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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 02656 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 26 de Febrero del 2013 a las 14:30\n\nExpediente: 13-001343-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-001343-0007-CO\n\nExp: 13-001343-0007-CO Res. Nº 2013002656\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil trece.\n\nRecurso  de  amparo  que  se  tramita  en  expediente  número 13-001343-0007-CO, interpuesto por MARIO PEÑA CHACON,  cédula de identidad 0108670087,  contra EL PODER EJECUTIVO.-\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido  en la Secretaría de la Sala a las 14:17 del 4 de febrero de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Poder Ejecutivo y manifiesta que por Ley número 8839 del 25 de mayo de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 135   del 13 de julio de ese año,   el Poder Legislativo promulgó la Ley de Gestión Integral de Residuos, cuyo objeto es regular la gestión integral de residuos y el uso eficiente de los recursos por medio de la planificación y ejecución de acciones regulatorias, operativas, financieras, administrativas, educativas, ambientales y saludables de monitoreo y evaluación. Dice que en su artículo 46, dicha ley establece la obligación  del  Ministerio  de  Salud  de  emitir  certificación  de  suelos contaminados y ejercer las acciones necesarias, para quien resulte responsable de la contaminación proceda a su limpieza y recuperación, de acuerdo con los lineamientos generales que se establecerán vía reglamento y con un plan de remediación previamente aprobado por dicho Ministerio. Indica que a casi 31 meses después de la puesta en vigencia de la Ley de Gestión Integral de Residuos, el Poder Ejecutivo ha incumplido la obligación expresa establecida\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nen el artículo citado de promulgar vía reglamento los lineamientos generales sobre limpieza y recuperación de suelos, y debido a dicha omisión actualmente el país carece de normativa técnica y científica (principio de objetivación de la tutela ambiental) que permita la recuperación de sitios contaminados. Estima lesionados su derechos fundamentales, por lo que pide se acoja el recurso.\n\n2.- Informa bajo juramento Daisy Corrales Díaz, en su calidad de Ministra de Salud, que a finales de noviembre de 2008, el Ministerio de Salud inició el proceso de conformación de una Comisión para la elaboración de la propuesta del Reglamento previsto por el numeral citado por el reglamento, en atención a la recomendación de la Defensoría de los Habitantes, emitida por medio del oficio número 08805-2008 DHR, debido a la denuncia por contaminación por derrame de combustible, por un daño en el poliducto de RECOPE, y ante la carencia de normativa nacional para analizar los resultados  de contenido  de hidrocarburos totales en el suelo. Indica que la Comisión se formó con la participación de un equipo  interdisciplinario  de  profesionales  provenientes  de  las  siguientes instituciones:  Refinadora  Costarricense  de  Petróleos (RECOPE),  Instituto\n\nCostarricense de Acueductos  y Alcantarillados      (ICAA), Sistema Nacional de\n\nAguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET),  Universidad de Costa  Rica (UCR), Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y Ministerio de Salud.  La primera reunión se realizó el 6 de febrero de 2009, y sirvió para la presentación de los miembros, conocer los antecedentes de la conformación de la Comisión, definir los mecanismos de trabajo, decisiones iniciales y programaciones futuras. Aduce que se realizaron reuniones programadas mensualmente, siendo que en la segunda reunión, realizada el 6 de marzo de 2009, se inició la discusión de la revisión de la propuesta de reglamento elaborado a nivel de la Unidad de Normalización, la que\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nse hizo de conocimiento de los miembros. Menciona que a inicios de octubre de 2009, la Dirección de Regulación de la Salud remitió una propuesta inicial del reglamento a una serie de organizaciones, para que emitieran sus comentarios y observaciones, con el fin de elaborar una matriz con las observaciones de todos los representantes, y posteriormente conformar  una Comisión Revisora ampliada. Luego siguiendo el procedimiento interno de la institución, se sometió a consulta pública la propuesta del reglamento, acción que fue publicada el 22 de marzo de 2010, en la Gaceta número 56. Producto  de dicha publicación, se recibieron observaciones de diferentes entidades interesadas en el tema, donde algunas de esas solicitaron al Ministerio prórrogas para poder revisar y emitir observaciones de la propuesta.  