recolección y disposición diaria de los residuos sólidos del cantón, que el sitio cuenta con canales de evacuación de aguas pluviales y cuenta con caminos internos lastreados y transitables y que ha mejorado notoriamente, por lo que se debe incentivar el proyecto que se está ejecutando. Indicó que todo lo actuado ha sido puesto  en conocimiento  de la Ministra de Salud, quien ha dispuesto  que considerando que los residuos que fueron depositados en el sitio durante muchos años, reciben un tratamiento adecuado,  se ha autorizado por única vez a la Municipalidad recurrida para que continúe llevando los desechos  sólidos al Proyecto Los Laureles, durante un plazo no mayor de un año. Estimó que debe tenerse en consideración que el manejo de los residuos sólidos, constituye una materia sumamente compleja, por cuanto por un lado los sitios deben cumplir previamente, una serie de requisitos previstos en la normativa y en caso contrario, debe  ser  clausurado  y  proceder  de  esta  manera,  sería  propiciar  que  las Municipalidades no realicen en forma adecuada al recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos, argumentando altos costos de acción y como resultado, se podría propiciar la aparición de fauna nociva, que podría favorecer la aparición de enfermedades, como el dengue, la malaria, entre otras, lo que repercute de manera negativa en la salud pública. Acotó que si bien es cierto que el sitio ha venido funcionando desde hace muchos años sin contar con los requisitos exigidos en la normativa vigente, se debe tener en cuenta que el Relleno\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nSanitario autorizado por ese Ministerio más cercano, se encuentra en el cantón Central de Limón, a más de 100 kilómetros de distancia, por lo que el traslado de los desechos sólidos al sitio autorizado, conlleva una acción sumamente onerosa, por el desgaste de los vehículos que deben recorrer esas distancias varias veces al día para lograr satisfacer las necesidades de los vecinos de Pococí y peligrosa, por lo que resulta insostenible la sostenibilidad del sistema sin poner en riesgo la salud pública de los vecinos de esa cantón, ya que conlleva un mayor gasto de combustible, de llantas y demás aditamentos requeridos por los vehículos así como el desgaste  personal y el tiempo utilizado. Agregó que también el efectuar el traslado de los residuos sólidos provenientes de las diferentes actividades que se desarrollan hasta el cantón de Limón y considerando  el alto tránsito que se produce en la ruta 32, resulta sumamente peligroso ante la posibilidad de un accidente de tránsito y las consecuencias al ambiente, con la exposición de los desechos, ya que resultaría muy perjudicial al ambiente, por lo que en aplicación de los rangos de razonabilidad y proporcionalidad, considerando que el sitio ya se encuentra impactado  ambientalmente, debe tenerse en cuenta el momento de ordenar su clausura, las consecuencias a la salud y que el bienestar general se pone en riesgo. Solicitó que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- Informó bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su calidad de Ministra de Salud (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:13 horas del 06 de junio de 2013, en idénticos términos en que lo hiciera la Directora del Área Rectora de Salud de Pococí. Solicitó que se desestime el recurso planteado.\n\n4.-  Informaron bajo juramento Jorge Emilio Espinoza Vargas y Fredy Hernández Miranda, en su calidad de Alcalde y de Presiente del Concejo, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Pococí (documento de Informe de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAutoridad recurrida incorporado  al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:55 horas del 07 de junio de 2013, que los hechos alegados en este amparo están siendo de conocimiento de esta Sala en el recurso de amparo número 13-005037-0007-CO. Señalaron que lo alegado en ambos recursos no es cierto, por cuanto en la realidad el sitio opera como un relleno sanitario. Solicitaron que ambos recursos sean conocidos de manera conjunta. Indicaron que ese vertedero no es municipal, sino que es propiedad privada, cuyo dueño es CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A., empresa a quien el Ministerio de Salud le otorgó permiso de funcionamiento  por un año plazo, de febrero de 2012 a febrero de 2013, pero desde febrero anterior solicitó ante dicha autoridad, renovar el permiso, por cuanto se ha ido cumpliendo con los requisitos previos a haber la solicitud ante Setena. Agregaron que según informó el Coordinador de Gestión Ambiental Municipal, mediante oficio número UTGAM-093-2013 del 13 de mayo de 2013, ³actualmente el sitio cuenta con la recolección y tratamiento de lixiviados, mediante dos sistemas novedosos  de humedales construidos,  y la basura ahí depositada es cubierta diariamente. Debe considerarse que, el sitio fue impactado negativamente