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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 03187 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 08 de Marzo del 2013 a las 09:20\n\nExpediente: 13-001663-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-001663-0007-CO\n\nExp: 13-001663-0007-CO Res. Nº 2013003187\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece.\n\nRecurso de amparo presentado  por Tania Kissling Jiménez contra la Secretará Técnica Nacional Ambiental (SETENA).\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito presentado  en la Secretaría de esta Sala la recurrente presenta  recurso  de  amparo  contra  la  Secretará  Técnica  Nacional Ambiental (SETENA).  Manifiesta que desde  hace más de tres meses presentó un recurso de apelación ante la autoridad recurrida, en vista que ésta otorgó un permiso ambiental al proyecto \"Campo Santo La Piedad Santo  Tomás\",  por  medio  del  acto  administrativo  número 2136-2012 SETENA, resolución de las 13:00  horas del 16 de agosto  de 2012.  No obstante lo anterior, hasta el momento de la interposición de este recurso, el 11 de febrero de 2013, aún el recuso no ha sido resuelto, lesionándose con ello, sus derechos fundamentales.\n\n2.- Por resolución de las ocho horas y diez minutos del trece de febrero del dos mil trece se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Secretario Técnico Nacional Ambiental (ver registro electrónico).\n\n3.-  Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano en su calidad de Secretario Técnico Nacional Ambiental (ver registro electrónico) que: a) La recurrente  NO  presentó  una  apelación,  sino  una  nulidad  absoluta  y revocatoria del permiso ambiental del proyecto Campo Santo La Piedad\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nSanto         Tomás        otorgado        mediante        acto         administrativo\n\nN°2136-2012-SETENA; b) La recurrente hizo tres peticiones: 1. Solicitud de la nulidad de la viabilidad ambiental. 2. Solicitud de medida cautelar. 3. Solicitud de apersonamiento, de las cuales la única que no se ha resuelto es la nulidad de la viabilidad ambiental; c) Actualmente el Departamento de Evaluación Ambiental se encuentra en análisis de la petición de nulidad y revocatoria ambiental para emitir criterio técnico que resulta un insumo esencial  base para resolver la gestión. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados  los siguientes hechos,  sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Que en fecha 09 de noviembre del 2012 la recurrente presentó ante  la  SETENA  una  nulidad  absoluta  y  revocatoria  del permiso ambiental del proyecto Campo Santo La Piedad Santo\n\nTomás        otorgado        mediante        acto        administrativo\n\nN°2136-2012-SETENA (ver registro electrónico).\n\nb) Que  la  recurrente  hizo  tres peticiones:     1.  Solicitud  de  la\n\nnulidad de la viabilidad ambiental.        2.  Solicitud de medida\n\ncautelar.   3.  Solicitud de apersonamiento,  de las cuales la única que no se ha resuelto  es la nulidad de la viabilidad ambiental (ver registro electrónico).\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nc) Que el Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA se encuentra en análisis de la petición de nulidad y revocatoria ambiental para emitir criterio técnico (ver registro electrónico).  d) Que por resolución N°0337-2013-SETENA de las 13:00  hrs. del 19 de febrero del 2013 la SETENA la solicitud de medida cautelar presentada  por la recurrente y resolvió acoger la medida  cautelar  solicitada  y  suspender temporalmente   la resolución N°2136-2012 de las 13:00 hrs. del 16 de agosto del 2012 que otorgó la viabilidad ambiental  al proyecto Campo      Santo La Piedad Santo Tomás al proyecto Campo Santo La Piedad Santo Tomás (ver registro electrónico).\n\nII.- SOBRE  EL ALEGATO:  La recurrente  alega que hace más de tres meses presentó un recurso de apelación ante la SETENA  contra un permiso ambiental al proyecto \"Campo Santo La Piedad Santo Tomás\", siendo que a la fecha no ha recibido respuesta. Por su parte la autoridad recurrida informó que de las tres peticiones que efectuó la amparada en el recurso  de  nulidad  absoluta  y revocatoria  del permiso  ambiental  del proyecto Campo Santo La Piedad Santo Tomás otorgado mediante acto administrativo N°2136-2012-SETENA, ya fueron resueltas  dos y que la que se encuentra pendiente obedece a la pendencia de un criterio técnico que resulta esencial para dar respuesta.\n\nIII.-  NUEVA  JUSTICIA ADMINISTRATIVA  MECANISMO   CÉLERE  Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS.  La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de  la  ausencia  de  cauces procesales   expeditos  y  céleres  para  la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nprotección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con  una  jurisdicción contencioso-administrativa   plenaria  y  universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales\n\nque incorpora al ordenamiento  jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones  expresamente  tasadas,  la  conciliación  intra-procesal,  el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o amparo de legalidad, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo  de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio\n\npúblico), los amplios poderes  del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos  esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto  alcanzar la economía\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nprocesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las  situaciones  jurídicas sustanciales  de  los administrados,  todo  con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa   y   el   contradictorio.   En   suma,   la   nueva   jurisdicción contencioso-administrativa  es  un  cauce  idóneo,  por  sus  nuevas características de simplicidad, celeridad  y prontitud para el amparo y protección  efectiva  de  las  situaciones  jurídicas  sustanciales  de  los administrados en las que se requiera recabar prueba  o definir  algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\nIV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS  POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:  CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple  o no los plazos pautados  por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales  para  los procedimientos   administrativos  especiales,  para resolver por acto final un procedimiento administrativo incoado de oficio o a  instancia  de  parte-  o  conocer  de  los  recursos  administrativos procedentes, es una evidente  cuestión de legalidad  ordinaria que, en adelante,   puede   ser   discutida   y   resuelta   ante   la   jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional,  tales como  los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material esto  es de comparecer  sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente . Consecuentemente, se impone el rechazo  de plano e indicarle  a la gestionante  que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nV.-  NOTA SEPARADA  DEL MAGISTRADO CASTILLO  VÍQUEZ.  He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida  en sede administrativa,  quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables  y objetivos,  que me obligan  a cambiar  de postura. En primer  término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado  ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones.  En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido  de  que  no  es  admisible  el  amparo  cuando  se  alega  una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede  judicial,  salvo  cuando  el  asunto  haya  concluido  y  cuando efectivamente se trata de omisiones groseras  e injustificadas.  Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa  deben  ser  conocidas  en  la  jurisdicción  constitucional, alguien,  con  justa  razón,  me  podría  señalar  que  soy inconsistente, residenciando unos asuntos  en la jurisdicción constitucional  y no en la ordinaria,  y  remitiendo  otros  a  la  jurisdicción  ordinaria  y  no  a  la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.\n\nPor tanto:\n\nSe declara SIN lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.             Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                               Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTeresita Rodríguez A.                                                                           Enrique Ulate C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n(8)01*)5%31\n\nHXIPQJIUESQ61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:35:16.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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