De igual forma, a lo interno de la institución se presentaron observaciones por parte de las Direcciones Regionales de Salud, trámite de presentación que se extendió hasta finales del año 2011. Afirma que en el\n\ntranscurso del desarrollo de la propuesta, y producto de la misma consulta pública, se incorporó la participación en las reuniones de la Comisión de otros actores sociales,  entre  los  que  se  puede  mencionar  la  Cámara  Costarricense  de Construcción,  la  Corporación  Bananera  Nacional,  la  Corporación  Arrocera Nacional, la Cámara Nacional de Productores  y Exportadores  de Piña, la Liga Agricola Industrial de la Caña de Azúcar, la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria y la Unión de Cámaras y Asociación del Sector Empresarial Privado. Informa que el 5 de marzo de 2012, se remitió vía correo electrónico a la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica, la propuesta  del reglamento para su revisión y comentarios correspondientes. El 16 de marzo de 2012, se recibió en el Ministerio de Salud el oficio número DMRRT-OF-053-12 del 15 de marzo de 2012, del Departamento de Mejora Regulatoria, con el cual se adjunta el informe número DMRRT-INF-025-12,  con el resultado del análisis\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlegal de la propuesta de reglamento con base en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, en el que se señalaban dos recomendaciones que se debían realizar en el documento. Señala que luego de realizar los ajustes y recomendaciones hechas, la Directora de Regulación remitió la propuesta a la Ministra de Salud, mediante oficio número DRS-232-04-2012 del 16 de abril de 2012. Agrega que la propuesta de reglamento fue remitida luego por dicho despacho a la Dirección de Asuntos Jurídicos, para su revisión. Afirma que el 24 de octubre  de 2012, se reenvío a la Dirección de Asuntos  Jurídicos, el reglamento  y  expediente,  adjuntando  la  versión  actualizada  del  formulario costo-beneficio. Alega que dada la complejidad del proceso  y la naturaleza especial de la Ley para la Gestión Integral de Residuos, se requirió un exhaustivo análisis para garantizar que el proyecto de revisión técnico-legal, que conllevó la referida propuesta de reglamento, se ajuste en un todo a las disposiciones constitucionales y legales que lo sustentan. Asegura que una vez finiquitado el proceso  de  revisión  técnico-legal  que  conllevó  la  referida  propuesta  de reglamento,   el 13   de   febrero   de 2013,   mediante   oficio   número\n\nDAJ-UAL-EC-351-2013, fue remitida la propuesta para su firma por parte de la Ministra de Salud y del Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones. Agrega que una vez firmado, se estará remitiendo a al Dirección de Leyes y Decretos de la Presidencia de la República para su valoración y trámite de firme de la Presidenta de la República, luego de lo cual se publicará en el Diario Oficial La Gaceta. Por lo expuesto, solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.-Informa bajo juramento Carlos Ricardo Benavides Jiménez, en su calidad de Ministro de la Presidencia,  que el Ministerio de la Presidencia carece de competencia por la materia para referirse sobre el alegato del recurrente, toda vez que se trata de materia de gestión integral de residuos, donde el Ministerio de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nSalud es el órgano rector. Señala que según constancia de la Directora de Leyes y Decretos,  el  proyecto  de  Decreto  Ejecutivo correspondiente  al  Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos, reingresó a dicha Dirección el 8 de febrero de 2013, siendo que el mismo está en estudio de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a fin de que se verifique que las observaciones de carácter vinculante que se efectuaron en el oficio número DMRRT-INF-105-12 del 16 de octubre de 2012, han sido debidamente incorporadas al texto del documento. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,                                          Considerando:\n\nI.-  El  artículo                      49,  párrafo  segundo,  de  la  Ley  de  la  Jurisdicción\n\nConstitucional permite analizar por la vía del amparo, la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar o hacer cumplir lo dispuesto  por una norma, cuando dicha inactividad guarde relación con la tutela de un derecho fundamental. Este Tribunal ha tenido la oportunidad  de referirse al tema en cuestión en diversas oportunidades, señalando lo siguiente:\n\n\"V.- De lo expuesto queda claro que la falta de una reglamentación comprensiva obedece a que el Poder Ejecutivo siguió una conducta distinta a la mandada por el legislador, y prefirió reglamentar parcialmente o proponer nueva legislación con el fin de satisfacer parecidos propósitos a los de la Ley No. 6955 de repetida cita. Y, por ahí, la disyuntiva es si hay un cumplimiento distinto al previsto, pero cumplimiento al fin, o si por el contrario el incumplimiento se mantiene a pesar de los decretos é iniciativas de ley que se indican como excusa para no haber actuado conforme al mandato concreto del legislador. En opinión de esta Sala, el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPoder Ejecutivo ha sido omiso y esa omisión entraña una violación a sus deberes constitucionalmente señalados. Por una parte, el artículo 11 constitucional  ha sido violado en el tanto en que en él se consagra el deber de legalidad de la administración pública y por virtud de su texto el Poder Ejecutivo no puede negarse a cumplir un mandato contenido en una ley debidamente promulgada, ya que si no estaba de acuerdo con su texto, pudo ejercer el veto que le reserva la misma Constitución Política como una atribución propia y específica al caso en estudio. Además, al asumir funciones,  y obligarse  a cumplir  las leyes, por el juramento Constitucional (artículo 194) el Presidente de la República y el\n\nMinistro respectivo no pueden, posteriormente,  bajo argumentos  de ninguna especie, desaplicarlas sin que haya posibilidad de enmienda, lo que se prevé en la actual   Ley   de   la   Jurisdicción   Constitucional,   con   la   acción   de inconstitucionalidad.