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Recurso de amparo interpuesto por GEOVANNY SALAS CAMPOS, cédula\n\nde  identidad     0601720331,  contra  el  MINISTERIO  DE  SALUD  Y  LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:15 horas del 20 de febrero del 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Puntarenas y manifiesta que, en el cantón central de Puntarenas, la Municipalidad omite hacer una debida recolección de basura. Comenta que por todas las calles de la ciudad existen bolsas de basura tiradas, malos olores y moscas. También, comenta la falta de control en los lotes baldíos llenos de basura y escombro.  Aunado a dicha problemática, enfatiza que se produjo el cierre del botadero de basura de Zagala por el mal manejo de desechos y lixiviados, todo lo cual, estima que expone a los habitantes de la comunidad a brotes de enfermedades, además de la mala imagen de la ciudad\n\n2.- Informa bajo juramento Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Viceministro de Salud, que el Área Rectora  de Salud de Puntarenas-Chacarita siempre estuvo interesada en la protección de la vida, salud y ambiente de las personas de las comunidades de Puntarenas, Barranca, Fray Casiano, Chacarita y su resultado ha sido positivo en su cometido. Manifiesta que esa Dirección ha girado  órdenes  sanitarias  en  ese  sentido,  a  fin  de  aminorar  el  problema sanitario-ambiental, generado por el cierre del Vertedero de Zagala y las medidas\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncautelares del Tribunal Ambiental Administrativo y el Tribunal Contencioso Administrativo, en la prohibición de no depositar más basura y desechos sólidos en el antiguo vertedero. Afirma que se ha dado la debida atención y trámite a la recolección de los desechos  sólidos en las Comunidades Puntareneses  y sus resultados  están  reflejados  en  las  Actas  de  Inspección  Oculares  Número 176-Reg-2013 del 05 de febrero y número 197-Reg-2013 del 25 de febrero de 2013. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- Informa bajo juramento Erica Jiménez Valverde, en su condición de Director del Área de Salud de Puntarenas- Chacarita de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, que tal y como lo demuestran las actas de inspección ocular no.09-Reg-2013 del 10 de enero de 2013, la no. 176-Reg-2013 del 05 de febrero de 2013 y la no. 197-Reg-2013 del 05 de febrero  de 2013, esta Área Rectora ha ejercido una posición in vigilando, conforme a los principios del actuar precautorio, con el fin de que la situación que ha afectado a la Municipalidad de Puntarenas sobre la disposición final de desechos sólidos no genere una afectación a la salud de las personas y del medio ambiente, afectación que hasta el día de hoy no ha sido comprobada. Manifiesta que de forma conjunta con las áreas rectoras de salud existentes en la jurisdicción territorial del cantón Central de Puntarenas se han realizados las coordinaciones necesarias con el objeto de que la problemática denunciada  no  se  presente.  Indica  que  como  parte  del  seguimiento  la Municipalidad de Puntarenas hizo llegar un cronograma de recolecciones públicas de los desechos sólidos, los que han permitido valorar la calidad y frecuencia del servicio prestado, sin que a la fecha se haya detectado alguna anomalía. Considera que el problema de acumulación de bolsas de basura se origina a causa de que los vecinos de la Ciudad de Puntarenas sacan las mencionadas bolsas en días que no les corresponde. Reitera que como resultado de las inspecciones realizadas no se\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nha percibido el tipo de molestia denunciada. Afirma que la acumulación de basura que se puede dar no alcanza niveles de preocupación, ya que el servicio de recolección pública no se ha suspendido. Añade que mediante la orden sanitaria no. 003-Reg-2013 se ordenó a la Municipalidad de Puntarenas indicar el protocolo o plan que se utiliza para comunicar  a las comunidades sobre cambios  en el servicio de recolección de residuos y horarios, con el objeto de que la comunidad tenga pleno conocimiento  de los horarios  de recolección, a efectos  de que los desechos sean sacados  a la vía pública de forma oportuna. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n4.- Informa bajo juramento Aura Jiménez Hernández, en su condición de Alcaldesa a.i. de la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas, que no es cierto lo señalado por el recurrente, pues durante el 2013 todos los servicios y frecuencias de recolección en todos  los sectores  de Puntarenas  y al este de la ciudad fueron normalizados, por lo que actualmente el servicio es puntual, consecuentemente, no hay bolsas ni malos olores, inclusive con el desarrollo de los carnavales 2013 no existió mayor problema de recolección. Menciona que si bien es cierto el vertedero de Zagala fue clausurado temporalmente a finales del año pasado con el fin de realizar obras pendientes en procura de impactar lo menos posible el medio ambiente, no obstante esa es una situación que se ventila en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y que, además, se está dando seguimiento a un plan de mejoras para tener ese vertedero en óptimas condiciones. En razón de ello el municipio debió recurrir a la contratación de una empresa  privada  debidamente  autorizada  por  la  Contraloría  General  de  la República, lo que provocó que al inicio se dieran algunos inconvenientes en la prestación  del  servicio  de  recolección,  debido  principalmente  a  trámites administrativos. Sin embargo,  el servicio, en general y la atención a la salud,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nnunca estuvo en riesgo y actualmente no existe ninguna afectación a los servicios de recolección a los usuarios, siendo que todos los sectores están atendidos en tiempo, horarios y frecuencias de recolección en estricto apego a los compromisos de  cumplimiento  de  metas.  