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PERDIDA DE PUNTOS EN LA LICENCIA DE CONDUCIR.  Artículos 71 bis, párrafo segundo en relación con los incisos c) y f) del artículo 130; incisos g), i), j) del artículo 131; los incisos f), g) h) y l) del artículo 132, los incisos c), d), e), g) y j) del artículo 133, los incisos a) y ch) del artículo 136; los incisos c), ch) y e) del artículo 134 y artículos 130, 131 y 132; todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas.\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n 1\n\n*120063600007CO*\n\nExp: 12-006360-0007-CO\n\nRes. Nº 2013003741\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta minutos del veinte de marzo del dos mil trece.\n\n  Acción de inconstitucionalidad promovida por Luis Gerardo Fallas Acosta, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-753-259, vecino de Tabarcia de Mora, en su condición de Defensor Adjunto de los Habitantes de la República contra los artículos 71 bis, párrafo segundo en relación con los incisos c) y f) del artículo 130; incisos g), i), j) del artículo 131; los incisos f), g) h) y l) del artículo 132, los incisos c), d), e), g) y j) del artículo 133, los incisos a) y ch) del artículo 136; los incisos c), ch) y e) del artículo 134 y artículos 130, 131 y 132; todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas. Intervinieron también en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, Procuradora General de la República, Luis Llach Cordero, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes y Flor Madriz Molina, en su condición de Directora Ejecutiva a.i. del Consejo de Seguridad Vial.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas del quince de mayo del dos mil doce, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 71 bis, párrafo segundo en relación con los incisos c) y f) del artículo 130; incisos g), i), j) del artículo 131; los incisos f), g) h) y l) del artículo 132, los incisos c), d), e), g) y j) del artículo 133, los incisos a) y ch) del artículo 136; los incisos c), ch) y e) del artículo 134 y artículos 130, 131 y 132; todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres. Como primer aspecto refiere que con el rebajo de puntos de la licencia de conducir, se lesiona el principio de razonabilidad técnica de las normas por trasladar la responsabilidad del dueño registral del vehículo a su conductor, sin distingo de supuestos. Señala el accionante que en la Defensoría de los Habitantes han venido planteándose quejas recurrentes en cuanto a la aplicación directa a personas cuya ocupación es la de chofer, de sanciones económicas y pérdida de puntos en la licencia que se originan no por su conducción o porque sean faltas atribuibles a ellos como choferes de los vehículos, sino más bien, por incumplimiento de requisitos y condiciones que deben reunir los automotores propiamente y cuya responsabilidad corresponde más bien a los propietarios de éstos. Señala el accionante que un sector de la población tiene una ocupación u oficio de chofer y un ámbito importante de la actividad económica del país y del mundo en general es el servicio de transporte de personas y acarreo de bienes. De esta actividad, han surgido una multiplicidad de empresas propietarias de flotillas de vehículos dedicados a la actividad de transporte público, sea en la modalidad de autobuses o taxis, así como camiones de carga liviana o pesada dedicados al transporte de combustible, materiales para la construcción, entre otro sinnúmero de bienes. En la mayoría de esos casos, dichos automotores son conducidos por personas ajenas a su propietario registral, quienes son contratados por los regímenes de empleo privado o público a efectos de realizar esas labores de conducción. En otras palabras, los vehículos en cuestión son conducidos por un tercero a cuenta ajena, sin que de por medio exista titularidad alguna que relacione al empleado con el automotor. En este entendimiento resulta lógico que en caso de detectarse una infracción, su cometimiento es atribuible al propietario registral del vehículo y no a quien conduce, pues es el primero quien en razón de su derecho de propiedad, debe cumplir con las especificaciones obligacionales contenidas primordialmente en el artículo 32 de la Ley de Tránsito. Cada una de las normas impugnadas –por conexidad- importan la comisión de faltas por acción u omisión por parte del propietario registral de los vehículos cuyas sanciones sin embargo son aplicadas y afectan sensiblemente a terceros –los choferes- que se ven sustancialmente afectados no solo por la sanción pecuniaria, sino además por la rebaja de puntos en su licencia de conducir, comprometiéndose incluso las posibilidades de ejercer su derecho al trabajo a corto o mediano plazo, pues el artículo 71 bis dispone la reducción o descuento de la totalidad de puntos de la licencia en forma automática. En efecto, nótese que la técnica legislativa respecto de la atribución de la falta y el sujeto pasivo para reclamarse resulta deficiente, en el tanto y en el cuanto a quien se le imponen las obligaciones prestacionales es al propietario registral pero la sanción por el incumplimiento de aquellas es a quien en el momento de detectarse la falta, conducía el vehículo sin distinguir si se trata de un chofer contratado para manejarlo o de su verdadero propietario registral, de lo cual resulta una clara violación al principio de razonabilidad. Lo anterior genera no solo una dislocación del fin perseguido por la norma, sino además de su propia idoneidad, pues con la deficiencia legislativa apuntada se sanciona sensiblemente a una persona que no se encuentra legitimada pasivamente para ser acreedora de la falta. Las faltas que originan la pérdida de puntos en la licencia de aquellos conductores que no figuran como propietarios registrales y quienes conducen por encargo de aquellos, implica un traslado equivocado de la responsabilidad, por ficción deficiente de la norma, pues las faltas que originan las infracciones son de resorte exclusivo de los dueños de los vehículos. Pero las consecuencias gravosas van más allá de la simple pérdida de puntos en una licencia de conducir; en los casos de aquellas personas que dedican su actividad laboral al servir como choferes de unidades de transporte público, camiones de carga, cisternas, entre otros. Su estabilidad laboral se está poniendo en riesgo cuando los oficiales de tránsito levantan aquellas multas por infracciones a las obligaciones contenidas en las normas aquí descritas generando, indefectiblemente, un enorme perjuicio en el número de puntos de que dispone el conductor por haber infringido una obligación o deber legal imputable exclusivamente al dueño registral del vehículo. En efecto, las normas impugnadas -por conexidad- sancionan distintas faltas que en el fondo son de resorte exclusivo del dueño del vehículo, pues en todos los casos se atribuyen por el no cumplimiento de permisos para la actividad de transporte a que se dedica aquél, permisionario o concesionario de la actividad de transporte. Esto es entendible y lógico porque el conductor o la conductora no tienen injerencia directa en el mantenimiento del automotor ni en el cumplimiento de los permisos exigidos al efecto, pues aquél o aquella son simples depositarios de la voluntad de su patrono, al efecto de servir como medios para conducir las unidades mediante una contratación laboral. El derecho al trabajo ha sido tratado en forma reiterada por la Sala Constitucional, en el sentido de que el artículo 56 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes de la República el derecho al trabajo y establece la obligación del Estado de procurar a sus ciudadanos una ocupación debidamente remunerada e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o dignidad del individuo. De esa suerte, las normas cuestionadas trasladan la responsabilidad de los dueños de los vehículos a un tercero que no se encuentra legitimado pasivamente para ser responsable por el incumplimiento derivado de las omisiones del dueño registral de la unidad de transporte. Distintos son los casos en los que las faltas por las cuales se levanta la infracción son impuestas por la forma de conducción y en consecuencia, son directamente atribuibles al conductor, como por ejemplo, por irrespeto a una señal de tránsito o a los límites de velocidad. En estos supuestos, efectivamente, quien maneja la unidad es responsable directo por la falta pues ésta únicamente puede ser cometida en el ejercicio de la conducción siendo atribuida a quien en ese momento infringió las reglas de manejo. De esa forma, puede colegirse con claridad que el legislador no distinguió en la redacción de las normas cuestionadas la calificación de la responsabilidad en casos donde la falta sea constatable por la deficiente conducción y en aquellas donde el incumplimiento deviene por omisiones o incumplimientos del dueño registral a sus obligaciones de reparación, mantenimiento o cumplimiento de los requisitos para el destino de transporte a que está destinado el vehículo. Por la deficiencia normativa apuntada que genera una lesión directa al debido proceso imperante en toda creación de la ley, a la fecha este grupo de trabajadores se está viendo sensiblemente afectado, en la estabilidad de su trabajo e incluso en la posibilidad de ejercer el oficio con el que procuran el sustento de sus familias a corto o mediano plazo. El Estado actual de situación en que ya muchos de estos habitantes han perdido sus puntos, los coloca en una situación de evidente vulnerabilidad por sanciones ilegítimamente impuestas en las que éstos no tienen responsabilidad por los incumplimientos que se les imputan. En cuanto al principio de razonabilidad que alega como lesionado señala el accionante que las leyes y en general las normas y los actos de autoridad requieren para su validez, no solo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución, como son los de orden, paz, seguridad, justicia y libertad, que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, una norma o acto público o privado solo es válido cuando además de su conformidad con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. Así se garantiza que la ley no raye en lo irracional, arbitrario o caprichoso y que además, los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con el objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. Si se confrontan estos parámetros o filtros de legitimidad con el alcance de las normas cuestionadas, particularmente respecto de las multas y rebaja de puntos en la licencia, se tiene que el legislador no distingue todos los casos en los que el conductor del vehículo no es el propietario registral. Como segundo aspecto, el accionante considera vulnerado el parámetro de proporcionalidad en las multas previstas en el párrafo primero de los numerales 130, 131 y 132 del capítulo II, sección I de la Ley de Tránsito. Respecto de este tema señala que el propósito no es cuestionar la potestad sancionatoria que le asiste al Estado en el ejercicio del conocido ius puniendi, cuestión que se recoge amplia y acertadamente en la sentencia número 2000-8193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil. En los casos contemplados en las normas impugnadas, al imponer el Estado una sanción pecuniaria como ocurre en la Ley de Tránsito de Vías Públicas Terrestres, que sanciona una conducta ilícita prevista en la ley formal, el Estado necesariamente debe tomar en cuenta no solo las condiciones relativas a la levedad o gravedad de la falta, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. En ese entendido no hay discusión de que la intencionalidad que obra de por medio cuando el Estado impone una multa, busca dos objetivos no excluyentes, siendo el primero castigar al infractor y el segundo, disuadir a los miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de manera positiva, a respetar las normas que se encuentran en la ley formal. Sin embargo, dable es afirmar que esos propósitos no se logran adecuadamente cuando en la norma sancionadora se hace abstracción de la capacidad económica del infractor pues cuando hay una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no, por sus insuficientes ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor económicamente débil, vulnerándose los principios de igualdad y equidad, ampliamente reconocidos y garantizados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. El bloque de constitucionalidad le impone al legislador –a la hora de imponer multas y sanciones- el deber de garantizar una justa y equitativa proporción entre el quantum de la sanción y las condiciones económicas del sancionado, amén de una justa proporción con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. A efectos de materializar aquel fin existen técnicas legislativas válidas y eficaces, entre tales, aquellas que establecen parámetros de multas mínimas y máximas que facilitan al órgano de control garantizar que la sanción que se le imponga al infractor contiene una estrecha similitud con su real capacidad económica. A efectos de fundamentar lo anterior, cita como ejemplo que el artículo 53 del Código Penal señala que el juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día de multa, conforme a la situación económica de la  persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día de multa no puede exceder de un cincuenta por ciento del ingreso diario del sentenciado. En ese sentido, la multa se entiende vinculada con la capacidad de pago del infractor, así por ejemplo, si a un campesino se le impone el pago de diez días multa y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil colones; si se trata de un profesional a quien se le impuso la misma multa, pero su salario es de cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos mil colones. Bajo el anterior panorama, la norma referida cumple a cabalidad con el principio de igualdad, pues trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales y en forma desigual a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor injusticia que tratar en forma igual a los desiguales. Señala el accionante que no pretende sugerir que el Estado no pueda establecer multas fijas aplicables a todos los miembros de la colectividad, sin embargo, en este supuesto, la referencia debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez que si ello no fuese así se estaría tratando de forma igual a los desiguales y con ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y un principio elemental de equidad. En el caso de las multas reclamadas contenidas en la Ley de Tránsito se advierten esas lesiones de orden constitucional, en vista de que se establecen multas fijas con base en el salario de un “Asistente Administrativo 1” del Poder Judicial, haciendo abstracción de la población económicamente más débil que ordinariamente, resultan ser los más afectados, ello como producto de una injusta distribución del ingreso nacional donde incluso, las últimas tendencias son a la concentración de la riqueza en grupos cada vez más reducidos. En efecto, para demostrar lo anterior, vasta echar un vistazo al resultado de la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de Hogar” del año 2006, cuya cobertura abarcó los últimos dieciséis años en el país. En lo conducente, se indica: “(…) Los ingresos reales, en promedio, crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó un crecimiento de su ingreso de un 67.9%. El 40% de ingreso más bajo vio reducirse su ingreso real promedio: -13.9% el más pobre y -2,7% el segundo 20% de hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente, porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio. El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del 95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento. Actualmente el 20% de los hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población posee el 52% del ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del 4.6% del ingreso y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene 48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso. El 20% de los hogares de ingresos más altos lograron en estos 16 años ampliar su apropiación de ingreso en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de sus ingresos iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad de apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos iniciales. Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medios) también perdieron de su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales (…).” La forma en que se encuentran previstas las sanciones contempladas en las normas impugnadas, se determina con claridad una lesión por deficiente técnica legislativa, a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, primero, por establecerse como base un salario superior al mínimo legal (salario de un auxiliar administrativo 1), generando una discriminación grosera en la capacidad económica de todos los habitantes del país que se ubiquen dentro de los supuestos establecidos para hacerse acreedores a dicha multa. El monto fijado para el puesto judicial antes dicho no corresponde con la realidad socioeconómica del país donde el salario mínimo para personal no calificado es de ¢ 220.345,47 al segundo semestre del 2010, mientras que el de un trabajador calificado es de ¢249.725,33, aumentándose automáticamente las multas partiendo del salario base escogido y que por naturaleza es mucho más alto al mínimo legal devengado por la mayoría de los trabajadores del país. La falta de conciencia social del legislador, desconociendo una realidad económica del país, genera un grupo significativo de personas que potencialmente se colocan en total vulnerabilidad socioeconómica al aplicárseles estas sanciones que en muchos casos bien podría significar el fin de su trabajo a través de su principal herramienta, su vehículo. La igualdad real, al igual que la libertad y la eficiencia económica es un valor constitucional que está presente en el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). De ahí que fieles a esta máxima, los tribunales constitucionales han abogado por garantizar un mínimo vital a todos los habitantes del Estado. La noción de mínimo vital puede ser calificada como una de las creaciones más importantes en materia de protección de derechos humanos, pues es el derecho a disponer de unas condiciones mínimas que permitan la subsistencia y la vida digna de las personas. Segundo, los porcentajes que se aplican en cada uno de los artículos reclamados por inconstitucionales, implican la imposición de multas que en el común de los escenarios se encuentra en un rezago económico sensible respecto de un pequeño sector económicamente fuerte. Sobre este tema se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia número 2011-6805. En consecuencia, al establecerse en las normas impugnadas un salario que no responde al mínimo legal fijado y siendo que su aplicación porcentual podría atentar contra la subsistencia mínima vital de los habitantes, se considera revisten vicios absolutos de inconstitucionalidad, debiéndose aplicar –una vez declaradas las normas como tales- aquellas multas que con anterioridad a la reforma practicada se encontraban vigentes.\n\n2.- Por resolución de las quince horas veintisiete minutos del veintiuno de mayo del dos mil doce, se dio curso a la acción, confiriéndosele audiencia a la Procuraduría General de la República, al Consejo de Seguridad Vial y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.\n\n3.- Por resolución número 2012-15272 de las quince horas cinco minutos del treinta y uno de octubre del dos mil doce, se acumuló a esta acción, la tramitada con el número de expediente 12-008466-0007-CO, presentada por Eladio Solano Jiménez contra los artículos 71 bis, incisos b) y d) en relación con el artículo 132 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres. Señala el accionante que se le penalizó con la pérdida de 15 puntos por la aplicación del artículo 132 inciso h), y que se violentó su derecho al trabajo, ya que la sanción pecuniaria por emisión de gases fue cancelada por el dueño del autobús, sin embargo le rebajaron puntos a su licencia, lo cual le impide continuar trabajando. Manifiesta que la norma impugnada traslada la responsabilidad del propietario de un bien, a un tercero. Señala que la norma impugnada violenta los artículos 49, 56 y 74 de la Constitución Política, porque no protege su derecho subjetivo como administrado, lesiona su derecho al trabajo y contraviene derechos irrenunciables.\n\n4.- Por resolución número 2012-12664 de las catorce horas treinta minutos del doce de setiembre del dos mil doce, se acumuló a esta acción la tramitada con el número de expediente 12-008722-0007-CO promovida por Ronaldo de Jesús Chaves Vargas, contra el artículo 133 inciso e) en relación con el artículo 101 inciso f) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Señala que el rebajo de cincuenta puntos de su licencia le impide continuar con su trabajo como chofer. Así agrega que con el rebajo de dichos puntos se le estaría negando la posibilidad de trabajar, y además ello significa que, automáticamente, se produjo la suspensión de su licencia de conducir por un período de dos años. Estima que es una medida sancionatoria desproporcionada e irracional, máxime que en este caso el vehículo con el cual se le realizaron las boletas de citación no es de su propiedad, sino de su patrono. \n\n5.- La Procuraduría General de la República rindió su informe en escrito presentado a las quince horas treinta y un minutos del doce de junio del dos mil doce. Considera que no lleva razón el accionante pues, en la mayoría de los casos, las faltas impugnadas implican conductas muy graves de los choferes, razón por la cual no podrían ser eximidos de las sanciones y multas dispuestas en la Ley de Tránsito. 1.  De la alegada inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 71 bis en relación con lo dispuesto en el artículo 130, incisos c) y f) de la Ley de Tránsito. Las normas en cuestión, en lo que interesa, disponen: “ARTÍCULO 71 bis .- En el momento de expedirse una licencia, se le asignará, a cada conductor, un total de cincuenta (50) puntos, con el fin de establecer, en lo sucesivo, un mecanismo de control de su desempeño; lo anterior, para determinar las sanciones correspondientes, de constatarse deficiencias derivadas de las infracciones a esta Ley, así como para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda de su comportamiento y que tiendan a fomentar conductas que fortalezcan la seguridad vial.\n\nEl número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos :\n\na)                 …\n\nb)      Veinticinco (25) puntos, por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos … c), y f) del artículo 130 … de la presente Ley.(…).\n\nLos puntos serán descontados en el expediente del conductor en forma automática, una vez que sea firme la imposición de la sanción, en vía administrativa o jurisdiccional y quedará constancia del saldo final de puntos.” Lo subrayado no es del original.\n\nPor su parte, el artículo 130, incisos c) y f), disponen:\n\n  “ARTÍCULO 130 .- Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1 ” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:\n\na)                  …\n\nc) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones , en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98, y en el artículo 113 de esta Ley, lo anterior únicamente en cuanto a no contar con la respectiva autorización.\n\nf) Al conductor de un vehículo de transporte de materiales peligrosos, que viole las disposiciones del artículo 102 de la presente Ley. (…).” Lo subrayado no es del original.\n\nY a su vez, el artículo 102, señala\n\n“ARTÍCULO 102 .- Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:\n\n1) Contar con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral, a la cual están obligados para circular por las carreteras.\n\n2) Portar un permiso dado por el órgano competente del MOPT.\n\n3) Someterse a los horarios, las rutas y demás regulaciones que dicte el órgano competente del MOPT.\n\n4) Cumplir las disposiciones del Reglamento de esta Ley.”\n\n Conforme se puede apreciar, las conductas prohibidas están dirigidas a los conductores (choferes) y no a los propietarios de los vehículos.  Ahora bien, por la gravedad que el incumplimiento de tales conductas podría ocasionar, estima la Procuraduría que resulta razonable y conforme con el Derecho de la Constitución que la multa y la sanción con pérdida de 25 puntos de la licencia se haga recaer en los choferes. En cuanto a la pérdida de puntos de la licencia se refiere, téngase presente que lo que pretende es hacer conciencia en los conductores de que la autorización para conducir que les brinda el Estado es limitada y que, en ese sentido, está sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos que exige la ley.  Se trata de una medida correctiva dirigida a enmendar el comportamiento irresponsable de ciertos conductores, con los que el simple establecimiento de multas resultaría insuficiente debido a su capacidad económica. Por ello, es totalmente razonable que, además de las multas, se haya establecido un sistema de pérdida de puntos de la licencia para sancionar, de manera proporcional a la gravedad de la falta, las infracciones a la Ley de Tránsito. Ahora bien, en el caso del transporte remunerado de personas, en sus distintas modalidades, téngase en cuenta que se trata de un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado quien, no obstante, la puede delegar en los particulares. El interés público involucrado en este servicio, es más que obvio por lo que solo se debe permitir que lo brinden las personas o empresas debidamente autorizadas.  En ese sentido, si un chofer de bus o de taxi es consciente de que el vehículo que conduce no está autorizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, debe de abstenerse de brindarlo, pues ante un eventual accidente, los usuarios o demás personas que resulten afectados no tendrían la protección que el ordenamiento jurídico exige para estos casos. Por su parte, el transporte de materiales peligros, por su misma naturaleza, exige el cumplimiento estricto de los permisos y de las condiciones mecánicas necesarias para la seguridad del automotor y, por supuesto, del mismo chofer, demás conductores y peatones. Sería irresponsable que un chofer conduzca un vehículo de este tipo, sin contar, por ejemplo, con la revisión técnica semestral que acredite el debido cumplimiento de las condiciones de seguridad necesarias. Y lo mismo ocurre en caso de que no se porte el permiso correspondiente o el circular en horarios y rutas no autorizadas.   En tales casos, el peligro al que se expondría a los habitantes justifica de suyo las sanciones dispuestas en la Ley de Tránsito en contra de los conductores. Por consiguiente, en criterio de la Procuraduría no incurre en las violaciones constitucionales que alega el accionante. 2. De la alegada inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 71 bis en relación con lo dispuesto en el artículo 131, incisos g), i), y j) de la Ley de Tránsito. Las normas en cuestión, en lo que interesa, disponen:  “ ARTÍCULO 71 bis .- … El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos :\n\na)   …\n\nc) Veinte (20) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos … g), i),   j),   del artículo 131 (…).“ Lo subrayado no es del original.\n\nPor su parte, el artículo 131, incisos g), i) y j)   disponen:\n\n“ARTÍCULO 131 .- Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas :\n\na)        …\n\ng) A quien conduzca un vehículo que no esté al día en el pago de los derechos de circulación o del seguro obligatorio de vehículos . (…)\n\ni)  Al conductor de vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley.\n\nh) A la persona que realice trabajos en las vías públicas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.\n\nj)  Al conductor que opere un automotor con placas que no le corresponden . (…).” Lo subrayado no es del original.\n\nY el artículo 100 en cuestión, dispone:\n\n“ARTÍCULO 100 .- Para los vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:\n\na) Deben cumplir las mismas indicaciones dadas en los numerales 2, 3 y 6 del inciso b) del artículo 98 de esta Ley, aplicables para esta modalidad de servicio.\n\nb) El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo reglamento.  La autorización y regulación de tarifas será competencia del MOPT, el que las otorgará con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes. Asimismo, las grúas deberán someterse a las paradas establecidas por el órgano competente del MOPT, donde serán llamadas por los interesados, a fin de prestarles el servicio; por lo tanto, se les prohíbe hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar.\n\nc) Los vehículos que se dediquen a esta actividad, deben estar registrados y portar el libro de registro, numerado y sellado por el Consejo de Transporte Público. En este libro, cuyas hojas deben estar en duplicado que permitan utilizar papel carbón, se indicarán, en todos los casos en que se remolque algún vehículo, las características de este, el nombre y la firma del chofer del taxi grúa y del conductor del vehículo remolcado; también deben indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el lugar de origen y el destino, con indicación de las señas exactas en ambos puntos, el monto cobrado y demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa deberá entregarle al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa, en caso de violación de las presentes disposiciones. El libro de registro puede ser exigido, en cualquier momento, por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 131 de esta Ley. Cuando el libro esté lleno, se entregará y archivará en el Consejo de Transporte Público, para poder retirar el siguiente.