{
  "id": "nexus-sen-1-0007-571764",
  "citation": "Res. 07991-2013 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "14/06/2013",
  "year": "2013",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-571764",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 07991 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 14 de Junio del 2013 a las 09:05\n\nExpediente: 13-005364-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 13-005364-0007-CO\nRes. Nº 2013007991\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San\nJosé, a las nueve horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil trece.\n          Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] ; mayor,\n\nportador de la cédula de identidad número [Valor 001] ; a favor de suyo y de\n[Nombre 002]; contra el Presidente Ejecutivo del Instituto\nCostarricense de Ferrocarriles y el Director del Área Rectora de Salud de Heredia.\n\nResultando:\n\n1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 22:11 horas del\n13  de mayo de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el\nPresidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles y el Director del\nÁrea Rectora de Salud de Heredia y manifestó que tanto él como su hermana son\nusuarios del servicio de tren entre Heredia y San José. Que la tutelada padece\nretinosis pigmentaria, lo cual le genera una discapacidad en su visión. Expresa que\nambos han notado varias deficiencias que tiene la estación del tren en Heredia\ncentro, debido a que el pasadizo por el cual deben abordar el mismo, está lleno de\nhuecos en el piso e irregularidades que impiden que todas  las personas  y en\nespecial las que tienen discapacidad visual y discapacidad motora, puedan transitar\nsin riesgo de caer y sufrir un accidente.  Agrega que los únicos dos  servicios\nsanitarios que se encuentran en la estación, no cuentan con los requerimientos de\nla Ley N° 7600 y su reglamento. Además, dentro de los vagones nuevos del tren,\nno se encuentran bien señalados los espacios para las personas con discapacidad e\nincluso, en los vagones  viejos, no existen los espacios  que establece  la ley al\nrespecto. En virtud de lo anterior, en el mes de marzo envió un correo electrónico al medio señalado en la página Web del INCOFER y otro al correo de denuncias\ndel Ministerio de Salud, en los cuales detallaba todas estas faltas antes señaladas,\ncon el fin de que las instituciones aludidas tomaran las medidas necesarias para\nsolventar los problemas.  Agrega que por medio del oficio DR-CN-985-2013\nsuscrito por la Directora Regional del Ministerio de Salud, se le comunicó la\nsituación a la Directora del Área de Salud de Heredia sobre la denuncia interpuesta\ny se solicitó realizar un informe. Alega que en relación con la denuncia presentada\nante el INCOFER no ha recibido ninguna respuesta y tampoco se ha realizado\nninguna reparación con base en lo denunciado.  Considera que es deber del\nMinisterio de Salud haber inspeccionado  la estación denunciada; no obstante,\ndicha estación sigue brindando un servicio con peligros y deficiencias para los\nusuarios. Estima violados sus derechos fundamentales, por lo que solicita a la Sala\nse declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.\n\n2.- Informó bajo juramento Mayela Víquez Guido, en su calidad de Directora\ndel Área Rectora de Salud de Heredia (documento  de Informe de Autoridad\nrecurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las\n14:51 horas del 20 de mayo de 2013, que el 03 de abril anterior, el recurrente\ninterpuso denuncia electrónica por incumplimiento a la Ley 7600. Señaló que el\n10 de abril siguiente, la denuncia fue trasladada para su atención a la Dirección de\nesa Área Rectora de Salud, donde fue recibida el 17 de abril siguiente, para de allí\nen adelante, seguir el protocolo de distribución y asignación de gestor ambiental\npara su atención y visita. Indicó que los días 22 y 29 de abril anterior, se realizaron\nvisitas de inspección; sin obtener respuesta alguna, ello al darse cuenta el\nfuncionario, que las instalaciones del Incofer mantenían un horario contrario a las\nhoras hábiles de su normal jornada de trabajo, por lo que se encontraron ante una\nprocedimiento atípico de ³habilitación de horas de trabajo´, puesto que, el funcionario reportó la necesidad de programar una visita en horas no hábiles para\nresponder a las necesidades  del recurrente,  lo cual hizo a esa Dirección, girar\ninstrucciones administrativas para que se hiciera el trámite correspondiente para la\nhabilitación de horas y proceder conforme, por lo que se debió coordinar horas\nextraordinarias para atender la denuncia interpuesta para la valoración de los\nvagones y de los servicios sanitarios, inspección que se habilitó para el 16 de\nmayo   anterior.   