{
  "id": "nexus-sen-1-0007-573852",
  "citation": "Res. 02308-2013 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "22/02/2013",
  "year": "2013",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-573852",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 02308 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 22 de Febrero del 2013 a las 09:20\n\nExpediente: 12-007831-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007831-0007-CO\n\nExp: 12-007831-0007-CO Res. Nº 2013002308\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de febrero de dos mil trece.\n\nRecurso de amparo interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ROJAS JIMÉNEZ, cédula    de    identidad No. 1-830-927, contra la   MUNICIPALIDAD    DE\n\nCORONADO, LA SECRETARÍA   TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y EL SISTEMA NACIONAL  DE AGUAS  SUBTERRÁNEAS DE RIEGO  Y AVENAMIENTO (SENARA).\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito recibido por medio del sistema de Gestión en Línea el      13 de\n\njunio  de     2012,  el  recurrente  interpone  recurso  de  amparo  contra  la MUNICIPALIDAD    DE CORONADO,  LA  SECRETARÍA    TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL   Y  EL  SISTEMA  NACIONAL  DE  AGUAS SUBTERRÁNEAS DE RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA)   y manifiesta que en el Cantón de Coronado se construye una gasolinera, para la expedición de gasolina y diesel. Manifiesta que, por medio de la resolución No. 1753-2011 de 21 de julio de 2011,    dictada    dentro    del    expediente    administrativo    No. 109-2006-SETENA,  la Secretaría  Técnica  Nacional  avaló  dicha  obra.  Arguye que,   según   permiso    de construcción No. 12-039, la Corporación Municipal recurrida, otorgó el permiso de construcción;  no  obstante,  no  se  evidencia  en los  planos  constructivos cuál es la profundidad  de  la  excavación  para  colocar los  tanques   que   almacenarán  el combustible, ni tampoco,  los cimientos de las demás obras constructivas.  Indica que, pese a lo anterior, y siendo que el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nestudios serios de hidrogeología, y nosimples perforaciones al ³bateo´\n\n \n\n \n\n \n\nexpediente administrativo data del 2006, no fue sino hasta el 2011 que se le otorgó al desarrollador del proyecto, el permiso ambiental respectivo. Refiere que, en el expediente no consta un solo apersonado,  lo que ±en su criterio±lesiona el principio de participación ciudadana; sin embargo, fue objeto de revisión por parte del SENARA, manifestándose incluso en la nota No. A-304-06 de 26 de julio del año 2006, que el proyecto  no se aprobaba debido  a que ³Se concluye que el PROYECTO  SERVICENTRO   PELYO DEL ESTE fue revisado ampliamente     y se considera   que   los estudios   no cumplieron   con   los términos de referencia apuntados en el ASUB-033-2006   y según los estudios del Geólogo Guillermo Barboza el área es de alta vulnerabilidad, por lo anterior no se  aprueba  el  sitio para  la  construcción  de  una  estación  de  servicio  de hidrocarburos´. Subraya que, misteriosamente, el SENARA cambió de criterio y por medio del oficio No. ASUB-363-206 de 4 de setiembre de 2006, reconsideró la nota  anterior  y  avaló el proyecto. Estima   que   el   hecho que la SETENA no hubiera aprobado este proyecto con un verdadero Estudio de Impacto  Ambiental ±donde se exigen\n\n±refleja el\n\ndesprecio total y absoluto de ese ente contra el Recurso Hídrico. Apunta que el proyecto ya empezó a construirse  y la excavación para instalar los tanques de almacenamiento lleva un avance inicial; sin embargo, se ha afectado el acuífero local, que es un afluente del acuífero Colima Superior que abastece de agua  para consumo  humano  a  gran  población  del  área metropolitana;  pues  al romperse se desperdiciarían 3.5 litros por segundo. Además, a escasos 100 metros de   la\n\nruptura   del   acuífero   local ubicado en la gasolinera   se encuentra   el  pozo No. AB-930 que abastece de agua para consumo humano a la Clínica de Coronado de la Caja Costarricense de Seguir Social. Acota que, a pesar de esto la municipalidad recurrida ordenó por medio del oficio No. GP-230-030-2012  paralizar la zona\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nactual donde  está brotando el agua. Menciona  que, a consecuencia de la ausencia de estudios   técnicos   científicos, el  Estado debe de suspender toda autorización de permisos que haya otorgado; tal y como se estipula en el artículo 11 de la Ley de  Biodiversidad.  Solicita  que  se  declare  con  lugar  el  recurso  con  las consecuencias legales que ello implique y, adicionalmente,   se ordene a los recurridos paralizar toda obra  que  se  pretenda  construir  en  el  sitio  y  se  anule la  resolución  No. 1753-2011-SETENA  de  21  de  julio  de  2011,  por  violentar el  principio  de participación ciudadana.\n\n2.- Mediante resolución de las 17:26 hrs. de 21 de junio de 2012 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.\n\n3.