\n\nPor las omisiones  base de este proceso, asimismo,  existe una  infracción a lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución. Política, pues el Poder Ejecutivo en forma indebida se negó a reglamentar la ley No. 6955 en su totalidad. En cuanto a la integración de comisiones evaluadoras sobre objetivos, programas y gastos de las entidades y empresas a que aquélla se refiere debe señalarse la violación de esta misma norma, la cual consagra el deber del Poder Ejecutivo de \"velar\" por que las leyes tengan \"exacto cumplimiento\". Ahora bien, el Ejecutivo debe velar por ello cuando las leyes imponen obligaciones o normas de conducta a terceros, mas cuando esas obligaciones legales se dirigen al mismo gobierno, la norma de comentario debe entenderse en el sentido de que éste está obligado a \"darle\" a las leyes exacto cumplimiento.  Es natural,  dentro de un sistema jurídico en el que existe un dominio (material) casi ilimitado para la ley, que el Poder Ejecutivo quede obligado por la norma legal a hacer o dejar de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nhacer algo que se considera conveniente o necesario para la mejor orientación de la vida social, o para la eficiencia del aparato estatal, y por ello, la Sala concluye que en lo que se refiere al artículo 37 de la Ley No. 6955, que impone al Poder Ejecutivo la obligación de crear comisiones evaluadoras del gasto público en las distintas entidades  y empresas públicas, desde que tal mandato  no ha sido cumplido, hay una omisión de carácter constitucional que encuadra dentro de los supuestos del artículo 73 inciso f) de la Ley de la Jurisdicci ón Constitucional. Otro tanto debe decirse de la violación del inciso 20) del artículo 140 de nuestra Ley Fundamental. Aun aceptando que la ley no es la panacea para la solución de los problemas sociales, la Ley está vigente y quien primero debe dar ejemplo de fiel acatamiento a ella es el Poder Ejecutivo, en este caso sujeto directamente obligado por la norma.\n\nLos  resultados  que  deben  darse  por  virtud  de  esta  sentencia  no  pueden garantizarse, dada la esencia misma de lo jurídico. Sin embargo, si el legislador creyó necesario emitir una ley de esas características, no es posible aplicarla con limitaciones  o  desaplicarla  parcialmente,  sin  que  exista  una  violación constitucional.\" (Sentencia número 1463-90 de las 14:30 del 30 de octubre de 1990).\n\n\"En el presente asunto, los recurrentes cuestionan la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar la Ley de Pesca y Acuicultura, la cual fue publicada en la Gaceta 78 del veinticinco de abril de dos mil cinco. Sobre el particular, debe mencionarse que el artículo 175 de la norma de cita establece que el Poder Ejecutivo debía emitir el reglamento respectivo para dicha ley, dentro del plazo de noventa días a partir de su publicación, no obstante del informe rendido por las propias autoridades recurridas se desprende que a la fecha no se procedido a cumplir con\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlo dispuesto  por dicho ordinal.  A criterio de este Tribunal  la inactividad  del Poder Ejecutivo constituye una clara violación de los recurridos a lo dispuesto por el artículo 140  inciso 3)  de la Constitución Política, omisión que es\n\nsusceptible de ser conocida por vía del amparo, al estar en peligro el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado debido a la falta de emisión del reglamento antes mencionado. Lo anterior, por cuanto la norma que se echa de menos  debe  regular una serie de puntos relacionados con la pesca y la explotación adecuada de los recursos marítimos, conforme lo dispone la propia Ley 8436, tales como: a) la garantía económica que deberán rendir las entidades y empresas nacionales o extranjeras a las que se otorgue permiso de pesca con fines exploratorios -artículo 18-; b)las especies de tiburón carentes de valor\n\ncomercial y el aprovechamiento  que se dará a éstas para otros fines de la actividad pesquera -artículo 40-; c) el tamaño y pesos proporcionales de cada\n\nespecie de camarón por capturar -artículo 45-; d) los requisitos de sustitución, construcción e importación de las embarcaciones palangreras,  así como las dimensiones y los sistemas o artes de pesca -artículo 62-; e) el trámite que debe seguir el titular de un proyecto acuícola, desee introducir una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente, ampliar o modificar el área que le fuera autorizada -artículo 85-; f) los lineamientos que debe seguir cualquier actividad de cultivo y manejo, independientemente  del nivel y estadio de desarrollo de especies de flora y fauna acuáticas, para fines productivos o de investigación por parte de instituciones públicas o privadas -artículo 89-; g) los requisitos y las\n\ncondiciones de traslado de especies acuáticas, nativas o exóticas, de un cuerpo de agua a otro del país - artículo 97- ; h) los requisitos y las condiciones necesarios que  deberán cumplir los patrones de pesca o capitán de la embarcación pesquera.