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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 03121 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 08 de Marzo del 2013 a las 09:20\n\nExpediente: 12-017547-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-017547-0007-CO\n\nExp: 12-017547-0007-CO Res. Nº 2013003121\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece.      Recurso  de  amparo  que  se  tramita  en  expediente  número 12-017547-0007-CO,  interpuesto  por  FRANCESCO CALDART  CASSOL, cédula de identidad 0800580987, mayor, vecino de Moravia, empresario, contra CLARO CR TELECOMUNICACIONES  S.A. y la MUNICIPALIDAD  DE MORAVIA.-\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:30 horas del 27 de diciembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra CLARO CR Telecomunicaciones S.A. y la Municipalidad de Moravia. Manifiesta que  el 19 de mayo de 2010, se publicó en el diario oficial la Gaceta Nº 96, de las páginas 77 a la 80, un proyecto de la Federación Metropolitana de Municipalidades  de San José, dentro de las cuales se encuentra incluida la Municipalidad de Moravia, el cual  consistía  en  un  \"Reglamento  General  para  Licencias  Municipales  en Telecomunicaciones\". Explica que en dicha publicación se indicaba que este Reglamento se sometía a consulta pública y que las observaciones sobre el mismo debía enviarse a la Municipalidad donde el interesado tuviera su domicilio. Agrega que en el artículo 6.F del Reglamento se estipuló lo concerniente a cómo debe otorgarse el Certificado de Uso de Suelo. Indica que el día 30 de mayo de 2012, se publicó en La Gaceta Nº 103, del folio 52 al 55, un aviso del Concejo Municipal de la Municipalidad de Moravia, en el cual consta  un acuerdo  del Concejo en el cual se aprueba una Reglamentación, denominada \"Reglamento de la Municipalidad de Moravia para el Otorgamiento de Permisos y Licencias de Infraestructura  y  Servicios  de Telecomunicaciones\",  con  fundamento  en  el artículo 43 del Código Municipal. Acota que la Municipalidad de Moravia\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nmodificó el Uso de Suelo del Cantón, con un procedimiento para el otorgamiento de reglamentos comunes, con lo cual desaplica y viola la Ley de Planificación Urbana Nº 4220, ya que en el artículo 17 de dicha ley se indica cómo deben realizarse este tipo de acciones y la Municipalidad con el fin de evitar que los vecinos del cantón ejercieran su derecho a participar en la toma de decisiones y reducir al mínimo su conocimiento, sobre los hechos relacionados con el cambio de usos de suelo que se realizó y su posible impacto ambiental en la zona. Añade que como vecino del cantón de Moravia nunca recibió ninguna información con relación a la modificación en el Plan Regulador ni se realizó tampoco la Audiencia Pública de rigor establecida por ley, por lo cual los vecinos de la comunidad no tuvieron conocimiento de ninguna información técnico ambiental que permitiera conocer lo que estos cambios en el Plan Regulador podría ocasionales. Señala, además, que la Municipalidad de Moravia no tiene un expediente administrativo donde pueda consultarse la información referente a las acciones descritas, debido a que se apersonaron  a la Municipalidad a solicitarlo y les indicaron que sólo existían las publicaciones en La Gaceta señaladas, con lo cual se desprende que no existe estudio de impacto ambiental. En virtud de lo anterior, la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A, construyó aproximadamente a finales del mes de julio y principios de agosto del 2012, una torre-antena para la transmisión de señales de teléfonos celulares en una zona que es exclusivamente residencial, en un lote rentado que se ubica 75 metros al este de la cancha de fútbol del Colegio Saint Francis, el cual colinda con viviendas, afectando el ambiente de los habitantes de la zona, sin su conocimiento previo y de manera totalmente sorpresiva. La empresa se comprometió a informar a los vecinos de las consecuencias ambientales del proyecto, pero  nunca lo hizo. Por lo expuesto, presentaron notas de protesta ante la Municipalidad, sin obtener resultados concretos  por parte de la Institución. Considera violados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala se declare con lugar su recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala,   el 10 de enero de 2013, manifiesta  Nelson  Enrique  Serrano  Peña,  en  su  condición  de  Apoderado\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGeneralísimo de la empresa Claro CR Comunicaciones,  S.A, que no se está modificando ningún reglamento regulador, dado que las torres se pueden colocar en cualquier parte del territorio nacional, de conformidad a los criterios técnicos elaborados  por  la  Superintendencia  de Telecomunicaciones,  Reglamento  de Construcciones  y  la  Procuraduría.  Debido  al  proyecto  de  red  móvil,  su representada se encuentra instalando infraestructura de telecomunicaciones  en todo el territorio nacional, una de ellas es la torre ubicada en el distrito San Vicente, cantón Moravia de la provincia de San José, exactamente a 75 metros  al este de la cancha de fútbol del Colegio Saint Francis. El 30 de mayo de 2011, la Municipalidad de Moravia publicó en el diario oficial el \"Reglamento de la Municipalidad de Moravia para el otorgamiento de permisos y licencias de infraestructura  y servicios de telecomunicaciones\",  el cual establece en los artículos 10 y 20 la necesidad de solicitar uso de suelo y permiso de construcción para colocar una torre de telecomunicaciones en la localidad. Todos los requisitos fueron cumplidos,  según consta en el expediente administrativo que lleva la Municipalidad. La empresa Ericsson de Costa Rica S.A. a nombre de la empresa accionada  gestionó  el  permiso  de  viabilidad  ambiental  bajo  el  expediente D2-26444-SETENA, el cual mediante resolución RVLA-3091-2010 SETENA del 13 de diciembre de 2010. Asimismo se presentó el Plan de Comunicación\n\naprobado con anterioridad por la SETENA y se realizaron visitas al área de influencia directa, entregaron volantes, se colocaron afiches en punto de interés, en el área por construir, se atendieron consultas, hubo levantamiento de la información, elaboración -entrega del informe para SETENA e inicio de la obra. Dicho plan de comunicación se realizó 2 veces, la primera el 11 de setiembre de 2012 y la segunda, el 24 de octubre de 2012, el informe se entregó   el 25 de octubre de 2012. Durante dicho plazo, se recibieron únicamente 2 consultas  a través de los medios señalados.  Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 14:02 horas del 29 de enero de 2013, Joe Montoya Mora, en su condición de abogado se refiere a las diligencias para poder notificar al Presidente del Concejo Municipal recurrido y\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nsolicita una clave para poder accesar el expediente por internet.\n\n4.