- Informa bajo juramento URIEL JUÁREZ BALTODANO en su calidad de SECRETARIO  GENERAL  DE  LA  SECRETARÍA  TÉCNICA  NACIONAL AMBIENTAL que el proyecto denominado ³Estación de Servicio Servicentro\n\nCoronado´fue conocido por esa Secretaría bajo el expediente No. D1-109-2006 bajo un formulario D1. Luego de realizar el análisis correspondiente se otorgó la viabilidad ambiental por medio de la resolución No. 251-2007-SETENA de 19 de febrero de 2007.  De acuerdo a la información aportada por el desarrollador en el expediente No. D1-0109-2006-SETENA no se hizo referencia a la existencia de pozos o a la posibilidad de afectación del tanque excavado  de la Cínica de Coronado y, por tanto, no fue un punto a considerar dentro de la valoración que se llevó a cabo. Indica que la situación hídrica fue valorada por el SENARA, la que, finalmente, consideró que la zona es de una vulnerabilidad media, por lo que se aprobó el proyecto. Conforme a los estudios aprobados por SENARA y de acuerdo a la ruta de Evaluación Ambiental correspondiente que compete determinar a esa Secretaría es que se aprobó la viabilidad ambiental al proyecto, con el compromiso de parte del desarrollador  a través de la Declaración Jurada de Compromisos\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAmbientales de cumplir todo lo establecido en la legislación ambiental y el Decreto No. 30131-MINAE-S, además de las recomendaciones técnicas indicadas en  los  estudios  respectivos.  Estima  que  SETENA  sí  solicitó  un  estudio hidrogeológico, el cual, no se puede calificar de falto de seriedad sino que fue realizado por un profesional en el campo, quedando a su entera responsabilidad la veracidad de la información, mismo que, en todo caso, fue avalado por SENARA. Considera que ello demuestra la importancia que se le da al recurso  hídrico. Explica   que   de   acuerdo   a   lo   que   establece   el   Decreto   No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC en su artículo 6º, el proyecto no requería\n\nde un instrumento de evaluación como el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), ya que, ello aplica sólo para los proyectos categorizados como A, es decir, de alto impacto ambiental potencial.  En el caso de estudio y de acuerdo a la información que arroja la Significancia Ambiental de este proyecto,  correspondía a una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales por ubicarse en la categoría de moderado impacto a bajo impacto potencial. Expone que de conformidad con el Decreto No. 31849-MINAE las actividades calificadas como  de bajo impacto ambiental no requieren la realización de audiencias públicas. En consecuencia, considera que no han cometido  ninguna conducta  ilegítima.   Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n4.-  Rinden informe ANDREA CARVAJAL MARRERO en su condición de ALCALDESA A.I. y GREIVIN MORA GÓMEZ en su calidad de PRESIDENTE DEL  CONCEJO  MUNICIPAL,  AMBOS  DE  LA  MUNICIPALIDAD  DE VÁSQUEZ DE CORONADO   y manifiestan que, efectivamente, en el Cantón de Vázquez de Coronado  se construye una gasolinera que fue avalada por la SETENA mediante resolución No. 1753-2011-SETENA.   Que el amparado  no demuestra el agravio en relación a que no se consideró la profundidad  de la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nexcavación para colocar los tanques que almacenarán combustible.  Además, mediante  oficio  No.  IM-232-073-2012,  coordinador  de  Inspectores  de  ese Municipio, quien fue el que emitió el permiso de construcción indicó que  ³Si bien es cierto en los planos constructivos  no se evidencia  un detalle acerca de la profundidad total de los tanques de almacenamiento de combustible, sin embargo en la lámina 11 la cual corresponde a la lámina de instalación existe un corte o detalle que no especifica la profundidad que se excavará para la colocación de los tanques,  ya que indica  cota con profundidad variada ´.   Visto lo anterior, considera que no es cierto lo alegado por el recurrente,  ya que, en los planos constructivos sí se evidencia la profundidad  de la excavación para colocar los tanques  que  almacenarán  el  combustible,  como  también  se  evidencian  los cimientos  de  las  demás  obras  constructivas.  En  relación  al  proceso  de participación ciudadana al que hace referencia el recurrente, ello es algo que le corresponde, directamente, a la SETENA. Consideran que las acusaciones\n\nrealizadas por el recurrente le corresponde al SENARA contestarlas, ya que, la Municipalidad emitió el permiso de construcción teniendo la autorización para ese efecto tanto del SENARA como del SETENA.\n\n5.- Rindió informe BERNAL SOTO ZÚÑIGA en su condición de GERENTE GENERAL CON FACULTADES  DE APODERADO  GENERALÍSIMO SIN LÍMITE   DE   SUMA   DEL   SERVICIO   NACIONAL   DE   AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA)   y manifiesta que el proceso de autorización fue revisado por el geólogo evaluador, considerando que se cumplieron con los términos de referencia y que se determinó que el proyecto era factible con base en los documentos aportados,  por lo cual, el cambio  de criterio denunciado se dio en virtud que los estudios hidrogeológicos presentados inicialmente no cumplían los términos de referencia y los estudios aportados con\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlos cuales se aprobó el proyecto  sí cumplían con los términos de referencia. Posteriormente, la