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CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 045- Propiedad privada\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nTema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n“…sobre el derecho de propiedad privada, surge la duda de si las limitaciones a la propiedad privada se deben establecer únicamente   mediante ley aprobada por votación calificada, o pueden estar contempladas en un plan regulador. Para disiparla es necesario tener presente lo que establece la Ley de Planificación Urbana, Ley n°. 4220, que, en su numeral 15 y siguientes, expresa que conforme al  precepto del artículo 169 de la Constitución Política, los gobiernos municipales tienen competencia para planificar y controlar el  desarrollo  urbano,  dentro  de  los  límites  de  su  territorio  jurisdiccional. Consecuentemente,  cada uno de ellos puede disponer lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor… esta Sala concluye que las limitaciones a la propiedad privada contenidas en planes reguladores municipales deben contar con el respaldo de los criterios objetivos y razonables que se establecen en la citada Ley de Planificación Urbana, además de que es necesario que éstos estén sustentados en estudios técnicos para cumplir cabalmente con lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral 45 de la Constitución Política. Asimismo, dichas limitaciones no lesionan el derecho de propiedad, siempre y cuando no vacíen su contenido -expropiación de hecho-, de lo contrario, el ente corporativo está en la obligación de pagar la respectiva indemnización a su propietario, de conformidad con lo que regula el artículo 45, párrafo primero, de la Carta Fundamental…Sentencia 3822-13\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\n\nTema: MUNICIPALIDAD.\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n003822-13. PLAN REGULADOR DE ESCAZÚ. Artículos 16.2.2 inciso d y 16.2 del Plan Regulador de Escazú. .\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n #/\n\nExp: 12-017406-0007-CO\n\nRes. Nº 2013003822\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de marzo de dos mil trece.\n\nAcción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001], mayor, casado, economista, pasaporte alemán número [Valor 001], vecino de Escazú, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad [Nombre 002].; contra los artículos 16.2.2 inciso d) y 16.2.4 del Plan Regulador de Escazú.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:10 horas del 20 de diciembre de 2012, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 16.2.2 inciso d) y 16.2.4 del Plan Regulador de Escazú. Alega que el asunto base de la presente acción es el procedimiento de agotamiento de la vía administrativa de [Nombre 002]., contra la Municipalidad de Escazú, que se tramita en el Tribunal Contencioso-Administrativo,  Sección III, bajo  expediente  número 12-006381-CAS-7,  en  el  cual  asegura  invocó  la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.  Señala que es propietario del 100% del paquete accionario de la sociedad que representa y es ciudadano alemán, y su representada  es propietaria de la finca número 1-516199-000 con plano catastrado número SJ-648807-2000,  la cual se encuentra incluida dentro de la Zona de Protección de los Cerros de Escazú, de conformidad con el GAM y el Plan Regulador vigente. Agrega que inicialmente se le había indicado por parte de la Municipalidad de Escazú que no se le podía otorgar el permiso de uso de suelo, pues su propiedad se encontraba incluida dentro de la Zona de Amortiguamiento Agrícola, y que esa zona se encuentra en proceso de revisión. Considera que su propiedad no se encuentra dentro de la mencionada Zona de Amortiguamiento, por lo aplicarían las características de fraccionamiento por Parcelas Agrícolas. Agrega que el artículo 4 del Plan Regional de Desarrollo Urbano del GAM, aprobado mediante decreto ejecutivo número 25902-MIVAH-MP-MINAE, establece que en las zonas de protección sólo se puede construir una vivienda por finca para uso del propietario, y con una cobertura hasta por un 10% (artículo 4.4.5), norma que considera debería aplicársele a su representada,  por estar ubicada  la propiedad dentro de la Zona de Protección de los Cerros de Escazú. Considera  que la restricción introducida por las normas impugnadas equivale a una expropiación, pues  prácticamente  vacía  el  contenido  del  derecho  a  la  propiedad  de  su representada sobre la finca mencionada. Explica que se le impide construir en el citado terreno, pues las restricciones son tales que el derecho de goce y disfrute del bien (construcción de casa de habitación) se vuelve imposible, al autorizarse un máximo de 50 metros cuadrados de construcción. Añade que en tales condiciones ninguna persona está dispuesta a comprar la propiedad,  mientras que como contrapartida, su representada  sigue pagando los respectivos  impuestos sobre bienes inmuebles. Agrega que la inversión realizada en dicha propiedad  está protegida por lo establecido en el artículo 4 del Tratado entre Alemania y Costa\nRica sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones, aprobado mediante Ley 7695 del 3 de octubre de 1997, publicada en La Gaceta número 213 del 5 de noviembre de 1997. Según el artículo 4 de ese Tratado, las inversiones de nacionales o sociedades las inversiones de nacionales o sociedades de una Parte Contratante no podrán en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas o sometidas a otras medidas que en sus repercusiones, equivalgan a expropiación o nacionalización, sino a favor del interés público, debiendo en tal caso ser indemnizadas, lo que considera solamente puede hacerse por ley formal, no por un plan regulador, que es un jurídicamente un reglamento. Por lo todo lo anterior, considera que las restricciones contenidas en la normativa impugnada no son aplicables a su representada, y en su lugar debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 4 del Plan Regional de Desarrollo Urbano del GAM, aprobado mediante decreto ejecutivo número 25902-MIVAH-MP-MINAE, establece que en las zonas de protección sólo se puede construir una vivienda por finca para uso del propietario, y con una cobertura hasta por un 10% (artículo 4.4.5). Solicita que la Sala declare la no aplicación de la normativa impugnada a su representada.