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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 02309 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 22 de Febrero del 2013 a las 09:20\n\nExpediente: 12-009032-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-009032-0007-CO\n\nExp: 12-009032-0007-CO Res. Nº 2013002309\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de febrero de dos mil trece.\n\nRecurso de amparo interpuesto por ANTONIO MORA QUESADA, cédula de identidad 1-297-540, y, CESAR ARGUEDAS VILLALOBOS,  cédula de identidad 9-085-842, contra el MINISTERIO  DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES,  LA   SECRETARÍA   TÉCNICA   NACIONAL AMBIENTAL, EL SERVICIO  NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO  Y  AVENAMIENTO,  EL  MINISTERIO  DE  SALUD  Y  LA MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO.\n\n \n\nResultando:\n\nRevisados los autos;\n\nRedacta el Magistrado Araya Garcia; y,                                          Considerando:\n\nI.-OBJETO  DEL  RECURSO.     Los  recurrentes  acusan  que  la Municipalidad   recurrida   autorizó   la   construcción   de   un   servicentro, almacenamiento y expendio de combustible, pues ha intepretado que la actividad de la gasolinera es de comercio general, lo que es contrario al plan regulador, a la Ley de Salud y al Decreto Ejecutivo 33240-S, reformado por el Decreto Ejecutivo 34728-S, que, expresamente, especifican que las gasolineras son clasificadas como industria, con actividad tipo A, las cuales, según su riesgo sanitario y ambiental,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nson consideradas de alto riesgo. Aducen que si bien se cuentan con los permisos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y la Municipalidad de Vásquez de Coronado, el expediente respectivo no cuenta con los estudios técnicos del Ministerio de Salud necesarios por el riesgo y peligrosidad de esa clase de infraestructuras.  Que en el caso concreto, se presenta un acto ilegal, ya que se continúa la construcción pese a no contar con el permiso de viabilidad ambiental. Por otra parte, señalan que la obra carece de licencia municipal para el movimiento de tierras y apenas se iniciaron dichas labores comenzó a brotar agua. Que los tanques de almacenamiento se ubican muy cerca de las dos nacientes: de una se encuentran a ciento veinte metros y de la segunda a sesenta metros, según el pronunciamiento sobre corrientes y concesiones de agua. Indican que un funcionario del Área de Aguas Subterráneas, en su informe ASUB-304-06 del 26 de julio de 2006, concluyó que, según los estudios del geólogo Barboza, el área es de alta vulnerabilidad y, por lo tanto, no aprueba el sitio para la construcción de una estación de servicio de hidrocarburos. Consideran  que  las  actuaciones  descritas  con  contrarias  a  sus  derechos fundamentales, en especial, a su derecho a un ambiente sano tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política.\n\nII.- SOBRE  EL FONDO.-  El reclamo que presentan  los recurrentes  es idéntico  al  que  fue  presentado  y analizado  por  esta  Sala  en  la  sentencia 2013-002023 de las catorce horas treinta minutos del trece de febrero del dos mil trece, la cual en lo conducente dispuso:\n\n³«SOBRE EL CASO CONCRETO.  En la especie, se tiene por acreditado que, en efecto, en razón de los trabajos de excavación realizados en el lugar en donde se pretende construir la referida estación  de  servicio  con  el  propósito  de  ubicar  los  tanques  de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nalmacenamiento de combustible-, empezó a aflorar agua subterránea. El Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento explica, en su primer informe, que:   cuando se inició los trabajos  de excavación la topografía original  del terreno donde se pretende  construir la estación de servicio presentaba  una altura sobre el nivel de la calle de aproximadamente 1,9 metros,\n\nposteriormente se realizaron los movimientos de tierra y se excavó por lo menos a 1 metro por debajo del nivel de la calle. Además, se realizó la  excavación  de  la  fosa  para  la  instalación  de  los  tanques  de combustible a 5,65 metros de nivel del desplante, lo que quiere decir que aproximadamente se bajó de la superficie natural 8,55 metros. Esta profundización de la excavación de la fosa puso a florar el nivel del agua subterránea que se ubica en el estrato areno-gravoso . Luego\n\nagrega que:  En la excavación se observa a los 5,65 metros un cambio de litología que pasa  de estrato limo arcilloso a uno que tiene una composición más arenosa  y con gravas redondeadas,  estrato donde aflora agua. ( ) la   excavación de la fosa eliminó la capa de material limo-arcilloso que cubría esta litología más arenosa  y saturada.  