Municipalidad mediante el oficio No. GS-250-004-12 de 7 de mayo de 2012 presentó al SENARA una valoración urgente para valorar el afloramiento de agua constante y de alto volumen en el sitio de excavación de los tanques de combustible. Por otro lado, el Sr. Rafael Yong Chan, mediante nota de 7 de mayo de 2012, presentó una solicitud de emisión de dictamen técnico al SENARA, en el cual, indicó el afloramiento de agua en la fosa de excavación, caudal que se está evacuando en un caño sobre la vía pública. Mediante nota No. DIGH-UGH-OF-0158-2012 de 10 de mayo de 2012, el SENARA presentó informe de la inspección realizada el 8 de mayo de 2012 en el cual se detalla las condiciones encontradas por la construcción de la estación de servicio y se indica que el afloramiento de agua corresponde con la exposición del agua subterráneo, producto de la excavación de la fosa. Tanto las nacientes como  el pozo  No. AB-930 y el tanque excavado de la Clínica de Coronado, estarían captando el mismo nivel de agua expuesto por las obras de excavación y por último solicita mantener la medida precautoria impuesta de paralización de las obras puntuales en el sitio potencial de impacto y ampliarla para toda el área de la fosa,  de instalación de  los  tanques  de  almacenamiento, hasta  tanto  el  SENARA no  realice  la valoración de las condiciones en las que se dio el visto bueno del proyecto, la situación denunciada, la relación con las nacientes y fuentes de captación encontradas y se determine si las obras de construcción, pueden reanudarse y bajo qué condiciones. Mediante el oficio No. DIGH-UI-OF-93-2012 de 8 de junio el geólogo Ramírez en respuesta a la solicitud de valoración realizó un análisis de la información  hidrogeológica e inspección de campo y concluye que la excavación de la fosa eliminó la cobertura que cubría el acuífero superficial lo que provocó el afloramiento del agua subterránea, al eliminar dicha cobertura se cambió la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nvulnerabilidad de media a extrema y, en consecuencia, se aumentó el peligro de contaminación del acuífero, por lo cual, no se recomienda la ubicación de los tanques de combustible en la excavación donde aflora el agua subterránea. Por último, concluye que la empresa Pelvo y el regente ambiental deberán proponer las medidas de mitigación para devolver la condición de protección del acuífero y elaborar de nuevo una propuesta  de viabilidad hidrogeológica del sitio para determinar las consecuencias sobre el medio acuífero que tendría la instalación de la estación de servicio de combustible.  Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n6.- En la substanciación del proceso  se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.-   OBJETO  DEL RECURSO.    El recurrente solicita la tutela de su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acusa que las autoridades  recurridas  otorgaron  los  correspondientes  permisos  para  la construcción de una estación de servicio de gasolina.    Ello sin tomar en consideración la profundidad de los pozos de almacenamiento de combustible ni los cimientos de las demás obras constructivas, ya que, pondrían poner en peligro el recurso hídrico. Además, acusó que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó el proyecto,  con unos estudios carentes  de seriedad  y sin garantizar la debida participación ciudadana.\n\nII.- ANTECEDENTE. SOBRE  LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Este  Tribunal  Constitucional  en  la  sentencia  No.\n\n2013-002023 de las 14:30 hrs. de 13 de de febrero de 2013, se pronunció sobre el agravio relacionado con la protección del recurso hídrico, con ocasión de la construcción de una gasolinera en las cercanías de Coronado ±que es el mismo\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nnegocio comercial que se analiza en este recurso±.   Asimismo, se analizó, precisamente, el reproche planteado sobre   la falta de previsión de la profundidad de las excavaciones, lo que amenaza  el recurso hídrico, específicamente, las aguas subterráneas. En dicha resolución, se concluyó lo siguiente:\n\n \n\n³ («)  VIII.-  SOBRE EL  CASO CONCRETO.     En  la especie, se tiene por acreditado que, en efecto, en razón de los trabajos de excavación realizados en el lugar en donde  se  pretende  construir  la  referida  estación  de servicio,  para  efectos  de  ubicar  los  tanques  de almacenamiento  de  combustible,  empezaron  aflorar aguas subterráneas. El Gerente General del Servicio Nacional de Aguas  Subterráneas, Riego y Avenamiento explica, en su primer informe, que: ³cuando se inició los trabajos de excavación la topografía original del terreno donde  se  pretende  construir  la  estación  de  servicio presentaba  una altura sobre el nivel de la calle de\n\naproximadamente      1,9     metros,   posteriormente   se\n\nrealizaron los movimientos de tierra y se excavó por lo menos a 1 metro por debajo del nivel de la calle. Además, se realizó la excavación de la fosa para la instalación de los tanques  de combustible  a 5,65  metros de nivel del desplante, lo que quiere decir que aproximadamente se bajó  de  la  superficie  natural 8,55  metros.  