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Recurso de amparo interpuesto por Ana Virginia Navarro Romero, cédula\n\nde identidad 3-219-598, Auxiliadora Navarro F., cédula de identidad 3-313-312, Brunilda Fernández P., cédula de identidad 1-976-231, Carlos Luis Serrano\n\nRivera, cédula de identidad    3-244-528, Carlos Trejos Coto, cédula de identidad\n\n3-376-837, Cecilia Fernández Z., cédula de identidad 3-279-590, Dinorah Garro Brenes,  cédula  de  identidad 3-215-779,  Edith  Alfaro  Chavarría,  cédula  de\n\nidentidad   2-387-663,  Elsa  Cecilia  Camacho  Pereira,  cédula  de  identidad 3-195-158, Flory Montserrat Herrera Solís, Jeannette Jiménez Hernández, cédula de identidad 3-269-497, Jennifer Cárdenas Hodgson, Jenny Rojas Monge, cédula de identidad 3-284-915, Jorge Romero  Leiva, cédula de identidad 3-269-036, Jorge Vásquez G., cédula de identidad 9-062-459, José Luis Sanabria F., cédula de identidad 3-277-522, Lorena Salazar Barboza,  cédula de identidad 2-430-647, María de los Ángeles Villalobos, Melania Guzmán B., cédula de identidad 3-337-989, Ovidio Granados Segura, cédula de identidad 3-165-131 y Yorlenny Baldares Morera, cédula de identidad 1-410-625; todos mayores, contra el Alcalde Municipal de El Guarco de Cartago.\n\n \n\nResultando:\n\n1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las  horas del  de  de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde Municipal de El Guarco de Cartago y manifiestan que en la comunidad de Higuito del Guarco de la  provincia  de  Cartago,  se  está  construyendo  el  proyecto  \"Torres  de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTelecomunicaciones 3G Costa Rica\", ubicado detrás de la Escuela de Excelencia Japón,  centro  educativo  al  que  asisten  diariamente  una  población  de 297\n\nestudiantes. Acotan que no están de acuerdo con la construcción de dicho proyecto, ya que desde que inició la construcción del mismo, con el movimiento de tierras, se opusieron y elevaron sus quejas ante la Municipalidad del Guarco, pero no se obtuvo resultado alguno. Dicen que el terreno en donde se está desarrollando dicho proyecto,  luego de ser intervenido, presenta inestabilidad, deslizamientos y grietas, además éste recoge un volumen considerable de agua llovida, que se acumula en la parte posterior del centro educativo, lo cual, representa una amenaza no sólo contra la infraestructura del centro educativo, sino también contra la integridad de la población estudiantil y el cuerpo de profesoras y profesores de la referida escuela. Mencionan además que conforme ha avanzado el proceso constructivo del citado proyecto, el inmueble se inunda de agua y lodo cada vez que llueve y la torre presenta una inclinación hacia dicha institución educativa, violentándose lo dispuesto  en los artículos 21, 41, 50 y 71 de la\n\nConstitución Política. Por lo anterior, solicitan a la Sala que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.\n\n2.- Informó bajo juramento Víctor Luis Arias Richmond, en su condición de Alcalde del Guarco, que con la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, se dio una apertura en el mercado de Telecomunicaciones, lo que autoriza a las empresas concesionarias del servicio llevar a cabo las acciones pertinentes con el fin de llevar un servicio que garantice los principios plasmados en la Ley de Telecomunicaciones. Sostiene que lo anterior se logra a partir de la inversión en infraestructura, de modo que el servicio llegue a todos los pueblos del país, para un servicio de calidad. Afirma que, cuando  en la Municipalidad se presenta  un  permiso  de  construcción  para  una  torre  de  esa  naturaleza, lo\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nprocedente es solicitar y a la vez analizar, que se cumplan todos los requisitos previos para la obtención del mismo y, en caso de que se cumplan, otorgar el permiso, de modo que no se puede rechazar si cumplen con todos los parámetros exigidos. Es de este modo, ya que la Municipalidad como Gobierno Local, está sometido al principio de legalidad, por lo que no puede oponerse a una situación plasmada en un Tratado de Libre Comercio. Señala que, a los vecinos del terreno donde se construye  ese tipo de infraestructura, les genera una percepción de inseguridad, aunque a nivel constructivo no se presentan riesgos cuando se cumple con todas las especificaciones técnicas necesarias, independientemente del terreno que se trate. Refiere que eso ubica a la Municipalidad en una situación contraria, por un lado las quejas de los vecinos que no quieren las torres cerca y, por otro, el compromiso del país al darse la apertura en telecomunicaciones, lo que conlleva permitir a las empresas concesionarias, el desarrollo del servicio. Menciona que en el caso concreto, los vecinos han manifestado su inconformidad; sin embargo, si la empresa  constructora  cumplió  con  todos  los  requisitos  legales  y  técnicos necesarios, debe otorgarse el permiso. Aclara que, entre los requisitos solicitados y que la empresa  cumplió a cabalidad están los siguientes: planos constructivos aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, lo cual implica que existen profesionales responsables de las obras; plan de gestión; permisos aprobados  por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (viabilidad ambiental);  manifestación  de  Aviación  Civil,  en  cuanto  a  que  no  existe impedimento para la instalación de la torre; manifestación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de que el proyecto no se encuentra afectado por ningún proyecto vial. Menciona que en vista de la preocupación de los vecinos, la Municipalidad ha atendido todas las inquietudes realizadas por los mismos, dándole seguimiento al proyecto y haciendo las observaciones pertinentes, con el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nfin de darle una solución definitiva a dicho proyecto.  