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,  en cualquier momento,  incluso desde  su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n \n\nRedacta la Magistrada Calzada Miranda; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad,  requisito que no es necesario en los casos de excepción previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, que por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; que se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o que sea presentada  por el Procurador  General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor\nde los Habitantes, en estos últimos casos,  dentro de sus respectivas esferas competenciales. A partir de lo antes dicho, se tiene que la regla general apunta a la necesidad de contar con un asunto previo, siendo excepcionales las posibilidades de acudir a la Sala Constitucional en forma directa. De acuerdo con el primero de los supuestos  previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando \"por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa\", es decir, cuando  por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de \"intereses difusos\"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres)\n\n“… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente  colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados  o fácilmente   identificables   personas   determinadas,   o   grupos personalizados,  cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan  de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”\n\nEn síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de \"difusos\", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación -como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse  que solo pueden  ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido  como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo \"Estado de derechos\", que -como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses \"que atañen a la colectividad en su conjunto\", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.\n\nII.- La legitimación del accionante  en este caso.  El actor invoca la existencia del procedimiento de agotamiento de la vía administrativa de [Nombre 002]. contra la Municipalidad de Escazú, que se tramita en el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, bajo el expediente número 12-006381-CAS-7, en el que invocó la inconstitucionalidad de la normativa impugnada.\n\nIII.- Objeto de la acción. El actor pretende que esta Sala anule las restricciones al uso del suelo -específicamente a la construcción- que impone el Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú -en particular, los artículos 16.2.2 inciso d) y 16.2.4-  sobre las propiedades ubicadas en la Zona Protectora Cerros de Escazú. El plan regulador permite para cada finca -que puede ser de varias hectáreas- la construcción de una única vivienda con un área habitable no mayor de 60 m² y 30 m² de área no habitable (parqueos, rancho de reuniones y similares).\nAdemás, alega que la Municipalidad de Escazú   le indicó que la propiedad se encuentra dentro de la Zona de Amortiguamiento Agrícola, lo cual, rechaza el accionante.\n\nIV.- Potestad de Gobiernos Locales para Planificar Desarrollo Urbano. La Sala estima que la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio sí integra el concepto constitucional de \"intereses y servicios locales\" a que hace referencia el artículo 169  de  la  Constitución,  competencia  que  fue  reconocida  por  la  Ley  de Planificación Urbana (# 4240 del 15 de noviembre de 1968, reformada por Leyes # 6575 de 27 de abril de 1981 y # 6595 de 6 de agosto  de ese mismo año), específicamente en los artículos 15 y 19, que literalmente establecen:\n\n«Artículo 15.-  Conforme  al  precepto  del  artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos  municipales  para  planificar  y  controlar  el  desarrollo urbano,  dentro  de  los  límites  de  su  territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos  de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.».-\n\n«Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgar á las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y  para  la  protección  de  los  intereses  de  la  salud,  seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.»\n\n \n\nDentro de lo que puede denominarse la organización administrativa del urbanismo en nuestro país, la Dirección de Urbanismo -adscrita al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo-y la Oficina de Planificación     (hoy día Ministerio de Planificación y Política Económica) son los órganos encargados de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, a través del cual, se fijan las políticas generales sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas.- Dicho Plan -que concretamente es elaborado por la Dirección y propuesto por la Junta Directiva del Instituto-  debe  incluir  estudios  técnicos  sobre  el  factor  de  población  con proyecciones de crecimiento a nivel nacional, regional y urbano, sobre el uso de la tierra con planes sobre la extensión y formas de aprovechamiento de las porciones requeridas para desarrollo urbano, el desarrollo industrial, vivienda y renovación urbana,  servicios  públicos  y  ubicación  en  general  de  los  proyectos  sobre transportes, entre otros.- Además, la Dirección de Urbanismo funciona como órgano asesor de las municipalidades a los efectos de preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador municipal o local y sus Reglamentos antes de su adopción definitiva.- Sin embargo, lo expuesto debe entenderse como el límite formal de los grandes lineamientos, normas técnicas o directrices generales conforme  a las cuales deben los gobiernos locales elaborar sus respectivos planes reguladores y los  reglamentos  de  desarrollo  urbano correspondientes,  pues no es posible pretender que el Plan Nacional de Desarrollo Urbano se elabore y ponga en práctica íntegramente por el Gobierno Central, sin la intervención directa de las municipalidades en esa materia.- Tal situación atenta no sólo contra los más elementales principios de la lógica y la conveniencia, habida cuenta de que se trata de los intereses particulares de cada cantón de la República, sino también contra los principios constitucionales  del régimen municipal, establecido  por nuestra Carta Fundamental en los artículos 168 a 175.- La planificación urbana, sea la elaboración y puesta en marcha de los planes reguladores, es una función inherente a las municipalidades con exlusión de todo otro ente público, salvo lo dicho en cuanto a las potestades de dirección general atribuidas al Ministerio de Planificación y a la Dirección de Urbanismo.