- Por  escrito recibido a las 15:14 horas del 5 de febrero de 2013, informa bajo juramento Yanina Soto Vargas, en su condición de Presidenta del Concejo Municipalidad de Moravia, que el Reglamento de Telecomunicaciones  de la Municipalidad de Moravia fue desarrollado  en coordinación con la Federación Metropolitana de Municipalidades FEMETROM  y con la anuencia del Vice Ministerio de Telecomunicaciones. El 19 de mayo de 2010  se realizó la primera publicación en la Gaceta No. 96 como proyecto y no existe constancia que alguna que  el  recurrente  u  otra  persona  presentara  alguna  inconformidad.  Dicho reglamento fue aprobado  en sesión ordinaria N. 51 del Concejo Municipal\n\ncelebrada el 25 de abril del 2011 y la segunda y definitiva publicación de dicho reglamento se realizó el 30 de mayo de 2011. Allí se regularon aspectos básicos para el otorgamiento de uso de suelo y licencias municipales para construcciones de obras, estructuras e instalaciones para redes y sistemas de telecomunicaciones. La infraestructura de telecomunicaciones (torres, postes,  antenas, ductos,  entre otros) por ser requerida para la prestación del servicio de telecomunicaciones en todo el país,  fue declarada como derecho fundamental por la Sala Constitucional, por lo que no puede ser sometida a regulaciones de uso de suelo específicamente creadas para actividades ordinarias, como comercio,  residencia, industria etc. porque ello conllevaría excluir o limitar el acceso  al servicio. Cualquier acto administrativo emitido por el gobierno local que limite o restringa sin contar con un fundamento jurídico y técnico alguno, el acceso  a los ciudadanos  de las telecomunicaciones y a su derecho a elección, sería inconstitucional. El hecho de que dentro el plan regulador no se indiquen las zonas específicas donde  debe establecerse el mobiliario urbano requerido par al prestación del servicio de las telecomunicaciones, no inhibe per se al gobierno local para que otorgue un certificado de uso y el permiso de construcción, previa verificación que el solicitante cumpla con los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico y el reglamento municipal incluyendo, que la ubicación donde se pretenda instalar no se encuentre dentro de la zona legalmente restringida, como lo son las áreas de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nprotección de ríos, monumentos  públicos, áreas de protección entre otros. La ubicación de la infraestructura de las telecomunicaciones responde a un modelo nacional de cobertura y de accesibilidad y calidad del servicio. De tal manera que la ubicación es un requisito necesario para cumplir parámetros de calidad y cobertura de un servicio fijado a nivel nacional, el cual no puede estar sujeto a determinaciones rígidas locales, toda vez que ello implicaría limitaciones a las prestación  del  servicio.  Por  otra  parte,  el  Municipio  no  realizó  ninguna modificación al plan regulador , como lo sugiere el recurrente. Para la creación del reglamento se realizó una consulta pública a través de la Gaceta No. 96 del 19 de mayo de 2010 y se otorgó un plazo de 10 días para su consulta, por lo que se garantizó la participación de los vecinos del cantón. En virtud de ello es que no existe un expediente en la Municipalidad de modificación del Plan Regulador de Moravia, porque nunca se dio dicha modificación. Sin embargo, se cuenta con un expediente  referido  a  la  torre  de  telecomunicaciones  aquí  denunciada.  La municipalidad exigió la viabilidad ambiental para cada proyecto  y la torres mencionada por el recurrente no fue la excepción, por lo que la misma cuenta con viabilidad ambiental conforme al oficio RVLA-3091-2010 SETENA. Finalmente, la construcción de la mencionada torre no ha afectado el ambiente, dado que para el caso específico se exigió la respectiva viabilidad ambiental. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.\n\n5.-  El Secretario de la Sala Constitucional hace constar que no aparece que el Alcalde de la Municipalidad de Moravia haya presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 11:51 horas del 28 de diciembre de 2012.\n\n6.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso.- El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales,   en   particular   los   contenidos    en   los   artículos 39 y 50\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nconstitucionales. Lo anterior, en virtud de que la empresa Claro instaló una torre de telecomunicaciones, 75 metros este de la cancha de fútbol del Colegio Saint\n\nFrancis,  sin su conocimiento previo, de manera totalmente sorpresiva y sin contar con los permisos legales - ambientales correspondientes. Además, el 30 de mayo de 2012, la Municipalidad recurrida publicó en La Gaceta Nº 103, del folio 52 al 55, un aviso del Concejo Municipal, en el cual consta un acuerdo del Concejo en el  cual  se  aprobó  \"Reglamento  de  la Municipalidad  de  Moravia  para  el Otorgamiento  de  Permisos  y  Licencias  de  Infraestructura  y  Servicios  de Telecomunicaciones\", sin convocar   a  audiencia   pública. De esta forma, estima que el ente recurrido modificó el uso de Suelo del Cantón y por ende, el plan regulador.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) El Proyecto  de Reglamento de Telecomunicaciones  fue una iniciativa del Despacho del Alcalde   Municipal de Moravia, en coordinación con la Federación Metropolitana de  Municipalidades (FEMETROM) y con la anuencia y asesoría del Vice Ministro de   Telecomunicaciones. (Ver informe de autoridad recurrida\n\nincorporado al expediente electrónico);\n\nb) La prestación del servicio de telecomunicaciones  en todo el país, ha sido declarado como   un derecho   fundamental. (Ver informe de autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico)\n\nc) En el Diario Oficial La Gaceta número 96 del 19 de mayo de 2010, la Municipalidad recurrida   convocó a audiencia pública como  requisito para la aprobación del Reglamento de Telecomunicaciones en los términos del artículo 43 del Código Municipal y se otorgó un plazo de 10 días para la consulta  pública no vinculante. (Ver  informe  de  autoridad  recurrida  incorporado  al  expediente electrónico)\n\nd) En sesión ordinaria N. 51 del Concejo Municipal celebrada el 25 de abril del\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n2011  se  aprobó  el  Reglamento  General  para  Licencias  Municipales  en Telecomunicación.  (Ver informe de autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico)\n\ne) No existe constancia que el recurrente u otra persona presentara alguna inconformidad o alegato en relación con el reglamento supraindicado. (Ver\n\ninforme de autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico)\n\nf)   El 30 de mayo de 2011, la autoridad recurrida realizó la segunda y  definitiva publicación del supraindicado  reglamento. (Ver informe de autoridad  recurrida incorporado al expediente electrónico)\n\ng)  El Municipio recurrido no realizó ninguna modificación al plan regulador de la Municipalidad. (Ver informe de autoridad recurrida incorporado  al expediente electrónico)\n\nh) No existe un expediente en la Municipalidad recurrida acerca de alguna modificación al Plan Regulador de Moravia, en relación a la instalación de las torres de telecomunicaciones. (Ver informe de autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico)\n\ni) En la Municipalidad accionada hay un expediente administrativo, en el cual consta los actos dictados en relación con  la torre de telecomunicaciones ubicada a 75 metros   al este de la cancha de fútbol del Colegio Saint Francis. (Ver informe de autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico)\n\nj)  La  torre  supraindicada  tiene  viabilidad  ambiental  conforme  al  oficio RVLA-3091-2010 SETENA. (Ver informe de autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico)\n\nk)  La  empresa  recurrida  realizó  el  Plan  de  Comunicación  aprobado  con anterioridad por la SETENA y efectúo visitas al área de influencia directa, entregó volantes, colocó afiches en el área por construir, atendió consultas. Dicho plan de comunicación se realizó 2 veces,  la primera el 11 de setiembre de 2012 y la segunda, el 24 de octubre de 2012, el informe se entregó   al SETENA el 25 de octubre de 2012. Durante dicho plazo, se recibieron únicamente 2 consultas  a través de los medios señalados. (Ver manifestaciones  del representante de la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nempresa recurrida).\n\nIII.-  Sobre   promulgación  de   instrumentos   normativos   de   carácter general, tanto a nivel nacional como cantonal.-      Sobre este tema este Tribunal constitucional en la sentencia 2011-015763 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011, en lo conducente indicó:\n\n\"(...) el Poder Ejecutivo dictó el Decreto No. 36159 de 10 de mayo de 2010,   denominado \"Normas   Estándares   y   Competencias   de   las Entidades   Públicas   para   la   aprobación   coordinada   y   expedita requerida   para   la   Instalación   y   Ampliación   de   Redes   de Telecomunicaciones\", cuyo fin fue uniformar los trámites para obtener autorizaciones    para     construir     e    instalar     infraestructura     de telecomunicaciones ante la dispersión normativa imperante   y colmar las lagunas existentes en la materia. En el artículo 10°, párrafo 1°, de este  Decreto   Ejecutivo   se  dispuso   que   es  competencia   municipal \"Otorgar los certificados de uso de suelo, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o  reglamentos   se  contemple   la   instalación  de   infraestructura   de telecomunicaciones.  En   los  casos   donde   el  Plan   Regulador   y  la reglamentación local no contempla esta materia, los certificados de uso de suelo se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente decreto\". Consecuentemente, el decreto admite dos hipótesis:\n\na) Que la respectiva municipalidad    cuente con Plan Regulador    y, concretamente, Reglamento de Zonificación y dentro de los mismos se regule     el    tema     de     la     instalación     de    infraestructura     de telecomunicaciones y b) En ausencia de esa normativa, el ayuntamiento debe conocer y resolver la solicitud del certificado de uso del suelo, conforme los artículos 4° (integración de normas), 5° (interés público en el establecimiento, instalación, ampliación, renovación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones), 6° (concepto de red\n\npública de telecomunicaciones) y 11° (principios para el otorgamiento de usos de suelo y permisos de construcción) de ese Decreto Ejecutivo. El artículo 11° del Decreto Ejecutivo de comentario establece lo siguiente:\n\n\"1.       En los casos donde la zonificación para la instalación de infraestructura   de  telecomunicaciones   no   sea   explícita   o   no   se encuentre establecida en el Plan Regulador de cada Municipalidad, o bien que la reglamentación del ordenamiento territorial se contraponga a la misma   o no se regule esta materia, aplicando   el principio   de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlegalidad establecido tanto en el artículo 11 de la Constitución Política así como el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, la    Municipalidad     favorecerá     su    establecimiento,     ampliación,\n\nrenovación y operación aplicando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora   de los Servicios Públicos, Ley No. 7593, que declara el carácter de interés público de las actividades de\n\nestablecimiento, instalación, ampliación, renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones    o de cualquiera    de sus elementos. En todo caso, dicha decisión determinará, igualmente, que\n\nse cumpla con la aplicación de los principios rectores del Sector Telecomunicaciones señalados en el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones y en cumplimiento   del principio   de legalidad   al\n\ncual    toda la Administración Pública se encuentra  sujeta por así disponerlo el artículo 11 de la Ley General de la Administración\n\nPública, así como el artículo 11 de la Constitución Política\".\n\nV.- CASO CONCRETO.   Después  de analizar los elementos probatorios\n\naportados,   este Tribunal descarta   la lesión a los derechos fundamentales  del recurrente. En efecto,  del estudio de los autos y del informe aportado  bajo la solemnidad del juramento por la autoridad recurrida, la Sala tiene por acreditado que la Municipalidad de Moravia no modificó el Plan Regulador para otorgar el uso de suelo para la instalación de la torre de telecomunicaciones  en el sitio indicado por el recurrente. Como bien aluden los accionados, la prestación del servicio de telecomunicaciones en todo el país, ha sido declarada por esta misma Sala,  como  un  derecho  fundamental,  bajo  esta  tesitura, corresponde  a  los Gobiernos Locales, el otorgamiento de los permisos para el establecimiento del mobiliario urbano, que se ha de requerir para la prestación del servicio ese servicio. Es por lo anterior que, los gobiernos   locales, contrario   de verse inhibidos de dar dichos   permisos, se ven compelidos a otorgarlos, claro está, de manera válida y legal, mediante el otorgamiento  de certificados  de uso y de permisos de construcción, previa verificación del cumplimiento de requisitos. Y es por  ello  mismo,  que  no  resulta  lesivo  de  los  derechos  fundamentales  del recurrente, el hecho de que se otorgue un  permiso   de   construcción  para   una torre  de telecomunicaciones, independiente de la ubicación donde ésta se pretenda instalar, siempre y cuando, no se encuentre dentro de una zona legalmente\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nrestringida, como lo serían las áreas  de   protección,   ya  que,   tal   y  como   se informa   bajo   juramento,   las telecomunicaciones  no atienden a criterios de zonificación urbanística, si se cumple con la legislación