Manifestó   que   mediante   informe   de   visita   número\nCN-ARS-H-1925-2013 se describió que: ³1. El área denominada corredor  se\nobserva con deterioro importante al presentar irregularidades (huecos) en el piso,\nque pueden ser un obstáculo y factor de riesgo para los usuarios. 2. La rampa de\nacceso hacia los vagones del tren presenta en el piso algunas partes de la cubierta\n(malla tipo jordomex) levantada y desprendida, que se presenta como un factor de\nriesgo importante que pueda generar un accidente a las personas que diariamente\ntransitan por dicha rampa, además debajo de esta se acumulan desechos humanos\n(excretas) generando  un aspecto  antigénico para el sitio y por ende puede ser\naprovechado por vectores  para guarecerse y reproducirse. 3. En cuanto a los servicios sanitarios, se verifica la existencia de dos servicios para el público y uno\npara el personal de trabajo, en igual forma incumple la Ley 7600 puesto que lo que\nexiste no es apto para discapacitado y silla de ruedas. El problema específico de\nincumplimiento de la ley se observa en: - El servicio sanitario identificado para\nhombres, la puerta mide 76 centímetros, la puerta de ingreso abre hacia fuera, el\ncierre es un dispositivo denominado picaporte y las dimensiones internas son de 1.00 metro x 1.10 metros por lo que, no cumple con las dimensiones mínimas\nestipulas en la Ley 7600 y su reglamento. ±Al momento de la visita no hubo papel\nhigiénico, ni jabón. El basurero, no tiene tapa aunque si cuenta con bolsa plástica.\nCuenta con un lavamanos que se encuentra fuera del servicio sanitario, pero el mismo no se encontraba en uso. ±El servicio sanitario identificado para mujeres,\nla puerta mide 75 centímetros y abre hacia fuera, el dispositivo de cierre es un\npicaporte y las dimensiones internas son de 1.00 metros por 1.16 metros por lo que\nno cumple con las dimensiones mínimas estipuladas en la Ley 7600 y su reglamento. Al momento de la inspección se encontraba sucio (con materia fecal)\nno hubo papel higiénico ni jabón, el basurero no tiene tapa aunque si cuenta con\nbolsa plástica, no hubo toallas para el secado de manos. El lavamanos es el mismo\ndescrito para el servicio de hombres y se encontró en la misma situación. ±En\ngeneral las instalaciones muestran un deterioro producto de la antigüedad de la\nconstrucción y al parecer no ha recibido mantenimiento. ±En el interior de las\ninstalaciones el piso presenta huecos reventaduras, falta de algunos cuadros del\nenchape (cerámica) y faltan algunas tablillas del cielo raso. ±El sistema eléctrico\nen lo que se puede observa presenta partes improvisadas,  sin entubar y con\nempates defectuosos. ±En ninguna parte de las instalaciones se observó rotulación\nreferente a ley 9028 ley del no fumado. ±Según lo indicó la señora de apellido\nFuentes, la basura la sacan en las mañanas de los días que corresponde  la\nrecolección por parte del servicio municipal, no obstante se observó basurero lleno\ny sin que se le diera atención. ±El ingreso y egreso de los usuarios se hace por las\npuertas anterior y posterior y la fila de ingreso y egreso a los vagones se hace por\nel denominado corredor que mide 1.90 centímetros, no existe demarcación que\nindique salida y entrada, no hay señalización de rutas de evacuación ni de zonas de\nseguridad. ±Para el acceso de personas con alguna discapacidad, existe una rampa\nque comunica el corredor con el vagón, pero no existe rampa de acceso de la calle\na la acera. ±El mobiliario del personal (cajero de boletería) es un banco  de\nmadera,  sin  respaldar,  completamente  anti-ergonómico  y  el  escritorio  esta\ndeteriorado. ±Es de aclarar que el punto número 3) alegado por el recurrente, quedó para una