Añade  que  actualmente  la  Municipalidad  de Puntarenas trabaja en la elaboración de un reglamento con el fin de contar con el marco legal que permitan amparar las acciones municipales en cuanto a la limpieza de lotes baldíos, el cobro y las responsabilidades de ellos. No obstante, cuando existe algún caso en particular se ha estado gestionando con el Ministerio de Salud, quien puede emitir órdenes sanitarias en forma directa al propietario registral del inmueble, por lo que se coordina y facilita la información del propietario para que se le gire el ordenamiento referido y proceda a limpiar o cercar su lote. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n5.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,                                          Considerando:\n\nI.- Objeto del recurso.  El recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que en el cantón de Puntarenas existe un problema con la  recolección  de  la  basura,  lo  que  ha  provocado  varios  problemas  de contaminación.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)            Mediante orden sanitaria número 307-Reg-2012, el Área Rectora de\n\nSalud de Puntarenas le ordenó a la Municipalidad de Puntarenas que, en el plazo de cinco días hábiles, deberá informar a esa Área\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRectora las acciones concretas respecto  a la recolección de los residuos sólidos, tomando en cuenta la clausura del vertedero de basura Zagala (véase informe rendido).\n\nb)           El 10 de enero de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud de\n\nPuntarenas realizaron un recorrido por los sectores denunciados, y se corroboró que se había efectuado la recolección de residuos por parte de la Municipalidad, según acta de inspección ocular no. 09-Reg-2013 (véase informe rendido).\n\nc)           Mediante orden sanitaria no. 003-REg-2013 del 16 de enero de\n\n2013, el Área Rectora de Salud de Puntarenas le ordenó a la Municipalidad de Puntarenas que, en el plazo de cinco días hábiles, debe presentar el plan de recolección de residuos sólidos para los Distritos  de  Puntarenas  y  Chacarita,  además  de  ordenar  la elaboración  de  un  protocolo  o  plan  para  comunicar  a  las comunidades sobre  los cambios  en el servicio de recolección de residuos y horarios (véase informe rendido).\n\nd)           El 22 de enero, el 05 y 25 de febrero de 2013, funcionarios del Área\n\nRectora de Salud de Puntarenas realizaron un recorrido  por los sectores  denunciados,  y  se  observó  que  la  Municipalidad  de Puntarenas realizó la recolección de las bolsas con residuos sólidos (véase informe rendido).\n\nIII.-   Sobre  el  fondo.  Después  de  analizar  los  elementos  probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado  bajo fe de\n\njuramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLey que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el Área Rectora de Salud de Puntarenas ha tramitado las denuncias respecto al problema de recolección de basura en el cantón de Puntarenas. En este sentido, se constata que esa Área Rectora giró las órdenes sanitarias   respectivas,   además   de   realizar   las   inspecciones   oculares correspondientes. Así, se comprueba  que, conforme a este seguimiento a la situación denunciada, actualmente no se observa que exista un problema con la recolección de basura en el cantón de Puntarenas, por lo que tampoco se constata una violación a los derechos fundamentales por parte de la Municipalidad recurrida. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso de amparo.\n\nIV.- RAZONES DIFERENTES  DEL MAGISTRADO JINESTA.  El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nla reforma parcial al numeral        50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales    (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\njunio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nevidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nconstitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,       la      jurisdicción       ordinaria,       en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nadministrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto,  estimo que el presente recurso  de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.  El Magistrado Jinesta Lobo  da razones diferentes.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S. Presidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                             Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                              Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJorge Araya G.                                                                       Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n$3)3294\"1   %\n\nDSISRYTBQ43E61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:37:19.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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