Esta\n\nprofundización de la excavación de la fosa puso a florar el nivel del agua subterránea que se ubica en el estrato areno-gravoso´. Luego agrega que: ³En la excavación se observa a los 5,65 metros un cambio de litología que pasa de estrato limo arcilloso a uno que tiene una composición más arenosa  y con gravas redondeadas,  estrato donde aflora agua. («) la excavación de la fosa eliminó la capa de material limo-arcilloso que cubría esta litología más arenosa  y  saturada.  El  análisis  de  vulnerabilidad efectuado por la Licda. Catalina Vargas  en agosto del 2006  se basó en las propiedades  hidráulicas de los materiales limosos-arcillosos, por lo que su eliminación cambia la condición de vulnerabilidad media a extrema,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\naumentando de esta forma el peligro de contaminación del acuífero más superficial del lugar ´.  Por lo reitera que: ³Los procesos de excavación donde se pretende construir  una estación de combustibles en Coronado eliminó la capa de cobertura que cubría el acuífero superficial y a una profundidad de 5,65 metros del nivel del terreno actual, afloro agua subterránea a un caudal de 4,2 litros por segundo ´. Finalmente,  concluye: ³Al eliminarse la capa  que cubre el acuífero superficial  se cambió la vulnerabilidad  de media a extrema (en la\n\nexcavación  para  la  instalación  de  los  tanques  de combustible) y consecuentemente  se aumentó el peligro de contaminación de tal acuífero´.  Lo que, en general, coincide  con  lo  informado  por  las  autoridades municipales,  quienes  informan  que: ³hasta  que  se\n\nescavaron los pozos arriba señalados, fue que se detectó de  manera  fehaciente  la  existencia  de  un  horizonte freático, a   una   profanidad   de   seis   metros aproximadamente´. Además, por resolución de las 14:24 horas del 9 de agosto de 2012, esta Sala le requirió al Gerente  General  del  Servicio  Nacional  de  Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento  que, como prueba para mejor resolver, informara ³si el afloramiento  de\n\nagua que motiva la interposición de este amparo se debe« a que los procesos de excavación realizados en el lugar, para la instalación de los tanques, superaron  la profundidad prevista originalmente en el proyecto que se sometió a aprobación, en cuyo caso, deberá indicar cuál es la profundidad autorizada  o recomendada  para la instalación de tales tanques, conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable ´.  En respuesta  a lo anterior,  el Gerente  General  del  Servicio  Nacional  de  Aguas Subterráneas,  Riego  y  Avenamiento  afirmó,  que,  en atención a lo previsto en el Decreto No. 30131-MINAE-S, la ³profundidad  de los tanques está en función del diámetro de los mismos, como también de los estudios de suelos (capacidad de soporte). Se debe mencionar que en general la profundidad de enterramiento de tanques tiene valores de 4,5 metros o más, pero principalmente depende de las características de los suelos, diámetros del tanque\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ny profundidad del nivel del agua´. Agrega que, para ³el caso específico de la Estación de Servicio de Coronado Pelyo  S.A.  cuando  se  realizaban  los  trabajos  de excavación:  se  eliminó  primeramente  la  topografía\n\noriginal   del   terreno           (espeso   de      1,9     metros),\n\nposteriormente se realizaron los movimientos de tierra y se excavó por lo menos a 1 metro por debajo del nivel de calle actual. Además, se realizó la excavación de la fosa para la instalación de los tanques de combustibles a 5,65 metros de nivel del desplante (a 2,9 metros del nivel\n\noriginal), lo que quiere decir que aproximadamente  se bajó la superficie natura 8,55 metros. Esta profundidad de la excavación de la fosa puso a florar el nivel del agua subterránea que se ubica en el estrato areno-gravoso, con lo que se modifica la vulnerabilidad de media a extrema´. Finalmente, señala que ³debe investigarse  cuál fue la razón para que la excavación alcanzara una profanidad de 5,65 metros sobre el nivel de desplante o a 8,55 metros del terreno original´. Sobre este mismo tema, el Director General   de   Transporte   y   Comercialización   de Combustibles  del  Ministerio  de  Ambiente,  Energía  y Telecomunicaciones ±a quien se tuvo como parte en este\n\nproceso, por resolución de las       9:32 horas del      25 de\n\noctubre de    2012-, explica que el       ³Decreto Ejecutivo\n\nnúmero 30131-MINAE-S  no establece una profundidad máxima con respecto al nivel inferior de la fosa, ya que dicha profundidad  es variable   según el diámetro del tanque  y  según  el  nivel  freático  de  cada  lugar  en específico, además de las medidas de las capas de cama de gravilla o material de relleno, de arena, y grosor de la losa inferior de la fosa del tanque ´.  Agrega que ³la profundidad   de   la   excavación,   además   de   las especificaciones antes descritas, encuentra una relación importante con el nivel freático del lugar indicado en los estudios de sueldos del lote« elaborado  por un lote especializado, analizado por SENARA y por SETENA´. Señala   que,   en   este   caso, ³en   la   resolución\n\n251-2007-SETENA«, en la que la Secretaria Técnica Nacional Ambiental  otorgó la viabilidad ambiental  al proyecto«, en la descripción del proyecto del ³Por Tanto\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nCuarto´no se detalló lo relacionado con la profundidad de la fosa´.   