vigente. Por otro lado, sobre la alegada falta de comunicación del proyecto de construcción de la torre aquí denunciada, la  empresa recurrida realizó el Plan de Comunicación aprobado con anterioridad por la SETENA y efectúo visitas al área de influencia directa, entregó volantes, colocó afiches en el área por construir, atendió consultas. Dicho plan de comunicación se realizó 2 veces, la primera el 11 de setiembre de 2012 y la segunda, el 24 de octubre de 2012, el informe se entregó  al SETENA el 25 de octubre de 2012. Durante dicho plazo, se recibieron únicamente 2 consultas  a través de los medios señalados. Sobre este tema la Sala recientemente consideró que:\n\n\"Sobre la falta de divulgación y el Plan de Comunicación a las Comunidades. El tercer alegato planteado por el recurrente hace referencia a no se produjo la divulgación necesaria a los vecinos del lugar sobre la construcción de la torre de telecomunicaciones y los efectos que ésta puede producir sobre las personas. Al respecto, en sentencia   número 2011-015288     de   las 16:23   horas del 08 de noviembre del 2011, este Tribunal dispuso lo siguiente:\n\n\" (...) Como se desprende,   se obligó a la empresa   desarrolladora   a cumplir  con  el  plan  de  divulgación presentado ante esa instancia, de modo que, de previo al inicio   de   las   obras,   debe   informar   a  esa Secretaría Técnica, sus resultados.   Así las cosas, considerando   que aún, no se ha otorgado  el permiso de construcción por parte de la municipalidad recurrida,   el amparo   resulta prematuro.   Al  parecer, conforme   los   términos   de   la resolución que otorgó la viabilidad ambiental, la empresa desarrolladora   aún  cuenta   con   tiempo   para poner en ejecución   dicho   plan   de   divulgación   que   reclama   el recurrente. En todo caso, tal y como se ha sostenido con anterioridad, la    verificación    del   cumplimiento de requisitos legales de la\n\ncomunicación a la comunidad  de un proyecto de esta índole, no\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncorresponde  ser dilucidada  en esta jurisdicción.\"         (sentencias Nos.\n\n5516-2011  de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011   y 8316-2011   de las 11:44 hrs. de 24 de junio de 2011).\n\nAsimismo, en sentencia número 2011-008316  de las 11:44 horas del 24 de junio de 2011, este Tribunal indicó que:\n\n\" (...) de manera que, no estima este Tribunal que se  haya   lesionado derecho  fundamental  alguno  de  la  recurrente,  pues  como  se  indicó\n\nla      verificación      del    cumplimiento  de  requisitos  legales  de  la\n\ncomunicación a   la   comunidad   de   un   proyecto   de   esta   índole,  no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado,    la autoridad recurrida  ha dado   seguimiento   al derecho  legal  reclamado  por  la  amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente (..)\".\n\nSiendo   lo  transcrito,   plenamente,   aplicable   al  asunto   en estudio y no existiendo razones para variar el criterio, lo procedente es descartar que se haya producido el agravio reclamado.\n\nVI.-  Sobre  la  falta  de  audiencia  pública  previo  a  la aprobación de los permisos municipales. Finalmente, el amparado acusa que no se sometió a discusión pública el reglamento municipal sobre  la construcción, instalación y operación de las antenas   de telecomunicaciones,  según establece la Ley de Planificación Urbana. En ese sentido, debe reseñarse lo dispuesto por la Sala en el reciente voto número 015763-2011 de las 09:46 horas del 16 de noviembre de 2011:\n\n\"IV. Relevancia de la la relevancia de la infraestructura de telecomunicaciones para  el  desarrollo  de  los  pueblos  en  el  derecho  internacional  público. Compromisos  previos  asumidos  por  el  Estado  Costarricense.    El  Estado costarricense forma parte de la Unión Internacional  de   Telecomunicaciones (UIT),  organismo  especializado  de  la Organización  Mundial  de  las  Naciones Unidas,  desde   el 13  de septiembre de 1936. Mediante la Ley No. 8100 de 4 de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nabril  de    2002,  se  aprobaron  la  Constitución  y  Convenio    de  la  Unión Internacional  de Telecomunicaciones (Ginebra 22  de  diciembre  de 1992)  y  el instrumento  de  enmienda    a  la  Constitución  y  Convenio    de  la  Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994). En la Constitución de la UIT figuran objetivos tales como los de mejoramiento y empleo racional de toda clase de telecomunicaciones,   aumentar  el  rendimiento  de    los    servicios    de telecomunicación,  acrecentar  su  empleo  y generalizar al máximo su utilización por el público, promover la extensión   de   los   beneficios   de   las   nuevas tecnologías    de   telecomunicaciones  a todos los habitantes  del planeta,  la creación, el  desarrollo y el perfeccionamiento   de las instalaciones y redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios que   se disponga, etc. (artículo 1). El artículo 6 de la Constitución de la UIT,  en lo relativo a la ejecución de los instrumentos  de la unión, obliga  a los Estados miembros a observar y atenerse a las disposiciones de la Constitución, el Convenio y los Reglamentos administrativos. Entre las resoluciones   adoptadas por  la  Conferencia  de  Plenipotenciarios -órgano  previsto  en  la  Constitución de  la  UIT, conformado  por delegados de cada uno de los Estado partes y que se reúne  cada  cuatro  años-,  hay  varias  que  destacan  la  relevancia  de  la infraestructura en telecomunicaciones,  así en la No. 22 se reconoce \"que el desarrollo de la infraestructura  y los servicios de telecomunicaciones/TIC  es una condición sine qua non del desarrollo social y económico\", en la No. 25 se considera  que \"un  mayor  desarrollo  de  las  infraestructuras nacionales de las telecomunicaciones/tecnologías de la información y la comunicación (TIC)\n\npermitirá reducir las brechas digitales  a escala nacional y mundial\", en la No. 71 (Plan Estratégico de la Unión para 201-2015), se indica que la \"Meta Estratégica del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones de la UIT´tiene como una de sus vertientes ³promover la disponibilidad  de infraestructura  y fomentar un entorno propicio para   el desarrollo   de infraestructuras   TIC (..)\" y luego se\n\nindica  que  \"para  aprovechar  plenamente  el  potencial  que  ofrecen  las telecomunicaciones/TIC es necesario que los gobiernos y otras partes (\") creen\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nuna infraestructura subyacente   que sea lo suficientemente   robusta como para superar las dificultades y a la vez aprovechar las oportunidades\", en la No. 139 se  enfatiza  \"la  función  indispensable  de  la  infraestructura  de  las telecomunicaciones/TIC (..) para alcanzar la meta  de  la   integración  digital   y permitir   un   acceso   sostenible, generalizado  y asequible  a la información mundial\".  