\n\nch ) Deben portar las luces y los accesorios estipulados en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos sesenta (360) grados, con luz de color ámbar que cubra una distancia de ciento cincuenta (150) metros y dos (2) faros buscadores, los cuales se utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz de luz no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.\n\nd) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la autorización previa de la autoridad competente.\n\nEn cuanto a la razonabilidad de la pérdida de puntos téngase en cuenta lo indicado al efecto en el apartado anterior. Y al igual que las conductas ya analizadas, en consideración de la Procuraduría las normas en cuestión, en cuanto sancionan a los conductores, no resultan irrazonables. Conforme se puede apreciar, las conductas prohibidas están dirigidas a los conductores (choferes) y no a los propietarios de los vehículos.  Ahora bien, por la gravedad que su incumplimiento podría ocasionar, estima la Procuraduría que resulta razonable y conforme con el Derecho de la Constitución que la multa y la sanción con pérdida de 20 puntos de la licencia se haga recaer en los choferes. El conducir un vehículo que no ha pagado los derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos es sumamente grave pues, ante un eventual accidente, dejaría sin protección a quienes se vean afectados. Por consiguiente, no existe justificación alguna para un chofer que conduzca un vehículo en tales circunstancias. Y lo mismo cabe decir del hecho de conducir un automotor con placas que no le corresponden.  Ante un eventual accidente, ¿quién se haría responsable de los daños y perjuicios que ocasione a terceros?  Por la gravedad de la falta, es razonable que se sancione al chofer infractor. En cuanto a la conducción de vehículos tipo grúa, por tratarse de un servicio especial, deben contar con la autorización correspondiente por parte del Consejo de Transporte Público, brindar el servicio en la zona autorizada, cobrar las tarifas estipuladas, llevar el libro de registro de actividades correspondiente y portar las placas específicas para este tipo de actividad. Además, los vehículos que se dediquen a esta actividad deben portar las luces y los accesorios estipulados para este tipo de vehículos.  Ahora bien, el hecho de no cumplir las exigencias apuntadas, en su mayoría atañe también al conductor y no solo al propietario del automotor.  En ese sentido, es razonable que la sanción por su infracción recaiga también en los choferes. 3. De la alegada inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 71 bis en relación con lo dispuesto en el artículo 132, incisos   f), g), h) y l) de la Ley de Tránsito. Las normas en cuestión, en lo que interesa, disponen:\n\n“ ARTÍCULO 71 bis .- …\n\nEl número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos :\n\na)   …\n\nd) Quince (15) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos …   f), g), h, l), … del artículo 132 de la presente Ley.” Lo subrayado no es del original.\n\n“ARTÍCULO 132 .-Se impondrá una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual , correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:   \n\na)                  …\n\nf) Al conductor que circule un vehículo sin los dispositivos reflectantes indicados en el inciso 5) del apartado a) del artículo 32 de esta Ley.\n\ng) A quien conduzca un vehículo de transporte público , en contravención de lo señalado en el … inciso 5), apartado e) y el inciso 6) apartado a) del artículo 32 de esta Ley. El oficial actuante procederá con lo que se establece en el artículo 145 de esta Ley en cuanto a la inmovilización del vehículo.\n\nh) A quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, los sistemas de inyección o carburación , o los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación ambiental, o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1), apartado u) del artículo 32, los incisos a), b) y c) del artículo 35, los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 y el artículo 122 de la presente Ley. …\n\nl) A quien conduzca un vehículo que sin justificación alguna no porte las placas reglamentarias.” Lo subrayado no es del original.\n\n  Y el artículo 32, en los acápites mencionados, dispone:\n\n“ARTÍCULO 32 .- Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad:\n\n1)   Requisitos generales para la circulación de todos los automotores :\n\na)         …\n\nc)          Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo .   …\n\nt)   La carrocería ubicada delante del parabrisas no deberá soportar hacia adelante elementos que técnicamente no sean indispensables; tampoco elementos puntiagudos, cortantes ni que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no deberán presentar protuberancias peligrosas y sus extremos laterales deberán ser dirigidos hacia la carrocería. …\n\n5)   Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques .\n\nAdemás de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de carga, los remolques y semirremolques deberán cumplir lo siguiente:\n\na) Los vehículos cuyo peso bruto autorizado supere los cuatro mil (4.000) kilogramos, así como sus remolques y semirremolques , deben colocar, en la parte trasera, al menos dos (2) dispositivos de por lo menos cincuenta (50) centímetros cuadrados de área en forma de triángulo cada uno y que reflejen o proyecten la luz roja . Los otros tipos de vehículos de carga deben tener, al menos, dos (2) dispositivos reflectantes de color rojo en la parte trasera . …\n\ne) Los vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo, en caso de ser necesario. …\n\n6) Los vehículos de transporte público de personas:\n\nAdemás de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir lo siguiente:\n\na) Todos los autobuses que estén en circulación deberán contar con una salida de emergencia y de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser plenamente funcionales y estar habilitadas para el uso. No podrán permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses, los microbuses y las busetas de servicio especiales, de turismo, de transporte interprovincial o internacional, podrán contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de emergencia que el diseño permita.” Lo subrayado no es del original. Así reformado por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 31 al 32.\n\nEn el caso particular de las conductas prohibidas en las normas indicadas en este apartado, se sanciona con multa y la pérdida de 15 puntos de la licencia a quien circule un vehículo de carga sin los dispositivos reflectantes; al conductor de un autobús que no cuente con salida de emergencia de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del autobús; a quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, o en los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones; y a quien conduzca un vehículo que sin justificación alguna no porte las placas reglamentarias. En consideración de la Procuraduría, las normas en cuestión no son inconstitucionales per se, pues en muchos de los casos el conductor es a la vez el propietario del vehículo. Sin embargo, tampoco considera admisible eximir de responsabilidad al conductor de un camión que no cuente con los dispositivos reflectantes requeridos, debido a la importancia que tales dispositivos tienen para la seguridad vial y por cuanto su costo no es significativo. Tampoco se considera admisible el eximir de responsabilidad al conductor de un vehículo alterado o modificado en el motor, o en los sistemas de inyección o carburación, o en los sistemas de control de emisiones, pues podría resultar peligroso para el normal funcionamiento del automotor. En tales condiciones, lo procedente es que el chofer se abstenga de conducir un vehículo en tales condiciones. Y lo mismo cabría señalar de la conducción de un vehículo que, sin justificación, no porte las placas reglamentarias.  El chofer, como responsable de la conducción de un vehículo, debe velar porque el automotor cumpla con las condiciones mínimas necesarias y que porte los documentos y dispositivos que acrediten su derecho a circular.  Por ello, por esta conducta tampoco cabría eximir al chofer de la responsabilidad y sanciones que le imputa la normativa en comentario. La única conducta en la que Procuraduría sí considera procedente el eximir de responsabilidad, es al chofer de autobús que no cuente con la salida de emergencia. Resulta obvio que el cumplimiento de dicha exigencia no podría ser imputable al chofer. Sin embargo, en este caso la multa correspondiente debe recaer en el propietario del automotor. Recuérdese que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 153 de la Ley de Tránsito, las multas pueden anotarse tanto en el asiento de la licencia de conducir del infractor, así como en el número de placa del vehículo con el cual se incurrió en la infracción de tránsito, a efecto de que el cobro se realice a través del ente recaudador del seguro obligatorio automotor. 4.- De la alegada Inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 71 bis en relación con lo dispuesto en los artículos 133, incisos   c), d), e), g)   y j) y 136 incisos a) y ch ) de la Ley de Tránsito.  Las normas en cuestión, en lo que interesa, disponen:\n\n“ ARTÍCULO 71 bis .- …\n\nEl número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos :\n\na)   …\n\ne) Diez (10) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos   c) … d), e), g)… y j) del artículo 133 y en los incisos a), … y ch ) del artículo 136 de la presente Ley.” Lo subrayado no es del original-\n\n  “ARTÍCULO 133 .- Se impondrá una multa de un cuarenta por ciento (40%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas :  \n\na)…\n\nc) Al conductor de un vehículo de transporte público de cualquier modalidad , que preste el servicio sin reunir alguna de las condiciones establecidas en el inciso 1) apartados d), f), h), i), l), r) y s), en el inciso 4), apartado a) y en el inciso 6), apartados b) y f) del artículo 32 de esta Ley. Se aplicará la misma sanción al conductor que infrinja las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la presente Ley. …\n\nd) Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la visibilidad obstruida, o cuyo polarizado de las ventanillas laterales no cumpla el nivel de visibilidad de adentro hacia afuera y viceversa, de acuerdo con el artículo 114 de esta Ley.\n\ne) Al conductor de un vehículo de carga que viole las disposiciones del artículo 101 de esta Ley.\n\ng) Al conductor de un vehículo de transporte de carga limitada (taxi carga), que viole las disposiciones del artículo 99 de la presente Ley. …\n\nj) Al conductor que altere, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi , en contravención del inciso 6), apartado ll ) del artículo 32 de la presente Ley. (…)”.\n\n“ARTÍCULO 136 .- Se impondrá una multa de un diez por ciento (10%) de un salario base mensual , correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas (­como por ejemplo la pérdida de 25 puntos de la Licencia de conducir):  \n\na) Al conductor que preste servicio de transporte público, en violación a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley, excepto en los casos de su inciso a), numerales 1) y 2), y de su inciso b), numerales 1) y 3). …\n\nch ) A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas , sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley. (…)”. Lo subrayado no es del original.\n\nPor su parte,  los referidos artículos 32, 99, 101 y 114 de la Ley de Tránsito, por su orden, disponen:\n\n“ARTÍCULO 32 .- Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad:       1 ) Requisitos generales para la circulación de todos los automotores :  a) … d)  Todos los vehículos, en general, deberán contar con cinturones de seguridad de tres puntos , en todos los asientos laterales; en los restantes deberán tener cinturones subabdominales , con excepción de las motocicletas, motobicicletas, bicimotos, triciclos, cuadraciclos , y otros ciclomotores, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente. Se exceptúan, además, los autobuses de transporte interurbano, los autobuses, las busetas y los microbuses autorizados para el servicio de transporte remunerado de personas, con la salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este artículo. e)Tener colocados espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla la función de permitirle al conductor, desde su asiento, observar la vía que queda atrás y a los lados de su vehículo, así como al frente o detrás de su vehículo, cuando sea necesario. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos de fijación, no deberán presentar, hacia delante, puntas, bordes agudos ni formas peligrosas . … h ) En la parte trasera, deberán portar dos dispositivos proyectores de luz roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja, con una sección que dé una luz roja más intensa, al aplicar los frenos. Asimismo, los vehículos de pasajeros deberán portar un tercer dispositivo de luz roja, que se accione igualmente con los frenos en forma automática, ubicado dentro del vehículo o fuera de él y a la altura de los asientos traseros, centrado en relación con el parabrisas trasero, salvo que, de fábrica, dicho dispositivo haya sido posicionado en otro lugar. De esta obligación se exceptúan los vehículos de carga liviana. i)Portar al menos dos (2) luces direccionales , en ambos extremos de las partes trasera y delantera. Contar con un (1 ) sistema de luz, que se encienda independientemente a las luces principales, en los casos de emergencia. … l)Estar provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios , en perfecto estado de funcionamiento. … r)Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz ; así como, con un freno de estacionamiento o de seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El freno de estacionamiento deberá mantener el vehículo inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente, del dieciocho por ciento (18%). s) Todo vehículo de motor que utilice un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque adherido a él, deberá estar provisto de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo tractor, que entre en funcionamiento, si el depósito de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de la presión dada por el regulador del compresor. Un sistema de advertencia similar deberán tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.  