Así las cosas, y en atención a lo ya señalado, se deriva  que al momento  de analizarse  la posibilidad de autorizarse  obras de excavación, para instalar tanques de almacenamiento  de combustible, debe existir absoluta claridad ±entre otros aspectos-\n\nrespecto  al  diámetro  de  tales tanques, la magnitud requerida de excavación y el nivel freático del lugar, a fin de poder sopesar y decidir, debida y fundadamente, sobre el eventual impacto que tales obras podrían tener en cuanto a las aguas subterráneas. En cuyo caso, ni de la  lectura  de  los  informes  rendidos  en  el  presente proceso de amparo, ni del estudio de la diversa prueba documental aportada a los autos, se puede derivar que las distintas autoridades recurridas ±de forma individual o  conjunta-,  al  momento  de pronunciarse  sobre  el proyecto en cuestión ±dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-,  haya tenido  en debida  consideración tales aspectos, sea, que hayan valorado  y controlado debidamente cuál sería la profundidad o dimensiones de las fosas que pretendían realizarse  en el lugar  y cuál sería  su  efectivo  impacto  respecto  de  las  aguas subterráneas. Ello pese que, según consta en autos, ya se contaba en sede administrativa con diversos estudios que hacían referencia a la existencia del nivel freático a los\n\n2.7, 2.6 y 3.8 metros en el lugar en donde se pretendían realizar las obras (ver, al efecto, el Estudio Geotécnico y de Mecánica de Suelos elaborado  por Castro & De la Torre S.A. y el Estudio Geológico, Hidrogeológico y de Amenazas/Riesgos   Naturales   elaborado   por   el hidrogeólogo Mauricio Vásquez Fernández). Por lo que no puede más que concluirse que, en el caso en estudio, las  distintas  autoridades  recurridas  no  han  actuado conforme a los principios precautorio o de la evitación prudente y de la objetivación de la tutela ambiental, pues, como ya se indicó, se echan de menos estudios o criterios técnicos que tomaran, en efectiva y debida consideración, la dimensión o profundidad de las obras de excavación que se pretendían realizar en el lugar, en relación con el nivel  freático  existente  en  la  zona.  Con  ello  se  ha\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ngenerado  un  riesgo  indebido  para  los  derechos fundamentales a la salud, al agua y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo que procede acoger el amparo en estudio, como así se dispone. («) Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Bernal Soto Zúñiga, en su calidad de Gerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento,  a Andrea Carvajal Marrero,  en su condición de Alcaldesa  de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, a Uriel Juárez Baltodano, en su calidad  de Secretario General  de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental,  y a Humberto Cerdas Brenes, en su condición de Director General de Transporte  y  Comercialización  de  Combustibles  del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes ocupen esos cargos, realizar las acciones correspondientes,  de  forma inmediata,  dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para garantizar que no se continúen las obras de construcción de la estación de servicio, de Inversiones Pelyo del Este S.A., ni se permita su efectivo funcionamiento, hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias para descartar el riesgo de  contaminación  a  los  mantos  acuíferos  o  aguas subterráneas.  Se  advierte  a  los  recurridos  que  de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien  recibiere una  orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Vázquez de Coronado al pago de las costas,   daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en   ejecución   de   sentencia   de   lo   contencioso administrativo. Notifíquese a Bernal Soto Zúñiga, en su calidad  de  Gerente  del  Servicio  Nacional  de  Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a Andrea Carvajal Marrero,  en  su  condición  de  Alcaldesa  de  la Municipalidad de Vázquez de Coronado, a Uriel Juárez Baltodano, en su calidad  de Secretario General  de la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nSecretaría Técnica Nacional Ambiental,  y a Humberto Cerdas Brenes, en su condición de Director General de Transporte  y  Comercialización  de  Combustibles  del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.  El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.´\n\nComo corolario  de lo expuesto,  este extremo del recurso  debe estimarse, pues como se evidenció en la resolución de cita ±y a fin de evitar fallos contradictorios± las autoridades recurridas no valoraron, con detalle, el tema de la profundidad de los pozos de almacenamiento de combustible, amenazando la integridad de los recursos hídricos subterráneos.    