De  otra  parte,  en  el  concierto  internacional,  existen  varias declaraciones que destacan la importancia de la creación, mejora y desarrollo de la infraestructura en telecomunicaciones   como factor clave para el desarrollo social y económico, tales como la \"Declaración de Florianópolis\" de 21 de junio de 2000,    la \"Declaración de Principios    de Ginebra\" (Primera  Fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información) de 12 de diciembre   de 2003   y su \"Plan de Acción\",   el \"Compromiso de Túnez\" (Segunda Fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información)  de 18  de  noviembre  de 2005   y   su \"Agenda\". Específicamente el \"Plan de Acciónde la Declaración de Principios de Ginebra\"  en el punto C.2 denominado \"Infraestructura    de la información y la comunicación: fundamento  básico para la Sociedad  de la Información\",    se indica lo siguiente: \"9. La infraestructura  es fundamental para alcanzar el objetivo de la integración en el ámbito digital, propicia el acceso universal, sostenible, ubicuo y asequible a las TIC para todos, teniendo en cuenta las soluciones pertinentes ya  aplicadas en los países en desarrollo y en los países con economías en transición para ofrecer conectividad  y acceso a zonas distantes y marginadas en los ámbitos regional  y nacional \". Cabe aclarar  que Costa Rica participó en la Declaración de Principios de Ginebra y su Plan de Acción con una nutrida  participación  de  siete  delegados.  En  definitiva,  la  construcción, desarrollo, mejoramiento y ampliación de una infraestructura  sólida y robusta de telecomunicaciones   ha sido enunciada  en diversos instrumentos  del Derecho Internacional Público como un compromiso  y una obligación indeclinable  de los Estados nacionales,  que no puede   estar al arbitrio  de los gobiernos   locales territoriales internos, por cuanto,  podría generar  asimetrías, con la consiguiente falta de normalización y de un desarrollo nacional de las  telecomunicaciones\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nque  provoca  serios  perjuicios  para  que  los habitantes  pueden  gozar  de  los beneficios  de  la  sociedad  de  la información y de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento.\"\n\nV.-  IMPORTANCIA,   INTERÉS   PÚBLICO   Y   VOCACIÓN NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE       LAS       TELECOMUNICACIONES       EN       EL ORDENAMIENTOCONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL.    A  partir de   un   análisis sistemático   del   ordenamiento    jurídico   constitucional    e infraconstitucional    vigente,    es factible concluir que la infraestructura,  en materia de telecomunicaciones,   tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo    un   claro   interés   público   y,   desde   luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional  con,  incluso, proyecciones   en   el  terreno   del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo  el  cumplimiento  de  una  serie  de  obligaciones  internacionales asumidas  previamente por el Estado costarricense. En primer  término,  como  lo ha  indicado   este  Tribunal Constitucional,   el tema de las telecomunicaciones tiene gran relevancia constitucional,   tanto que en el artículo 121, inciso 14), subinciso c), de la Constitución se indica   que    los \"servicios    inalámbricos´  o el    espectro electromagnético  forma  parte  del  dominio  público constitucional y concretamente   es un bien propio de la Nación, siendo   que no puede ser\n\ndesafectado  o salir del dominio del  Estado.          La        Ley      General         de\n\nTelecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008         - en   adelante LGT-, al\n\nenunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una \"optimización de los recursos escasos\",  destacando que    la utilización    de     las    infraestructuras     de telecomunicaciones   debe   ser \" (..) objetiva,   oportuna, transparente, no discriminatoria   y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios\". Precisamente,  la optimización, utilización ponderada, expansión y mejora de     la    infraestructura y     redes     en    materia     de\n\ntelecomunicaciones, obedece a los fines manifiestos  de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación de los principios de acceso universal,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\neficiencia, igualdad, continuidad,   calidad,    mayor   y   mejor   cobertura    y solidaridad en las telecomunicaciones (artículo 2° LGT).  De otra parte, el\n\nartículo 32, inciso d), LGT establece con claridad meridiana   que el objetivo del acceso y servicio universales  y de la  solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del \"desarrollo de la infraestructura\", dado   que,   sólo   con   una\n\ninfraestructura   robusta    y plenamente desarrollada    logra reducir la brecha digital, disfrutar   de   los  beneficios   de   la   Sociedad   de   la Información   y del Conocimiento, la  conectividad   y la disponibilidad   de dispositivos de acceso y servicios de banda  ancha.  Por  su  parte  la  Ley  de  la  Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593   de 9 de agosto de 1993, en su artículo 74, modificado por la Ley de  Fortalecimiento   y  Modernización  de  las  Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008, hizo una declaratoria de interés público de la infraestructura y las redes en\n\ntelecomunicaciones  al preceptuar lo siguiente: \"Considérase una actividad  de\n\ninterés  público  el  establecimiento,  la  instalación,  la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones   o de cualquiera   de sus elementos´. Tal declaratoria  tiene grandes repercusiones,  por   cuanto,  se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general   que trasciende   la esfera de lo local o regional  a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense  cumplir,  de  buena  fe,  una serie   de obligaciones  y compromisos asumidos    en el contexto del Derecho Internacional   Público.  