segunda valoración lo anterior, para no caer en nulidades al acto administrativo, informe que se hará llegar a la Sala y se notificará al denunciado para respetar el debido proceso´. Agregó que al comprobarse lo denunciado por el recurrente, se emitió y notificó la orden sanitaria número ARS-H-COLV-047-13 al señor Miguel Carabaguíaz Murillo, en el cual se le concede un mes de plazo para que proceda  a corregir todas  las ya mencionadas  no conformidades  sanitarias. Solicitó que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- Mediante memorial recibido en esta Sala a las 17:34 horas del 21 de mayo de 2013, se apersona  el recurrente a fin de indicar que en fecha 21 de mayo anterior, se le hizo llegar, vía correo electrónico, copia del informe número CN-ARS-H-1925-2013 del 17 de mayo anterior.\n\n4.- Informó bajo juramento Miguel Antonio Carabaguíaz Murillo, en su\ncalidad  de  Presidente  Ejecutivo  del  Instituto  Costarricense  de  Ferrocarriles\n(INCOFER) (documento  de  Informe  de  Autoridad  recurrida  incorporado  al\nexpediente electrónico), mediante escrito presentado a las 15:16 horas del 27 de\nmayo de 2013, que ese Instituto le otorgó a la Empresa de Servicios Públicos de\nHeredia (ESPH) un permiso de Uso para realizar los trabajos de recuperación y\nrestauración necesarios para la Estación del Ferrocarril de Heredia, lo cual\nconvertirá ese recinto en un inmueble con excelentes condiciones, incluso, para\nrealizar en el sitio eventos culturales, turísticos y comerciales; no obstante, al no\nhaberse iniciado aún las obras,  el Incofer ha procedido  en forma inmediata a\nrequerir de parte de la ESPH la indicación de la fecha de inicio de la sobras, para\natender  las  necesidades  del  inmueble  en  su  totalidad.  Adicionalmente,  las\nUnidades de Tren Apolo vienen equipados con señalización para personas con\ndiscapacidad;  no obstante, el Incofer se ha dado a la tarea de mejorar la\nseñalización con miras a una adecuada atención para éstos usuarios y en el caso del Tren Convencional (locomotora y vagones), actualmente, la Administración se\nencuentra realizando esfuerzos tendientes a lograr hacer las transformaciones\nrequeridas por los equipos, para una óptima atención a los usuarios discapacitados,\nconsiderando la antigüedad de dichos equipos, los cuales anteceden la Ley 7600 y\nsu reglamento; sin embargo,  en el ínterin, el personal  de tren se encuentra en\ncapacidad de brindar a los usuarios discapacitados,  la asistencia requerida al\nmomento de abordar, durante el recorrido y a la hora de bajar del tren. Afirma que\nla Administración se encuentra tramitando con la mayor prontitud y en la medida\nde sus posibilidades  aquellas acciones  tendientes a realizar las mejoras que se\nrequieren para la prestación de los servicios y con éste objetivo, el Incofer ha\ndesarrollado sus proyectos generando alianzas con diversas entidades públicas y\nprivadas, como lo son las Municipalidades, la Empresa de Servicios Públicos de\nHeredia, Universidades,  Colegios Profesionales,  entre otros, considerando  que\ncuenta con recursos  limitados y que la actividad ferroviaria en Costa Rica, ha\npasado a incrementarse en los últimos años y en este orden de ideas, el Incofer\ncontinuará realizando esfuerzos para mejorar las condiciones y calidad del\nservicio, siempre considerando al usuario como razón de ser de la actividad, por lo\nque,  es  así  como  el  Incofer  da  trámite  a  cada  una  de  las  sugerencias,\nrecomendaciones, quejas, entre otras, formuladas por la sociedad  en general,\nforjando la meta de cumplir con el objetivo de brindar un servicio de excelencia en\nun transporte público de suma importancia como el ferrocarril, pese a la limitación\nde recurso humano y económico que le asiste. Solicitó que se desestime el recurso\nplanteado.\n\n5.