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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 07562 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 05 de Junio del 2013 a las 14:30\n\nExpediente: 12-006395-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-006395-0007-CO\n\nExp: 12-006395-0007-CO Res. Nº 2013007562\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del cinco de junio de dos mil trece. Recurso   de   amparo   que   se   tramita   en   expediente   número 12-006395-0007-CO, interpuesto por FRANKLIN ROJAS CASTILLO, cédula de identidad 0202560902,  contra DIRECTOR  DE LA DIRECCIÓN DE AGUAS   DEL   MINISTERIO   DE   AMBIENTE,   ENERGÍA   Y TELECOMUNICACIONES, MINISTRO  DE AMBIENTE,  ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, MINISTRO  AI  DE  OBRAS  PÚBLICAS  Y TRANSPORTES, PRESIDENTE DE AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA, SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL,  SECRETARIO   TÉCNICO  DEL CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES  DEL MOPT, VICEPRESIDENTE  DE AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:15 horas del 31 de octubre de 2012 (expediente electrónico), el apoderado  judicial de la empresa amparada El Tajo la Florencia Sociedad Anónima solicita se adicione y aclare la sentencia Nº 2012013856 de las 14:30 horas del 03 de octubre de 2012 porque a su criterio, no se emitió pronunciamiento con respecto a Autopistas El Sol en esa sentencia.\n\n2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:29 horas del 31 de octubre de 2012 (expediente electrónico) el Director General de la División General del Ministerio de Obras Públicas y Transportes dice que la sentencia Nº 2012013856 de las 14:30 horas del 03 de octubre de 2012 de la Sala es incorrecta porque  la Carretera Ciudad Colón Orotina es la ruta nacional N°27 y es competencia del concesionario (sic), del Consejo Nacional de Concesiones y en tratándose de un ruta nacional, del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI). Que\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nla División de Obras Públicas coadyuva con las municipalidades y con el CONAVI  cuando  así  lo  solicita,  debiendo  formalizar  la  colaboración  en documento idóneo. Que la remisión que se hace a la Dirección de Obras Pluviales es también incorrecta, por cuanto esa Dirección tiene competencia en  los cauces de ríos, no así en los drenajes y desfogues de aguas pluviales.\n\nRedacta el Magistrado Araya Garcia; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- De previo.  La Ley de Jurisdicción Constitucional  faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:\n\n³Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier  tiempo, incluso en los procedimientos  de ejecución,  en  la  medida  en  que  sea  necesario  para  dar  cabal cumplimiento al contenido del fallo.´\n\nAsí, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo. II.-  Sobre  la  gestión  planteada  por  el  recurrente.  En  la  sentencia  Nº 2012013856 de las catorce horas treinta minutos del tres de octubre de dos mil doce que se pide aclarar, esta Sala declaró con lugar el recurso y ordenó a René Castro  Salazar  en  su  condición  de  Ministro  de  Ambiente,  Energía  y Telecomunicaciones; Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario Técnico Nacional Ambiental; Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del MINAET; Luis Llach Cordero, en su condición de Ministro\n\na.i. de Obras Públicas y Transportes; Edwin Rodríguez Aguilera en su condición de Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos,  que dentro del plazo de tres meses definan una\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nrespuesta final al problema de sedimentación denunciado, determinando sus causas  e  imponiendo  las  responsabilidades  que  corresponda  según  sus competencias, debiendo concluirse las obras que se estimen necesarias en los seis meses posteriores  a la notificación de la presente resolución. Asimismo, se les ordena, en caso de dejar su puesto, poner en conocimiento de sus sucesores esta sentencia y los plazos que ella fija, e informar a esta Sala sobre las actuaciones ordenadas.\n\nDe la lectura de lo anterior, en relación con la gestión de adición y aclaración que plantea el recurrente, resulta evidente   que el petente no apunta ningún aspecto oscuro u omiso de la parte dispositiva, del voto sentencia Nº 2012013856 de las 14:30 horas del 03 de octubre de 2012, pues lo que cuestiona es que este Tribunal no haya emitido orden alguna a la empresa autopistas del Sol, siendo que a este Tribunal le interesaba únicamente constatar si el daño ambiental denunciado era cierto, y de serlo, procurar su solución. Serán las autoridades recurridas quienes se encarguen, en ejercicio de sus competencias, de determinar las responsabilidades que corresponda y hacerlas ejecutar. Así las cosas,  no se llega a denotar ninguna omisión y oscuridad  en el fallo cuestionado  que lo haga susceptible de ser adicionado o aclarado y la petitoria en cuestión resulta improcedente.\n\nIII. De la gestión planteada por el Director General de la División General del Ministerio de Obras Públicas recurrido. En materia de tutela ambiental, esta Sala subrayó en la sentencia Nº 2008-004790 de las doce horas y treinta y nueve minutos del veintisiete de marzo del dos mil ocho, el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger los recursos naturales. Se indicó que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, y que si\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nbien podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cierto es que pretende evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas.  El principio de coordinación entre dependencias públicas ha sido ampliamente desarrollado por este Tribunal (véase la resolución 1999-005445), y se ha indicado también que las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional. En otras palabras,  interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos naturales y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. De ahí que no le corresponde  a este Tribunal el análisis de una discusión cuya resolución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso  en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Por ello, en el Voto Nº 2012013856 de las 14:30 horas del 03 de octubre de 2012 cuestionado,  se ordenó a las autoridades  recurridas que, de manera coordinada,  resolvieran  el  problema  ambiental  y de  sedimentación denunciado, determinando  sus causas  e imponiendo  las responsabilidades  que corresponda según sus competencias.  Es decir, son las mismas instituciones quienes deberán coordinar entre sí -pues a todas interesa y a todas compete la tutela del ambiente- la solución que se requiere; lo que no le compete determinar a este tribunal.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nIV.-Conclusión. Con base en lo anterior, procede declarar no ha lugar las gestiones planteadas, lo que en efecto se hace.\n\nPor tanto:\n\nNo ha lugar a las gestiones formuladas.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                              Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRoxana Salazar C.                                                                             Enrique Ulate C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJose Paulino Hernández G.                                                                         Jorge Araya G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n \n\n-- Código verificador --\n\n1%)\" 3, !3-\n\nQEIB1SL6ASM61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:26:22.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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