Indica que por lo antes citado, se ha mantenido una coordinación constante tanto con los vecinos como con los desarrolladores  del proyecto,  quienes han atendido cada uno de los requerimientos hechos por la Municipalidad. Afirma que la empresa contrató un profesional para que realizara un estudio de estabilización de suelos, con el fin de determinar la mejor solución, por lo que se recomendó la construcción de un muro de gaviones, mismo que ya se construyó. Expresa que la arquitecta Martha Bolaños Cerdas, encargada del Departamento de Ingeniería, Construcción y Catastro pidió a la empresa constructora un informe final de las obras realizadas y un documento legal y técnico que constate que el proyecto es seguro para los vecinos; a lo que la empresa constructora manifestó que ya lo solicitó a la empresa subcontratada, quien está generando el documento para posteriormente presentarlo a esa Municipalidad. Afirma que los movimientos de tierra realizados por la empresa, corresponden únicamente a los necesarios para generar el cimiento de la obra constructiva. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- En memorial recibido en esta Sala a las 09:16 horas del 13 de setiembre de 2012, se apersona el Alcalde Municipal de El Guarco, a fin de aportar copia certificada del informe presentado ante esa Municipalidad, referente a los estudios técnicos realizados por profesionales contratados  por la empresa a cargo de la construcción de la torre.\n\n4.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 12:35 horas del 01 de octubre de 2012, se previno a la recurrente que aportara dentro de tercero día la personería jurídica vigente de la Compañía Las Torres D.C.R. S.A., así como la Dirección exacta del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación.\n\n5.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 14:05 horas del 12\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde octubre de 2012, amplió curso al amparo a fin de que Joseph Betsack Mueller, en su calidad de Presidente de la Compañía Las Torres D.C.R. Sociedad Anónima y el Director del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, rindan informe de ley.\n\n6.- Informó bajo juramento Gloriela Sancho  Rodríguez, en su calidad de Directora del Área Rectora  de Salud de El Guarco de Cartago (documento  de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 13:02 horas del 26 de octubre de 2012, que en atención al caso, el 24 de octubre de 2012, se visitó el sitio, donde fueron atendidos por la Directora de la Escuela de Higuito, quien expresó que en época de lluvias, la pared colindante con ese terreno donde se ubica la torre, filtra agua hacia la escuela provocando daños estructurales y de humedad; indicó que no era una problemática actual ya que siempre la han sufrido; sin embargo, asevera que el problema ha aumentado desde que la torre se construyó; no obstante lo indicado, es solamente el dicho de la directora, dado que se inspeccionó el sitio y se corroboró que en la parte posterior del centro educativo, no existen estancamientos de agua llovida, aún y cuando en esos días había llovido fuertemente en el sector así como que tampoco hay deslizamientos de tierra hacia el centro educativo y es falso que se haya metido agua o lodo en dicho inmueble. Afirma que durante la inspección se pudo observar que el terreno donde se instaló la torre de telecomunicaciones fue modificado, debido a que removieron parte del mismo, pero ello no ha implicado ninguna afectación al centro educativo de Higuito y que en el sitio pueden observarse muros de contención a base de piedra para dar estabilidad al terreno donde fue instalada la torre de telecomunicaciones  y que dichos trabajos se hicieron a mediados del año, con el fin de evitar deslizamientos. Concluye que en entrevista con el Presidente de la Asociación de Desarrollo de Higuito, expresa\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nque el pueblo tiene mucho temor de que la torre pierda su estabilidad por encontrarse en un terreno con un nivel más alto que la Escuela, existiendo un desnivel de aproximadamente  cinco metros entre ambas propiedades;  pero a simple vista la torre se observa bien asentada en el terreno, sin inclinaciones hacia ningún lado y la estructura o base es la utilizada en todas estas construcciones, observándose en buen estado y que la distancia de dicha torre hasta la escuela es de aproximadamente 15 metros. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n7.