- Este tema ya fue desarrollado por la Sala en la sentencia número 5305-93, de las diez horas seis minutos del veintidós de octubre pasado, que en lo referente a la potestad municipal para planificar el desarrollo urbano local y la imposición de limitaciones a la propiedad en virtud de la ejecución de un plan regulador indicó:\n\n“... la limitación a la propiedad impuesta por un plan regulador es constitucionalmente posible, debido a que el derecho de propiedad no es ilimitado, antes bien, existe un marco general dentro del que puede actuar el propietario y que debe ser compatible con el contenido constitucional de ese derecho. Por lo expresado, a juicio de este Tribunal, la limitación  impuesta,  en  tanto  ajustada  a  un  plan regulador vigente, no violenta como se sugiere en el recurso el artículo 45 de la Constitución Política, en tanto ese plan regulador no desconstitucionalice la propiedad privada que se vea afectada por ese instrumento.  A  contrario  sensu,  si  las  limitaciones  exceden  los parámetros mínimos de razonabilidad y proporcionalidad, resultarían contrarias a la Constitución Política.”.-\n\nV.-  Antecedente  aplicable.  Adicionalmente  a  lo  señalado  en  los considerando anteriores, debe indicarse que ya la Sala conoció otra acción de inconstitucionalidad  en la que se discutió el mismo artículo 16.2 del Plan Regulador del Cantón de Escazú, la que fue declarada sin lugar en sentencia número 2008-14186 de las nueve horas y cincuenta y seis minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil ocho . En esa oportunidad,  la Sala analizó la alegada violación al derecho de propiedad,  así como  al principio de jerarquía de   las normas, entre otros alegatos. En esa oportunidad, en lo que interesa, se indicó:\n\n“...Estima la Sala que en el caso, prima la defensa del derecho a la propiedad privada, con el cual el presupuesto de admisibilidad de la acción basado en los intereses de la colectividad en su conjunto o en un mero interés corporativo, minaría el sistema de protección de derechos fundamentales mediante el control de constitucionalidad de las normas. La pretensión deducida por las accionantes se opone a la defensa del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que frente al derecho a la propiedad privada, subyacen importantes intereses, y deben en principio juzgarse como excluyentes entre  si.  Concretamente,  la  Sala  estima  que  las  restricciones constructivas que contiene el numeral 16.2 del Plan Regulador, serían posibles si son razonables y protegen las áreas de la Zona Protectora Cerros de Escazú. Es por ello, que los mecanismos de la legitimación directa, no se deben utilizar si con ello se busca debilitar la protección al medio ambiente,  el cual ha calificado  esta Sala  como un deber transversal de todas las autoridades públicas y a lo largo de todo el ordenamiento jurídico. Más aún, el derecho a la propiedad privada\ndebe en consecuencia ceder ante el destino natural que tenga el bien, de ahí su régimen de protección (artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente). En tal sentido, la Sala ha sostenido que:\n\n“… tales regulaciones integrativas del derecho de propiedad, pueden válidamente imponer a los propietarios obligaciones de dar, hacer o no hacer, sin que ello implique necesariamente el deber correlativo de indemnización por parte del Estado.  Ello es así pues no implican mayor sacrificio para el propietario, quien entonces no sufre agravio en su derecho. Ligado íntimamente con lo anterior está el tema de la inviolabilidad de la propiedad,  concepto que ha ido sufriendo una metamorfosis; empezó como un derecho de la primera generación y como tal, un derecho absoluto.  Sin embargo,  como en tantos otros campos del derecho, las necesidades socio- económicas han hecho que estos  conceptos,  que  alguna  vez  fueron  rígidos  e  inflexibles, evolucionen hacia una perspectiva mucho más amplia. El derecho de propiedad no escapó a tal situación. Modernamente, en tratándose del recurso forestal, se habla de la función ecológica de la propiedad, es decir, que este instituto jurídico debe orientarse al cumplimiento de una  función de protección ecológica que,  lógicamente, impone limitaciones a ese derecho, toda vez que esa función de protección no puede ser efectiva  si no se admite una  serie de limitaciones  a la propiedad, las que pueden entenderse como aquellas limitaciones o regulaciones que no pueden ir más allá de cierto límite, ya que, de lo contrario, harían nugatorio el ejercicio del derecho de propiedad. A contrario sensu, sí se pueden establecer limitaciones en el tanto y en el cuanto el administrado  pueda ejercer los atributos esenciales del derecho  de  propiedad,  dentro  de  determinadas  condiciones.” (Sentencia de la Sala Constitucional 1995-05893) (la negrita no es del original).\n\nLo que la demanda pretende  discutir es el uso de la propiedad  y disposición de ella, dado que la norma impide  ejercer desarrollos constructivos  sobre terrenos con vocación a la conservación del ambiente y a la seguridad de las personas. Sin embargo, al estar las propiedades  ubicadas  en  la  Zona  Protectora Cerros de Escazú, soportan determinadas limitaciones  de conformidad  con su destino. Por todo lo expuesto, la Sala estima que la acción interpuesta por la Asociación Pico Blanco de Escazú y Ana Cecilia Fernández debe declararse inadmisible por falta de legitimación.\n\nIV.-- Motivos de inconstitucionalidad alegados. Pese a lo anterior, la Sala entrará a valorar las argumentaciones expuestas en la demanda, al estar en discusión el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  Las  accionantes  aducen  que  las  restricciones  son contrarias a la Constitución Política por tres razones: 1. lesionan el principio de jerarquía normativa. Al ser declarada un área como zona protectora -como  sucedió  con  los  cerros  de  Escazú-,  las propiedades que allí se encuentran quedan  sujetas a una serie de limitaciones que derivan de la ley y, por lo tanto, la municipalidad no puede, mediante  el plan regulador,  imponer otras. En todo caso, corresponde  al gobierno local regular el desarrollo urbano; las políticas de conservación del ambiente están a cargo del Ministerio de Ambiente y Energía; 2. son contrarias al principio de razonabilidad. Para cada finca -algunas de varias hectáreas- el Plan Regulador permite una única construcción habitable con un área de cobertura de techo no mayor a 60m², lo que, a juicio de las accionantes, es ridículo, desproporcionado e irracional y, por ende, inconstitucional (folio 10); y 3. crean una situación desigual y, por ende, son contrarias al artículo 33 constitucional.  