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SILESKY JIMÉNEZ, cédula  de  identidad 3-280-735,  a  favor  de  la  ASOCIACIÓN  DE\n\nDESARROLLO INTEGRAL  INVU LOS ÁNGELES, contra el ÁREA DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:54 horas del 11 de mayo de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Oreamuno, y manifiesta, que el 13 de marzo de 2013 presentó una nota dirigida a la autoridad sanitaria recurrida, denunciando a la mencionada municipalidad, porque cuando se realizaron trabajos en la calle de la Urbanización INVU Los Ángeles y pusieron lastre, se empezaron a provocar serias afecciones respiratorias a todos los habitantes de la urbanización, especialmente a adultos mayores, a los niños y a personas con problemas respiratorios, razón por lo que en esa gestión pedían se terminara de asfaltar  la calle para  que  se  acabaran los  problemas  de  salud.  Señalan  que  con  esta actuación  se  les  ha  negado  su derecho  a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente equilibrado, primero por inercia de la Municipalidad  de Oreamuno y ahora por parte del Ministerio de Salud, que no ha intervenido ante su solicitud. Explica que la contaminación ambiental descrita   la  han sufrido los vecinos desde hace más de siete meses, en los que se han visto afectos  por el polvo generado por el lastre. Alegan   que   en   este momento el Ministerio de Salud no ha dado respuesta a su   solicitud, por lo que consideran que la entidad no cumple con sus funciones al omitir su obligación de proteger la Salud Pública de los vecinos de la Urbanización INVU Los Ángeles.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n2.- Informa bajo juramento Oscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, que el 16 de abril de 2013, un funcionario de esa dependencia visitó el sitio descrito por el recurrente, emitiendo el informe técnico No. CE-ARS-O-RS-0239-2013 de 22 de abril de 2013, en el que se indica que se encontró con las condiciones denunciadas por el recurrente, pero el Ministerio de Salud no puede ordenarle al Alcalde de la Municipal local, la reparación o asfaltado de las calles de la comunidad afectada.  Indica que con sustento en   ello, mediante oficio No. CE-ARS-O-0609-2013,  el 16 de mayo anterior se brindó respuesta de la gestión presentada a Ligia Villalobos Umaña, en su calidad de  (folio ), que . Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- Informa José Rafael Huertas Guillén, en su condición de Alcalde de Oreamuno, que el objeto del amparo ya fue conocido  por este Tribunal en expediente 11-012450-0007-CO, y resuelto por voto 2013-002015 de las 14:30\n\nhoras de febrero de 2013. Agrega además, una serie de manifestaciones sobre el manejo de las vías en cuestión.\n\n4.- Por escrito recibido el 23 de mayo de 2013, el recurrente replica los informes rendidos por las autoridades recurridas, indicando que con lo informado por la autoridad sanitaria, se comprueban  los perjuicios a la salud  de los vecinos de  la  localidad  afectada,  la  mora  en  atender  la  denuncia  planteada  y  su discrepancia con respecto a la posición asumida para no obligar a la municipalidad a asfaltar las vías en cuestión. Por otra parte, respecto  a lo informado  por la municipalidad, sugiere que se comprueba el incumplimiento a lo ordenado por esta Sala.\n\n5.- Que efectivamente, por sentencia número 2011-014754 de las 10:39 horas del 28   de octubre de 2011, este Tribunal declaró con lugar el amparado tramitado en el expediente 11-012450-0007-CO, ordenando al Alcalde y al\n\nPresidente  del  Concejo  de  Oreamuno,  cumplir  el  plazo  de  conclusión  de reparación y mantenimiento de las calles de la Urbanización Invu los Ángeles, para el final del segundo trimestre de 2012, siendo que por resolución número 2013-002015 de las 14:30 horas del 13 de febrero de 2013, la Sala ordenó\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ntestimoniar  piezas  ante  el  Ministerio  Público,  para  que  investigue  el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de cita.\n\n6.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,                                          Considerando:\n\nI.- Objeto del recurso: Se acusa omisión de la autoridad sanitaria recurrida, de atender una denuncia por la contaminación que se  produce por el polvo de una calle en una urbanización.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Que el 13 de marzo de 2013, la Presidenta  de la Asociación de Desarrollo Integral del Invu Los Ángeles de Oreamuno, dirigió una nota al Área de Salud de esa localidad, denunciando a la municipalidad, porque cuando se realizaron trabajos en la calle de esa comunidad y pusieron lastre, se empezaron a provocar serias afecciones respiratorias a todos los habitantes de la urbanización, razón por la que solicitan su intervención. (Punto no refutado).\n\nb) Que en atención a   la   denuncia planteada, el             16 de abril de 2013, un\n\nfuncionario del Área Rectora de Salud de Oreamuno, visitó el sitio descrito por la recurrente, emitiendo el informe técnico No. CE-ARS-O-RS-0239-2013 de 22 de abril de 2013, en el que se indica que se encontró con las condiciones denunciadas por la recurrente. (Véase informe de ley).\n\nc) Que con sustento en ese informe, mediante oficio No. CE-ARS-O-0609-2013, el 16 de mayo anterior se brindó respuesta de la gestión presentada por Ligia Villalobos Umaña. (Véase informe de ley).\n\nd) Que por sentencia número 2011-014754 de las 10:39 horas del 28  de octubre de 2011, este Tribunal declaró con lugar el amparado tramitado en el expediente 11-012450-0007-CO,  ordenando al Alcalde y al Presidente del Concejo de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nOreamuno, cumplir el plazo de conclusión de reparación y mantenimiento de las calles de la Urbanización Invu los Ángeles, para el final del segundo trimestre de 2012, siendo que por resolución número 2013-002015 de las 14:30 horas del 13 de febrero de 2013, la Sala ordenó testimoniar piezas ante el Ministerio Público, para que investigue el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de cita. (Véase Sistema de Gestión Judicial).\n\nIII.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.\n\nIV.-  Análisis  del  caso.  Conforme  ha  sido  acreditado,  aunque  con anterioridad a la interposición de este amparo, ya el Área de Salud de Oreamuno se había ocupado de la denuncia que se acusa como no atendida, puesto que el 22 de abril de 2013, se emitió el informe técnico No. CE-ARS-O-RS-0239-2013, el cual surge de una visita de inspección que realizó un funcionario sanitario, a la Urbanización Invu Los Ángeles de Oreamuno, lo cierto es que, fue debido a la interposición de este amparo que de ello se puso en conocimiento  a la parte interesada mediante oficio No. CE-ARS-O-0609-2013 del 16 de mayo de mayo de 2013, lo cual hace que deba estimarse el amparo, únicamente para efectos indemnizatorios.\n\nV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales    (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nXIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nprevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlegal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nconstatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,       la      jurisdicción       ordinaria,       en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto,  le  corresponde  a  la  jurisdicción  ordinaria,  en  particular,  a  la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nequilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán  en  ejecución  de  sentencia  de  lo  contencioso  administrativo.  El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                             Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                         Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRoxana Salazar C.                                                                     Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n \n\n-- Código verificador --\n\n2,   ,-% /9\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRL3431LME3OY61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:24:57.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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