- En atención a la audiencia conferida se apersona Bernal Jiménez Núñez, en su condición de representante de la Compañía Las Torres DCR Sociedad Anónima (documento  de  Informe  de  Autoridad  recurrida  incorporado  al expediente electrónico) y en ese sentido manifiesta que el recurso es temerario ya que el terreno adonde se instaló la torre no presenta ningún tipo de deslizamiento, grietas, escorrentías, que vayan a dar a la escuela. Señala que su representada cumplió con todas las prácticas constructivas y tenía todos los permisos en orden, razón por la cual la Municipalidad del Guarco le permitió continuar con la obra. Afirma que la cimentación de la torre le da mayor estabilidad al terreno y previene los deslizamientos y que la torre es una estructura firme de metal pero que no tiene techo ni paredes que hagan que la lluvia se desvía hasta la escuela, es decir, la lluvia pasa a través de ella, por lo que la torre no es responsable de cualquier eventual inundación para la escuela. Asegura que en ningún momento se ha puesto en peligro o riesgo la salud, seguridad o integridad de los niños que asisten a la escuela. Asevera que su presentada  ha cumplido  con todos  y cada uno de los requerimientos legales y técnicos que se solicitan para llevar a cabo un proyecto como el que aquí se cuestiona y que prueba de ello, es que cuenta con los permisos municipales  y  ambientales correspondientes   y  a  lo  largo  del  proceso  de construcción, se realizó bajo el asesoramiento  de los diferentes profesionales\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nquienes tienen la pericia y los conocimientos para que el proyecto no represente un peligro para los vecinos y estudiantes de la escuela. Agrega que es indudable que un proyecto que es para el beneficio del cantón y del país, el cual pretende brindar señal de telefonía móvil, no se va a realizar de manera que atente contra vidas humanas y menos contra la vida de los niños que asisten a lecciones en la escuela y que es por esa razón que la torre se construyó con todas las medidas de seguridad necesarias para guardar la integridad de las personas que colindan con dicho terreno, entre ellos, está el muro de contención de piedra que se hizo con el fin de evitar algún deslizamiento provocado por las lluvias como es natural en época lluviosa y que como es lógico, para realizar esa construcción, la empresa debió realizar movimientos de tierra, pero en ningún momento se han realizado de manera que representen un peligro para los vecinos de la zona. Asegura que su presentada incluso realizó una campaña de información, tal y como la ley lo exige, con el fin de lograr armonizar con los vecinos y evitar disputas como la que se está dando actualmente. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n8.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,                                          Considerando:\n\nI.- Sobre  la admisibilidad  del amparo . El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con relación a los amparos contra sujetos de derecho privado, establece que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEn el caso de estudio la Compañía Las Torres DCR Sociedad  Anónima, se encuentra en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan claramente insuficientes o tardíos para garantizar que en el derecho planteado por los recurrentes, se hayan respetado las garantías contenidas en el artículo 21 y 50 de la Constitución Política. En consecuencia, el recurso de amparo es admisible.\n\nII.- Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales,  en  particular  los  contenidos  en  los  artículos 21  y 50\n\nconstitucionales, en virtud de que la Compañía Las Torres D.C.R.  S.A. está construyendo una torre de telecomunicaciones detrás de la Escuela de Excelencia Japón  en  El  Guarco  de  Cartago,  lo  que  produce  que  el  terreno  presente inestabilidad, deslizamientos y grietas y recoge un volumen considerable de agua llovida, que se acumula en la parte posterior de la escuela, lo que amenaza la infraestructura e integridad de la población estudiantil y del cuerpo docente.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la empresa constructora cumplió con todos los requisitos legales y técnicos solicitados por la Municipalidad de El Guarco de Cartago y presentó los planos constructivos aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, lo que implica que existen profesionales responsables de las obras; plan de gestión; permisos aprobados  por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (viabilidad ambiental);  manifestación  de  Aviación  Civil,  en  cuanto  a  que  no  existe impedimento para la instalación de la torre y manifestación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de que el proyecto no se encuentra afectado por ningún proyecto vial (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que la empresa demandada contrató un profesional para\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nque realizara un estudio de estabilización de suelos, con el fin de determinar la mejor solución, por lo que se recomendó la construcción de un muro de gaviones, mismo que ya se construyó (mismo documento); c) que la arquitecta encargada del Departamento de Ingeniería, Construcción y Catastro de la Municipalidad de El Guarco pidió a la empresa constructora, un informe final de las obras realizadas y un documento  legal y técnico que constate  que el proyecto es seguro para los vecinos;  a  lo  que  la  empresa  manifestó  que  ya  lo  solicitó  a  la  empresa subcontratada, quien está generando el documento para posteriormente presentarlo a esa Municipalidad (mismo documento); d) que en inspección realizada por el Ministerio de Salud el 24 de octubre de 2012, se corroboró que en la parte posterior del centro educativo,  no existe estancamiento  de agua llovida, aún y cuando en esos días había llovido fuertemente en el sector así como tampoco hay deslizamientos de tierra y que es falso que se haya metido agua o lodo en el inmueble del centro educativo (mismo documento);  e) que el terreno donde  se\n\ninstaló la torre de telecomunicaciones fue modificado debido a que removieron parte del mismo, pero ello no ha implicado ninguna afectación al centro educativo ya que se observan muros de contención a base de piedra para dar estabilidad al terreno (mismo documento).