La Zona Protectora Cerros de Escazú abarca propiedades ubicadas  en varios cantones -Escazú, Aserrí, Mora y otros-. Debido que no todos imponen restricciones tan severas, los dueños cuya propiedad  está en Escazú están en una situación desigual  con respecto a los dueños de terrenos, también dentro de la misma zona protectora, pero en los otros cantones.\n\nV.- Coadyuvancias.  Se presentaron en tiempo tres escritos para coadyuvar, uno a favor de la acción y dos en contra ella. Estos últimos intentan refutar los argumentos de las accionantes, que serán motivo de examen más adelante. En el primer escrito, presentado por Ana del Carmen Gutiérrez Molina y Ana Luisa Berrocal Domínguez (folio 352), las coadyuvantes  sostienen que la norma impugnada  lesiona además el artículo 50 de la Constitución Política, puesto que permite que el interés local, expresado en un plan regulador, predomine sobre el interés nacional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantiza  el artículo 50 de la Constitución Política y otros instrumentos  de  derecho  internacional.  De  esa  manera,  dejan planteado,  de conformidad  con  el  artículo 83  de  la Ley de la Jurisdicción Constitucional, un nuevo motivo de inconstitucionalidad.\n\nVI.- Sobre el principio de jerarquía normativa. Está fuera de duda que el Estado puede imponer  restricciones al uso de la propiedad privada en pro de la conservación del ambiente. En ese sentido se ha pronunciado la Sala en reiteradas ocasiones, como lo hizo en la sentencia No. 5893-95, de las 9:48 horas del 27 de octubre de 1995:\n\n«[…] esta Sala se ha manifestado reiteradamente  en cuanto a la protección del ambiente como derecho fundamental. Su protección ha sido  intensa  y,  podríamos  decir,  hasta  revolucionaria,  pues  ha señalado claramente las obligaciones  que tanto el Estado como los particulares tienen en la lucha por conseguir un ambiente cada día más sano. De todo lo anterior, que es racional y constitucionalmente válido imponer limitaciones a la propiedad privada  en pro de la conservación del medio ambiente y del patrimonio forestal».\n\nLa discusión planteada  en el primer motivo de inconstitucionalidad gira en torno a dos cuestiones: primero si el gobierno  local puede imponer, en el plan regulador, limitaciones cuyo fin sea la protección del ambiente o, por el contrario, solo las que estrictamente se refieran a urbanización, y, segundo,  específicamente si puede hacerlo con respecto  a  propiedades  privadas  ubicadas  dentro  de  una  zona protectora. La primera  cuestión debe responderse afirmativamente. Por un lado, el artículo 25 de la Ley de Planificación Urbana, refiriéndose  al  Reglamento  de  Zonificación,  sí  contempla la conservación ambiental como una posibilidad:\n\n«Artículo 25.-\n\nEn  dicho  reglamento  figurarán  como  zonas  especiales,  las  que soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo, como en el caso de los aeropuertos,  los sitios con importancia  histórica o los recursos  naturales  conservables  y  las  áreas  demarcadas  como inundables,  peligrosas  o  necesarias  al  propósito  de  contener  el crecimiento urbano periférico».\n\nDe igual manera la jurisprudencia de este Tribunal también ha dejado claro que no solo se trata de una facultad, sino de una obligación. Así en sentencia No. 1360-97, del 5 de marzo de 1997:\n\n«Pero esta Sala […] no desconoce la responsabilidad que sobre la protección al medio ambiente atañe tanto a la Municipalidad de […]  como al Instituto Nacional de Viviendas y Urbanismo, a la hora de  poner en vigencia el Plan Regulador del cantón, toda vez que ya este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha establecido claramente que la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental que da cabida a la legitimación para acudir a la vía de amparo. Así, la labor realizada  en este campo ha sido intensa,  pues ha señalado claramente las obligaciones que tanto el Estado como los particulares tienen en la lucha por conseguir un ambiente cada día más sano. El suelo, el agua, el aire, los recursos marinos, costeros y minerales, los bosques, la diversidad  biológica y el paisaje conforman  el marco ambiental sin el cual las demandas  básicas -como espacio vital, alimentación,  energía,  vivienda,  sanidad  y  recreación-  serían imposibles.  De  igual  modo  la  economía  del  país  también  está íntimamente ligada al estado del ambiente y de los recursos naturales. Por lo que el proyecto en cuestión, al momento de entrar en vigencia, debe ajustarse a las políticas de un desarrollo sostenible del Cantón de […], que tiene que ver principalmente con la supervivencia y el bienestar de sus habitantes y con el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales existentes, buscando en tal forma la satisfacción de las necesidades humanas presentes y futuras y del mejoramiento de la calidad  de vida y de los recursos naturales  del Cantón de […], cumpliendo con lo estipulado en el artículo 50 constitucional».\n\nMás aún, en sentencia No. 2003-06324, del 4 de julio del 2003, este mismo Tribunal ordenó a un gobierno local dictar un plan regulador con el fin de garantizar las bellezas escénicas, como parte del ambiente. En lo que interesa, dispuso:\n\n«A los gobiernos locales se les ha reconocido una amplia competencia para emitir los planes de ocupación del territorio, tanto los planes de ordenamiento territorial como planes reguladores  de las ciudades, estos son instrumentos  vitales para  lograr el uso sostenible de los recursos naturales, incluso el de las bellezas escénicas, así que, sin perjuicio de la obligación que tiene la Municipalidad de Paraíso de emitir  un  plan  general  de  ordenamiento  territorial  y  un  plan regulador,  deberá emitir dentro del término de dieciocho meses contado a partir de la notificación de esta sentencia un plan regulador que garantice la belleza escénica del valle de Orosi».\n\nAhora bien, según el argumento  de fondo de las recurrentes, las municipalidades  pierden  esta  facultad  con  respecto  a  las  zonas declaradas  protectoras,  puesto  que  las  limitaciones  en  pro  del ambiente están establecidas mediante ley. En estas zonas, el interés nacional -afirman- predomina  sobre el local. En primer término debe descartarse que la declaración de zona protectora sustraiga totalmente las propiedades privadas que allí se ubiquen del gobierno municipal. Si se partiera de este supuesto, sería imposible para las municipalidades cobrar impuestos a los dueños de dichos inmuebles, lo que resulta absurdo. Sin embargo, por otra parte llevan razón las recurrentes al aducir que la declaración restringe de alguna manera las facultades que el gobierno local ejerce en relación con esos bienes inmuebles.  