t)   La carrocería ubicada delante del parabrisas no deberá soportar hacia adelante elementos que técnicamente no sean indispensables; tampoco elementos puntiagudos, cortantes ni que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no deberán presentar protuberancias peligrosas y sus extremos laterales deberán ser dirigidos hacia la carrocería. …  6)  Los vehículos de transporte público de personas: Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir lo siguiente: a)… b)   Todo autobús dedicado al servicio del transporte público de personas debe llevar un cartel visible, autorizado por el Consejo de Transporte Público, en el que se indique, claramente, el número de pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el número de la ruta, así como la tarifa autorizada . … f)    Los propietarios de los vehículos para transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses) deberán ubicar la salida del tubo de escape de esos vehículos según el Reglamento que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que no contravenga las especificaciones técnicas del fabricante. (…).” Lo subrayado no es del original. “ARTÍCULO 99 .- Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen por las siguientes disposiciones especiales:  a) … c) Deben tener vigente un seguro especial del Instituto Nacional de Seguros , cuyo monto será determinado por esta Institución, con base en estudios técnicos, reales y actuariales. (…)”. Lo subrayado no es del original.     “ARTÍCULO 101 .- Los conductores de vehículos de carga liviana y de carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones: a) …    j)  Los vehículos de carga liviana y pesada deberán portar la Tarjeta de pesos y dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente. (…).” “ARTÍCULO 114 .- Prohíbese conducir un vehículo automotor que tenga puesto, en el parabrisas delantero o trasero, algún rótulo, cartel, calcomanía u otro material opaco, que obstruya al conductor la visibilidad de la vía y sus alrededores. De esta situación se exceptúa el hecho de portar el marchamo y la calcomanía de revisión técnica. En el caso de las ventanillas laterales, podrá utilizarse un material opaco o polarizado que permita la visibilidad hacia adentro o hacia afuera de no menos de un setenta (70%) por ciento.  Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Consejo de Transporte Público, en relación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las unidades de transporte remunerado de personas y de transporte de estudiantes.”  Al igual que en el caso de las conductas ya estudiadas, no cabría eximir de responsabilidad a los choferes de vehículos que incurran en conductas tales como conducir un vehículo que no cuente con cinturones de seguridad, o que no tenga en funcionamiento las luces rojas traseras, o los frenos en buen estado, o que no cuente con el parabrisas correspondiente o tenga la visibilidad obstruida. El incumplimiento de tales condiciones podrían impedir una conducción segura o propiciar distracciones indebidas y, en consecuencia, los choferes se deben abstener de conducir el automotor correspondiente. Igualmente, resultaría inadmisible el eximir de las responsabilidades y sanciones que establece la normativa en comentario a los choferes de taxi que se nieguen a utilizar el taxímetro correspondiente, pues ello implicaría una prestación deficiente del servicio en perjuicio del usuario. No obstante, otras conductas, tales como la rotulación de la ruta en las unidades de transporte público, así como el deber de ubicar el tubo de escape de los vehículos en lugar que establezca el Reglamento respectivo, si recaen bajo la órbita de responsabilidad de los propietarios.   Pero incluso en estos casos, la normativa en cuestión no resulta inconstitucional.   Simple y sencillamente la multa se debe hacer recaer en el propietario del automotor. 5.- De la alegada Inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 71 bis en relación con lo dispuesto en el artículo 134, incisos   ch ) y e) de la Ley de Tránsito. Las normas en cuestión, en lo que interesa, disponen:  “ ARTÍCULO 71 bis .- …  El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos : a)   …  f) Cinco (5) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos   … c), ch ) y e) del artículo 134 de la presente Ley.” Lo subrayado no es del original-  “ARTÍCULO 134 .- Se impondrá una multa de un treinta por ciento (30%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas (­como por ejemplo la pérdida de 5 puntos de la Licencia de conducir):   a) …  c) Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley.  ch ) Al conductor de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que preste servicio sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 109 y en el inciso 1), apartados a), b), g), j), k), n), p) y q), así como en el inciso 6), apartados d) e i) del artículo 32 de esta Ley. …”\n\nAl igual que se ha indicado en el caso de las conductas impugnadas anteriormente, solo cabría eximir de responsabilidad y de las sanciones que establece la normativa en cuestión a los choferes cuando las conductas recaigan exclusivamente bajo la órbita de responsabilidad de los propietarios.  Pero incluso en estos casos, la normativa en cuestión no resulta inconstitucional; simple y sencillamente la multa se debe hacer recaer en el propietario del automotor.  B) Sobre la proporcionalidad de las multas contenidas en los artículos 130, 131 y 132 de la Ley de Tránsito. A pesar de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en esta materia, que ha anulado varias disposiciones de la Ley de Tránsito por considerar que el monto de las multas dispuesto en diferentes normas resulta violatorio de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, entre otras, las sentencias n.° 6805-2011, de las 10:30 horas del 27 de mayo del 2011, que anuló el artículo 131, inciso k), de la Ley de Tránsito -cinturón de seguridad; n.º 2011-13393, de las 14:30 horas del 5 de octubre del 2011, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 132, inciso ñ) –revisión técnica-; n.° 2012-129, de las 14:30 horas del 11 de enero del 2012, que declaró inconstitucional el artículo 131,inciso b) –límites de velocidad-; n.º 2012-3942, de las 16:22 horas del 21 de marzo del 2912, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 131, inciso a) –conducir en exceso de velocidad- ; n.º 2012-3947, de las 16:27, horas del 21 de marzo del 2912, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 134, inciso c) –no portar chaleco reflectivo - ; n.º 2012-3948, de las 16:28 horas del 21 de marzo del 2012, que declaró inconstitucional el artículo 132, inciso n) –interceptar el paso de otros vehículos-; n.º 2012-3950 , de las 16:30 horas del 21 de marzo del 2012, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 134, inciso c) –no contar con extintor de incendios-; y n.° 2012-5250, del 25 de abril del 2012, del 25 de abril de 2012, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 131, inciso ch ) –no respetar la luz roja del semáforo-, en consideración de la Procuraduría el monto de las multas establecido en las normas impugnadas no resulta irracional o desproporcionado. La misma Sala Constitucional, en la sentencia n.° 2011- 16614, del 2 de diciembre de 2011, dictada en un recurso de amparo, sostuvo que era razonable y proporcionada la multa de más de trescientos mil colones por conducir sin licencia o permiso, por considerarla una falta grave. Ello evidencia que para efectos de resolver el caso, debe analizarse la gravedad o no de cada una de las faltas que se establecen en las normas impugnadas. En todo caso, debe tenerse en cuenta que no se trata de multas por un monto fijo, sino que se actualizan anualmente. Y en su determinación inicial, la Asamblea Legislativa tuvo en consideración los estudios técnicos realizados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes que la justifican. Téngase en cuenta, además, que por muchos años, la crítica general era de que las multas eran muy bajas y que por ello no se respetaban las normas de tránsito, lo cual motivó en parte, su variación. Finalmente, en consideración de la Procuraduría el valorar los aspectos técnicos considerados por la Administración y el legislador para establecer el monto de las multas por la infracción a las normas de tránsito, es un asunto que tiene que ver más con el control de legalidad o el debate de criterios técnicos, lo que se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en última instancia, de los tribunales ordinarios. En conclusión, la Procuraduría recomienda declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad, pues no se aprecia roce de constitucionalidad alguno en la normativa cuestionada o, en su defecto, declararla parcialmente con lugar únicamente en el caso de aquellas conductas prohibidas en la normativa en cuestión, que recaigan expresamente bajo la órbita de responsabilidad de los propietarios de los automotores, en cuyo caso la sanción económica no debe hacerse recaer sobre los choferes dependientes, sino en los propietarios.\n\n6.- La Directora Ejecutiva a.i. del Consejo de Seguridad Vial, Flor Madriz Molina, rindió informe mediante escrito presentado a la Secretaría de la Sala a las diez horas cuarenta minutos del catorce de junio del dos mil doce. Refiere que países como Francia y España han demostrado a cabalidad que es posible obtener en cortos períodos de tiempo, reducciones significativas de la siniestralidad mediante un mayor cumplimiento de la normativa y un aumento de la generación de conciencia de los usuarios de las vías. Tal efecto lo han conseguido con la implementación de medidas diversas, entre ellas, sanciones más severas, importantes recursos en campañas publicitarias de sensibilización y la incorporación y ejecución del denominado sistema de licencias de conducir por puntos. La premisa para una decisión de esa naturaleza ha sido recurrente: los accidentes de tránsito y sus fatales consecuencias constituyen una de las principales causas de morbilidad en el mundo. Estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud indican que los accidentes de tránsito representan en la actualidad la novena causa de morbilidad mundial y se espera que al año dos mil veinte se constituyan en la tercera causa. Por otra parte, estadísticas de esa organización demuestran que cada año mueren en el mundo más de 1.2 millones de personas en accidentes de tránsito con el consiguiente costo no solo económico, sino además social y emocional que ello representa. En los accidentes de tránsito intervienen múltiples factores, pudiendo agruparlos fundamentalmente en factores de riesgo vial, factores de riesgo vehicular y factores de riesgo conductual. Si bien en Costa Rica se ha avanzado en la incorporación de elementos de seguridad en las vías y carreteras, y progresivamente se han elevado las condiciones técnicas de los vehículos que ingresan al mercado costarricense, es imprescindible continuar focalizando la acción en políticas públicas que se dirijan a disminuir el riesgo conductual que constituye la principal causa de los accidentes de tránsito. Al proponer el sistema de licencia por puntos, se valoró que el modelo imperante de sanciones a los conductores, basado en multas, suspensiones y cancelaciones, es insuficiente y no permite inducir comportamientos más seguros y apegados a las normas del tránsito por su carácter netamente sancionador. Era necesario introducir innovaciones tendientes a mejorar la calidad de los conductores, incluyendo otras medidas. Primero, el tratamiento dado a la problemática de seguridad de tránsito en la educación formal, incorporando la educación vial en los programas escolares en forma sistemática, con lo cual se busca la formación en el largo plazo de ciudadanos socialmente responsables en el uso de las vías y el espacio público, ya sean estos conductores, peatones o pasajeros. Segundo, mejorar el actual sistema de otorgamiento de licencias, de modo que sea un proceso más riguroso, permitiendo que solo quienes efectivamente puedan certificar sus habilidades y competencias para conducir, lo hagan y finalmente, modificar el sistema de sanciones a las normas de tránsito, haciendo éstas todavía más severas, con el objeto de generar en los conductores una actitud de mayor respeto a esta normativa, desarrollando así conductas más seguras que finalmente se traduzcan en menores rangos de accidentalidad. Para ello se consideró que los principales factores que inciden en la ocurrencia de siniestros de tránsito, esto es, factores de riesgo asociados al comportamiento humano, a los factores viales y a las condiciones técnicas de los vehículos, el que mayormente influye es el asociado a comportamientos de los usuarios de las vías, tales como imprudencia del conductor, desobediencia a la señalización o alcohol en los conductores y peatones o fallas respecto de los automotores. Es decir, tanto los siniestros de tránsito, como los fallecidos derivados de éstos, tienen como principal causa el comportamiento humano. Se propuso el tema de licencia por puntos, en virtud del cual a cada persona al momento de obtener su licencia de conducir, se le asigna una cantidad de puntos, los que se irán descontando a medida que cometa infracciones de tránsito. A cada infracción se le asigna un descuento de puntos a priori y el conductor cuyo puntaje llegue a cero se le suspende la licencia. Para ello, se analizaron distintos modelos, no con el fin de establecer copias acríticas, sino trasladarlos a la problemática nacional y particularidades negativas en el fenómeno de la conducción vehicular. Es así como se tiene que el primero de julio del año dos mil seis entró en vigencia en España el sistema de permisos o licencia de conducir por puntajes, poniendo en marcha con ello una de las medidas más importantes en ese país tendientes a reducir las cifras de mortalidad de tránsito, con el objetivo europeo de reducir al 50% el número de víctimas fatales en siniestros de tránsito entre los años 2001 y 2010. De acuerdo a informaciones de la Dirección General de Tráfico de España, el permiso por puntos, “es un crédito de confianza que la sociedad otorga a cada conductor y que se puede perder si no se respetan las reglas de convivencia.” Es importante señalar que al igual que lo hizo Costa Rica, España consideró también el entorno europeo, en el cual diversos países, y con varios años de antelación habían adoptado el sistema de licencias de conducir con puntajes. El sistema de licencia por puntos recomendado por los principales organismos internacionales en el campo de la seguridad vial, ha tenido una notable expansión en los últimos años y es considerado como una estrategia eficaz para lograr una reducción significativa de las infracciones, los accidentes de tránsito y sus consecuencias. Importantes investigaciones han evaluado la eficacia de la licencia de conducir por puntos o permiso por puntos a nivel internacional, permitiendo distinguir sus principales rasgos, que en definitiva son los que se palpan en Costa Rica. La licencia de conducir por puntos es un sistema que condiciona la vigencia de la licencia de conducir a la conservación o mantenimiento de un determinado número de puntos otorgados a cada conductor. Si el conductor comete alguna de las infracciones contempladas dentro del sistema, se descontarán o se le sumarán dependiendo de las distintas variantes, en una determinada cantidad de puntos de su licencia de conducir, pudiendo llegar a perder dicha licencia si continúa con su comportamiento