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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 03573 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 15 de Marzo del 2013 a las 09:05\n\nExpediente: 13-001879-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-001879-0007-CO\n\nExp: 13-001879-0007-CO Res. Nº 2013003573\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece.\n\nRecurso de amparo promovido por YAHAIRA MARÍA VILLANUEVA BEITA, cédula de identidad 0112340983,  contra EL MINISTERIO  DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE CORONADO.-\n\nResultando:\n\n1.- En escrito recibido  el 15 de febrero de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Coronado,  que la Sala dirige, también, de oficio, contra el Ministerio de Salud, y manifiesta, en resumen, que desde hace unos meses, en San Francisco de Coronado, se ha creado una especie de botadero  de basura en plena vía pública. Lo anterior, según comenta,  por responsabilidad de la propia Municipalidad, que les solicita a los vecinos de los Barrio El Romero  y San Blas que saquen su basura a ese lugar. Explica que también los vecinos de las comunidades de Ipís y Los Alpes pasan por el lugar a dejar sus bolsas de basura. Denuncia que la Municipalidad tiene los vehículos para hacer la recolección correspondiente en los barrios aludidos, y que se ha creado un problema de contaminación ambiental muy grave que pone en riesgo la salud de los ocupantes de las casas aledañas y contribuye a la proliferación de criaderos de zancudos, moscas  y enfermedades.  Manifiesta que además del problema  de la acumulación de basura provocada por vecinos de otras comunidades, cuando se logra que haya una recolección de basura, la misma se colecta hasta el medio día, lo que provoca que los perros destrocen las bolsas de basura y la esparzan por todo el lugar. Afirma que la Municipalidad no ha realizado acciones al respecto en protección de la vida de los habitantes del sector lo que estima lesiona sus\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nderechos  y  solicita  se  acoja  el  recurso  con  las  consecuencias  legales correspondientes.  Aporta  copia  de  diversas  solicitudes  dirigidas  a  la Municipalidad mediante correo electrónico, a partir de julio de 2012 (v. escrito de demanda).-\n\n2.- La Directora del Área Rectora  de Salud de Coronado,  Dra. Sandra Paniagua, informa que el 21 de febrero de 2013 se realiza inspección al lugar de los hechos; no existe denuncia previa ante esa Dirección con relación al presunto botadero de basura;  se realizó un recorrido  en San Francisco de Coronado; se observó al camión recolector municipal de residuos sólidos y a los funcionarios municipales  dedicados  a  esa  función;  observaron  residuos  sólidos  de  tipo ordinario (domésticos) en cantidad normal. No se observan bolsas reventadas ni animales revolcando residuos; tampoco se encontró indicios de que en el sitio o vía  pública  se  esté  dando  una  disposición  de  residuos  sólidos  de  forma permanente. Pide que se declare sin lugar el recurso.-\n\n3.- El Alcalde Municipal de Vázquez de Coronado,  Leonardo Herrera Sánchez, informa, en lo que interesa, que según oficio GS-2250-010-13, suscrito por el Gestor de Saneamiento Ambiental, Ing. Alfredo Zeledón Noguera, se indica que durante una visita de campo se constató el depósito de residuos sólidos por parte del conductor de un vehículo (adjunta fotografía); la Municipalidad cumple la labor de limpieza de residuos  domiciliares según el horario establecido;  tal como lo denuncia la recurrente, los residuos son depositados por entes externos a la ruta de recolección y, en algunos casos, externos al cantón; no se cuenta con denuncias de los infractores.  Explicó que en la zona hay alamedas donde  los vehículos compactadores no pueden ingresar, por lo que se pide a los vecinos que saquen la basura a la vía correspondiente.  Los residuos son depositados  en horarios que la Municipalidad no cubre y no tienen un vehículo disponible las 24 horas para acudir al sitio denunciado. Los residuos son retirados y no permanecen en el sito, salvo aquellos depositados  después del servicio de recolección. De conformidad con la ley 8990, se incoará denuncia en forma inmediata ante el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTribunal Ambiental Administrativo en contra de las personas  que depositaron residuos. Pide que se declare sin lugar el recurso.-\n\n4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO  DEL RECURSO:  La recurrente interpone el amparo contra la Municipalidad de Coronado, porque la omisión de resolver un problema ambiental y de salud pública ocasionado por el depósito de basura en la vía pública en un lugar aledaño a su domicilio.-\n\nII.- SOBRE LOS HECHOS: Los informes rendidos bajo la fe del juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Coronado, Dra. Sandra Paniagua y el Alcalde Municipal de Vázquez de Coronado, Leonardo Herrera Sánchez, así como la documentación aportada al expediente, acreditan, en lo que interesa, que:\n\n1. en un lote aledaño a la vivienda de la recurrente ocurre que particulares ajenos al lugar depositan residuos sólidos (informe del Alcalde Municipal); 2. la Municipalidad recoge los residuos de acuerdo con el horario establecido;\n\nson retirados y no permanecen en el sito, salvo aquellos depositados después del servicio de recolección;\n\n3. el Ministerio de Salud no ha recibido denuncia alguna sobre el citado      problema y al tener conocimiento del asunto, por vía del amparo, en forma inmediata realizó una inspección y no encontró ningún problema sanitario; 4. no existe denuncia alguna ante el Ministerio de Salud por el problema indicado y el Área Rectora de Salud, al tener noticia del asunto mediante el presente amparo, de inmediato realizó una inspección al lugar pero no encontró un problema sanitario ni indicios de que en el sitio o vía pública se esté dando una disposición de residuos sólidos de forma permanente.- III.- SOBRE EL FONDO: De los hechos anteriores se desprende que, según el criterio del Área Rectora de Salud, no hay un problema sanitario ni disposición permanente de residuos en la vía pública; lo que ocurre, de acuerdo con lo\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nmanifestado por el Alcalde, es que personas ajenas al cantón depositan residuos que son retirados y no permanecen en el sitio, salvo aquellos depositados después del servicio de recolección, los cuales generan molestias a la recurrente. Sin embargo, de ese hecho, que se trata de un mero problema de gestión ambiental en un lugar concreto y por motivos muy específicos, como ha quedado acreditado en los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos,  no puede entenderse como una violación del derecho fundamental al ambiente sano ni a la salud de la recurrente, pues no hay actos, omisiones ni amenazas a esos derechos fundamentales por partes de los recurridos y el problema debe resolverse mediante las denuncias concretas contra los particulares que incurran en el depósito ilícito de residuos.-\n\nIV.-      RAZONES DIFERENTES   DEL  MAGISTRADO  JINESTA.  El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npara la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales    (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nNo. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ninfracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndel ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,       la      jurisdicción       ordinaria,       en    especial        la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nsino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto,  estimo que el presente recurso  de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S. Presidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                             Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                              Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJorge Araya G.                                                                       Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n!$3 \"# %60+\n\n \n\nADS0BC2EVPK61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:37:08.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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