Cabe  advertir  que   el interés público es definido por el artículo 113, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública de 1978 ³como   la   expresión   de   los   intereses   individuales coincidentes    de   los administrados´,      por  su  parte,  el párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que \"El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto\". Una consecuencia de lo anterior es que los intereses   de   cualquier   ente   público   descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades,   no puede  anteponerse   al\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nclaro   interés   público   de   la infraestructura    en   telecomunicaciones    así declarado, expresamente,  por el legislador nacional  a través de una ley que manifiesta    la  voluntad    general (artículos 105  y 121,  inciso 1°,  de  la\n\nConstitución), el que debe prevalecer sobre   los  intereses   de   carácter  local, dado  que,  la autonomía municipal  no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado  como un interés de carácter   nacional,    de   lo contrario  se  pervierte  la autonomía territorial transformando  a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva  o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante   la emisión de leyes válidas y eficaces,    la    celebración    de    convenios    y    tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). La declaratoria de interés público efectuada  por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP, tiene, a su vez, asidero constitucional suficiente y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución Política, al establecer el principio de la intangibilidad relativa    del   patrimonio, al    admitir    la    figura    de    la\n\nexpropiación \"por      interés      público      legalmente comprobado\". Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación   o   desarrollo   y mejora   de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado   y   sus   órganos   los  que   asumen   la   rectoría   y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital   por razones de solidaridad,    la interconexión y conectividad necesarias  que  le  permitan  a  todos  los costarricenses,  independientemente  de la  localidad, distrito,   cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del  Conocimiento.   El  legislador\n\nnacional,   lejos   de \"localizar\"   el           tema     de     la     infraestructura         en\n\ntelecomunicaciones         lo       nacionalizó expresa         e   inequívocamente.\n\nReflejo de lo anterior, son la creación del \"Sector Telecomunicaciones\" previsto\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npor el artículo 38 de la citada   Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones,  al disponer    lo    siguiente: \"Créase    el    Sector    de  Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del  Estado.  Estará  constituido  por  la  Administración  Pública,  tanto  la centralizada  como la descentralizada,   así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas  con las telecomunicaciones ´a tenor de esta norma   el sector de las telecomunicaciones  tiene un carácter transversal  y, por ende, nacional,   por cuanto, incluye a todo el universo de los entes  públicos,  incluidos,  los  descentralizados  territorialmente como  las\n\nmunicipalidades.  Es  así,  como  los  ayuntamientos  no pueden sustraerse de tal sector.  El  carácter  nacional  de  las  telecomunicaciones,  en  general, y,particularmente, de su infraestructura  queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el \"rector\" del sector   lo será   el   Ministro   de   Ambiente,   Energía   y Telecomunicaciones,  al que le corresponde, en ejercicio de una función general de dirección intersubjetiva   o tutela administrativa, entre otras, las siguientes: \"a) Formular  las  políticas  para el   uso   y   desarrollo   de   las telecomunicaciones\";  \"b) Coordinar (...) la\n\nelaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones (...)\"; \"c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas    por   las   entidades públicas  y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones\"; \"e) Dictar el Plan  nacional  de  telecomunicaciones,   así  como  los reglamentos ejecutivos que  correspondan\";  \"h)  Coordinar  las  políticas  de  desarrollo  de  las telecomunicaciones  con  otras  políticas  públicas  destinadas  a  promover  la sociedad de la información´e \"i) Velar por el cumplimiento  de la   normativa ambiental  nacional aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza\". Por  último,  el  carácter  evidentemente nacional de  las   telecomunicaciones   y  sus   diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el \"Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones ,    el cual es definido en el párrafo 1° de ese numeral como \"(..) el instrumento  de   planificación y orientación general  del Sector y\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndefine las metas,  los  objetivos  y  las  prioridades  de  éste\".     El  legislador optó, entonces, por planificar a nivel nacional y  no  meramente  local   o  regional   el tema   de   las telecomunicaciones. De otra parte, la naturaleza nacional de las telecomunicaciones  queda  reforzada al  crearse  la Superintendencia   de\n\nTelecomunicaciones (SUTEL),    a la que   le   corresponde    una   serie   de competencias  de inequívoca índole nacional,   así, conforme a los artículos 59   y 60   de   la   Ley   de   Creación   de   la  ARESEP,   le corresponde \" (..) regular, aplicar, vigilar y controlar el  ordenamiento   jurídico  de las telecomunicaciones (...)\" para  todo  lo  cual \"actuará  en  concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones,   la Ley general   de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables \".   El \"Plan Nacional de Desarrollo de   las   Telecomunicaciones\" 2009-2014,   por   su parte, establece que ³Para avanzar en el aprovechamiento de los beneficios de la Sociedad  de Información y Conocimiento,  el país debe hacer un esfuerzo importante de inversión en el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones de manera que permita contar con más y mejores servicios de telecomunicaciones para  todos  los  sectores  de  la población.  En  este  sentido,  el  desarrollo  de  la infraestructura  en  ese sector constituye una  condición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse una prioridad especial en cualquier proyecto país en materia de  TIC (...)\" y  luego  especifica  que  para  lograr  el desarrollo   de    la\n\ninfraestructura        nacional        de telecomunicación        deberá       atender los\n\nsiguientes lineamientos: \"a.1 Tomar las medidas  necesarias para  garantizar  que el país cuente con una infraestructura moderna   de  telecomunicaciones,   y   al mismo  tiempo asegurar  la  prestación  de  servicios  de  calidad  y  la generación de  aplicaciones  de  valor  agregado,  permitiendo  la  convergencia,  la interoperabilidad entre los sistemas, la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones\"y \"a.6 Garantizar el desarrollo de   una infraestructura  que permita llevar los servicios de telecomunicaciones   a   todos los   habitantes    del   país, cumpliendo  con los objetivos y metas de acceso\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nuniversal,  servicio universal y solidaridad     (..)\".  Se trata, entonces,   de un plan\n\nque, por disposición expresa de ley, vincula u obliga,   entre otros, a los entes municipales  y que les conmina    a    contar    con    una    infraestructura    de telecomunicaciones, robusta,    moderna, óptima, adecuada y  desarrollada   para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado  si   cada corporación  territorial,   en   un   tema   de clara vocación    nacional,   pretende establecer  su  propia orientación  y  requerimientos,  por sobre la  legislación nacional   y los instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan   a todos los entes que conforman  el Estado en sentido amplio.