Por lo que procede acoger el amparo en estudio; sin embargo, como ya en la sentencia 2013-002023 de las catorce horas treinta minutos del trece de febrero del dos mil trece, se emitió una orden a las autoridades recurridas, en esta oportunidad  no se considera  necesario reiterar ninguna orden, ni emitir una nueva, por lo que se estima procedente acoger el recurso únicamente para efectos de daños y perjuicios.\n\nIII.-     SOBRE   LA   PUBLICIDAD   DEL   PROYECTO   Y   LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. En un segundo orden de ideas, el recurrente cuestiona que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó el proyecto sin que, a tales efectos, se garantizara la participación ciudadana. El Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informó, bajo la gravedad del  juramento,  que  de  acuerdo  a  lo  que  establece  el  Decreto  No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC en su artículo 6º, el proyecto no requería\n\nde un instrumento de evaluación como el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), ya que, ello aplica sólo para los proyectos categorizados como A, es decir, de alto impacto ambiental potencial.  En el caso de estudio y de acuerdo a la información que arrojó la Significancia Ambiental de este proyecto,  correspondía a una\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDeclaración Jurada de Compromisos Ambientales, por ubicarse en la categoría de moderado impacto a bajo impacto potencial. Expone que de conformidad con el Decreto No. 31849-MINAE las actividades calificadas como  de bajo impacto ambiental no requieren la realización de audiencias públicas.    Al respecto, considera este Tribunal que no le corresponde  pronunciarse sobre el vicio apuntado, en virtud que es una discusión de legalidad determinar cuál es el instrumento de medición correspondiente para una actividad en concreto que se pretenda desarrollar y, a partir de ello, decretar cuáles son los requisitos que se deben cumplir. Así las cosas, debe recordarse la posición que ha adoptado este Tribunal sobre este tema, al conocer de casos análogos al que se plantean en este amparo. Así, por ejemplo, en sentencia 2011-012234 de las 10:35 hrs. de 9 de setiembre de 2011, esta Sala señaló lo siguiente:\n\n \n\n³ («) I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman no se les ha brindado  información alguna  respecto de los posibles impactos al ambiente, ni tampoco se ha consultado a los vecinos sobre su anuencia para  la construcción e instalación  de  una torre de telecomunicaciones  en su comunidad pues no se llevó a cabo un Plan de Divulgación, en detrimento  del principio  de participación en materia ambiental. Por otra parte, acusan que el inmueble donde se pretende  instalar  la  torre  se  encuentra  cerca  del aeropuerto  Tobiás  Bolaños  y  de  centros  educativos. Además se encuentran disconformes con el hecho que a la empresa recurrida haya tenido que aportar únicamente el formulario  D2  para  el  otorgamiento  de  viabilidad ambiental,  situaciones  que  van  en  detrimento  de  lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política.\n\n(«)\n\nIII.- SOBRE EL IMPACTO QUE  PODRÍA SUPONER LA   CONSTRUCCIÓN   DE   UNA   TORRE   DE TELECOMUNICACIONES  PARA  LA  SALUD  y  EL PRINCIPIO  DE  PARTICIPACIÓN  EN  MATERIA\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAMBIENTAL.  Esta Sala en la sentencia No. 2011-05516 de las 12:31  hrs. de 29 de abril de 2011,  se pronunció sobre un  asunto similar al de estudio, estimando en lo que interesa, lo siguiente:\n\n³Sobre el fondo. De previo debe indicarse, que no le\n\ncorresponde      a   este         Tribunal       determinar       las\n\nespecificaciones que debe cumplir  el administrado  en lo que  se  denomina  un ³Plan  de  Comunicación  a  la\n\nComunidad´como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana  en asuntos  de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia  o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose  de  un  principio  constitucional,  resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente  se  tutelen  vía  amparo, lo  cual es acorde  al  ordenamiento  jurídico,  sin  embargo  la verificación de estas audiencias  o comunicaciones,  no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los  casos  considerados  técnicamente  de  alto  impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de ³bajo impacto ambiental potencial´. La Secretaría  Técnica  Nacional  Ambiental  por  resolución número 02031-2009-SETENA   de  las  nueve  horas  del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia  y  mitigables  por  medio  de  medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal: ³(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente,  de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nque existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos,  pues  el  Instituto  Costarricense  de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE  del 25 de enero de 2001,  por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo  en que la potencia generada  por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir  riesgos para la salud. Asimismo,  la institución  recurrida  realizó  los  estudios  de  impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando  la seguridad  del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)\" (sentencia