infractor. El gran objetivo específico del sistema de licencias de conducir por puntos no es reemplazar el sistema sancionador tradicional, es decir, las multas, suspensiones o cancelación de la licencia de conducir, sino que es un complemento que agrega solamente una consecuencia específica para los conductores que se empecinan en alejarse de las pautas de la conducción en carretera o de los requisitos que se deben observar en el manejo u operación de los diferentes tipos de vehículos. En términos generales lo que el sistema de licencias de conducir por puntos persigue es reducir el número de infracciones de tránsito que se cometan en las vías públicas y con ello mejorar las condiciones de seguridad vial. De igual manera es importante señalar que para alcanzar esta finalidad, y de acuerdo a estudios internacionales, el sistema de licencias de conducir por puntos, finalmente incorpora cuatro importantes efectos en los conductores: un efecto selectivo, un efecto disuasorio, un efecto de incentivo y un efecto educativo. En el artículo 71 bis de la Ley de Tránsito se incluyeron todas las conductas sancionadas como infracciones a la Ley de Tránsito para correlacionarlas con aquellas que a su vez producen pérdida de puntos. Estima correcta la decisión, pues toda conducta o pauta de comportamiento establecida en la legislación de tránsito nacional es importante y ello se reflejó en la cantidad de puntos que se deducen. Hay supuestos que deducen por sí solos la totalidad de los puntos, mientras otras conductas producen tan solo la deducción de cinco puntos. La preocupación se focaliza en que los afectados con esa consecuencia son los que tienen como profesión u oficio el ser choferes, ya que incurren en conductas que tipifican en las normas cuestionadas como objeto de sanción en el evento de producirse el supuesto normativo, estando la falta originada en el propietario, quien por acción u omisión debería ser el responsable. Esa tesis contradice el sistema contenido de la Ley de Tránsito. El artículo 80 de la Ley de Tránsito 7331, señala que “Los usuarios de las vías públicas deberán conducirse de manera que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas. Asimismo, los conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito, por lo cual aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores. Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros como responsables del vehículo…” Es importante recalcar que el régimen sancionatorio nacional sigue un régimen personal de imputación, por el cual la falta se identifica a partir de la conducción vehicular. Es decir, es el conductor el que en principio responde por determinada pauta exigida en otros apartados de la legislación de tránsito, como normas a las cuales está obligado a cumplir en definitiva, desde el momento que asume el manejo de un vehículo automotor. Tal decisión no solo comporta aspectos relacionados con la maniobralidad del automotor, sino del estado del mismo vehículo, de acuerdo a las características propias del aparato. El artículo 71 ter establece las pautas sobre cómo proceder ante la coyuntura de la pérdida de los puntos de la licencia de conducir. En relación con el alegato de irrazonabilidad de las normas que disponen el rebajo de los puntos a los conductores, cuando a juicio de la Defensoría, la responsabilidad es del conductor, señala que desde el momento en que un conductor es acreditado para operar vehículos automotores, de acuerdo a la categoría de licencia que se le expide, asume el compromiso claro de respetar todas las condiciones necesarias para el manejo, no pudiendo alegar el desconocimiento de que está previsto en la legislación de tránsito. Para tal fin recibe y aprueba un curso teórico de manejo. Luego se tiene el artículo 109 de la legislación de la materia que establece que “Además de las contenidas en otros artículos de esta Ley, para todos los conductores y vehículos, rigen las prohibiciones previstas en el presente Título.” Es decir, en sentido negativo debe abstenerse de realizar conductas lesivas de lo que son sus deberes en carretera al operar un automotor. El control que realizan los oficiales de tránsito en carretera y que se plasma en las boletas de citación o partes al constatar una falta en carretera, es a los conductores, quienes son los que realizan el desplazamiento del automotor en determinadas condiciones. De igual manera, dada la filosofía del sistema de puntos, es una consecuencia prevista para conductores y no para propietarios, donde incluso no solamente se focalizan personas físicas, sino también personas jurídicas, a las cuales no se les podrían deducir puntos. Por lo tanto, estima la Directora del Consejo de Seguridad Vial que no existe violación al principio de razonabilidad y la Defensoría incurre en el vicio de generalización en los alcances y consecuencias que pretende. Es claro que si bien en las normas cuestionadas subyacen aspectos que corresponde enmendar al propietario, en definitiva quien opera el automotor en las condiciones sancionadas es el conductor al desplazarse por las vías públicas terrestres. Es difícil concebir por ejemplo para el transporte público no autorizado o bien para el transporte de materiales peligrosos, que un conductor pueda sustraerse a la realidad de que un automotor sin las autorizaciones respectivas, lo que no es solamente un tema de formalidades o papeleos, sino de verificación de condiciones de los automotores para acceder a dichos avales, es imprescindible considerando las particularidades en que estaría operando ese automotor. Bajo el criterio de la relación de propiedad que esgrime la Defensoría de los Habitantes, se puede incurrir en el riesgo de generalización, pues la falta de vinculación propietario-conductor puede deberse a una situación consciente, que precisamente en el evento de avalarse la tesis de la Defensoría, puede convertirse en un portillo para evadir responsabilidades. En igual sentido pueden concebirse los efectos derivados de las relaciones familiares, donde si bien formal o registralmente el automotor no es propiedad de quien lo opera, no existe una desvinculación sobre el conocimiento del estado real del vehículo que se maneja. Tales los supuestos del artículo 130 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Para los eventos del artículo 131, a saber, los incisos g) y h) también deben hacerse precisiones. Los conductores no pueden sustraerse al deber de circular con las autorizaciones debidas. Operar un automotor con placas que no le corresponden, es un hecho que podría estar asociado a la comisión de delitos. Escapa a cualquier entendimiento mínimo que a un chofer que opera un automotor en esas condiciones, debe sustraérsele de las consecuencias de la ley. De nuevo se incurre en el vicio de la generalización, pues nunca sería excusable que un vehículo por ejemplo tipo carga ostente placas particulares, cuando es un deber inmediato de absoluto conocimiento tal circunstancia. Como también el que un automotor porte placas de transporte público propias de una provincia distinta a la que circula. Tales condiciones deben ser de observancia inmediata por el chofer. Iguales consecuencias deben predicarse respecto de los cuestionamientos que se hacen para los incisos f), g), h) y l) del artículo 132, donde primero para los vehículos de carga, el riesgo es máximo, por lo que los conductores deben conocer la importancia de los implementos ahí requeridos y las consecuencias de riesgo de su ausencia por un tema de visibilidad, no solo a favor del resto de los conductores, sino del suyo propio. Iguales condiciones deben derivarse respecto de condiciones estructurales del automotor conducido o en el tema de las emisiones contaminantes. Por último, siendo un requisito esencial el que un vehículo porte sus placas reglamentarias, tal y como lo establece el inciso c) del artículo 4 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, no puede razonarse que un conductor no asuma las consecuencias de ley, por manejar un automotor en esas condiciones. Iguales razones deben aplicarse a los reparos que se hacen para los incisos cuestionados del artículo 133, nuevamente recalcando el tremendo riesgo de la generalización que derivaría de la pretensión de la Defensoría de los Habitantes y la ponderación restrictiva que siempre debe hacerse cuando está de por medio la prestación del servicio público de transporte de personas. También debe llamarse la atención, cómo siendo el uso de la “maría” que es un instrumento esencial para la operación del servicio de transporte público tipo taxi, cómo pueda señalarse la ausencia de razonabilidad de sancionar al chofer que la altere, lo que es muy común como una actividad que despliega el conductor de manera consciente, como igual el no usarla o no portarla, con la lesión evidente para el usuario. En similar sentido y para no incurrir en el error de la reiteración, se pronuncian en relación con los incisos c), ch) y e) del artículo 134 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Los requerimientos establecidos en el artículo 32 son sumamente importantes como también el tema de las modificaciones no autorizadas, que más bajo la óptica de los choferes profesionales, quienes por su experiencia cobran relevancia sobre los alcances de su omisión, es dudoso que sean totalmente irresponsables de su ausencia. Las mismas apreciaciones rendidas deben hacerse para el cuestionamiento que se hace de los efectos establecidos para los incisos a) y ch) del artículo 36 de la ley de la materia, donde tampoco es explicable que el conductor pueda alegar un desconocimiento y las consecuencias de la falta de esos requerimientos. El sistema de sanciones establecido concentró el régimen de responsabilidad subjetiva en el conductor, sustrayendo al propietario. Por lo tanto, a lo sumo podría discutirse sobre la decisión de no incluir también al propietario en la conducta sancionable al momento en que el oficial de tránsito actuante observa. Ello no releva por lo tanto de la responsabilidad al conductor, quien es el que en definitiva opera el automotor, incluso incurriendo en situaciones de riesgo. Sobre la afección al derecho al trabajo por parte de la Defensoría de los Habitantes, la Sala Constitucional señaló en el voto 2012-3945 de las dieciséis horas veinticinco minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce: “(…) es claro que la prestación de un servicio público a través de la concesión de una placa de taxi, se rige por determinadas disposiciones tanto de carácter legal como reglamentario que son las que establecen las pautas generales, condiciones, plazos, lugares de estacionamiento, formas de prestación del servicio, etc. que obligatoriamente deben ser acatadas. Esta Sala ha señalado que el derecho al trabajo implica que el individuo pueda escoger, entre multiplicidad de ocupaciones lícitas, la que más convenga para la consecución de su bienestar, a la vez que el Estado se compromete a no imponerle una determinada actividad y a respetar su ámbito de elección. Pero en todo caso, deben cumplirse los requisitos que la ley exige para el desempeño del cargo. Si no se cumplen o el trabajo se ejerce sin la diligencia debida, el Estado está legitimado para imponer restricciones a este derecho, que como todos, no es un derecho absoluto.” Por lo tanto, si se produce la situación descrita por la Defensoría de los Habitantes, no puede generalizarse que en todos los casos exista una abstracción por parte de conductores, respecto de las condiciones omisivas y lesivas de la legislación de tránsito, en las que ellos operan los vehículos. Lo pretendido generaría una lesión al principio de igualdad al pretender dar un trato distinto respecto del resto de conductores. No hay ningún traslado de responsabilidad por una ficción jurídica como se afirma por parte de la Defensoría de los Habitantes, sino que se responde por conducir el automotor de forma contraria a lo que señala la ley. Mediante el mecanismo de impugnación previsto en los artículos 152 y siguientes de la Ley de Tránsito, los choferes que se consideren no merecedores de la responsabilidad que se les endilga, pueden presentar los alegatos respectivos y los descargos del caso para que sean valorados puntualmente y no asumir la ficción por vicio de generalización que pretende la Defensoría de los Habitantes, para que se declare la inconstitucionalidad de las sanciones y deducción de puntos, a partir de los numerales que cuestiona. Por lo tanto, el legislador no debía hacer la distinción que se pretende por peligrosa, sino que será mediante el mecanismo de la impugnación y si realmente se acredita la ausencia de responsabilidad, que el efecto pretendido mediante esta inconstitucionalidad puede lograrse. En modo alguno hay una lesión al debido proceso, pues el mismo puede ejercerse libremente por los choferes que se estimen lesionados en sus derechos. Muchas de las situaciones que aduce la Defensoría de los Habitantes se están produciendo con pérdidas de puntos a cargo de choferes profesionales, casualmente se deben a que no ejercieron los mecanismos recursivos, pudiendo hacerlo. El sistema no puede ir más allá de disponer para el ciudadano de las herramientas de impugnación, quedando el ejercicio de las mismas a su libre albedrío. Sobre la supuesta lesión al parámetro de proporcionalidad contenido en las multas económicas previstas en el párrafo primero de los numerales 130, 131 y 132 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. El planteamiento que hace la Defensoría no cumple con lo dispuesto en el artículo 78 párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción Constitucional. En primer término, por cuanto cuestiona tres normas de la Ley de Tránsito de manera genérica, desvinculando la sanción de la conducta sancionada, lo que es insoslayable. En segundo lugar, se olvida también de la acción típica definida en cada artículo, pues cada uno de ellos contiene varios supuestos, todos con características diferentes y niveles de afección al valor de seguridad vial. En tercer lugar no hay justificación alguna, pues está omitido en la acción de inconstitucionalidad planteada, por qué de siete estratos de infracciones establecidas en los artículos 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la ley de la materia, si todos utilizan el mismo parámetro sancionatorio, solamente los tres primeros presentarían el roce constitucional que se alega. Lo que media es una valoración subjetiva, antes que un razonamiento técnico de orden constitucional. Además ya se han presentado acciones de inconstitucionalidad que han analizado varias de las conductas sancionadas en los artículos cuestionados, concluyendo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas. En otras palabras, se están haciendo cuestionamientos sobre aspectos ya resueltos por la Sala Constitucional. La actividad de la conducción vehicular y en general la intervención en el sistema de tránsito en las vías públicas