\n\nVI.-  INFRAESTRUCTURA   DE TELECOMUNICACIONES,   MUNICIPIOS, PLANES  REGULADORES, ZONIFICACIÓN,  CERTIFICADOS  DE    USO    DE SUELO    Y    LICENCIAS    DE   CONSTRUCCIÓN.  En   un   claro   intento   de brindar simetría  y  normalización  en  materia  de  infraestructura  de telecomunicaciones  por  tratarse   de  un  tema  de  clara   vocación nacional, se han dictado una serie importante de instrumentos normativos de carácter general, tanto a nivel nacional como cantonal.   Así, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto\n\nNo.  36159  de    10  de  mayo  de    2010, denominado     ³Normas  Estándares  y\n\nCompetencias   de las Entidades Públicas  para   la   aprobación  coordinada   y expedita  requerida  para la  Instalación  y  Ampliación  de  Redes  de\n\nTelecomunicaciones´,    cuyo fin fue uniformar los trámites para    obtener autorizaciones  para  construir  e  instalar infraestructura de telecomunicaciones ante la dispersión normativa imperante  y colmar las lagunas  existentes en la materia. En el artículo 10°, párrafo 1°, de este Decreto Ejecutivo  se  dispuso  que es   competencia    municipal  \"Otorgar los certificados de uso de suelo, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos   se contemple   la instalación de infraestructura   de telecomunicaciones.  En los casos donde el Plan Regulador  y la reglamentación local no contempla esta materia, los certificados de uso de suelo se adecuarán a\n\nlo  establecido  en  los  artículos         4,   5,   6  y    11  del  presente  decreto\".\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nConsecuentemente,  el decreto    admite dos hipótesis: a) Que la respectiva municipalidad   cuente con Plan Regulador  y, concretamente, Reglamento    de Zonificación y dentro de los mismos se regule el tema de la instalación de infraestructura   de telecomunicaciones y b) En ausencia   de esa normativa,   el ayuntamiento   debe conocer y resolver la solicitud   del certificado de uso del suelo, conforme los artículos 4° (integración de normas), 5° (interés  público  en\n\nel  establecimiento,   instalación, ampliación, renovación y operación de las redes públicas   de   telecomunicaciones), 6° (concepto   de   red   pública   de\n\ntelecomunicaciones) y 11° (principios para el otorgamiento de usos de suelo   y permisos de construcción) de ese Decreto Ejecutivo. El artículo 11° del Decreto Ejecutivo de comentario establece lo siguiente: \"1.En   los   casos   donde   la zonificación para  la   instalación  de  infraestructura   de telecomunicaciones  no sea   explícita   o   no   se encuentre establecida   en el Plan Regulador   de cada Municipalidad,    o    bien    que    la reglamentación del ordenamiento  territorial se contraponga  a la misma o no se regule esta  materia,  aplicando  el  principio  de legalidad  establecido   tanto  en  el   artículo 11  de  la   Constitución Política así como el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, la\n\nMunicipalidad    favorecerá    su   establecimiento,         ampliación, renovación y\n\noperación aplicando lo dispuesto   en el artículo 74   de la Ley de la  Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley No. 7593, que declara el carácter de interés público de las actividades   de establecimiento, instalación,    ampliación, renovación    y    la operación    de    las    redes    públicas    de telecomunicaciones  o de  cualquiera   de  sus elementos.   En  todo   caso,  dicha   decisión determinará, igualmente,   que se cumpla   con la aplicación de los principios   rectores del Sector Telecomunicaciones señalados en el artículo 3 de la   Ley   General   de Telecomunicaciones    y  en cumplimiento del principio de legalidad al cual toda la  Administración  Pública  se  encuentra sujeta por así disponerlo el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como el artículo 11 de la Constitución Política. 2. En razón de lo dispuesto  en los incisos a) y h) del artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley No. 8642, así como lo\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndispuesto por el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, Ley No. 7593, y en cumplimiento  del principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, y en el artículo 11   de   la   Constitución   Política,   las municipalidades   fundamentarán   sus acciones para   el  otorgamiento   de \"usos   de  suelo conforme\" y \"permisos de construcción\" en los siguientes principios:   a) Principio   de universalidad,   de manera que    se    propicie    la    concesión    de    las autorizaciones citadas a todos los interesados en ofrecer   servicios   de telecomunicaciones   en   el cantón sin discriminación alguna, con el objeto de que se garanticen,  al menos,  un mínimo de servicios    de    telecomunicaciones    para    los habitantes de todas las zonas y regiones del país en igualdad  de condiciones. b) Principio de neutralidad tecnológica, de manera    que    el    otorgamiento    de    las autorizaciones citadas garanticen el derecho de los  operadores   de  redes   y  proveedores  de servicios de telecomunicaciones  de escoger las tecnologías por utilizar. c) La declaratoria de interés público que establece el artículo 74 de la Ley de la Autoridad\n\nReguladora de los Servicios Públicos, de manera que    se    otorguen    las autorizaciones citadas,  considerando  que  resulta  de  interés  público  el\n\nestablecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones   o de cualquiera   de sus elementos.(...)\" partir  de  diciembre  de 2010,  de  manera  conjunta,  varias  corporaciones\n\nmunicipales aprobaron y publicaron el  respectivo \"Reglamento   General   para Licencias  Municipales  en  Telecomunicaciones\", según  un  proyecto  de\n\nreglamento  modelo   que   ha   sido   adoptado   por   la mayoría de las entidades territoriales y el que dispone en cuanto a los certificados de uso de suelo una norma que se repite, en casi todos, bajo los siguientes términos: \"Se otorgará el certificado  de Uso de Suelo como uso conforme en cualquier área de la zonificación del cantón, siempre y cuando     cumpla    con   los   requisitos   y condiciones establecidos en este Capítulo\".  