No. 2003-3419)\n\nNo  obstante  lo  anterior,  por  resolución  número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en  todo  caso  solicitó  a  la  empresa  un ³Plan  de\n\nComunicación a las Comunidades´, exigiendo el siguiente contenido mínimo:\n\n³ («) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones  posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar,  que  incluya  como  mínimo  los  siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una  descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta   a   las   comunidades   sobre   inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación («)´, lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente,  y dentro del marco   de   fiscalización,   por   resolución   número\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos  del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la  empresa  Costa  Pacífico  Operaciones  Ltda.  que presentara un informe del avance y aplicación del \"Plan de Comunicación a la Comunidad\",  por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el ³Informe de Resultados del Plan de Divulgación´ante la Secretaría  Técnica  Nacional  Ambiental,  sobre  el  cual incluso SETENA  ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones  a nivel de nomenclatura  de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se  haya  lesionado  derecho fundamental  alguno  de  la recurrente,  pues  como  se  indicó  la  verificación  del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó  acreditado,  la  autoridad  recurrida  ha  dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente («)´.\n\nIV.- CASO EN CONCRETO.      («) la verificación del\n\ncumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó  acreditado,  la  autoridad  recurrida  ha  dado seguimiento  al  derecho  legal  reclamado  por  los amparados, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente.\n\nV.- Por otra parte, las disconformidad de los recurrentes con que a la empresa amparada se le haya solicitado el formulario  D2  para  el  otorgamiento  de  viabilidad ambiental es un aspecto de legalidad que excede el ámbito de competencia de ésta jurisdicción, pues ello fue un aspecto  definido  por  la  Secretaría  Técnica  Nacional\n\nAmbiental         en         las         resoluciones         números\n\n02031-2009-SETENA del 26 de agosto de dos mil nueve y 0123-2009-SETENA del 20 de enero de dos mil diez. En mérito de lo expuesto, al estimarse que con las actuaciones\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nimpugnadas  no se ha lesionados normas o principios constitucionales  en  perjuicios  de  la  recurrente,  lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.´\n\nMientras que, más recientemente,  en sentencia número 2011016341 de las 2:30  horas del 29 de noviembre  del 2011, esta Sala resumió su posición al respecto de la siguiente forma:\n\n³I.- OBJETO.      Los  recurrentes   cuestionan     que   la\n\nSETENA         haya           fijado,          vía         resolución\n\nNo.0123-2010-SETENA  de   la  Comisión  Plenaria,   el procedimiento de evaluación ambiental  de las torres de telecomunicaciones  mediante  la  presentación  de   un Formulario  D2  y  no  de  un  D1,  lo  que,  en  su  criterio, contradice    el Reglamento  General   de   Evaluación de Impacto Ambiental  y   también   la Ley de   la Autoridad Reguladora    de   los Servicios    Públicos, pues    estableció un instrumento  técnico que incumple  los requisitos que contiene  un  estudio  de  impacto  ambiental.  Además, estiman    lesionado    el    principio    de    participación ciudadana    pues   el  proyecto  de   telecomunicaciones cuestionado no se consultó de  previo, por    lo que solicitan que se revoque   la viabilidad ambiental otorgada a través de  la  resolución  No. 0075-2011,  expediente  No.\n\nD2-2854-2040-SETENA.\n\nII.- CASO  CONCRETO.    Analizados  los argumentos,    el amparo debe    ser desestimado.  Primero,  en  cuanto  a  la improcedencia    del  tipo  de   evaluación ambiental  fijada por    la SETENA   para   los proyectos   de   instalación   de torres    de telecomunicaciones,   debe   decirse   que   esta Sala carece    de  criterio   técnico  para definir qué tipo de evaluación  ambiental  debe  seguirse  para  otorgar  la viabilidad a los proyectos indicados.  La  determinación  de ese aspecto   implica una valoración técnica  que   resulta ajena  a  las competencias    de  este  Sala. De  este modo, si  los recurrentes estiman que esa herramienta específica no era aplicable sino un estudio de impacto ambiental o un formulario D1,   deberán plantear la discusión en las vías de  legalidad,  en  donde,  con  mayores    elementos probatorios, podrá rebatir el criterio técnico emanado  de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nla Secretaría Técnica Nacional  Ambiental.  