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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 02469 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 22 de Febrero del 2013 a las 09:20\n\nExpediente: 13-001450-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-001450-0007-CO\n\nExp: 13-001450-0007-CO Res. Nº 2013002469\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de febrero de dos mil trece.\n\nRecurso   de   amparo   que   se   tramita   en   expediente   número 13-001450-0007-CO, interpuesto  por SINAI ARIAS CAMPOS,  cédula de identidad 0107280415, contra el MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando:\n\n1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y tres minutos del 06 de febrero de 2013, la recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, y manifiesta lo siguiente: que reside con su madre de 88 años de edad en Paso Ancho, de la rotonda 300 metros sur, propiamente contiguo al Bar La Copa de Oro. Dice que dicho local siempre había funcionado como restaurante, pero hace algunos meses atrás opera como Bar, en donde se presentan espectáculos de Table-Dance, karaoke, discomóvil, y otros que se extienden hasta altas horas de la madrugada.  Agrega que en virtud de lo anterior, el 10 de diciembre pasado se presentó al Ministerio de Salud a presentar la respectiva denuncia, ya que la salud tanto de su madre como de su persona, se ha visto seriamente afectada, ya que ni siquiera pueden dormir a consecuencia del ruido insoportable  que se genera en dicho establecimiento.  Manifiesta que en dicho Ministerio se le informó que el tiempo para poder resolver dicha denuncia, oscila entre 6 a 8 meses, lo cual, considera violenta su derecho a la salud y el de las otras personas  vecinas del lugar, que están siendo expuestas  a una grave contaminación sónica producto  del funcionamiento como  Bar del citado local\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncomercial. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.\n\n2.- Informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Seguridad, que de conformidad con lo informado por la Directora del Área  Rectora  de  Salud  Sureste  Metropolitana,  consta  el  expediente 855\n\ncorrespondiente al establecimiento denominado La Copa de Oro, ubicado frente al Súper Vista Hermosa en San Sebastián, cuya actividad comercial es Restaurant y Marisquería. El representante legal es Alexander Gerardo Elizondo Fallas, y cuenta con permiso sanitario de funcionamiento RCSASSEM-001198-12,  que vence el 17 de agosto de 2013. Refiere que a la fecha, no consta denuncia alguna contra dicho establecimiento presentada por la señora Sinaí Arias Campos. Señala que sin embargo, con ocasión del amparo se tramita la denuncia No. 20-13 contra dicho establecimiento, cuya valoración fue programada para el 15 de febrero de 2013. Señala que la denuncia de la señora Arias Campos se está atendiendo ante lo ordenado  por la Sala Constitucional, violentando el derecho de los demás denunciantes que se encuentran en espera de atención de sus casos.\n\n3.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde Municipal de San José, que según los informes  técnicos  el  local  de  referencia  está  autorizado  como  restaurante: Restaurante y Marisquería La Copa de Oro, ubicado en el Distrito de San Sebastián, patente comercial a nombre de Guillermo Campos Mora, con un horario de 11:00am a 2:30am. Tiene la patente comercial No. 1318328110001, y la patente de licores No. 2318327111085. Señala que en cuanto a las actividades de espectáculos de table-dance, karaoke y discomóvil, la Sección de Inspección tramitó las respectivas prevenciones con el fin de que no se realicen actividades no autorizadas.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n4.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso.  La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales debido a la omisión de la administración recurrida en atender sus denuncias contra el local comercial La Copa de Oro en un plazo razonable.\n\nII.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman  como  debidamente  demostrados  los  siguientes  hechos:  a)  el establecimiento denominado  La Copa  de Oro, cuya actividad comercial es de Restaurante y Marisquería, cuenta con permiso sanitario de funcionamiento RCSASSEM-001198-12, que vence el 17 de agosto de 2013 (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); b) en los registros  del Área Rectora  de Salud Sureste Metropolitana no consta  denuncia alguna contra el establecimiento  La Copa de Oro presentada por la señora Sinaí Arias Campos (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); c) el local La Copa de Oro cuenta con patente comercial No. 1318328110001, y la patente de licores No. 2318327111085 (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento).\n\nIII.- Sobre el fondo. La recurrente alega que al presentarse el pasado mes de diciembre a la dirección del área rectora de salud de su comunidad con el fin de interponer una denuncia por contaminación sónica contra el local comercial La Copa de Oro, se le indicó que el tiempo para poder resolver dicha denuncia oscila entre 6  a 8  meses.  Considera  que  lo  anterior  atenta  contra  sus  derechos fundamentales, ya que tanto su salud como la de su madre  de 88 años de edad se han visto seriamente afectadas pues ni siquiera pueden dormir a consecuencia del ruido insoportable que se genera en dicho establecimiento hasta después de las 3:00am. De la prueba que consta en el expediente; sin embargo, no se observa\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndenuncia alguna presentada  por la recurrente ante la oficina del Ministerio de Salud, ni mucho menos que se le haya indicado que sería atendida en un plazo de 6 a 8 meses. Si bien se observa el documento ³Presentación de Denuncias a Nivel Local´, lo cierto es que dicha pieza carece de sello de recibido, firma del funcionario y fecha de recibido. De igual forma, en informe rendido bajo fe de juramento la funcionaria recurrida indicó que en los registros no consta denuncia alguna contra el establecimiento La Copa de Oro presentada por la señora Sinaí Arias Campos. En ese sentido, no es posible tener por acreditada la alegada falta de atención a la denuncia de la recurrente, y por ende, el quebranto  de sus derechos fundamentales. Ahora, con ocasión de la notificación del presente recurso de amparo, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana dio apertura al expediente No. 20-13 y programó vista de inspección para el 15 de febrero de 2013, por lo que en la actualidad la denuncia ya está siendo atendida. En cuanto al plazo  con  que  cuenta  la  administración  para  resolver  una  denuncia  de contaminación  sónica,  está  claro  que  tratándose  de  materia  ambiental,  la Administración se encuentra obligada a atenderlas y resolverlas como corresponda dentro de plazos razonablemente cortos y sin dilaciones. En el caso bajo estudio, al no constar en el expediente copia de denuncia interpuesta contra el local comercial La Copa de Oro, no es posible determinar si la administración incurrió en algún tipo de omisión o retraso indebido en perjuicio de los derechos fundamentales de la amparada,  por lo que en ese sentido no queda más que desestimar el amparo.\n\nIV.-  De  otra  parte,  tampoco  consta  denuncia  presentada  ante  la Municipalidad  de  San  José,  ente  que  al  conocer  del  asunto  mediante  la notificación del recurso de amparo, se avocó de igual forma a atender los hechos\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndenunciados y  tramitó las respectivas prevenciones a los encargados del local con el fin de que no se realicen actividades no autorizadas.\n\nV.- En mérito de las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.\n\nVI.- RAZONES DIFERENTES  DEL MAGISTRADO JINESTA.  El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndiversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales    (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nreformarse parcialmente el artículo       50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npermiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,       la      jurisdicción       ordinaria,       en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nórbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nnormativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto,  estimo que el presente recurso  de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.  El Magistrado Jinesta Lobo  da razones diferentes.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.             Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                              Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                                  Jorge Araya G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n92 $* $17-\n\nYR6DJ2DQWM061\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:31:01.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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