entre 2005 y 2009, cuando era un vertedero (o botadero municipal, pues en ese tiempo se arrendaba el terreno, pero hoy día se lleva a cabo todo un plan de mitigación), pero que gracias a las obras desarrolladas para la Mitigación Ambiental, han mermado notoriamente la contaminación de aguas subterráneas y suelo, con lo que se ha reducido sustancialmente el impacto ambiental que fue ocasionado  en el pasado, cuando tristemente, no se era consciente del impacto negativo que le causábamos a nuestro ambiente. Agregaron que la aprobación del Plan de Trabajo  fue respaldado  por criterio técnico del Ministerio de Salud, mediante oficio número MD-RA 06-2012 del 31 de enero de 2012, donde se indicó que el Plan de Mitigación consta de dos etapas, donde la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nprimera era realizar estudios o diagnósticos de la situación inicial del botadero (2009), para luego obtener los permisos necesarios que permitan acondicionar el lugar en un relleno sanitario y finalmente, en las conclusiones se recomendó que se otorgue permiso de funcionamiento provisional por ser éste necesario para lograr completar la segunda etapa del Plan de Mitigación. Acotaron que se recomendó concretamente al Área Rectora de Salud de Pococí, ³que ese permiso servirá para dar seguimiento al cumplimiento de los Objetivos y a las Metas de la Segunda Etapa del Plan presentado  por la Municipalidad de Pococí, y por la empresa encargada de Operación y Mantenimiento del relleno y bajo estos términos encuentra fundamento en la legislación vigente´y que ³Las condiciones del sitio han mejorado notoriamente por lo que se debe incentivar al proyecto con el fin de que se pueda continuar con los trabajos que se están ejecutando´, ya que ³las mejoras que se están realizando en el relleno, solucionan un problema de tipo sanitario que afecta a toda la población´, por lo que, por ese motivo y con el afán de cumplir con los requisitos legales, es que también este año, la empresa propietaria del terreno donde se ubica el relleno, solicitó en el mes de febrero al Ministerio de Salud, prórroga para funcionamiento provisional, pues ya falta muy poco  para  alcanzar  la  categorización  de  relleno  sanitario,  por  lo  que, expresamente, CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A., el 15 de febrero anterior, solicitó al Área Rectora de Salud de Pococí, conducir una Evaluación Técnico-Ambiental en el Proyecto Los Laureles, en Roxana de Pococí y en dicha solicitud se aportaron todos los logros obtenidos, las metas alcanzadas y asimismo el Ministerio de Salud realizó una inspección al sitio, para llevar a cabo  esa evaluación solicitada, cuyo informe final aún no lo conocen,  pero que en la inspección se observaron notables avances que ha tenido el proyecto denominado Los Laureles, como la consecución de las obras necesarias para convertirse en\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nrelleno sanitario, tal como la construcción de una celda impermeabilizada con una geomembrana o geotextil, lo cual es un requisito técnico de todo relleno sanitario. Concluyeron  que  queda  demostrado  que  no  han  sido  una  Municipalidad inoperante en el tema ambiental, ni específicamente en el tema del proyecto del Relleno Sanitario, sino que desde  que se inició su período de gobierno,  están trabajando en mejorar su cantón, aunque reconocen que aún hace falta mucho por hacer, cuentan con presupuesto para seguir contratando el servicio de tratamiento y disposición final de desechos sólidos, en un sitio el cual se encuentra en su etapa final para obtener la viabilidad ambiental para funcionar como Relleno Sanitario. Solicitaron que se desestime el recurso planteado.\n\n5.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,                                          Considerando:\n\nI.- El asunto que se plantea en este proceso,  ya fue resuelto por este Tribunal en sentencia número 2013-007968 de las 09:05 horas del 14 de junio pasado, en la cual se consideró:\n\n³II.- Objeto del recurso. La recurrente solicita a esta Sala que ordene al Ministerio de Salud que clausure de manera definitiva el vertedero  municipal  de  Pococí,  denominado ³Proyecto  Los\n\nLaureles´,  toda vez que el 17 de febrero de 2012, emitieron una orden sanitaria,  en la que se otorgó el plazo de un año para  la presentación de los permisos necesarios, entre los que se encontraba la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.  Que  a  pesar  de  que  el  plazo  venció  sin  que  el desarrollador presentara  los requisitos, actualmente  el vertedero continúa funcionando.\n\nIII.- Hechos Probados.  