Dentro de los requisitos  que se fijan están cumplimentar   un formulario con la indicación de la altura de la torre, georeferenciación de la ubicación  del centro   de la   torre con coordenadas   de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlongitud y latitud,  plano catastrado,  cédula de identidad  o certificación   de personería  jurídica  del  solicitante. También  los  predios  donde   se  instala   o ubica  la infraestructura deben tener ciertas medidas   mínimas de frente y fondo, una franja de amortiguamiento   mínima alrededor de la obra, alturas mínimas y máximas, retiros, etc.. Incluso en tales reglamentos municipales,  se prevé la posibilidad  de   excepcionar   tales   recaudos   cuando   el solicitante justifique la necesidad de parámetros distintos con fundamento en estudios técnicos que así lo justifiquen.  Bajo  esta  inteligencia    las municipalidades   deben  otorgar  los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones   en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere   que   el   Plan   Regulador   o   el  Reglamento   de Zonificación preexistentes -en  caso  de  existir-  sean reformados, modificados o adicionados para regular una zona    específica    para    ubicar    la   infraestructura    de telecomunicaciones. Para    la    ubicación    de    la infraestructura basta cumplir con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación nacional y los reglamentos del Poder Ejecutivo o municipales específicos.  Para el caso\n\nespecífico,  el  \"Reglamento  General  para  Licencias              Municipales       en\n\nTelecomunicaciones   de   la Municipalidad de Goicoechea \" de 1° de junio de 2011, dispone en su artículo 11°, párrafo in fine, lo siguiente: \"Las  obras  a  las que   se   refiere   este Reglamento se deberán ubicar de preferencia en las Zonas Industriales, definidas en la actualidad por  el  Plan  Regulador,  sin  perjuicio  de su ubicación en otros lugares del Cantón en los términos de este Reglamento\".  El numeral 11°, párrafo in fine, del citado reglamento  de la Municipalidad    de Goicoechea es suficientemente elocuente, al disponer que el certificado de uso del suelo para   construir   e  instalar   una   torre   o  antena   de telecomunicaciones puede ser concedido en cualquiera de las áreas o zonas establecidas previamente en el Plan Regulador  y,  en  particular   en   el  Reglamento  de Zonificación, sin que sea necesario reformar, adicionar o modificar tales instrumentos, siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos y condiciones   que establece   el ordenamiento   jurídico.  En   punto   a   la  licencia   de construcción    para     la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ninstalación,         ampliación         o  modificación  de  una  torre  o  antena  de\n\ntelecomunicaciones, la   Ley   de   Planificación   Urbana       (artículo 29)    y   los\n\nReglamentos  municipales  ya  citados  condicionan  su otorgamiento a contar con un certificado de uso de suelo y el cumplimiento  de otros requisitos  de carácter formal y técnico\".\n\nComo no existen razones para variar lo dispuesto en esa ocasión respecto al tema de participación ciudadana acusado por el recurrente, lo pertinente es declarar sin lugar el recurso también en cuanto a este punto.\n\nV.- Conclusión.- En mérito de lo expuesto,   este Tribunal Constitucional concluye  que  el  otorgamiento  de  una licencia municipal de construcción de una torre o antena de telecomunicaciones o el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente, no suponen una modificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida en los reglamentos de desarrollo urbano que forman parte del primero. Dado el carácter estratégico y primordial de las telecomunicaciones   para el desarrollo social y económico, su declarado interés público nacional y la normativa, habilitan a las corporaciones municipales para otorgar certificados de uso de suelo y con fundamento en éstos y\n\notros     requisitos,     licencias      de   construcción   de   infraestructura   de\n\ntelecomunicaciones; todo ello, sin necesidad de modificar o reformar los Planes Reguladores   y   Reglamentos   municipales   previos   que   forman   parte   del primero.  Por otra parte, el ente municipal accionado realizó la debida publicación del reglamento y otorgó una audiencia de 10 días para que la comunidad se refiera al mismo, y no consta que el recurrente haya efectuado alguna objeción al mismo. Finalmente, la torre denunciada cuenta con la debida viabilidad ambiental y la compañía  accionada  realizó  el  Plan  de  Comunicación.  A  su  vez,  la  torre supraindicada tiene viabilidad ambiental conforme  al oficio RVLA-3091-2010 SETENA. Así las cosas,  cualquier disconformidad    que el recurrente presente respecto  de las distancias o específicamente cumplimiento de requisitos de índole legal, debe plantearla   ante   la  propia   municipalidad   o   ante   la   jurisdicción ordinaria correspondiente.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nVI.- Voto Salvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos   del criterio de mayoría, toda vez que nuestra posición en lo atinente al requerimiento de certificados de uso de suelo y permisos de construcción relativos a la edificación de torres para la telefonía celular es la siguiente: conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del  derecho  fundamental a   las   telecomunicaciones,    como   del   derecho constitucional al gobierno participativo.  De  un  lado,  se  reconoce  la  importancia  que    tienen    las telecomunicaciones  para   el  desarrollo   de   la  sociedad   y  el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para   la   telefonía celular   afecta   también   intereses   comunales,    jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable   el artículo 43   del   Código   Municipal,   referido   a   reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de  la  Ley  de  Planificación  Urbana  debe  respetarse  pues  constituye  una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal\n\nmecanismo   no  puede   derivar   en   un  estancamiento   del  desarrollo   de   las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de una estructura, requiere la emisión de certificados   de uso de suelo y permisos   de construcción a través de una reglamentación urbanística que respete los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo   tiene una competencia   residual, conforme\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nestableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. En virtud de lo expuesto, declaramos con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Reglamento en cuestión, habida cuenta que no se debió seguir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. Los Magistrados  Cruz Castro y  Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                               Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTeresita Rodríguez A.                                                                           Enrique Ulate C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n:$ )8-9 !9/\n\nZD2IXMY0AYO61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:34:11.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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