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San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece.\n\nRecurso  de  amparo  interpuesto  por  TATIANA  EMELINA  GONZÁLEZ MARCISCANO, cédula de identidad 8-071-830 , contra el ALCALDE Y EL PRESIDENTE   DEL   CONCEJO   MUNICIPAL,   AMBOS   DE   LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA , así como el JEFE DEL ÁREA  RECTORA  DE  SALUD  DE  SAN  PABLO  DE  HEREDIA (MINISTERIO DE SALUD).\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional  a las veintitrés horas cuarenta minutos del veintitrés de enero del dos mil trece, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que por nota del 12 de diciembre de 2012, presentó ante el municipio recurrido, una gestión haciendo ver la necesidad de hacer un alcantarillarado en el caño y en cloaca a cielo abierto que se ubica al oeste de la Urbanización La Amelia, en la Puebla de San Pablo de Heredia, situación que en todo caso, es de pleno conocimiento de las autoridades de dicho ayuntamiento, ya que tiene más de 17 años de vivir en dicho lugar, con el entendido de que el problema se da desde antes de que construyera su vivienda. Agrega que es tan grave la contaminación que produce el caño y la cloaca citada, que la misma Municipalidad ha enviado en varias ocasiones,  personeros a inspeccionar el lugar, no obstante, nunca se ha planteado una solución seria y concreta al respecto, en tanto, su persona y sus\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nhijos, continúan sufriendo constantes problemas de salud, sobre todo en el sistema respiratorio, además, de que les resulta prácticamente imposible evitar que su vivienda este siempre pestilente, a consecuencia de los malos olores que se producen por dicha situación. Agrega que tal es el caso, que en varias oportunidades funcionarios municipales han recogido en el lugar, animales muertos en total estado de descomposición, lo cual, constituye una verdadera amenaza y violación a sus derechos fundamentales, especialmente a la salud, a la vida, así como al poder disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, considera que la actitud omisa por parte de los personeros municipales en resolver este serio problema, es irresponsable e indiferente, toda vez a que por medio de la citada contaminación, se pone en peligro su salud y ambiente, poniendo en riesgo además su propia vida y la de sus hijos, ya que al residir en las cercanías del citado caño, cuando llueve las grandes cantidades de agua bajan por dicho caño, produciendo eventual falseamiento de los cimientos de  su  vivienda,  en  virtud  de  lo  cual, se requiere la realización  de un reconocimiento a fin de que se verifique este grave peligro. Indica que la actitud poco solidaria y desinteresada por parte de las autoridades recurridas, le ha causado problemas inclusive en su estado de salud. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.\n\n2.- Informa bajo juramento José Luis Trigueros Chaves, en su condición de Director del Area Rectora  de Salud de San Pablo-San Isidro,  que realizada la investigación no encontraron que en sus archivos se hubiera presentado la denuncia por los hechos que señala la amparada. Pero que el 29 de enero\n\nprocedieron a realizar la inspección en el sitio y se comprobó lo indicado por las\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nautoridades municipales de San Pablo, en el sentido de que la acequia del lado del cantón  de  San  Pablo, se encuentra entubada y no presenta los problemas denunciados, no así la parte que corresponde  al cantón de Heredia, que se encuentra al lado oeste de la urbanización La Amelia. Agrega que debido al poco caudal  que  mantiene  la  acequia  en  la  época  seca,  las  aguas  se  estancan produciendo los malos olores, por lo que estiman que la atención del asunto debe ser asumido por la Municipalidad de Heredia, a fin de dar solución al problema. Solicita se desestime respecto del Ministerio de Salud.\n\n3.-   Informan bajo juramento Bernardo Porras López, en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. y Fernando Corrales Barrantes, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, que tanto el inmueble de la recurrente, como el inmueble donde se ubica la acequia que causa los problemas denunciados,  no se encuentra dentro de la circunscripción del territorio del cantón de San Pablo de Heredia. Solicitan se desestime el recurso.\n\n4.- Informa bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Heredia, ante la municipalidad que representa no se ha presentado ninguna denuncia, ni queja de la recurrente y de igual forma no se ha intervenido el sitio, por ser un área que ha estado bajo la tutela de la municipalidad de San Pablo.\n\n5.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,                      Considerando:\n\nI.- Objeto del recurso.