De  no  ser  así, la municipalidad  podría  autorizar  el desarrollo residencial irrestricto en los inmuebles ubicados en la zona protegida, por lo que ésta dejaría de tener sentido. Por consiguiente, debe concluirse que lo que importa para efectos de evaluar la constitucionalidad de una norma es determinar si es o no compatible con las disposiciones y fines del decreto que establece la zona protectora y las leyes que respaldan esa declaratoria. En este punto la acción planteada  es omisa. Sostiene que la norma impugnada  es inconstitucional pues hace que el interés local predomine  sobre el nacional, pero no explica en qué sentido se contrapone  al interés nacional. Es cierto que la norma podría ser adversa a los intereses de algunos propietarios, pero no por ello se antepone al interés nacional. Al contrario, el plan regulador impone, en aras de proteger el ambiente -lo  que  busca  la  declaratoria  de  zona  protegida-, restricciones severas al uso del suelo. Es insostenible argumentar que existe contradicción, en este caso, entre una norma de carácter inferior y otra superior. En suma, los gobiernos locales está facultados para establecer,  dentro del plan regulador, normas que busquen la conservación  del  ambiente;  por  otra  parte,  las municipalidades conservan  esta  facultad  con  respecto  a  las  zonas  declaradas protegidas, siempre y cuando dicten actos que sean compatibles con las normas que regulan ese tipo de zonas. En el caso de la norma impugnada  las accionantes no demostraron tal incompatibilidad; queda así descartado el primer motivo de inconstitucionalidad.\n\nVII. Sobre la proporcionalidad  de las restricciones. En segundo término, las actoras consideran la norma impugnada inconstitucional por desproporcionada. En efecto, esta Sala, desde hace varios años ha considerado que es posible, como ya se indicó anteriormente, imponer limitaciones al uso de bienes inmuebles  dentro del plan regulador, siempre y cuando no se vacíe totalmente el contenido del derecho de propiedad. Así, en sentencia no. 5305-93 del 22 de octubre de 1993 dijo al respecto:\n\n«[…] la limitación a la propiedad impuesta por un plan regulador es constitucionalmente posible, debido a que el derecho de propiedad no es ilimitado, antes bien, existe un marco general dentro del que puede actuar el propietario y que debe ser compatible  con el contenido constitucional de ese derecho. Por lo expresado,  a juicio de este Tribunal,  la  limitación  impuesta,  en  tanto  ajustada  a  un  plan regulador vigente, no violenta como se sugiere en el recurso el artículo 45 de la Constitución Política, en tanto ese plan regulador no desconstitucionalice la propiedad privada que se vea afectada por ese instrumento.  A  contrario  sensu,  si  las  limitaciones  exceden  los parámetros mínimos de razonabilidad y proporcionalidad, resultarían contrarias a la Constitución Política».\n\nEn cuanto a la norma aquí impugnada, las actoras dan por supuesto lo que se debe demostrar. En efecto, determinar que una restricción es desproporcionada depende de varios factores, entre ellos la naturaleza y el uso normal de los terrenos sobre los que se impone. Lo que es razonable en zonas donde el uso preponderante  es agrícola, por ejemplo, no lo es en una zona urbana. De igual manera depende de la relación entre el beneficio que con la restricción se persigue  y el perjuicio causado. De conformidad con el plan regulador impugnado, la Municipalidad  de Escazú pretende destinar la zona a usos de investigación,  recreación  y  actividades  ecoturísticas  de  carácter pasivo, con el fin de preservar el patrimonio natural y garantizar la seguridad de los pobladores  del cantón -dada la inestabilidad  del suelo y la riqueza del recurso hídrico-. Este Tribunal  no puede simplemente suponer  que la norma  sea desproporcionada.  En todo caso, la evaluación de los respectivos estudios técnicos no es tarea de este Tribunal,  sino de la jurisdicción común, como tampoco  lo es determinar si cabe o no una indemnización a favor de los dueños. En\nconsecuencia, tampoco cabe acoger la acción por este segundo motivo de inconstitucionalidad.\n\nVIII. Sobre el principio de igualdad. En tercer lugar, las accionantes aducen que las restricciones son contrarias al principio de igualdad, puesto que los dueños de propiedades ubicadas en el cantón de Escazú están sujetos a mayores restricciones que los de propiedades, dentro la misma zona protectora,  pero ubicados  en otros cantones.  Sobre el principio de igualdad se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal, en sentencia No. 1474-91, del 6 de agosto de 1991 (ampliamente citada), lo definió así:\n\n«El principio  de igualdad  tal y como lo ha sido entendido  por el Derecho Constitucional,   hace  que  todos  los  hombres  deban  ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos, esto es, en los llamados derechos fundamentales que están contemplados en nuestra Constitución, que son el corolario de la dignidad humana. En cambio deben ser tratados desigualmente en  todo  aquello  que  se  vea  sustancialmente  afectado  por  las diferencias que naturalmente median entre los ciudadanos. Así no hay igualdad sin dignidad y no habría dignidad sin igualdad, cuando no se trata como iguales a los iguales o como desiguales a los desiguales».\n\nEs cierto que cada cantón, en virtud de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, puede regular de manera  distinta supuestos similares a los del cantón vecino. La declaratoria de zona protectora, como antes se aclaró, fija un mínimo de condiciones,  pero, en la medida en que el gobierno local no las irrespete, está en la facultad de establecer las que considere pertinentes. Los interesados tuvieron el momento  para  oponerse  oportunamente  al  proyecto  del  plan regulador. Este motivo de inconstitucionalidad debe, en consecuencia también descartarse.\n\nIX. Sobre la protección al ambiente.  Finalmente, en coadyuvancia presentada a favor de la acción (folio 352), se agregó, como motivo de inconstitucionalidad,  violación del artículo 50 de la Constitución Política.  Las  coadyuvantes  sostienen  que  permitirle  a  las municipalidades «legislar»  (folio 360)  sobre las zonas protegidas, dejaría éstas    -que son patrimonio  incluso de la humanidad- en manos de una voluntad mutante  y variable, como son los planes reguladores. El argumento no es de recibo, pues como se dejó claro anteriormente,  el  plan  regulador  debe  respetar  las  condiciones derivadas de la declaratoria  de zona protectora.  Las coadyuvantes presuponen que la norma impugnada  es contraria a los criterios legales sobre protección al ambiente, sin demostrar que así sea. El nuevo motivo de inconstitucionalidad debe igualmente rechazarse.