De otra  parte, en cuanto   a  la  participación ciudadana,    este  Tribunal\n\nConstitucional    a  partir  de  los Votos Nos.  5516-2011  y\n\n8316-2011 (reiterados    en   los Nos.    15288   y  15289   de\n\n2011),  ha indicado    que uno de   los requisitos,  de  orden infraconstitucional, para   otorgar    la    viabilidad\n\nambiental  a  quienes  desean  instalar  o  construir  torres de telefonía  móvil,  es  la  presentación  de  un ³ plan  de\n\ncomunicación  a  las comunidades´ , cuyo cumplimiento y\n\nverificación       le     corresponde   a    las   autoridades\n\nadministrativas como la SETENA, órgano que, incluso, en caso de incumplimiento del referido plan, puede revocar  la viabilidad ambiental.  En los votos citados este Tribunal Constitucional indicó que la verificación, cumplimiento y seguimiento del plan de divulgación a  la comunidad no es competencia de esta Sala especializada, sobre todo    si  se considera    que los proyectos de    instalación de  torres de telefonía celular,  según  los  criterios  técnicos,     generan impactos  ambientales  de  baja significancia,  intensidad  y\n\nfácilmente       mitigables.       También     este        Tribunal\n\nConstitucional  ha  avalado  la   tesis  de SETENA,    en   el sentido    que   de   previo   a  iniciar   las  obras,     el desarrollador     es  responsable   de  presentar     a   esa instancia   un informe   de   los  resultados   del  plan   de comunicación   o   divulgación,   órgano administrativo   al que   le corresponde efectuar los correctivos o tomar   las medidas pertinentes. En virtud de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.´\n\nEn  consonancia  con  lo  resuelto  por  esta  Sala  respecto  a  este  tema,  la disconformidad de los recurrentes con respecto al tipo de evaluación ambiental que debe utilizarse en este tipo de casos, o en cuanto al debido cumplimiento de un plan de comunicación, son extremos de legalidad ordinaria que deberán plantease ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ±lo que no consta haya ocurrido a la fecha- o en la jurisdicción ordinaria correspondiente.  Por lo que procede desestimar el amparo en estudio en cuanto a este extremo se refiere.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nIV.- COROLARIO .    En virtud de las consideraciones  realizadas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo y Cruz ponen nota.\n\nV.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO   SANCHO Y CRUZ CASTRO, con redacción del segundo:      Según se consigna en la sentencia, las autoridades recurridas no tuvieron absoluta claridad respecto del diámetro de los tanques, la magnitud de la excavación, para instalar tanques de almacenamiento de combustible. Sobre estos extremos y otros,   no existió absoluta claridad, lo que puso en grave peligro las aguas subterráneas. Los recurridos  no valoraron y controlaron debidamente cuál sería la profundidad o las dimensiones de las fosas que pretendían realizarse en el lugar y cuál sería su efectivo impacto respecto de las aguas subterráneas. Existieron graves omisiones que irrespetaron la tutela del medio ambiente y la protección de las fuentes de agua, conductas que estimamos muy graves, razón por la que consideramos  que en este caso las autoridades recurridas, una vez cumplidas todas las obligaciones que se señalan en la parte dispositiva de la sentencia, deberán informar a los vecinos del Cantón de Vázquez de Coronado sobre el cumplimiento de tales obligaciones, así como las previsiones del proyecto que permitirán proteger los mantos acuíferos.\n\nVI.- VOTO SALVADO  DEL MAGISTRADO JINESTA  LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo    salva el voto y declara sin lugar el recurso  por las siguientes razones:\n\nI.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nfundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndel ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas          (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales    (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlos Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental          (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\nII.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nConstitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nautorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,       la      jurisdicción       ordinaria,       en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nque obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\nIII.- COROLARIO. Por lo expuesto,  estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nasunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso  por la desprotección del recurso hídrico. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Vázquez de Coronado al pago de las costas,  daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso  administrativo. En  lo  demás, se  declara  sin lugar el recurso. Notifíquese a los recurridos en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.   Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro ponen nota.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.             Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                              Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                                  Jorge Araya G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n9157&)36(%\n\nYQ8UWFISVHE61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:30:10.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}