-  Informó bajo juramento Karina Garita Montoya, en su calidad de\nDirectora de la Dirección de Rectoría de Salud Central Norte (documento  de\nInforme de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 10:54 horas del 04 de junio de 2013, que mediante oficio\nnúmero DRRSCN-AJ-281-2013, solicitó al a Directora del Área Rectora de Salud,\nprocediera a ampliar la información respecto del presente recurso de amparo en\nvista de que había realizado el gestor ambiental, ya que revisó las instalaciones\npero no los vagones del tren al no referirse al punto alegado por el recurrente en\neste sentido y que, además, solicitó que se refiriera a la platina que alega el\nrecurrente que existe entre los vagones modernos así como a la denuncia de que\nestos  vagones  adolecen  de  espacios  para discapacitados   los  cuales  no  se\nencuentran rotulados y son ocupados por personas que deben viajar de pie por\nexceso de pasajeros. Solicitó que se desestime el recurso planteado.\n\n6.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,\n                                         Considerando:\n\nI.- Objeto del recurso.  El recurrente considera lesionados  sus derechos\nfundamentales, en particular los contenidos en el artículo 33 constitucional,  en\nvirtud de que tanto él como su hermana son usuarios del servicio de tren entre\nHeredia y San José y que la tutelada, padece  retinosis pigmentaria, lo cual le\ngenera una discapacidad visual. Expresa que han notado varias deficiencias que\ntiene tanto la estación del tren en Heredia centro, como sus servicios sanitarios y\nlos vagones de las locomotoras, dado que incumplen los requerimientos de la Ley\nN° 7600 y su reglamento. Asegura que en el mes de marzo anterior, envió un\ncorreo electrónico al medio señalado en la página Web del INCOFER y otro al\ncorreo de denuncias del Ministerio de Salud, en los cuales detallaba todas estas\nfaltas, con el fin de que las instituciones aludidas tomaran las medidas necesarias\npara solventar los problemas  y mediante oficio número DR-CN-985-2013,  la\nDirectora Regional del Ministerio de Salud le comunicó que había puesto  en conocimiento de la denuncia a la Directora del Área de Salud de Heredia, a quien solicitó realizar un informe, pero en relación con la denuncia presentada ante el INCOFER, no ha recibido respuesta alguna ni tampoco se ha realizado reparación alguna con base en lo denunciado.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 03 de\nabril de 2013, el recurrente interpuso denuncia electrónica ante el Área Rectora de\nSalud de Heredia por incumplimiento a la Ley 7600 (documento de Informe de\nAutoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que el 10 de abril\nde 2013, la denuncia interpuesta por el recurrente fue trasladada a la Dirección de\nesa Área Rectora de Salud para su atención (mismo documento);  c) que la\n\nDirección del Área Rectora de Salud recurrida recibió la denuncia el 17 de abril de\n2013, a fin de seguir el protocolo de distribución y asignación de gestor ambiental\npara su atención y visita (mismo documento); d) que el 22 y 29 de abril de 2013, se\nrealizaron visitas de inspección; sin obtener respuesta alguna, dado que las\ninstalaciones del Incofer mantienen un horario contrario a las horas hábiles de la\njornada normal de trabajo (mismo documento); e) que se procedió a solicitar una\n³habilitación de horas de trabajo´, a fin de programar la visita en horas no hábiles\n(mismo documento); f) que se habilitó la visita en hora no hábiles para el 16 de\nmayo de 2013 (mismo documento);  g) que mediante informe de visita número\nCN-ARS-H-1925-2013 del 17 de mayo de 2013, se describió que: ³1. El área\ndenominada  corredor  se  observa  con  deterioro  importante  al  presentar\nirregularidades (huecos) en el piso, que pueden ser un obstáculo y factor de riesgo\npara los usuarios. 2. La rampa de acceso hacia los vagones del tren presenta en el\npiso algunas partes de la cubierta (malla tipo jordomex) levantada y desprendida,\nque se presenta como un factor de riesgo importante que pueda generar un accidente a las personas que diariamente transitan por dicha rampa, además debajo\nde esta se acumulan desechos humanos (excretas) generando un aspecto antigénico\npara el sitio y por ende puede ser aprovechado  por vectores para guarecerse y\nreproducirse. 3. En cuanto a los servicios sanitarios, se verifica la existencia de dos\nservicios para el público y uno para el personal de trabajo, en igual forma incumple\nla Ley 7600 puesto  que lo que existe no es apto para discapacitado  y silla de\nruedas. El problema específico de incumplimiento de la ley se observa en: - El\nservicio sanitario identificado para hombres,  la puerta mide 76 centímetros, la\npuerta de ingreso abre hacia fuera, el cierre es un dispositivo denominado\npicaporte y las dimensiones internas son de 1.00 metro x 1.10 metros por lo que,\nno cumple con las dimensiones mínimas estipulas en la Ley 7600 y su reglamento.