\n\nIV.-  Sobre  el  fondo.  En  contraste  con  los  alegatos  planteados,  las autoridades recurridas, específicamente las municipales y las de Salud, han informado bajo la solemnidad del juramento, con las consecuencias  incluso penales previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, que a fin de proceder con la construcción e instalación de la torre de telecomunicaciones ubicada detrás de la Escuela de Excelencia Japón, la empresa constructora Compañía Las Torres DCR Sociedad Anónima, cumplió con todos los requisitos legales y técnicos solicitados por la Corporación Municipal y para ello, presentó\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlos planos constructivos aprobados  por el Colegio Federado  de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, lo que en la especie implica que existen profesionales responsables de las obras;  cumplió con la presentación de un plan de gestión; aportó los permisos aprobados por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental en relación con la viabilidad ambiental; adjuntó la manifestación de la Dirección General de Aviación Civil, en cuanto a que no existe impedimento para la instalación de la torre y por último, presentó manifestación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de que el proyecto no se encuentra afectado por ningún proyecto vial. Por su parte, el Ministerio de Salud indicó expresamente que, el 24 de octubre de 2012, se realizó una visita de inspección, momento en el que se corroboró que en la parte posterior del centro educativo, no existe estancamiento de agua llovida, pese a que en esos días había llovido fuertemente en el sector así como tampoco se observó que hubiera deslizamientos de tierra y que, por ello, resulta falso que se meta agua o lodo en el inmueble del centro educativo. En este contexto, aunado a que también se ha indicado a esta Sala que la arquitecta encargada del Departamento de Ingeniería, Construcción y Catastro de la Municipalidad de El Guarco, pidió a la empresa constructora, un informe final de las obras realizadas y un documento legal y técnico que constate que el proyecto es seguro para los vecinos; estima este Tribunal que el caso planteado se ajusta al Derecho de la Constitución.\n\nV.- En mérito de lo expuesto, al no constatarse que en la especie se haya vulnerado normas o principios constitucionales en perjuicio de los amparados, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se resuelve.\n\nVI.-  NOTA  SEPARADA  DE  LA  MAGISTRADA  CALZADA MIRANDA.  Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nalegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen  cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como  bien lo indicó el Tribunal Constitucional  Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro,  como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia,  lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez  absoluta  de  la jurisprudencia  impediría  al  Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´;    o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que  lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos  y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndiferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando  la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la  misma  cuestión  o  mismos  hechos.  La  propia  Ley  de  la  Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente,  como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal  Constitucional  Boliviano -cuyo  control  constitucional  también  es\n\nconcentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado \"contra las sentencias del Tribunal Constitucional  no cabe recurso ulterior alguno\"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que \"Las resoluciones del Tribunal Constitucional  no admiten  recurso  alguno\".  Las  normas  citadas  precedentemente  tienen  su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nbasado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta  un sistema constitucional  en el que la labor  del  control  concentrado  de constitucionalidad   está encomendada   al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada  norma  constitucional  instituyó  el  principio  de  la  cosa  juzgada constitucional,  que  otorga  a  las  sentencias  del  Tribunal  constitucional  un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836  para el ejercicio del control de constitucionalidad,  en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa  que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional  tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´\n\nPor otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando  resuelve por el fondo  un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento  alguno en ese sentido, quedando  en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.\n\nPor tanto:\n\nSe declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Calzada Miranda, pone\n\nnota.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                               Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTeresita Rodríguez A.                                                                           Enrique Ulate C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n%$8!+   \"&)-\n\nEDXAK82BFIM61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:33:35.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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