\n\nX.   Conclusión.   Descartados   así   todos   los   motivos   de inconstitucionalidad  alegados  por  las  accionantes,  así  como  los agregados en los escritos de coadyuvancia, no hay razón alguna para acoger esta acción. Debe en consecuencia, rechazarse  de plano  la acción.\n\nEl antecedente parcialmente citado, resulta plenamente aplicable al presente asunto. Debe tenerse presente que reiteradamente la Sala ha sostenido  que es constitucionalmente posible la limitación al derecho de propiedad mediante los planes reguladores que emiten los gobiernos  locales, siempre y cuando  no se descontitucionalice ese derecho a través de ese instrumento, lo que no sucede en el presente caso, tal como se indica en la sentencia supra citada. Del mismo modo la Sala en la sentencia #5305-93 de las 10:06 horas del veintidós de octubre de 1993, en lo referente a la potestad municipal para planificar el desarrollo urbano local y la imposición de limitaciones a la propiedad en virtud de la ejecución de un plan regulador indicó:\n\n“... la limitación a la propiedad impuesta por un plan regulador es constitucionalmente posible, debido a que el derecho de propiedad no es ilimitado, antes bien, existe un marco general dentro del que puede actuar el propietario  y que debe ser compatible  con el contenido constitucional de ese derecho. Por lo expresado,  a juicio de este Tribunal,  la  limitación  impuesta,  en  tanto  ajustada  a  un  plan regulador vigente, no violenta como se sugiere en el recurso el artículo 45 de la Constitución Política, en tanto ese plan regulador no desconstitucionalice la propiedad privada que se vea afectada por ese instrumento.  A  contrario  sensu,  si  las  limitaciones  exceden  los parámetros mínimos de razonabilidad y proporcionalidad, resultarían contrarias a la Constitución Política.”.-\n\nDe este modo, queda descartado el alegato del accionante, en el sentido de que las restricciones contenidas en la normativa impugnada constituyen una expropiación, sino antes bien, restricciones legítimas al derecho de propiedad, acordes con la Zona de Protección en que se encuentra ubicada la propiedad,  y que son congruentes con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nVI.- Sobre el alegato de aplicación indebida de la ley. Por otra parte, el accionante considera que las restricciones contenidas en la normativa impugnada no son aplicables a su representada, y en su lugar debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 4 del Plan Regional de Desarrollo Urbano del GAM, aprobado mediante decreto ejecutivo número 25902-MIVAH-MP-MINAE, el cual establece que en las zonas de protección sólo se puede construir una vivienda por finca para uso del propietario, y con una cobertura  hasta por un 10% (artículo 4.4.5). Por ello, solicita que la Sala declare la no aplicación de la normativa impugnada a su representada.  Al respecto, debe tenerse presente que la aplicación indebida de la ley o su errónea interpretación en el caso concreto, es materia propia del recurso de amparo y no de la acción de inconstitucionalidad, como lo expone claramente el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, y por todos los motivos expuestos la acción es improcedente en todos sus extremos, y lo procede es ordenar su rechazo, como en efecto se dispone.\n\nVII.- Aspectos constitucionales del derecho de propiedad, con la redacción del Magistrado Castillo Víquez. Antes de entrar en el meollo de la cuestión, es necesario hacer un breve repaso por las líneas jurisprudenciales que ha sentado este Tribunal en relación con la propiedad privada. En primer término, la Sala, con acierto, ha sostenido que se ha producido  una  evolución  en  el  concepto  de  la  limitación  a  este  derecho fundamental.\n\n \n\n“Con fundamento en lo anterior, cabe concluir que no hay posibilidad meramente lógica, de que existan derechos ilimitados, puesto que es la esencia misma del orden jurídico articular un sistema de límites entre las posiciones de todos los sujetos, y un derecho subjetivo ilimitado podría ser causa de la destrucción del orden jurídico, es decir, podría ser incompatible con él. La misión de la Ley no es hacer excepciones a la supuesta ilimitación previa de los derechos fundamentales, sino precisamente diseñarlos y definirlos a efecto de su articulación dentro del concierto social. Esto no es una excepción en el caso de la regulación del derecho de propiedad, creación indiscutible y directa del ordenamiento jurídico. Así, la posición del carácter absoluto de la propiedad,  como derecho ilimitado y exclusivo, sólo afectado por motivos de expropiación para construir obras públicas -única limitación admitida en el siglo pasado-, ha sido sustituida por una nueva visión de la propiedad, que sin dejar de estar regulada como un derecho subjetivo, prevé que sus poderes son limitados y que además, está sujeta a deberes y obligaciones.  Tales limitaciones  al derecho de propiedad  son producto  del hecho mismo de formar parte de una colectividad, la misma que garantiza ese derecho, pero que lo somete a ciertas regulaciones con la finalidad de alcanzar un disfrute óptimo y armónico de los derechos de todos los individuos y que se caracterizan, como tesis de principio,  por no ser indemnizables.  En el caso específico del derecho de propiedad,  el sistema de limitaciones  intrínsecas o internas se refiere al contenido  propio o esencial del derecho de propiedad, contenido mínimo que ha sido definido como la facultad de disfrutar y usar el bien para provecho personal en el caso de la propiedad privada, o para utilidad social en el caso de la propiedad pública; y el sistema de limitaciones externas de la propiedad lo conforman las limitaciones de interés social, que son de origen legislativo y de máxima importancia institucional, al requerir para su imposición la aprobación legislativa con mayoría reforzada. Como queda dicho, en principio, por sí mismas y por definición, las limitaciones de interés social impuestas a la propiedad no son indemnizables, por no implicar expropiación, es decir, cuando la propiedad no sufre desmembraciones que hagan desaparecer el derecho. Desde luego que sí implican una carga  o deber jurídico -en sentido estricto-, de no hacer, o a lo sumo, de soportar la intromisión del Estado en la propiedad con fines públicos, deber que se agrega a los poderes o facultades del propietario, pero sin desnaturalizarlos o destruirlos. Estas limitaciones deben ser de carácter general, lo que implica no solamente su destinatario, sino también el supuesto de hecho de aplicación de la misma, ya que cuando se convierten en singulares o concretas podrían equipararse a verdaderas expropiaciones. En este sentido, y como más adelante se explicará, la imposición de limitaciones a la propiedad con fines urbanísticos resulta imprescindible  para la convivencia  en sociedad,  no tratándose de una actividad expropiatoria que requiera de indemnización previa, según los términos exigidos y previstos en el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución Política.” (Sala Constitucional sentencia n.