-artículo 118-; i) los requisitos mínimos que deberán cumplir las\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ninstalaciones portuarias y marinas utilizadas para el desembarco y la limpieza de las capturas. Los aspectos mencionados anteriormente, sin lugar a dudas guardan una íntima relación con la explotación y aprovechamiento  sostenible de los recursos marítimos del país, de ahí que la falta de reglamentación adecuada de los mismos, sin duda alguna conlleva a poner en peligro los ecosistemas marinos y el medio ambiente en general, situación que puede generar repercusiones para la población de Costa Rica con el tiempo. Por otra parte, y sin demérito de lo anterior, conviene agregar  que al estar de por medio el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado,  las autoridades  recurridas se encuentran en la obligación de garantizar  la participación ciudadana  en la elaboración del reglamento  a la Ley de Pesca y Acuicultura,  pues ello es un derecho que es inherente a los habitantes del país, en razón de lo dispuesto por el propio constituyente, tal y como se indicó en el considerando V de esta sentencia. (Sentencia número 2009-8065 de las 21:38 del 13 de mayo de 2009).\n\n \n\nII.- En el caso en estudio, el recurrente acusa que el Poder Ejecutivo no ha procedido a emitir el reglamento previsto por el artículo 46 de la Ley número 8839, \"Ley para la Gestión Integral de Residuos\", norma que dispone lo siguiente:\n\n \n\n \n\nARTÍCULO 46.- Remediación\n\nEn caso de detectarse suelos contaminados, el Ministerio de Salud deberá emitir la declaraci ón de suelo contaminado y ejercer las acciones necesarias porque quien resulte responsable de la contaminación deberá proceder a su limpieza y recuperación, de acuerdo con los lineamientos generales que se establecerán vía reglamento y con un plan de remediación, previamente aprobado  por dicho Ministerio.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEn caso de que no sea posible identificar al responsable de la contaminación de un sitio por el manejo inadecuado  de residuos, el Ministerio de Salud,  en coordinación con la municipalidad  respectiva y cualquier  otra autoridad  que consideren  conveniente,  llevarán  a  cabo  las  acciones  necesarias  para  su remediación cuando existan riesgos inminentes para la salud y el ambiente.\n\n \n\nAhora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, estima este Tribunal que el accionante lleva razón en su reclamo, pues pese a que el numeral antes mencionado es claro en señalar que el Ministerio de Salud establecerá reglamentariamente los lineamientos generales para la recuperación y limpieza  de  los  suelos  afectados  por  contaminación,  lo  cierto  es  quehan transcurrido más de 2 años desde la emisión de la Ley número 8839, el Poder Ejecutivo no ha procedido a emitir la normativa prevista por el artículo citado. Dicha omisión sin lugar a dudas constituye una lesión al artículo 50 de la\n\nConstitución Política, pues la falta del reglamento al artículo 46, impide contar con los parámetros y lineamientos técnicos del caso, para poder proceder a llevar a cabo la limpieza de las superficies contaminadas,  por aquellas personas  que resulten obligadas a ello. Así, en virtud de lo anterior, el recurso debe ser acogido, como en efecto se hace.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso.  De conformidad  con lo dispuesto  en el artículo 49 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ordena al Poder Ejecutivo, integrado por quienes ocupen  los cargos  de Presidente  de la República y Ministros de Salud, y Ambiente, Energía y Telecomunicaciones que dentro del plazo de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a elaborar y emitir el reglamento previsto por el artículo 46 de la Ley\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nnúmero 8839, \"Ley para la Gestión Integral de Residuos\".  Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional  se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.Comuníquese.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                              Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                                  Jorge Araya G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n%+4#.7 ':$1\n\nEKTCNW7GZDQ61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:31:40.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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