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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 03689 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 15 de Marzo del 2013 a las 09:05\n\nExpediente: 13-003045-0007-CO\n\nRedactado por: Gilbert Armijo Sancho\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-003045-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013003689\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece.    Recurso  de  amparo  interpuesto  por  FLORIBETH  RODRIGUEZ GUTIERREZ, cédula de identidad 0502790317, JACQUELINE CASTILLO ARAYA, cédula de identidad 0502300365, JAVIER LEONARDO VARGAS PICADA, cédula de identidad 0110080210,  MARIA JOSEFA AREVALO CALDERON, ninguno, MERCEDES GUERRERO  R, cédula de identidad 0106040731, OLGA PADILLA PIEDRA,  cédula de identidad 0900980106, REINALDO GARRIDO ZAMORA, cédula de identidad 0103800576, SONIA ULATE CASTRO, cédula de identidad 0602500553, contra MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA, SETENA.\n\nResultando:\n\n1.-  Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:44 horas del 13 de marzo de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica  Nacional  Ambiental  y  el  Ministerio  de  Educación  Pública,  y manifiestan que durante el año 2012 se comunicó a la comunicada educativa que el Liceo de Higuito pasaría, a partir del curso lectivo 2013, a la modalidad de Colegio Técnico. Entre las gestiones realizadas para dicho cambio se construyeron pabellones y se siguió el proceso administrativo correspondiente. Sin embargo, el 06 de febrero de 2013, un representante  de la Dirección de Infraestructura  y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública comunicó que la SETENA había  modificado  las  políticas  y  solicitaba  nuevos  estudios  para construcción, retrasando las obras y quitándole al colegio la categoría de Técnico.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nConsidera que se lesionan los derechos educativos  de los estudiantes,  quienes matricularon en dicha institución partiendo de la categoría previamente aprobada. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.\n\n2.-  El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Araya Garcia; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-  En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente en el Resultando primero, se impone advertir que determinar si el Liceo de Higuito debe contar con la categoría de Colegio Técnico es un aspecto que resulta ajeno a esta jurisdicción y excede el carácter sumario del recurso  de amparo. Pronunciarse acerca de los requisitos de infraestructura del colegio para tener dicha categoría constituye  un  planteamiento  propio  de  realizarse  ante  las  autoridades  del Ministerio de Educación Pública, en el tanto, no afecta derecho fundamental alguno de relevancia constitucional. Así las cosas, lo procedente es que acudan los petentes a las vías de legalidad, para que sea en éstas que se resuelva lo pertienente. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.\n\nII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA  AL EXPEDIENTE.  Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas  por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte  electrónico, informático, magnético, óptico,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ntelemático o producido  por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados  del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo  ello será destruido de conformidad  con lo establecido  en  el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder\n\nJudicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                              Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                              Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJorge Araya G.                                                                                   Jose Paulino\n\nHernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n:\"3%!9:/',\n\nZBSEAYZOGL461\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:37:41.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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