\n±Al momento de la visita no hubo papel higiénico, ni jabón. El basurero, no tiene\ntapa aunque si cuenta con bolsa plástica. Cuenta con un lavamanos que se\nencuentra fuera del servicio sanitario, pero el mismo no se encontraba en uso. ±El\nservicio sanitario identificado para mujeres, la puerta mide 75 centímetros y abre\nhacia fuera, el dispositivo de cierre es un picaporte y las dimensiones internas son\nde 1.00 metros por 1.16 metros por lo que no cumple con las dimensiones mínimas\nestipuladas en la Ley 7600 y su reglamento. Al momento  de la inspección se\nencontraba sucio (con materia fecal) no hubo papel higiénico ni jabón, el basurero\nno tiene tapa aunque si cuenta con bolsa plástica, no hubo toallas para el secado de\nmanos. El lavamanos es el mismo descrito para el servicio de hombres  y se\nencontró en la misma situación. ±En general las instalaciones muestran un deterioro producto de la antigüedad de la construcción y al parecer no ha recibido\nmantenimiento. ±En el interior de las instalaciones el piso presenta huecos\nreventaduras, falta de algunos cuadros  del enchape (cerámica) y faltan algunas tablillas del cielo raso. ±El sistema eléctrico en lo que se puede observa presenta partes improvisadas, sin entubar y con empates defectuosos. ±En ninguna parte de\nlas instalaciones se observó rotulación referente a ley 9028 ley del no fumado.\n±Según lo indicó la señora de apellido Fuentes, la basura la sacan en las mañanas\nde los días que corresponde la recolección por parte del servicio municipal, no\nobstante se observó basurero lleno y sin que se le diera atención. ±El ingreso y\negreso de los usuarios  se hace por las puertas  anterior y posterior  y la fila de\ningreso y egreso a los vagones se hace por el denominado corredor que mide 1.90\ncentímetros,  no  existe  demarcación  que  indique  salida  y  entrada,  no  hay\nseñalización de rutas de evacuación ni de zonas de seguridad. ±Para el acceso de\npersonas con alguna discapacidad, existe una rampa que comunica el corredor con\nel vagón, pero no existe rampa de acceso de la calle a la acera. ±El mobiliario del\npersonal (cajero de boletería) es un banco de madera, sin respaldar, completamente\nanti-ergonómico y el escritorio  esta deteriorado (mismo documento); h) que se\n\nemitió y notificó la orden sanitaria número ARS-H-COLV-047-13 del 20 de mayo\nde 2013, al señor Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles,\nmediante la cual se le concedió un mes de plazo para que proceda a corregir todas\nlas mencionadas no conformidades sanitarias (mismo documento); i) que el 21 de\nmayo de 2013, se hizo llegar al recurrente, vía correo electrónico, copia del\ninforme  número  CN-ARS-H-1925-2013  del 17  de  mayo  anterior (ver\n\nmanifestaciones  hechas  por  el  tutelado);  j)  que  mediante  oficio  número\nCN-ARS-H-2033-2013 del 23 de mayo de 2012, la Directora del Área Rectora de\nSalud de Heredia indicó al Presidente Ejecutivo del Incofer que se llegó a la\nsiguiente conclusión: ³(«) Se comprueba parcialmente lo denunciado por el señor\n[Nombre 001], según la valoración el día y momento de la\ninspección realizada por este Ministerio. Por lo anterior la administración de\nferrocarriles debe: 1. Brindar mantenimiento (impermeabilizar) los sistemas que unen los vagones tipo apolo (más modernos) a fin que los pasajeros no se mojen\ndurante el periodo de lluvia. 2. A los vagones viejos, que no tienen espacio para\ndiscapacitados, deben habilitar espacio  para estos  usuarios lo cual debe reunir\ncondiciones según la ley de Igualdad de Oportunidades  para las Personas  con\nDiscapacidad (ley 7600), y estar debidamente rotulados. 3. Velar porque el espacio\npara  discapacitados  este  siempre  disponible  para  cuando  personas  con\ndiscapacidad hagan uso del servicio. 4. No sobrepasar la capacidad de pasajeros en\ncada vagón, según la autoridad que compete  dicha autorización («)´(mismo\ndocumento).\n\nIII.