El análisis de vulnerabilidad efectuado por la Licda. Catalina Vargas en agosto  del 2006  se  basó  en  las  propiedades  hidráulicas  de  los materiales limosos-arcillosos, por lo que su eliminación cambia  la condición de vulnerabilidad media  a extrema , aumentando  de esta forma el peligro de contaminación del acuífero más superficial  del lugar. Por lo reitera que:   Los procesos de excavación donde se pretende construir una estación de combustibles en Coronado eliminó la capa de cobertura que cubría el acuífero superficial y a una\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nprofundidad de 5,65 metros del nivel del terreno actual, afloro agua subterránea a un caudal  de 4,2 litros por segundo . Finalmente,\n\nconcluye:   Al eliminarse la capa que cubre el acuífero superficial se cambió la vulnerabilidad de media a extrema (en la excavación para la instalación de los     tanques  de combustible)  y consecuentemente  se aumentó el peligro de contaminación de tal acuífero . Lo que, en\n\ngeneral, coincide  con lo informado  por las autoridades municipales, quienes informan que:   hasta que se escavaron los pozos arriba señalados, fue que se detectó de manera fehaciente la existencia de un horizonte freático, a una profundidad de seis metros    aproximadamente\n\n. Además, por resolución de las 14:24 horas del 9 de agosto de 2012, esta Sala le requirió al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento  que, como prueba para mejor resolver,  informara si  el  afloramiento  de  agua  que  motiva  la\n\ninterposición  de  este  amparo  se  debe   a  que  los  procesos  de excavación realizados en el lugar, para la instalación de los tanques, superaron la profundidad prevista originalmente en el proyecto que se sometió  a  aprobación,  en  cuyo  caso,  deberá  indicar  cuál  es  la profundidad autorizada  o recomendada  para la instalación de tales tanques, conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable . En\n\nrespuesta a lo anterior, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento afirmó, que, en atención a lo previsto en el Decreto No. 30131-MINAE-S,  la   profundidad de los tanques está en función del diámetro de los mismos, como también de los estudios de suelos (capacidad de soporte). Se debe mencionar que en general la profundidad de enterramiento de tanques tiene valores de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n4,5 metros o más, pero principalmente depende de las características de los suelos, diámetros del tanque y profundidad del nivel del agua Agrega que, para   el caso específico de la Estación de Servicio de Coronado Pelyo S.A. cuando se realizaban los trabajos de excavación: se eliminó primeramente la topografía original del terreno (espeso de 1,9 metros), posteriormente se realizaron los movimientos de tierra y se excavó por lo menos a 1 metro por debajo del nivel de calle actual. Además, se realizó la excavación de la fosa para la instalación de los tanques de combustibles  a 5,65  metros de nivel del desplante (a 2,9\n\nmetros del nivel original), lo que quiere decir que aproximadamente se bajó  la  superficie  natura 8,55  metros.  Esta  profundidad  de  la\n\nexcavación de la fosa puso a florar el nivel del agua subterránea que se ubica  en  el  estrato  areno-gravoso,  con  lo  que  se  modifica  la vulnerabilidad de media a extrema . Finalmente, señala que   debe\n\ninvestigarse cuál fue la razón para que la excavación alcanzara una profundidad de 5,65 metros sobre el nivel de desplante o a 8,55 metros del terreno original . Sobre este mismo tema, el Director General de\n\nTransporte  y Comercialización de Combustibles  del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones   a quien se tuvo como parte en este proceso, por resolución de las 9:32 horas del 25 de octubre de 2012-, explica que el   Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S no establece una profundidad máxima con respecto al nivel inferior de la fosa, ya que dicha profundidad es variable según el diámetro del tanque y según el nivel freático de cada lugar en específico, además de las medidas de las capas  de cama de gravilla  o material de relleno, de arena, y grosor de la losa inferior de la fosa del tanque. Agrega que la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nprofundidad de la excavación, además de las especificaciones  antes descritas, encuentra una relación importante con el nivel freático del lugar indicado  en los estudios  de sueldos del lote elaborado  por un laboratorio especializado,  analizado  por SENARA  y por SETENA. Señala que, en este caso, en la resolución 251-2007-SETENA, en la que la  Secretaria  Técnica  Nacional  Ambiental  otorgó  la  viabilidad ambiental al proyecto, en la descripción del proyecto del Por Tanto Cuarto no se detalló lo relacionado con la profundidad de la fosa. Así las cosas, y en atención a lo ya señalado, se deriva que al momento de analizarse la posibilidad  de autorizarse obras de excavación, para instalar  tanques  de almacenamiento   de  combustible,  debe  existir absoluta claridad   entre otros aspectos- respecto al diámetro de tales tanques, la magnitud requerida  de excavación y el nivel freático del lugar, a fin de poder sopesar y decidir, debida y fundadamente, sobre el eventual impacto que tales obras podrían tener en cuanto a las aguas subterráneas. En cuyo caso, ni de la lectura de los informes rendidos en el presente proceso de amparo,  ni del estudio de la diversa prueba documental aportada  a los autos,  se puede  derivar que las distintas autoridades recurridas de forma individual o conjunta-, al momento de analizar y pronunciarse  sobre el proyecto en cuestión dentro de sus respectivos  ámbitos  de  competencia-,  hayan  tenido  en  debida consideración tales aspectos, sea, que hayan valorado  y controlado debidamente cuál sería la profundidad o dimensiones de las fosas que pretendían