° 4205-96) (Lo resaltado no es del original)\n\n \n\nPor su parte, en cuanto a la función social de la propiedad y su relación con las limitaciones al derecho a la propiedad privada se ha sostenido que:\n\n“La  inviolabilidad  de  la  propiedad  privada  es  una  garantía  de  rango constitucional recogida por el canon 45 de la Carta Política. Este derecho contrariamente a como se le concebía en otros tiempos,  no es de naturaleza estática sino que conforme a las exigencias de nuestro tiempo se le ha considerar elástico y dinámico esto es, que atribuye  a sus titulares, tanto interna  como externamente facultades, deberes y limitaciones. El poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El objeto del derecho de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo es tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que co-existen con aquél. El derecho objetivo enmarca del contenido de los derechos subjetivos. Cada objeto de derecho implica una peculiar forma de apropiación. Así por ejemplo las facultades  del dominio  relativas a un fundo agrícola son muy distintas  de las correspondientes  a una  finca ubicada  en el sector urbano de intensa utilización”. (Sala Constitucional sentencia n.° 5097-93) (Lo resaltado no es del original)\n\n\n\n\n En tercer término, de la jurisprudencia constitucional se pueden derivar los siguientes elementos determinantes del derecho de propiedad, según las sentencias número 00796-91, 05097-93, 027006-95, 02345-96 y 04205-96, entre otras:\n\n“a.- que el concepto de la propiedad ha evolucionado, de manera que de una concepción absoluta e irrestricta, basada en la concepción ideológica liberal, se pasa a una que se inspira en valores sociales y cristianos, al incorporársele el concepto de la función social de la propiedad, de manera que ésta se convierte en una \"propiedad-función\", que consiste en que el propietario  tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero  correspondiéndole  el  deber  de  ponerla  también  al  servicio  de  las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible;\n\nb.- que el derecho de propiedad no es absoluto ni irrestricto, toda vez que la Asamblea Legislativa puede imponer limitaciones a la propiedad por motivos de interés social, mediante ley aprobada mediante votación calificada (dos tercios de la totalidad de sus miembros, sea, por treinta y ocho votos afirmativos);\n\nc.- que las limitaciones que se imponen a la propiedad definen el contenido del derecho de propiedad  en sí y su ejercicio, por lo que en principio,  no son indemnizables, salvo cuando hagan  nugatorio el derecho, es decir, cuando  la limitación sea de tal severidad que produzca tres efectos identificables: un daño especial, o lo que lo mismo, anormal,  en tanto la afectación es tan grave en relación con el goce pleno del derecho; opera desigualmente  frente a otros propietarios fuera de la zona afectada (daño individualizable);  y el daño es evaluable  económicamente. Para establecer el carácter indemnizable  de la limitación, debe estarse a su naturaleza, y al grado de sacrificio que debe sufrir el propietario; y\n\nd.-  las  limitaciones  a  la  propiedad  están  sustentadas  en  el  principio  de solidaridad, de manera  que tienen por objeto principal  el uso racional  de la propiedad para beneficiar  a la sociedad  en general, motivo por el que están ordenadas a los siguientes principios: deben estar llamadas  a satisfacer un interés público imperativo;  debe escogerse entre varias opciones aquella  que restrinja  en  menor  medida  el  derecho  protegido;  la  restricción  debe  ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro del objetivo; y la restricción debe ser imperiosa socialmente, y por ende excepcional. Constituyen ejemplos de estas limitaciones las establecidas como reglas generales en el Código Civil, respecto de la propiedad urbana,  las incorporadas  en la legislación de salud por motivos de seguridad y salubridad, las regulaciones de protección de los bosques y las bellezas naturales, y por supuesto, las pertinentes a la protección del patrimonio cultural, entre las que se incluye el patrimonio arqueológico y el histórico-arquitectónico.´(Sala Constitucional sentencia n.° 5725-04) (Lo resaltado no es del original)\n\nEn cuarto lugar, sobre los principios constitucionales que orientan las limitaciones de interés social se ha manifestado lo siguiente:\n\n“Es importante hacer la aclaración de que -en forma genérica- las limitaciones a los derechos fundamentales deben  estar contenidas  en la propia  Constitución Política, o en su defecto, ésta debe autorizar al legislador para imponerlas, como sucede en el artículo 45, en que expresamente se permite el establecimiento de limitaciones de orden social, y se dispone del procedimiento para tal efecto, la ley calificada. Es a partir la jurisprudencia  Constitucional  que se derivan los siguientes parámetros (principios) para determinar la legitimidad -o no- de las limitaciones a la propiedad:\n\na.- Son válidas únicamente en tanto se respete el uso natural del bien inmueble, de manera que se mantenga como identidad productible o valor económico, de modo que el propietario pueda ejercer los atributos esenciales de la propiedad, salvo -claro está-, la parte o función afectada por la limitación impuesta por el Estado. Corolario de lo anterior, son constitucionalmente legítimas las limitaciones de la propiedad a condición de que el propietario pueda explotar normalmente el bien, de decir, que mantenga su valor económico y social en el mercado; en virtud de lo cual, son expropiatorias,  y por lo tanto, indemnizables  las limitaciones que impiden el \"uso comercial de la propiedad\",  porque se constituyen en una expropiación de hecho. De esta suerte, es ilegítima la afectación a los atributos esenciales de la propiedad, que son aquellos que permiten el uso natural de la cosa dentro de la realidad  socio-económica actual,  que hacen desaparecer  la naturaleza del bien o imposible el uso de la cosa, por convertirse en verdaderas expropiaciones (sentencias número 979-91, 5893-95, 2345-96, y 4605-96, todas supra citadas);\n\nb.