-   La recurrente acusa violación a su derecho a un ambiente sano, pues presentó ante el municipio recurrido, una gestión haciendo ver la necesidad de entubar el caño y cloaca a cielo abierto que se ubica al oeste\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde la Urbanización La Amelia, en la Puebla de San Pablo de Heredia, situación que en todo caso, es de pleno conocimiento de las autoridades de dicho ayuntamiento, ya que tiene más de 17 años de vivir en dicho lugar, con el entendido de que el problema se da desde antes de que construyera su vivienda.\n\nII.- Caso concreto.- Del estudio del expediente, este Tribunal acredita la situación de contaminación y malos olores que acusa la recurrente, por ello se estima que el recurso debe ser acogido. Sin embargo, resulta evidencia que no es claro, a qué autoridad le corresponde  la adopción de las acciones  y medidas necesarias para resolver el problema denunciado. Por un lado la Municipalidad de la Municipalidad de San Pablo, informa que tanto el inmueble de la recurrente, como el inmueble donde se ubica la acequia que causa los problemas denunciados, no se encuentra dentro de la circunscripción del territorio del cantón de San Pablo de Heredia, sino en la circunscripción del cantón central de Heredia.  Por su parte, el Alcalde Municipal del Cantón Central de Heredia, al rendir el informe solicitado menciona que ante la municipalidad que representa, no se ha presentado ninguna denuncia, ni queja de la recurrente y de igual forma no se ha intervenido el sitio, por ser un área que ha estado bajo la tutela de la municipalidad de San Pablo. La disyuntiva anterior, se agrava cuando el Director del Area Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, confirma los hechos denunciados e indica que el 29 de enero del año en curso, procedieron a realizar la inspección en el sitio y se comprobó lo indicado por las autoridades municipales de San Pablo, en el sentido de que la acequia del lado del cantón de San Pablo, se encuentra entubada y no presenta los problemas denunciados, no así la parte que corresponde al cantón de Heredia, que se encuentra al lado oeste de la urbanización La Amelia. Y concluyen indicado que debido al poco caudal que mantiene la acequia en la época seca, las aguas se estancan produciendo los malos olores. Así las cosas, lo procedente es\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nacoger el recurso, ordenando  a los recurridos  a todas las autoridades  ptar de manera inmediata, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y de manera coordinada, las medidas que sean necesarias a fin de dar solución definitiva a los diferentes problemas que han sido denunciados.\n\nIII.- VOTO SALVADO  DEL MAGISTRADO JINESTA  LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso  por las siguientes razones:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndiversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales    (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nreformarse parcialmente el artículo       50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npermiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,       la      jurisdicción       ordinaria,       en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nórbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nnormativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso.  Se ordena a José Luis Trigueros Chaves, en su condición de Director del Area Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, a Bernardo Porras López, en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. y Fernando Corrales Barrantes, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Pablo de Heredia y  José Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Heredia, o a quienes en su lugar ejercieren esos cargos, adoptar de manera inmediata, cada uno dentro del\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\námbito de sus competencias  y de manera coordinada,  las medidas que sean necesarias a fin de que dentro del plazo máximo de DOCE MESES contado a partir de la notificación de esta resolución, adopten medidas concretas, efectivas y contundentes para dar una solución definitiva a los problemas  que han sido denunciados en el amparo. Asimismo se les advierte a los recurridos que de no acatar  la  orden  dicha, incurrirán  en  el  delito  de  desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, a la Municipalidad de San Pablo de Heredia y  a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, al pago de las costas,  daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso  administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                             Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                              Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJorge Araya G.                                                                       Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n/- +91 08 1\n\nOM9KYQ3PX6Q61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:35:43.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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