De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\na) Que la Municipalidad de Pococí ha contratado los servicios de la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. para realizar obras de mitigación y brindar el tratamiento diario a los residuos sólidos ordinarios recolectados en el Cantón  durante los últimos 26  meses en el Sitio de Tratamiento  de Residuos Los Laureles,   ubicado  en el Distrito de Roxana, Pococí (véase oficio número SMP 282-13  del 26 de febrero de 2013  suscrito por el Secretario Municipal de Pococí y que consta en la prueba aportada en el escrito de interposición del recurso).\n\nb) El 17 de febrero de 2012,  el Área Rectora de Salud  de Pococí   dictó   dos   órdenes   sanitarias   bajo   el   número HA-ARSP-1070-2012, en la que se autorizó por única vez a la Municipalidad  de  Pococí  y  a  la  empresa  CTM  Corporación Tecnológica Magallanes  S.A., para que continuara  llevando los desechos sólidos en el plazo no mayor de un año. Que durante ese plazo se debía cumplir  con la tramitología para  la obtención del Permiso Sanitario  de Funcionamiento  del Relleno Sanitario,  entre ellos: certificado de uso de suelo, visto bueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud de Pococí, elaboración de los planos constructivos y viabilidad ambiental emitida por SETENA (folios 4-6 del escrito de interposición del recurso).\n\nc) El 15 de febrero de 2013,   el representante de la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A solicitó al Ministerio de Salud la conformación de un grupo de expertos para conducir una Evaluación Técnica-Ambiental del sitio de disposición de residuos Los Laureles (véase prueba aportada al expediente).\n\nd) Mediante  oficio número HA-ARSP-1393-2013  del 21 de febrero de 2013,  el Área Rectora  de Salud  de Pococí le indicó a Milton Fonseca C, de la Corporación Tecnológica Magallanes que ³El único requisito presentado  al Área Rectora es la Resolución Municipal de Ubicación, otorgada por la Municipalidad de Pococí el 13  de  febrero  de 2013.  Por  lo  anterior  la  Orden  Sanitaria\n\nHA-ARSP-1070-12, girada el 17 de febrero de 2012 con vencimiento al 17 de febrero de 2013, no ha sido cumplida, y lo que procede es la clausura  del  vertedero  Municipal´ (folio 07  del  escrito  de\n\ninterposición del recurso).\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ne) El 6 de marzo de 2013,  Milton Fonseca Corrales,  en su condición  de  Representante  de  CTM  Corporación  Tecnológica Magallanes S.A. presentó ante el Ministerio  de Salud ³Plan para\n\nEjecución de los Trámites de Permisos del Sitio Los Laureles´. Dicha propuesta fue trasladada a la Dirección Regional de Rectoría de  la  Salud  el 12  de  marzo  de 2013  y  aún  no  existe  un\n\npronunciamiento expreso (véase prueba aportada  en el escrito de interposición del recurso).\n\nf) Mediante  oficio número DPAH-UNSSAH-083-13  del 9 de mayo de 2013, Ingenieros del Ministerio de Salud participaron en una reunión con el Área Rectora de Salud de Pococí, en la que se revisó el expediente de este caso y se realizó una visita al sitio. En el informe se concluyó    que hubo incumplimiento  de las órdenes sanitarias  y  que  se  estaban  realizando  obras  constructivas  no amparadas a planos tramitados conforme a la legislación vigente. En virtud de ello, concluyeron: ³cumplido el plazo único establecido y demostrado que no ha cumplido  con lo señalado por las órdenes sanitarias, recomendaremos que no se permita la entrada de residuos sólidos al vertedero.´(véase prueba aportada al expediente).\n\ng) En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental  no consta expediente de un proyecto de Relleno Sanitario  Los Laureles  en Pococí como tampoco del ³Vertedero Municipal de Pococí´(véase manifestaciones rendidas bajo juramento por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).\n\nIV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece\n\ncomo fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  De previo a la modificación de este artículo 50  para  considerar  de  manera  expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala,  a través de su labor jurisprudencial,  había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21derecho a la vida y a la salud-, 69 explotación\n\nracional de la tierra- y 89 protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\neconomía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación  agrícola  y  otros.  Así,  mediante  sentencia  número 5893-095, de las 09:48 horas del 27 de octubre de 1993, estableció que: El Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza  se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los  recursos  naturales.  Se  trata,  entonces,  de  un  concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental\"\n\nV.