terrestres, por definición es una actividad de riesgo, lo que habilita al Estado como responsable de las mismas, al establecer las normas correspondientes con el fin de establecer un orden racional. Esas normas se expresan como pautas de comportamiento, para evitar la producción de eventos que se traduzcan en colisiones con daños a la propiedad y en el peor de los casos, muertes o lesiones en carretera. El porcentaje de comisión de infracciones dentro de la totalidad de los conductores acreditados activos oscila entre un 2.16% y un 3.71% de acuerdo al comportamiento de las infracciones desde el primero de marzo del dos mil diez, fecha en que entró en vigencia la totalidad del sistema de infracciones, lo que permite llegar a una conclusión básica, que es que el componente de las personas que no se han motivado con las normas de tránsito a partir de la entrada en vigencia del sistema que se tiene como severo, es bajísimo, dentro del universo de conductores acreditados y activos. Además, excluyendo entre un 5% y un 10% de las boletas de citación en las que se permita ubicar algún tipo de error en su confección, la situación se hace más evidente. Esto hace que a partir de un reducido componente de infractores, se pretende menoscabar un sistema que ha estado funcionando a partir de valoraciones puramente externas o teóricas sobre la visión de las normas. Se insiste en la premisa equivocada de que debe fijarse una sanción que el infractor pueda pagar, cuando la idea es que no incurra en la infracción. Si el porcentaje radicalmente superior de los conductores acreditados se han visto motivados con las normas de tránsito, pues solo porcentajes minúsculos son los que representan a los infractores, la discusión teórica de una desproporcionalidad o irracionalidad está descartada y lo contrario parte de presunciones. El ir mermando poco a poco el elenco de infracciones y las sanciones que llevan aparejadas, pretendiendo desterrar del mismo algunas sanciones bajo el criterio de su supuesta desproporcionalidad o irrazonabilidad, es un mensaje negativo sobre la aspiración de los partícipes del sistema de tránsito se ajusten a él. Las conductas establecidas en los artículos 130, 131 y 132 comprenden factores de riesgo a los cuales se les debe poner especial atención, sancionando a quienes se decidan marginar de esas pautas de conducta. La tutela del bien jurídico seguridad vial o la seguridad en el tráfico que ha venido consolidándose en los distintos sistemas jurídicos es evidente y de manera refleja, mediante una protección anticipada a la vida y a la integridad física. Bajo estos parámetros es claro que el beneficio esperado de protección a aquellos valores superiores no puede menoscabarse bajo una cuantificación económica, pues ni la vida ni la integridad física tienen precio. La seguridad en el tráfico se ha venido imponiendo en la doctrina y jurisprudencia española como un bien jurídico digno de tutela, por lo que se ha visto como un bien jurídico digno de tutela, por lo que se ha visto como necesario adelantar alguna definición: “(…) El mantenimiento de las condiciones necesarias para que la circulación de vehículos de motor no entrañe un riesgo para la seguridad de todos los intervinientes en el mismo.” Es así como un sector de la doctrina lo plantea como el presupuesto de protección a la vida y a la integridad física. También se identifica a la seguridad en el tráfico como un bien jurídico espiritualizado que se observa como lesionado cuando se ponen en peligro de manera abstracta, bienes jurídicos personales o patrimoniales de los individuos en concreto. Pero paulatinamente la constante de la doctrina es otorgarle un carácter instrumental a la seguridad en el tráfico como bien jurídico colectivo, autónomo y con sustantividad propia, dirigido a la protección de bienes jurídicos materiales e individuales. Igualmente hay otras posiciones revestidas de un cierto carácter restrictivo que establecen a la seguridad en el tráfico, como la seguridad de cada uno de los bienes jurídicos que pueden ser daños o amenazados en el curso del tráfico rodado, por lo que no sería en definitiva un bien jurídico diferenciado respecto de la tutela de la seguridad de las personas y sus bienes. Señala que no comparte la posición de la Sala Constitucional, que pone en el mismo nivel la capacidad económica del infractor y la onerosidad que para algunos pueda representar, cuando precismente por su decisión de vulnerar la pauta de tránsito, por propia voluntad se han colocado en esa situación. La conceptualización de Estado Social y Democrático de Derecho, tampoco debe ser un instrumento para menoscabar una herramienta dirigida a contribuir a reducir la accidentalidad en carretera, al lado de otras fórmulas como la educación o la prevención activa en carretera, cual es la sanción. De igual manera, demostrado el universo reducido de infractores, no se puede partir de un ejercicio especulativo, suponiendo que dentro del mismo la mayoría son ciudadanos de bajos ingresos y por lo tanto deben ser objeto de tutela, modificando todo el esquema sancionatorio vigente o cualquier otro similar. A partir de lo descrito, el test de racionalidad y proporcionalidad tanto técnica como jurídica y fáctica, debe inclinarse a favor del sistema sancionatorio vigente y por ende de la multas cuestionadas. En relación con otras leyes especiales, el legislador de tránsito más bien se quedó corto en su régimen de sanciones, pero evidentemente dosificó el régimen específico de sanciones, contrario a la falta de conciencia social que pretende descubrir la Defensoría de los Habitantes. Su fijación es razonable y proporcionada. El legislador hace una valoración del peligro presunto derivado de inobservar las obligaciones o deberes fijados en el tráfico vehicular por la inminencia de los resultados que pueden producirse y así será la severidad para quienes no atiendan el mandato. También existen otros aspectos propios de la ordenación vehicular que deben ser normados y sancionados severamente en el supuesto de no atenderse. Si bien externamente se plantee como un monto alto, los objetivos en su fijación son primordialmente de carácter preventivo y tampoco el universo establece de los eventuales obligados a la misma, no representan un ámbito lo suficientemente amplio como para modificar por ellos el sistema concebido. En todo caso es dable preguntarse: ¿cómo sería factible un parámetro que fuese proporcional a toda la población de conductores del país? El legislador estableció una decisión política sobre cuál es la baremo que se utilizaría en adelante para un régimen de sanciones, en este caso de multas por infringir la Ley de Tránsito número 7331. Considera que las sanciones establecidas no son abusivas ni confiscatorias, sino equidistantes con la conducta esperada, que más bien se omite. Las medidas devienen en legítimas y adecuadas, en razón de los fines que se pretenden tutelar y la imperiosidad de motivar su cumplimiento. Cita como ejemplos de sentencias en las que la Sala ha declarado que la multa no es inconstitucional: 2011-16042, 2011-16614, 2011-15543, 2012-3944, 2012-3951, 2012-3939, 2012-3941, 2012-3953. Todas las conductas analizadas están contenidas en los artículos 130, 131 y 132 impugnados.    \n\n7.- El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Luis Llach Cordero rindió informe mediante escrito presentado a la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas cuarenta y siete minutos del veinticinco de junio del dos mil doce. Señala que el conjunto de normas de la Ley de Tránsito cuya inconstitucionalidad procura el Defensor Adjunto, en efecto establecen distintas sanciones económicas a un conjunto de supuestos fácticos, caracterizados básicamente por situaciones en donde pareciera que los sujetos infractores en buena medida son los propietarios de los vehículos más que los conductores, estos últimos quienes se limitan a conducir automotores propiedad de terceros dentro de la existencia de una relación laboral dada entre unos y otros. Desde esa perspectiva, puede tener razón el Defensor en la argumentación; sin embargo, mientras se encuentren vigentes las normas, compete a las autoridades policiales y administrativas correspondientes, velar por su debido cumplimiento. Se requiere de una valoración por parte de la Sala Constitucional.\n\n8- Por resolución de las dieciséis horas y diecisiete minutos del ocho de agosto del dos mil doce, se admitieron las coadyuvancias presentadas por Alejandro Pablo Carvajal Ramírez, portador de la cédula de identidad número 3-257-237, Francisco Eladio Zumbado Madrigal, portador de cédula de identidad número 1-525-509, Ricardo Bonilla Fonseca, portador de la cédula de identidad número 3-333-171, Víctor Hugo González Arias, portador de la cédula de identidad número 4-116-649, Miguel Antonio Jiménez Aguirre, portador de la cédula de identidad número 1-1045-968, Juan Ignacio Piedra Calvo, portador de la cédula de identidad número 1-846-934, Brayan Solórzano Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 2-0592-0758, Juan Rafael Torres Fernández, portador de la cédula de identidad número 2-0427-0849, José Ángel Villagra Pérez, portador de la cédula de identidad número 6-0226-789, Roy Manuel Pereira Castillo, portador de la cédula de identidad número 3-351-248, Marlon Quirós Rojas, portador de la cédula de identidad número 3-413-802, Dennis Ulloa Flores, portador de la cédula de identidad número 3-376-870, Ademar Núñez Cambronero, portador de la cédula de identidad número 2-425-262, Ronald Antonio Piedra Jiménez, portador de la cédula de identidad número 1-770-074, José Alfredo Cerdas Coto, portador de la cédula de identidad número 9-073-0109, Rodolfo Monge Álvarez, portador de la cédula de identidad número 3-261-781, Marvin González Alfaro, portador de la cédula de identidad número 1-513-419, Mainor Enrique Elizondo Cruz, transportista, portador de la cédula de identidad número1-822-681, todos mayores, choferes y Marjorie Lizano Páez, mayor, soltera, Administradora, vecina de Curridabat, portadora de la cédula de identidad número 1-882-178, en su condición de apoderada generalísima con límite de suma de la Asociación Cámara Costarricense de Transportistas Unitarios (C.C.T.U.), cédula jurídica 3-002-153.\n\n9.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 126, 127 y 128 del Boletín Judicial, de los días veintinueve de junio, dos y tres de julio del dos mil doce.\n\n10.- De conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se prescinde de la celebración de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la misma Ley.\n\n11.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.\n\nRedacta la Magistrada Calzada Miranda; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto de la acción.  La Defensoría de los Habitantes cuestiona dos aspectos en esta acción de inconstitucionalidad. Primero, lo dispuesto en los artículos 71 bis, párrafo segundo en relación con los incisos c) y f) del artículo 130; g), i), j) del artículo 131;  f), g) h) y l) del artículo 132; c), d), e), g) y j) del artículo 133; a) y ch) del artículo 136; c), ch) y e) del artículo 134, todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas, por considerar que vulnera el principio de razonabilidad técnica, al disponerse la reducción de los puntos de la licencia del conductor, por conductas que según el accionante, son atribuibles al propietario del vehículo y no al conductor. Dichas normas señalan:\n\nARTÍCULO 71 bis .-\n\nEn el momento de expedirse una licencia, se le asignará, a cada conductor, un total de cincuenta (50) puntos, con el fin de establecer, en lo sucesivo, un mecanismo de control de su desempeño; lo anterior, para determinar las sanciones correspondientes, de constatarse deficiencias derivadas de las infracciones a esta Ley, así como para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda de su comportamiento y que tiendan a fomentar conductas que fortalezcan la seguridad vial. \n\nEl número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos:\n\na) La totalidad de puntos, por la sentencia condenatoria firme por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, Ley N.° 4573, y sus reformas. Asimismo, se descontará la totalidad de los puntos al conductor por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos a), ( d))* y e) del artículo 130 de la presente Ley.\n\n* (Anulado el inciso destacado entre paréntesis en el párrafo anterior, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12657 del 21 de setiembre de 2011.)\n\nb) Veinticinco (25) puntos, por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos b), ( c))*, ch) y f) del artículo 130 y en los incisos ch) y d) del artículo 131 de la presente Ley. \n\n*(Anulado el inciso destacado entre paréntesis en el párrafo anterior, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 9205 del 04 de julio de 2012.)\n\nc)Veinte (20) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), e), f), g), i), j), k) y l) del artículo 131 y en el inciso o) del artículo 132 de la presente Ley.\n\nd)Quince (15) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h,), i), j), k), l), m), n) y ñ) del artículo 132 de la presente Ley. \n\ne)Diez (10) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos b) y c) del artículo 131, en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 133 y en los incisos a), b) y ch) del artículo 136 de la presente Ley.\n\nf) Cinco (5) puntos por la comisión de las conductas detalladas en los incisos a), b), c), ch), d), e) y g) del artículo 134 de la presente Ley. \n\nLos puntos serán descontados en el expediente del conductor en forma automática, una vez que sea firme la imposición de la sanción, en vía administrativa o jurisdiccional y quedará constancia del saldo final de puntos. \n\nEn el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados o con la licencia suspendida, si incurren en alguna de las conductas señaladas como infracción a la presente Ley y es objeto de deducción de puntaje, se aplicará la deducción correspondiente en el momento de la expedición de la licencia de conducir.\n\nSi la boleta de citación que motivó la cancelación de la acreditación por la pérdida de la totalidad de los puntos asignados y/o disponibles no fue impugnada, el Cosevi le comunicará esa consecuencia al interesado, en el lugar que debió indicar para recibir notificaciones en el momento de haber sido levantada la boleta y que se incorporará en el expediente del conductor. De no haberlo indicado, se tendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro (24) horas después de dictada la resolución correspondiente. Esa comunicación será meramente informativa y no tendrá recurso alguno en vía administrativa.\n\nEl Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles, a los titulares de licencias, el acceso a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente por cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores definidos en esta Ley, en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada; todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a las sanciones descritas en este artículo.”