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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 02345 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 22 de Febrero del 2013 a las 09:20\n\nExpediente: 13-000254-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-000254-0007-CO\n\nExp: 13-000254-0007-CO Res. Nº 2013002345\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de febrero de dos mil trece.\n\n \n\nRecurso  de  amparo  Nº    13-000254-0007-CO,  interpuesto  por  JEFFRY\n\nJIMENEZ SALAS, cédula de identidad        205200264,   contra   el   SERVICIO\n\nNACIONAL  DE  SALUD ANIMAL GRECIA, (SENASA).\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cincuenta y ocho minutos del 10 de enero de dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y manifiesta que es vecino de Grecia, quinientos metros al sur del Puente  de  Piedra,  camino  a  la FANAL,  antes   del  recibidor   de   café  de   la Cooperativa Victoria, casa de dos plantas mano derecha.    Indica el recurrente, que ha solicitado a SENASA  de Grecia, para que intervengan con la vecina que tiene al frente  de  su  casa,  ya  que la   misma cuenta con una serie de animales de varias especies,  los cuales se encuentran sueltos y en una situación insalubre, por lo que los olores son insoportables, y en el invierno provoca plagas de moscas y otros tipos de insectos. Aduce el accionante que interpuso la denuncia ante la autoridad recurrida y esta realizó una inspección al lugar y recomendó recortar el número de animales y realizar mejoras al lugar.  Argueye el recurrente, que no obstante, el día veinte de setiembre último, el inspector  Benedicto Quirós le informa a la dueña de los animales, que según la ley de número 8495, el expediente se traslada al Tribunal de  SENASA  para  valorar.  Que  en  fecha veinticuatro  de setiembre pasado,    los\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nolores persistían y los vecinos cansados de tal situación, enviaron una nueva queja a la entidad recurrida y el día veintidós de octubre del dos mil doce, el Dr. Félix Carranza de SENASA,  realiza una visita y le indica a la señora Ana María Mendoza, dueña de los animales, que en el plazo de quince días debe despoblar a ciertos animales y hasta la fecha no ha cumplido con lo prevenido.   Aduce el recurrente, que el Servicio Nacional de Salud Animal, hasta la fecha de la interposición del presente   recurso,   no   ha  ejecutado   la  orden   sanitaria   a   la acusada, violando   el derecho  a la salud, tanto de su familia como  la de los vecinos.   Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esta implique.\n\n2.- Mediante constancia visible dentro el expediente electrónico, el Secretario de ésta Sala hace constar que no aparece del diez de enero al ocho de febrero del dos mil trece, que el Director del Servicio Nacional de Salud Animal de Grecia haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las diecisiete horas cuarenta y uno minutos del diez de enero del dos  mil trece, en el expediente 13-000254-0007-CO que es RECURSO DE AMPARO promovido por JEFFRY JIMENEZ SALAS.\n\n3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\n \n\nCONSIDERANDO:\n\nI.-  Objeto del recurso. El recurrente reclama que a pesar de las diferentes denuncias que ha interpuesto por la cercanía y los malos olores que genera los animales que tiene su vecina Ana María Mendoza, la autoridad recurrida no le ha brindado una solución definitiva actuación que va en detrimento de sus derechos fundamentales.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Que el recurrente y su espesa solicitaron a SENASA de Grecia, el 9 de julio de 2012 su intervención porque su vecina tiene con una serie de animales de varias especies.\n\nb)           Que la autoridad recurrida realizó una inspección al lugar y\n\nrecomendó a la señora Ana María Mendoza recortar el número de animales y realizar mejoras al lugar.\n\nc)           Que el 20 de setiembre de 2012, el inspector Benedicto Quirós le\n\ninforma a la dueña de los animales, que según la ley de número 8495, el expediente se traslada al Tribunal de   SENASA   para valorar.\n\nd)           Que  el 24  de setiembre de 2012,    los vecinos del lugar enviaron\n\nuna nueva queja a la entidad recurrida.\n\ne)           Que el 22 de octubre del 2012, el Dr. Félix Carranza de SENASA,\n\nrealiza una visita y le indica a la señora Ana María Mendoza, dueña de los animales, que en el plazo de quince días debe despoblar a ciertos animales (orden sanitaria Nº 9953 de 22 de octubre de 2012).\n\nf)            Que a la fecha de interposición del amparo, no se ha cumplido por\n\nparte de su vecina la prevención de SENASA, y que el Servicio Nacional de Salud Animal, no  ha  ejecutado  la  orden  sanitaria  a la  acusada.\n\nIII.- El Derecho a la Salud y a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó:\n\n\"(.        ) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación,\n\ntrabajo, vivienda, educación, etc. , pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la \"lesión\", ya consolidado  en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (. . . )\".\n\nAsimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone, lo que sigue:\n\n\"(.        ) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. . . \" Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del \"Protocolo Adicional a la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  en  materia  de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales\". Interpretando armónicamente ambas normas,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nse puede derivar el principio precautorio,  según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario - dentro del ámbito permitido por la ley - a\n\nefecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia número 180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso, en lo que interesa:\n\n\"(. . . ) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social. \"\n\nIV. Sobre el fondo. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  si el informe solicitado a la autoridad recurrida no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo  sin más trámite, salvo que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe. En el presente caso, el Secretario de esta Sala dejó constancia en este expediente de que una vez revisado el control de documentos recibidos en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales y este expediente, no aparece que del diez de enero al ocho de febrero del dos  mil trece, que el Director del Servicio Nacional  de Salud Animal  de Grecia haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución de curso  emitida dentro del presente curso.  Al respecto, de las pruebas aportadas en el expediente se acredita que el recurrente solicitó a SENASA de Grecia, su intervención porque su vecina (que vive al frente\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde su casa) tiene con una serie de animales de varias especies. Que en razón de su denuncia, la autoridad recurrida realizó una inspección al lugar y recomendó a la señora Ana María Mendoza recortar el número de animales y realizar mejoras al lugar, lo cual no cumplió, y en razón de ello el 24   de setiembre de 2012, el recurrente junto con otros vecinos del lugar enviaron una nueva queja a la entidad recurrida. Que por lo anterior el 22 de octubre del 2012, el Dr. Félix Carranza de SENASA, realiza una visita y le indica a la señora Ana María Mendoza, dueña de los animales, que en el plazo de quince días debe despoblar a ciertos animales (según orden sanitaria Nº 9953 de 22 de octubre de 2012), lo cual tampoco se ha cumplido y la autoridad recurrida no ha procedido  a ejecutar la orden.  De lo previamente indicado se desprende la obligación   del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA)  de  tramitar  y  resolver  de  forma  diligente,  oportuna  y coordinada las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales supuestos de contaminación ambiental, en aras de proteger los derechos fundamentales  de  los  denunciantes  a  la  salud  y  a  un  ambiente  sano  y ecológicamente equilibrado. En el caso en estudio está plenamente acreditado ±conforme a la anterior relación de hechos probados- que, desde el pasado 22 de octubre del 2012, el Dr. Félix Carranza de SENASA, apercibió a la señora Ana María Mendoza,  dueña de los animales, que en el plazo de quince días debía despoblar a ciertos animales, sin embargo, luego de esa fecha el SENASA no ha sido diligente en lo que al cumplimiento de la orden se refiere.  Para este Tribunal Constitucional resulta claro que el SENASA recibió la primera solicitud de intervención el 9 de julio de 2012, y a la fecha, cuando ya han transcurrido más de 7 meses, el asunto aún se encuentra sin una resolución definitiva, por cuanto, a pesar de haberse girado una orden que indicaba que en un plazo de quince días se debía despoblar a ciertos animales, la señora Mendoza no ha cumplido la orden y\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nel SENASA no se ha preocupado porque la misma se ejecute. Si bien se constata que se realizaron un par de inspecciones en el lugar, no se acredita una actuación diligente y decidida de parte de las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) para hacer cumplir, en definitiva, la orden de despoblar ciertos animales de la propiedad de la señora Mendoza. A lo que se agrega un indiscutible desinterés de parte de las autoridades  del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA)  ante  la  problemática  denunciada  por  el  recurrente.  Lo  que  se evidencia, por ejemplo, ante la falta de respuesta del informe solicita por esta Sala. Por lo que, en definitiva, no se observa que las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA)  hayan tramitado y resuelto de forma diligente y oportuna la denuncia planteada por el amparado, en infracción de los artículos 21, 27 y 50 de la Constitución Política. Por lo que procede acoger el amparo, como así se dispone.\n\nV.-  VOTO  SALVADO  DEL MAGISTRADO   JINESTA  LOBO.  El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso  por las siguientes razones:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nInternacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales    (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nresponsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nsubyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nincumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,       la      jurisdicción       ordinaria,       en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nexperticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ngarantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n \n\nPor tanto:\n\n \n\nSe declara CON LUGAR el recurso.  Se ordena a JORGE ARTURO BARRANTES PACHECO, en su calidad de Director del   Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) , o a quien ocupe  ese cargo, que proceda  de forma inmediata y coordinada a ejecutar la orden sanitaria Nº 9953 de 22 de octubre de 2012. Se le advierte al recurrido que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese  la  presente  resolución  a  JORGE  ARTURO  BARRANTES PACHECO, en su calidad de Director del   Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.   El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.  Notifíquese.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                              Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                                  Jorge Araya G.\n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n,8*2%( 495#\n\nLXJREH7TYUC61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:30:32.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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