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional,  en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora  en  esta  materia,  según  lo  dispone  la  propia  norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este Ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio  de  la  Sala,  comprende  no  solo  el  establecimiento  de regulaciones  adecuadas  para  el  aprovechamiento  del  recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56  de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: \"El Estado garantizará, defenderá\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ny preservará ese derecho\"; lo cual resulta concordante con el principio  constitucional  establecido  en  el  párrafo  segundo  del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental,  las funciones de rectoría,  control  y  fiscalización  de  la  materia  ambiental, corresponden  al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.\n\nVI.- La prevención del riesgo ambiental.  Estableciéndose a nivel constitucional  esta obligación del Estado, resulta importante apreciar  cómo  a  nivel  de  los  instrumentos  internacionales  de protección  de  los  derechos  humanos  también  se  establecen obligaciones  concretas  que  deben  ser  respetadas.  En  materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:\n\n\"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente  el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible,  la  falta  de  certeza  científica  absoluta  no  deberá utilizarse  como  razón  para  postergar  la  adopción  de  medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente\".\n\nLa prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada  gestión de los recursos. Consecuentemente,  el principio  rector de prevención se fundamenta en la necesidad  de tomar y asumir todas las medidas precautorias  para  evitar  o  contener  la  posible  afectación  del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al\n\nrespecto-, se debe adoptar una medida  de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental  la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden  ser irreparables;  la represión podrá tener una trascendencia  moral, pero difícilmente compensará los\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndaños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo 50 constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención y así lo ha reconocido esta Sala.\n\nVII.-  Sobre  el  caso  concreto.  En  el  sub  lite,  esta  Sala comprueba la alegada lesión al derecho fundamental de disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se tiene plenamente acreditado que actualmente en Pococí funciona un relleno sanitario que no cumple con los requisitos establecidos al efecto por la normativa nacional. En virtud de ello, el Área Rectora de Salud de Pococí  dictó  dos  órdenes  sanitarias: HA-ARSP-1070-2012 y\n\nHA-ARSP-1070-2012 ±ambas son iguales- en las que se solicitó al Alcalde de Pococí y al Ing. Milton Fonseca de la empresa operadora del sitio de disposición final, que en el plazo de un año debían tener: certificado de uso de suelo extendido por la Municipalidad  de Pococí, visto bueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud  de  Pococí, elaboración  de  planos  constructivos para su presentación al Área Rectora para  su visado sanitario, viabilidad ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y cumplir con el artículo 18 del Reglamento para el Otorgamiento de PSF, Decreto 34728-S, artículos 8 y 9. Sin embargo, lleva razón la recurrente en cuanto a que no se cumplió con lo ordenado en las órdenes sanitarias mencionadas. Concretamente, en lo referente a la viabilidad ambiental,  en  el  informe  rendido  bajo  juramento el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental advierte que en esa Secretaría no consta un expediente de un proyecto de Relleno Sanitario Los Laureles en Pococí como tampoco de un Vertedero Municipal de Pococí, lo que demuestra que aún ni siquiera  se ha iniciado el trámite para el otorgamiento de la viabilidad  ambiental.  Explica,  además,  la  autoridad  recurrida mencionada  que  la  Evaluación  de  Impacto  Ambiental  es  un procedimiento   administrativo   científico-técnico   que   permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá una actividad, obra o proyecto en el ambiente,  cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones de forma tal que si un proyecto ya inició  la  etapa constructiva-operativa,   no  podrían  establecerse parámetros de predictividad respecto a la actividad realizada por la misma empresa, dado  que ya habría generado  la mayor parte de impactos ambientales, razón de la evaluación ambiental. De ahí que\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nesta Sala concluye que la falta de Evaluación de Impacto Ambiental de manera evidente coloca al ambiente es un estado de riesgo, al tratarse de un proyecto de gran envergadura, como lo es un relleno sanitario, que funciona en la actualidad sin tenerse certeza de los daños que podría ocasionarle al ambiente.  