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San José, a las once horas veinte minutos del uno de marzo de dos mil trece.            Recurso de amparo interpuesto por EDGAR ABARCA MATA, cédula de identidad 0106520863, en calidad de gestor ambiental de Salitral, contra      EL ALCALDE    Y  LA PRESIDENTA   DEL CONCEJO,   AMBOS  DE  LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:57 horas del 26 de febrero de 2013,  el recurrente interpone  recurso de amparo contra EL ALCALDE    Y  LA PRESIDENTA   DEL CONCEJO,   AMBOS  DE  LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que en el año 2009, los vecinos de Salitral, en San Gabriel de Aserrí, interpusieron una denuncia ante la Municipalidad de Aserrí, debido a que en el predio en donde se ubican las nacientes que abastecen de agua al acueducto de Salitral, se edificaba una construcción. En virtud de ello, por resolución administrativa N° MA-323-10 de las 13:30 horas del mes de junio de 2010, se ordenó demoler la obra, construida sin permiso municipal, y por resolución administrativa N° MA-1245-12 de las 10:30 horas del 3 de julio de 2012, emitida por la Alcaldía, se dispuso  hacer ejecutorio lo ordenado. Sin embargo, la citada resolución fue impugnada por el afectado y el expediente administrativo fue elevado ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso  Administrativo de Hacienda, órgano que al resolver el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nasunto, en su carácter de jerarca impropio,   dictó la resolución N° 3949-2011 de las 09:30 horas del 14 de octubre  de 2011, en la que confirmó la resolución impugnada y dio por a la vía administrativa. Posteriormente,  para detener la ejecución de lo resuelto, en el expediente N° 12-004013-1027-CA, anexo (D27), Gónzalo Carballo Soto, solicitó la aplicación de una medida cautelar ante causam. Por resolución del Tribunal Contenciosa Administrativo de las 16:50 horas del 26 de julio de 2012, se ordenó a la Municipalidad de Aserrí suspender la ejecución de lo dispuesto  en la resolución número MA-1245-12.   No obstante,  el Tribunal Contencioso Administrativo, por resolución N° 529-2012 de las 14:25 horas del 22 de agosto del año 2012, rechazó la medida cautelar y mantuvo la orden de demolición. Alega el recurrente que como ya había transcurrido tiempo suficiente para que la municipalidad cumpliera la orden de demolición, al Alcalde se le remitió  el  oficio  ARSA-001-12  para  solicitarle  información  al  respecto  y, concretamente, la fecha en que se llevará a cabo  la demolición, el oficio fue recibido por su despacho el 22 de enero de 2013.  Acusa que a la fecha no ha recibido respuesta a su planteamiento. Solicita se proceda  con la demolición ordenada  por  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  y  se  condene  a  los recurridos al pago de las costas y los daños y perjuicios correspondientes.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,  en cualquier momento,  incluso desde  su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nI.-   Dada la pretensión expuesta  por la parte amparada       ²que consiste,\n\núnicamente,  en  que  se  ejecute  la  demolición  ordenada  en  la  jurisdicción contencioso administrativa², resulta improcedente que este Tribunal se pronuncie al respecto, pues no es función de esta jurisdicción procurar la ejecución de lo que se haya resuelto en esa sede. Por consiguiente, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.\n\nII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos  o  pruebas  contenidas  en  algún  dispositivo  adicional  de  carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido  por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.             Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                              Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                                  Jorge Araya G.\n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n*.+/$4/9'-#\n\nJNKODTOYGMC61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:32:11.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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