\n\n(Así adicionado por el inciso e) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n“ ARTÍCULO 130.-\n\nSe impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: […] \n\n  c) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98, y en el artículo 113 de esta Ley, lo anterior únicamente en cuanto a no contar con la respectiva autorización. […]\n\n  f) Al conductor de un vehículo de transporte de materiales peligrosos, que viole las disposiciones del artículo 102 de la presente Ley.”\n\n“ARTÍCULO 131 .-\n\n  Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1 ” , que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República , aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: […]\n\n  g) A quien conduzca un vehículo que no esté al día en el pago de los derechos de circulación o del seguro obligatorio de vehículos. […]\n\n   i) Al conductor de vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley. \n\n   j) Al conductor que opere un automotor con placas que no le corresponden. […].”\n\n “ARTÍCULO 132 .-\n\nSe impondrá una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: \n\nf) Al conductor que circule un vehículo sin los dispositivos reflectantes indicados en el inciso 5) del apartado a) del artículo 32 de esta Ley. \n\ng) A quien conduzca un vehículo de transporte público, en contravención de lo señalado en el artículo 125, en los incisos 1), apartados c) y t), el inciso 5), apartado e) y el inciso 6) apartado a) del artículo 32 de esta Ley. El oficial actuante procederá con lo que se establece en el artículo 145 de esta Ley en cuanto a la inmovilización del vehículo. \n\nh) A quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación ambiental, o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1), apartado u) del artículo 32, los incisos a), b) y c) del artículo 35, los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 y el artículo 122 de la presente Ley.  […]\n\n     l) A quien conduzca un vehículo que sin justificación alguna no porte las placas reglamentarias.”\n\n“ARTÍCULO 133 .-\n\nSe impondrá una multa de un cuarenta por ciento (40%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: \n\nc) Al conductor de un vehículo de transporte público de cualquier modalidad, que preste el servicio sin reunir alguna de las condiciones establecidas en el inciso 1) apartados d), f), h), i), l), r) y s), en el inciso 4), apartado a) y en el inciso 6), apartados b) y f) del artículo 32 de esta Ley. Se aplicará la misma sanción al conductor que infrinja las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la presente Ley.  […]\n\nd) Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la visibilidad obstruida, o cuyo polarizado de las ventanillas laterales no cumpla el nivel de visibilidad de adentro hacia afuera y viceversa, de acuerdo con el artículo 114 de esta Ley. \n\ne) Al conductor de un vehículo de carga que viole las disposiciones del artículo 101 de esta Ley. \n\n[…]\n\ng) Al conductor de un vehículo de transporte de carga limitada (taxi carga), que viole las disposiciones del artículo 99 de la presente Ley. […]\n\nj) Al conductor que altere, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en contravención del inciso 6), apartado ll) del artículo 32 de la presente Ley.”\n\n“ ARTÍCULO 134 .-\n\nSe impondrá una multa de un treinta por ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:  […]\n\nc) (*) Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley. \n\n ch) Al conductor de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que preste servicio sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 109 y en el inciso 1), apartados a), b), g), j), k), n), p) y q), así como en el inciso 6), apartados d) e i) del artículo 32 de esta Ley.  […]\n\ne) A quien circule con un vehículo que haya sufrido modificaciones en sus características básicas registradas, sin haber informado previamente sobre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.  […].\n\nARTÍCULO 136.-\n\nSe impondrá una multa de un diez por ciento (10%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:\n\na) Al conductor que preste servicio de transporte público, en violación a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley, excepto en los casos de su inciso a), numerales 1) y 2), y de su inciso b), numerales 1) y 3). […]\n\nch) A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.”\n\nComo segundo aspecto la Defensoría considera vulnerado el parámetro de proporcionalidad en las multas previstas en el párrafo primero de los numerales 130, 131 y 132 de la Ley de Tránsito referida. Señala que el Estado necesariamente debe tomar en cuenta no solo las condiciones relativas a la levedad o gravedad de la falta, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. Refiere que el bloque de constitucionalidad le impone al legislador –a la hora de imponer multas y sanciones- el deber de garantizar una justa y equitativa proporción entre el quantum de la sanción y las condiciones económicas del sancionado, amén de una justa proporción con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Aduce que la referencia para imponer una multa debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos; en consecuencia, al establecerse en las normas impugnadas un salario que no responde al mínimo legal fijado y siendo que su aplicación porcentual podría atentar contra la subsistencia mínima vital de los habitantes,  considera que revisten vicios absolutos de inconstitucionalidad. Las normas que cuestiona en cuanto a este aspecto son las siguientes:\n\n“ARTÍCULO 130.-\n\nSe impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:\n\na) A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 107 de esta Ley.\n\nb) A quien conduzca sin haber obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje, o al aprendiz de conductor que, portando el permiso temporal, no se haga acompañar de alguna de las personas autorizadas de conformidad con el inciso b) del artículo 66 de la presente Ley.\n\nc) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98, y en el artículo 113 de esta Ley, lo anterior únicamente en cuanto a no contar con la respectiva autorización.\n\nch) A quien conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en esta Ley.\n\nd) Al conductor de todo vehículo que contravenga lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 80 de esta Ley, que se refiere al uso de dispositivos de seguridad para personas menores de edad.\n\ne) Al conductor de motocicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo y cuadraciclo, que permita que pasajeros menores de edad no utilicen el casco de seguridad respectivo, en contravención de lo señalado por el inciso a) del artículo 104 de la presente Ley.\n\nf) Al conductor de un vehículo de transporte de materiales peligrosos, que viole las disposiciones del artículo 102 de la presente Ley.”\n\n(La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008 , que lo traspasó del artículo 129 al 130. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nARTÍCULO 131 .-\n\n  Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República , aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:\n\na) (*) A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 108 de esta Ley.  \n\n(*) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 3942 del 21 de marzo de 2012, anuló el inciso anterior “en relación con lo dispuesto en el artículo 108 de la misma Ley”. En el mismo sentido indica la Sala que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”,\n\nb) (*) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley, normas que establecen los deberes de acatar las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el señalamiento vertical y horizontal, incluso el que comprende los límites de velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o de adelantar por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el centro. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 107 y en los incisos ch) y d) del artículo 83 de esta Ley, que se resolverán de acuerdo con lo que determinan dichos numerales.\n\n(*) (La Sala Constitucional mediante resoluciones N° 00129-12 del 11 de enero de 2012,  N° 05249-12 del 25 de abril de 2012, N° 06876-12 del 23 de mayo de 2012, N° 09203-12, N° 09204-12 ambas del 04 de julio de 2012 y N° 00091-13  del 09 de enero de 2013 , anuló de este inciso el monto de la multa establecido en el encabezado de este artículo, “…en la parte que se dirige a sancionar la infracción a las señales de tránsito fijas que establecen límites de velocidad”; en la parte que se dirige a sancionar  “…a quién irrespete la señal fija de solo viraje a la derecha.”;  “ para quien irrespete las señales de tránsito que indiquen carril exclusivo para buses.”;  “…a quien irrespete la señal fija de prohibición de viraje a la derecha.”; “al conductor que estacione su vehículo en zona prohibida.” y “ para quien irrespete la prohibición de pasar por una isla canalizadora.”\n\nEn el mismo sentido, indica la Sala en dichas resoluciones que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula”, misma que dispone que:\n\n“Se impondrá una multa de cinco mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:\n\n“g) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluyendo los límites de velocidad…” *Ver en este sentido el inciso g) del artículo 131 de la versión N° 9 de esta ley, antes de la reforma hecha por Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)\n\nc)  Al conductor que vire en ‘U’, en contravención de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley.\n\nch )  (*) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.\n\n(*) ( La Sala Constitucional mediante resolución N° 5250 del 25 de abril de 2012, anuló este inciso. En el mismo sentido indica la Sala que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone que:\n\n“Se impondrá una multa de diez mil colones…a) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha…”  * Ver en este sentido el inciso a) del artículo 130 de la versión N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N ° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)\n\nd) Al conductor de un vehículo que, al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentren en la calzada, como se dispone en los incisos b) y ch) del artículo 90 de esta Ley.\n\ne) Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta Ley.\n\nf) Al conductor de servicio de transporte público que les permita a los pasajeros subir o bajar en lugares no autorizados, o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en aquellos lugares en que existan, siempre que con ello provoque atraso en el fluido vehicular o genere riesgo para los transportados.\n\ng) A quien conduzca un vehículo que no esté al día en el pago de los derechos de circulación o del seguro obligatorio de vehículos.\n\nh) A la persona que realice trabajos en las vías públicas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.\n\ni) Al conductor de vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley. \n\nj) Al conductor que opere un automotor con placas que no le corresponden.\n\nk) (*) Al conductor de todo vehículo que en contravención de lo establecido en el artículo 80 de esta Ley, no use el cinturón de seguridad o cuando permita que los pasajeros mayores de edad no lo utilicen o lo empleen incorrectamente, salvo que exista algún motivo justificante vinculado con la salud. Si la omisión involucra personas menores de edad, se aplicará lo dispuesto en el inciso d) del artículo 130 de esta Ley.\n\n(*) ( La Sala Constitucional mediante resolución N° 6805 del 27 de mayo de 2011, declaro inconstitucional este inciso  “…en cuanto a la multa que se impone por el no uso del cinturón de seguridad”. No indica la Sala si se restablece el monto de la multa anterior.)\n\nl) Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole las disposiciones, en cuanto al uso del casco de seguridad, contenidas en el inciso 3) apartado b) del artículo 32, el inciso a) del artículo 104 y el inciso j) del artículo 105 de la presente Ley.\n\n(La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 130 al 131 . Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nARTÍCULO 132 .-\n\nSe impondrá una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: \n\na) Al conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, sin que medie una razón de fuerza mayor para ejecutar la maniobra. \n\nb) Al conductor de motocicleta que circule o adelante por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, o bien, que adelante en medio de las filas de vehículos detenidos o circulantes. \n\nc) A quien conduzca en contravención de lo establecido en el artículo 85 de esta Ley. \n\nch) Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 87, 88 y 89 de esta Ley, en relación con el uso de las luces del vehículo. \n\nd) Al conductor de un vehículo de tránsito lento que infrinja las disposiciones del artículo 97 de la presente Ley. \n\ne) Al conductor que se detenga en medio de una intersección y obstruya la circulación, en contravención del artículo 121 de esta Ley. \n\nf) Al conductor que circule un vehículo sin los dispositivos reflectantes indicados en el inciso 5) del apartado a) del artículo 32 de esta Ley. \n\ng) A quien conduzca un vehículo de transporte público, en contravención de lo señalado en el artículo 125, en los incisos 1), apartados c) y t), el inciso 5), apartado e) y el inciso 6) apartado a) del artículo 32 de esta Ley. El oficial actuante procederá con lo que se establece en el artículo 145 de esta Ley en cuanto a la inmovilización del vehículo. \n\nh) A quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación ambiental, o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1), apartado u) del artículo 32, los incisos a), b) y c) del artículo 35, los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 y el artículo 122 de la presente Ley. \n\ni) Al conductor que circule un vehículo en la playa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley. \n\nj) Al conductor que use una vía para otros fines distintos de los que está destinado, a quien utilice un vehículo con otro fin que no sea para el cual esté autorizado. \n\nk) Al conductor de taxi al que se le compruebe haber cometido abusos en el cobro de la tarifa reglamentaria. Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98 y en el artículo 113 de esta Ley, en cuanto al incumplimiento de paradas y horarios. \n\n(*) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 3945 del 21 de marzo de 2012, corregida mediante resolución N° 7425 del 06 de junio de 2012, anuló el inciso anterior, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 inciso b), numeral 1) de esta ley, específicamente en cuanto a “la multa que se impone al conductor de taxi por irrespetar las zonas de parada establecidas por el Consejo de Transporte Público”. En el mismo sentido indica la Sala que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone que:\n\n“Se impondrá una multa de veinte mil colones…\n\nch ) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1 o en el inciso b), numeral 1 …” *Ver en este sentido el inciso ch) del artículo 129   de la versión N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)\n\nl) A quien conduzca un vehículo que sin justificación alguna no porte las placas reglamentarias. \n\nm) Al conductor que incumpla lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Igualmente, al conductor que impida o dificulte el rebase de otro vehículo. \n\nn) (*) Al conductor de un vehículo que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso.\n\n ñ) (*) A quien conduzca un vehículo sin haber cumplido el requerimiento de la revisión técnica, según lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.\n\n(*) ( La Sala Constitucional mediante resolución N° 13393 del 05 de octubre de 2011, declaró inconstitucional el inciso anterior   “…en cuanto a la multa que se impone por no cumplir con el requerimiento de la revisión técnica vehicular”. En este sentido indica la Sala que: “recobra vigencia la disposición anterior a la reforma operada por Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008…”, misma que dispone que:\n\n“…Se impondrá una multa de diez mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas: …\n\nf) Al propietario de un vehículo que desatienda la orden de revisión técnica, cuando se requiera para ello, …”   *Ver en este sentido el inciso f) del artículo 130 de la versión N° 9 de esta ley, antes del corre de numeración hecho por Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008. )\n\no) Al conductor que transporte basura, escombros, materia prima o desechos, así como cualquier objeto que ponga en peligro la seguridad vial y el medio ambiente, o altere el uso u ornato en las vías públicas y sus alrededores, en un vehículo de cualquier naturaleza, y los arroje en la vía pública o en los derechos de vía.\n\n(La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 131 al 132. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012).”\n\n          II.- Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo tercero de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Defensoría de los Habitantes de la República, para interponer acciones de inconstitucionalidad en forma directa, sea, sin necesidad de asunto previo donde se hubiere invocado la inconstitucionalidad respectiva. No obstante, esta amplia legitimación conferida no la exime de cumplir con los demás requisitos que establece la Ley de Jurisdicción Constitucional. Particularmente en este caso, la Sala observa que la Defensoría cuestiona en forma genérica las multas previstas en los artículos 131, 132 y 133 de Ley de Tránsito 7331, por considerar que el Estado debe tomar en cuenta no solo las condiciones relativas a la levedad o gravedad de la falta, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor, indicando que una forma de hacerlo sería estableciendo parámetros de multas mínimas y máximas. Como puede apreciarse en el considerando anterior, los artículos 131, 132 y 133 tienen varias conductas tipificadas en los diversos incisos, y algunos de ellos ya han sido examinados por la Sala. En algunos casos se ha declarado la inconstitucionalidad de las normas, por ejemplo, se anuló la multa prevista para lo dispuesto en los artículos 131 inciso k) (sentencia 2011-6805), 132 inciso ñ) (sentencia 2011-13393), 131 inciso b) (sentencia 2012-129), 131 inciso a) (sentencia 2012-3942), 132 inciso n) (sentencia 2012-3948), etc. En otros supuestos se han declarado sin lugar las acciones por considerar que a pesar de tratarse de una multa elevada, la conducta que se sanciona justifica la sanción, por la gravedad que implica en relación con los bienes jurídicos tutelados (ej. sentencia 2011-16614). Dada la informalidad del planteamiento, la Sala no tiene todos los elementos para incursionar en el examen de constitucionalidad, pues véase que la Defensoría se dirige incluso contra normas que han sido declaradas inconstitucionales. En consecuencia, se procede a rechazar de plano la acción en cuanto a esas normas por una inadecuada y poco precisa fundamentación de la acción, que incumple con lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. En lo demás sí resulta admisible.\n\n          III.- Sobre el fondo. La Defensoría de los Habitantes considera que los artículos 71 bis, párrafo segundo en relación con los incisos c) y f) del artículo 130; incisos g), i), j) del artículo 131; los incisos f), g) h) y l) del artículo 132, los incisos c), d), e), g) y j) del artículo 133, los incisos a) y ch) del artículo 136; los incisos c), ch) y e) del artículo 134, todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas, son contrarios al principio de razonabilidad técnica, en razón de que se dispone el rebajo de puntos de la licencia del conductor, a pesar de que se trata de conductas atribuibles al propietario del vehículo. Sobre el particular debe señalarse que el transporte terrestre es una actividad social y económica que facilita la  realización del derecho de libre movimiento y circulación, así como los derechos vinculados con la libertad económica y la iniciativa privada relacionada con la prestación del servicio público de transporte. Su ejercicio pone en riesgo derechos fundamentales de las personas, como el derecho a la vida, la integridad y la seguridad, por el peligro que implica la movilización a través de vehículos. También impacta en derechos colectivos como el medio ambiente y el uso del espacio público. Por esa razón resulta necesario que el legislador regule el ejercicio de la actividad, establezca normas y sanciones para los casos de incumplimiento como forma de garantizar el orden y proteger los derechos y bienes involucrados.  Las conductas que se sancionan en las normas cuestionadas ponen en peligro la seguridad en el tránsito, porque tienen que ver con conductas imprudentes cometidas por el conductor de un vehículo o por la conducción de vehículos que no reúnen las condiciones que deben tener para poder circular de forma segura, sin menoscabo de bienes jurídicos de gran relevancia, como la vida y la integridad física. Tanto el propietario del vehículo, sea persona física o jurídica, como el conductor del mismo están obligados a conocer, cumplir y hacer cumplir las normas relativas a la operación de vehículos. La responsabilidad que tiene el propietario del vehículo o la empresa en la que se utiliza el mismo, no exime  al conductor de la debida diligencia que debe tener, sobre todo cuando se trata de la conducción de vehículos utilizados en el servicio de transporte público o de vehículos que puedan representar un mayor riesgo en carretera, como los que transportan materiales peligrosos, carga, los remolques, grúas, etc. El conductor no puede excusarse en la posible afectación de su relación laboral, cuando se trata de conductas que son evidentemente peligrosas o riesgosas para la integridad física, la vida y la seguridad en el tránsito. De ahí que en la eventualidad de que esas faltas de tránsito ocasionen un resultado para la vida o integridad física de terceros, tendría que responder incluso penalmente por el resultado causado por la falta al deber de cuidado. Por ejemplo, el caso de un chofer que a sabiendas de que el autobús que conduce tiene problemas de frenos, sale a prestar el servicio y se produce un accidente que afecta la integridad física o vida de las personas; o el chofer que viaja con un exceso de pasajeros y se determine que esto constituye la causa de un accidente. El legislador diseñó la pérdida de puntos en la licencia de conducir, como una sanción a todo conductor que no se ajusta a las reglas previstas, sin distinción. Esa pérdida de puntos constituye una sanción accesoria a la multa y su finalidad es la de motivar a los conductores en el respeto a las disposiciones de tránsito. No obstante, considera esta Sala que debe diferenciarse entre las conductas que pueden ser atribuidas al conductor y aquellas que no dependen de su esfera de voluntad o acción, como son las relacionadas con obligaciones que debe cumplir el propietario del vehículo o la empresa que lo utiliza en el giro de su negocio. Es así como se estima que tratándose de las conductas descritas en los artículos 71 bis párrafo segundo en relación con los incisos g) y j) del artículo 131; los incisos f), g) -con excepción de la conducta de descrita en el artículo 125 de la Ley, que sí es atribuible a todo conductor- h) y l) del artículo 132; los incisos c), d) y g) del artículo 133 y los incisos ch) y e) del artículo 134 de la misma Ley; el descuento de puntos de la licencia de conducir, solo debe realizarse en el caso de que el conductor del vehículo sea a su vez el propietario del mismo, dado que como bien señala la Defensoría de los Habitantes, se trata de obligaciones previstas para el propietario, por las que no podría afectarse la licencia de conducir del chofer profesional, pues el mismo está en una condición de subordinación frente a su patrono. Véase que se trata por ejemplo de las conductas de circular sin estar al día con el pago de los derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos, conducir un vehículo con placas que no correspondan, conducir un vehículo sin dispositivos reflectantes traseros, conducir un vehículo sin salidas de emergencia, conducir un vehículo alterado o modificado, conducir un vehículo que no tenga cinturones de seguridad, dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla en la parte delantera, dispositivos proyectores traseros de luz roja y luces de frenos, luces direccionales, luces de emergencia, extintor de incendios, triángulos reflectantes o dispositivo de seguridad análogo, chaleco retrorreflectivo, cartel visible con el número de pasajeros, nombre y número de la ruta, tarifa autorizada; inadecuada ubicación del tubo de escape, no llevar los rótulos exigidos, conducir sin parabrisas o visibilidad obstruida, conducir un vehículo de carga limitada (taxi carga) que viole el peso máximo permito, etc. En los demás supuestos impugnados, se estima que sí existe una responsabilidad del conductor del vehículo en el cumplimiento de las reglas. Ejemplo de ellos, transportar materiales peligrosos en contra de lo que dispone la ley, conducir una grúa sin cumplir con las exigencias legales y reglamentarias, conducir un vehículo de carga que obstruya la visibilidad, alterar o no utilizar el taxímetro, incumplir con las paradas de autobuses autorizadas, cobrar tarifas más altas, viajar con exceso de pasajeros, utilizar señales luminosas o sirenas rotativas no autorizadas, abrir las puertas durante el recorrido, etc. Debe hacerse la salvedad de lo dispuesto en el artículo 134 inciso c) de la Ley de Tránsito, que se refiere a las condiciones de los automóviles particulares, en cuyo caso, lo determinante sería establecer en cada caso concreto, si se trata de un chofer profesional ligado a una relación laboral que lo exima de responsabilidad, por su estado de subordinación. A lo anterior debe agregarse que en todos los casos, es requisito indispensable que en la boleta de citación que se formule se le indique expresamente al conductor, la cantidad de puntos que se restan de su licencia, para que éste pueda ejercer plenamente su derecho de defensa ante las autoridades correspondientes. Esto, por tratarse de una sanción que si bien es accesoria a la multa, tiene sus propios efectos en el ámbito social y específicamente laboral, en el caso de las personas que se dedican al oficio de  chofer. El principio de razonabilidad técnica impone una apropiada adecuación entre los fines que postula una ley y los medios que planifica para lograrlos. Se procura que las normas tengan una adecuada correspondencia entre las obligaciones que impone y los propósitos que pretende.  De ahí que no resulte irrazonable que se imponga la pérdida de puntos como una sanción al conductor por la conducción violatoria de las reglas, en los términos expuestos en este fallo y  en el entendido de que debe informársele debidamente y dársele la oportunidad de ejercer su defensa. Ello por cuanto, en los casos en que el conductor sancionado considere que su actuación no es antijurídica por encontrarse justificada o por mediar una eximente de responsabilidad, debe tener la posibilidad de alegarlo ya sea en vía administrativa ante la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial o en sede jurisdiccional, ante la jurisdicción contencioso administrativa.\n\nIV.- Conclusión. Por lo anteriormente expuesto, se rechaza de plano la acción en cuanto a los artículos 130, 131 y 132 cuestionados. En relación con los artículos 71 bis párrafo segundo en relación con los incisos g) y j) del artículo 131; incisos f), g) -con excepción de la conducta de descrita en el artículo 125 de la Ley, que sí es atribuible a todo conductor-, h) y l) del artículo 132; incisos c), d) y g) del artículo 133 e incisos ch) y e) del artículo 134, estima la Sala que no resultan inconstitucionales, siempre y cuando el conductor sancionado sea a su vez el propietario registral del vehículo. En relación con las demás normas cuestionadas se declara sin lugar la acción. En todos los casos en que se aplique el descuento de puntos de la licencia de conducir, es requisito indispensable que se informe al conductor en la boleta de citación la cantidad de puntos rebajada, a fin de que éste pueda ejercer plenamente su derecho de defensa ante las autoridades correspondientes.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano la acción en cuanto a la multa prevista en los artículos 130, 131 y 132 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas. En cuanto a los artículos 71 bis, párrafo segundo en relación con los incisos g) y j) del artículo 131; los incisos f), g), h) y l) del artículo 132; los incisos c), d) y g) del artículo 133; los incisos ch) y e) del artículo 134 de la misma Ley, se declara sin lugar la acción siempre y cuando el conductor sancionado sea a su vez el propietario registral del vehículo. En lo demás se declara sin lugar la acción. En todos los casos en que se aplique el descuento de puntos de la licencia de conducir, es requisito indispensable que se informe al conductor en la boleta de citación la cantidad de puntos rebajada, a fin de que éste pueda ejercer plenamente su derecho de defensa ante las autoridades correspondientes. Notifíquese.\n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n \n\n \n\n\n\n\nRoxana Salazar C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRicardo Guerrero P.\n\n \n\n  \n\nn lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>12-006360-0007-CO\n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:37:16.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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