La falta de cumplimiento de las órdenes sanitarias emitidas  por el Área Rectora de Salud queda manifiesta en el oficio número DPAH-UNSSAH-083-13 del 9 de mayo de 2013,  en el que Ingenieros del Ministerio de Salud realizaron una reunión y una inspección en la que concluyeron que hubo incumplimiento  de las órdenes sanitarias  y que se estaban realizando obras constructivas  no amparadas  a planos tramitados conforme a la legislación vigente. Así, indicaron: ³cumplido el plazo único establecido y demostrado que no ha cumplido con lo señalado por las órdenes sanitarias, recomendaremos  que no se permita la entrada de residuos sólidos al vertedero´. Aunado  a ello, de los informes rendidos bajo juramento, así como de la prueba aportada al expediente, se colige que la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. presentó el 15 de febrero de 2013 una solicitud ante el Ministerio de Salud para que se conformara un grupo de expertos para  conducir  una  Evaluación  Técnica-Ambiental  del  sitio  de disposición de residuos Los Laureles y el 6 de marzo de 2013, presentó también ante el Ministerio de Salud ³Plan para Ejecución de los Trámites de Permisos del Sitio Los Laureles´; no obstante, es criterio tanto de la Ministra de Salud como de la Directora del Área Rectora de Salud de Pococí que aún no se ha dado cumplimiento a las órdenes sanitarias dictadas el 17 de febrero de 2012. Ante este panorama  de incumplimiento   y  dado  que  el  relleno  sanitario tampoco cuenta con viabilidad ambiental este Tribunal estima que se coloca al ambiente en un riesgo indebido. Debe, además, tomarse en consideración que en este caso no se está ante la construcción de un proyecto habitacional simple, un parque o una casa, sino que se trata de un proyecto de mucho mayor impacto ambiental, como lo es un relleno sanitario.  Esta Sala resalta la obligación que tienen las autoridades recurridas de analizar la protección al ambiente no solo a la luz de los parámetros legalmente establecidos, sino, tomando como principal consideración la magnitud del proyecto que cerca de esta se pretende realizar. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso.\n\nPor tanto.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nSe declara parcialmente CON lugar  el recurso, únicamente contra la Municipalidad  de Pococí y el Ministerio de Salud.    Se ordena a Daisy María Corrales Díaz y Nohra Luz Barrero Escobar, por su orden Ministra  de Salud  y Directora  del Área Rectora de Salud de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que realicen  de  forma  inmediata  las  acciones  procedentes  ante  el incumplimiento de las órdenes sanitarias HA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012. Aunado a ello, se ordena a   Jorge Emilio Espinoza Vargas y Fredy Hernández Miranda, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares  ejerzan los cargos,  que inicien de manera inmediata las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que coordinen con las autoridades del Ministerio de Salud,  para solucionar   el problema  del relleno sanitario de Pococí objetivo del presente recurso. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa,  a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria,  los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Secretaría Técnica  Nacional  Ambiental,  se  declara  sin  lugar  el  recurso. Notifíquese esta sentencia a Daisy María Corrales Díaz y Nohra Luz Barrero Escobar, por su orden Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Pococí y a Jorge Emilio Espinoza Vargas y Fredy Hernández Miranda, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, en forma personal.´\n\nAl no existir motivo alguno para variar el criterio externado  en aquella oportunidad, lo pertinente es que la recurrente se esté a lo resuelto en esa sentencia.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA  LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso  por las siguientes razones:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nadministrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales    (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nSalud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nla Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndenso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,       la      jurisdicción       ordinaria,       en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nsencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nadministrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n \n\nPor tanto:\n\nEstése  el  recurrente  a  lo  resuelto  por  esta  Sala  en  sentencia  número 2013-007968 de las 09:05 horas del 14 de junio de 2013. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                             Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                              Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                      Jose Paulino Hernández\n\nG.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n'&6&3   8\n\n2GFVFS43X81861\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:24:15.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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