realizarse en el lugar y cuál sería su efectivo impacto respecto de las aguas  subterráneas. Ello pese que, según consta en autos, ya se contaba en sede administrativa con diversos estudios que\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nhacían referencia a la existencia del nivel freático a los 2.7, 2.6 y 3.8 metros en el lugar en donde se pretendían realizar las obras (ver, al\n\nefecto, el Estudio Geotécnico y de Mecánica de Suelos elaborado por Castro & De la Torre S.A. y el Estudio Geológico, Hidrogeológico y de Amenazas/Riesgos Naturales elaborado por el hidrogeólogo Mauricio Vásquez Fernández). Por lo que no puede más que concluirse que, en el caso en estudio, las distintas autoridades recurridas no han actuado conforme a los principios precautorio o de la evitación prudente y de la objetivación de la tutela ambiental, pues, como ya se indicó, se echan de menos estudios o criterios técnicos que tomaran, en efectiva y debida consideración,  la  dimensión  o profundidad  real  de  las  obras  de excavación que se pretendían realizar en el lugar, en relación con el nivel freático existente en la zona. Con ello se ha generado un riesgo indebido para  los derechos fundamentales  a la salud,  al agua  y un ambiente  sano y ecológicamente equilibrado.  Por lo que procede acoger el amparo en estudio, como así se dispone.´\n\nIII.- CASO CONCRETO.- La prueba aportada a los autos y los informes rendidos bajo juramento permiten a este Tribunal llegar a las mismas conclusiones a las que llegó en la sentencia parcialmente transcrita supra.  Así las cosas, se estima procedente acoger el recurso, pues en esta ocasión, al igual que la sentencia de cita, las distintas autoridades recurridas no han actuado conforme a los principios precautorio o de la evitación prudente y de la objetivación de la tutela ambiental, pues, como ya se indicó, no se acreditan estudios o criterios técnicos que tomaran, en efectiva y debida consideración, la dimensión o profundidad real de las obras de excavación que se pretendían realizar en el lugar, en relación con el nivel freático existente en la zona. Con ello se ha generado un riesgo indebido\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npara los derechos  fundamentales a la salud, al agua y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo que procede acoger el amparo en estudio; sin embargo, como ya en la sentencia 2013-002023 de las catorce horas treinta minutos del trece de febrero del dos mil trece, se emitió una orden a las autoridades recurridas, en ésta oportunidad  no se considera  necesario reiterar ninguna orden, ni emitir una nueva, por lo que se estima procedente acoger el recurso únicamente para efectos de daños y perjuicios.\n\nIV.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO.- Según se consigna en la sentencia, las autoridades  recurridas no tuvieron absoluta claridad respecto del diámetro de los tanques, la magnitud de la excavación, para instalar tanques de almacenamiento de combustible. Sobre estos extremos y otros, no existió absoluta claridad, lo que puso en grave peligro las aguas subterráneas. Los recurridos no valoraron y controlaron debidamente cuál sería la profundidad o las dimensiones de las fosas que pretendían realizarse en el lugar y cuál sería su efectivo impacto respecto de las aguas subterráneas. Existieron graves omisiones que irrespetaron la tutela del medio ambiente y la protección de las fuentes de agua, conductas que estimo muy graves, razón por la que considero que en este caso las autoridades recurridas, una vez cumplidas todas las obligaciones que se señalan en la parte dispositiva de la sentencia, deberán informar a los vecinos del Cantón de Vázquez de Coronado sobre el cumplimiento de tales obligaciones, así como las previsiones del proyecto  que permitirán proteger los mantos acuíferos.\n\nV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA  LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso  por las siguientes razones:\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE SANO  Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nla Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales    (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nenergía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nmecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nque le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,       la      jurisdicción       ordinaria,       en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\namparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncon la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto,  estimo que el presente recurso  de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se condena al Estado y a la  Municipalidad de Vázquez de Coronado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso  administrativo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Armijo y Cruz ponen nota. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                              Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                                  Jorge Araya G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n.$4 $':32 )\n\nNDT0DGZSR7I61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:29:45.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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