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Recurso de amparo interpuesto por ALBERTO ARAUZ ROJAS, cédula de identidad 0601900281, y JORGE EDUARDO ELIZONDO RUÍZ, cédula de identidad 0203640240 , a favor de A S.A.,  cédula jurídica 310119041,  y MARCIAL S.A., cédula jurídica 310118704 , contra la     MUNICIPALIDAD DE CAÑAS, GUANACASTE.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:04 horas del 11 de marzo de 2013, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE CAÑAS, GUANACASTE  a favor de    A S.A., y MARCIAL S.A.,  y manifiestan lo siguiente, en resumen: que, en primer lugar, el señor Elizondo es propietario fiduciario de la finca del Partido de Guanacaste, matrícula de folio real 8523-000, con plano catastrado  G-660813-2008 y una cabida de 957,585 m². En este sentido, la sociedad A S.A. es Fideicomitente del Fideicomiso de Garantía Asa-Grabacesa,  por el cual responde  dicha finca. En segundo lugar, Marcial S.A. es la propietaria registral de la finca del Partido de Guanacaste,  matrícula  de  folio  real  N° 17484-000,  con  plano  catastrado\n\nG-1213932-2008 y cabida de 626,330.3 m².  Explican los accionantes que desde el año 2002, las empresas amparadas  entablaron un proceso  ordinario agrario en contra de la transnacional Molinos de Viento del Arenal S.A. (MOVASA), en\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nrazón de que ésta, sin tener autorización, ni contratos, ni servidumbres, ni haber desembolsado un solo colón, había decidido construir un posteado  para la transmisión de energía eléctrica dentro de los terrenos descritos  en los planos catastrados mencionados  anteriormente. En ese juicio, las empresas amparadas resultaron victoriosas, ordenándosele a la transnacional salir de los inmuebles en disputa en el término perentorio de tres meses, que comenzaron a correr a partir del 26 de enero de 2013.   Sin embargo, el día 9 de febrero de 2013, el recurrente Elizondo Ruiz se percató de que en los terrenos de esas fincas había maquinaria y hombres trabajando. Al hacerle unas preguntas al encargado de la obra, le fue informado que dichas actividades eran realizadas, sin ningún tipo de permiso,  por órdenes de la transnacional MOVASA, bajo el argumento de que los terrenos en cuestión supuestamente no eran privados, sino públicos.  Dado lo anterior, el 11 de de febrero siguiente, la parte recurrente denunció el asunto ante la Municipalidad de Cañas, ordenándose la suspensión inmediata de los trabajos. No obstante, a la parte recurrente le fue comunicado que la transnacional no solamente tramitaba ya la autorización respectiva, sino, además, que se la iban a conceder, debido a que el proyecto  tenía un estudio de viabilidad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y  según la Corporación Local, los terrenos sobre los que se edificaría el proyecto eran públicos, lo cual no es cierto. Acusan que aunque el permiso no ha sido concedido, con todo y las diligencias que han realizado, su autorización es inminente. Por este motivo, estiman quebrantado el artículo 45 Constitucional en su perjuicio. Solicitan los recurrentes que  se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,  en cualquier momento,  incluso desde  su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nmanifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-  En el presente caso, la inconformidad de la parte recurrente sustenta en la simple posibilidad de que se llegue a aprobar un permiso de construcción, todo lo  cual, al momento de plantearse esta acción, no pasa de ser una mera probabilidad. Aunado a ello, el entrar a analizar, con carácter declarativo, si los terrenos en disputa son bienes de dominio público o propiedad privada, es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por lo tanto, lo propio es que la parte accionante exponga su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, sedes  en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.\n\nII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos  o  pruebas  contenidas  en  algún  dispositivo  adicional  de  carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido  por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndel 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.                              Por tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                             Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                              Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRoxana Salazar C.                                                                               Jorge Araya G.\n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n5 #$0)!-:2+\n\nU8CDPIAMZRK61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:35:37.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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