-  Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios\naportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos\nfundamentales del recurrente y de la tutelada por parte del Área Rectora de Salud\nde Heredia ni del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. Lo anterior, porque en\nlos informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas ±que se\ntienen por dados  bajo fe de juramento con las consecuencias,  incluso penales,\nprevistas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba\n\naportada para la resolución del asunto,  ha sido debidamente acreditado  que la\ndenuncia presentada por el recurrente ante esa Área Rectora de Salud, fue\ndebidamente respondida  mediante correo electrónico que se le hizo llegar al\ninteresado, el día 21 de mayo de 2013, en el cual, se hizo de su conocimiento, el\ninforme número CN-ARS-H-1925-2013 del 17 de mayo anterior. Asimismo, la\ndenuncia presentada por el recurrente ante el Área Rectora de Salud de Heredia,\nfue debidamente tramitada, pues el 22 de abril de 2013, sea, 19 días después de la\ninterposición de denuncia, se realizó la primera visita de inspección, pero si bien\nen ese momento no se pudo realizar la correspondiente  inspección a fin de\nverificar la veracidad  de lo denunciado,  fue por razones  ajenas a esa Área de Salud, toda vez que las instalaciones del Incofer ubicadas en Heredia, mantienen\nun horario contrario a las horas hábiles de la jornada normal de trabajo y por tal\nmotivo, el inspector asignado, se vio en la necesidad de solicitar la habilitación de\nhoras no hábiles para la visita, la cual finalmente se pudo realizar el día 16 de\nmayo de 2013, momento en el que se emitió la orden sanitaria respectiva. Por\nconsiguiente, el Área Rectora de Salud de Heredia, constató que efectivamente\nexisten diversos problemas de incumplimiento a la Ley 7600 y su reglamento, por\nlo que emitió la orden sanitaria número ARS-H-COLV-047-13 del 20 de mayo de\n2013,  ordenando  al  Presidente  Ejecutivo  del  Instituto  Costarricense  de\nFerrocarriles, que en el plazo de un mes, proceda a corregir todas las mencionadas\nno conformidades sanitarias. De este modo, este Tribunal verifica que, aunque sí\nexiste un problema de incumplimiento a la Ley 7600 por parte del Instituto\nCostarricense de Ferrocarriles, el Ministerio de Salud ya realizó las diligencias\ncorrespondientes para subsanar este problema. Por ende, al constatarse que esta\nautoridad recurrida ha tramitado adecuadamente la denuncia presentada, lo que\ncorresponde es declarar sin lugar el recurso contra el Ministerio de Salud y\nasimismo contra el INCOFER, toda vez que cuenta con plazo, a fin de cumplir lo\nordenado en la orden sanitaria número ARS-H-COLV-047-13 del 20 de mayo de\n2013.\n\nIV.- RAZONES DIFERENTES  DEL MAGISTRADO JINESTA . El\nMagistrado Jinesta declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las\nsiguientes: En el caso concreto,  se tiene por demostrado  que los recurrentes\nformularon la denuncia en cuestión ante las autoridades del Ministerio de Salud el\ndía 3 de abril de 2013 y que acudieron a este Tribunal Constitucional el 13 de\nmayo de ese mismo año, cuando  no había transcurrido  el plazo de dos meses\ndispuesto  en  el  artículo 261,  párrafo  primero,  de  la  Ley  General  de  la Administración Pública, el cual, a su vez, es utilizado como parámetro para\ndeterminar si se ha vulnerado o no el artículo 41 de la Carta Magna. De este modo,\nal constatarse que los tutelados plantearon el presente amparo de forma prematura,\npues, para esa fecha, no había transcurrido un plazo irrazonable para que se le\nresolviera su denuncia, considero que el presente amparo debe de ser desestimado\npor las supra citadas razones y no por las consignadas por la mayoría de este\nTribunal.\n\nPor tanto:\n\nSe declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, da razones diferentes.\n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                         Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                     Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRoxana Salazar C.                                                                 Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:26:30.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}