- La limitación debe ser de carácter general, es decir, afectar a una generalidad de personas, lo cual implica no solamente su destinatario,  sino también el supuesto de hecho de aplicación de la misma, ya que cuando se convierten en singulares o concretas, se equiparan  a verdaderas expropiaciones (sentencia número 0796-91);\n\nc.- Se deben establecer mediante ley aprobada con votación calificada, esto es con el visto bueno de las dos terceras partes de la totalidad de los diputados de la Asamblea Legislativa (treinta y ocho votos), lo cual debe verse como un requisito esencial, y no meramente formal, toda vez que es a través de las limitaciones de interés social que se va definiendo el verdadero contenido del derecho de propiedad, de donde, la votación calificada se constituye en elemento sustancial que consigna el grado (nivel) del consenso de los legisladores en esta materia; \n\nd.- El elemento que define la constitucionalidad (o legitimidad) de la limitación es su naturaleza, es decir, que dependerá del grado de sacrificio que se pretende imponer al propietario, de donde, si éste es atípico o anormal, por imposibilitar el goce pleno del derecho, la medida se convierte en expropiatoria, y por lo tanto es indemnizable;\n\ne.- La limitación resulta legítima únicamente cuando  es necesaria para  hacer posible \"la vigencia de los valores democráticos y constitucionales\"; de manera que, además de útil, debe ser necesaria, razonable u oportuna, y debe implicar la existencia de una necesidad social imperiosa que la sustente, y por ende, excepcional; por lo cual, deben estar llamadas a satisfacer un interés público imperativo. La razonabilidad de la limitación se traduce en su adecuación al fin y al interés (valor) que la justifica; y,\n\nf.- Las limitaciones no son indemnizables en tanto no implican desmembramientos que hagan desaparecer el derecho; la cual está prevista únicamente para hacerle frente a la pérdida de la propiedad (expropiación). Sí implican una carga o deber jurídico, en el sentido estricto, que se traduce  en un hacer,  o no hacer,  o el permitir la intromisión de los poderes públicos (Estado) con fines públicos.” (Sala Constitucional sentencia n.°  5725-04)\n\nEn quinto lugar, este Tribunal ha focalizado dos tipos de interés social que justifican las limitaciones de interés social. En efecto, se ha indicado lo siguiente:\n\n \n\n“La jurisprudencia constitucional  ha reconocido dos tipos interés social que legitiman -o justifican- la imposición de limitaciones a la propiedad: estos son los relativos a la protección del ambiente y los de orden urbanístico, este último, a partir del desarrollo que se hace en la sentencia número 4205-96, supra citada. Expresamente se ha reconocido que la razón última de estas limitaciones  es precisamente la \"transnacionalización\" de los valores de su afectación, toda vez que no afectan únicamente a la localidad o nación, sino a la Humanidad en su conjunto, ya que como se ha indicado con anterioridad, la problemática de la protección del ambiente trasciende el orden local o regional (sentencia número 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres). El mismo fenómeno se da respecto de la ordenación urbanística, sobre todo en lo que respecta a la protección del entorno \"escénico\" y a la tutela del patrimonio monumental o también denominado histórico-arquitectónico, de gran trascendencia para la cultura en tanto es uno de los elementos que conforman la identidad  de  la  nación,  y  que  de  conformidad  con  las  regulaciones internacionales de la materia, constituyen patrimonio de la Humanidad. En todo caso, es importante resaltar el gran paralelismo existente entre ambos intereses sociales. Es así como la propiedad forestal privada, la cual, como su nombre lo indica, es la propiedad titulada  por los particulares,  y que se ostenta en los términos del artículo 45 de la Constitución Política, se afecta con un régimen jurídico  especial,  en  el  primer  caso,  al  régimen  forestal,  mediante  el correspondiente decreto ejecutivo del Ministerio del Ambiente y Energía, el cual pesa sobre la propiedad a modo de limitación de interés social, que en todo caso debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. Por este motivo es que estos inmuebles pueden hipotecarse, e incluso, el recurso forestal puede constituir prenda; adquirirse por usucapión, así como también enajenarse o trasladarse su dominio, con la advertencia de que en todos los casos, se traslada la afectación forestal. Y dependerá de la categorización que del recurso forestal haga la normativa vigente, como lo son las reservas forestales, las zonas protectoras y los refugios de vida silvestre (artículo 37 de la Ley Forestal número 7174), que la propiedad privada podrá explotarse y aprovecharse, a condición de sujetarse al respectivo plan de manejo. Queda claro que las limitaciones en materia forestal implican un impedimento de aprovechamiento del recurso forestal por parte de su propietario, quien en modo alguno está legitimado para talar o aprovechar económicamente el bosque existente en su propiedad a su antojo o voluntad, si no es, y exclusivamente, mediante un plan de manejo, debidamente aprobado por la Dirección Forestal”. (Sala Constitucional sentencia n.°5725-04) (Lo resaltado no es del original)\n\n \n\nPor último, sé que ha sido línea jurisprudencial de este Tribunal que los planes reguladores pueden válidamente imponer a los propietarios obligaciones de “(…) dar, hacer o no hacer, sin que ello implique necesariamente el deber correlativo de indemnización por parte del Estado.  Ello es así pues no implican  mayor sacrificio para el propietario, quien entonces no sufre agravio en su derecho.\nLigado íntimamente con lo anterior está el tema de la inviolabilidad  de la propiedad, concepto que ha ido sufriendo una metamorfosis; empezó como un derecho de la primera generación y como tal, un derecho absoluto. Sin embargo, como en tantos otros campos del derecho, las necesidades socio- económicas han hecho  que  estos  conceptos,  que  alguna  vez  fueron  rígidos  e  inflexibles, evolucionen hacia una perspectiva mucho más amplia. El derecho de propiedad no escapó a tal situación. Modernamente, en tratándose del recurso forestal, se habla de la función ecológica de la propiedad,  es decir, que este instituto jurídico  debe  orientarse  al cumplimiento   de  una  función  de  protección ecológica que, lógicamente, impone limitaciones a ese derecho, toda vez que esa función de protección no puede ser efectiva si no se admite  una serie de limitaciones  a  la  propiedad,  las  que  pueden  entenderse  como  aquellas limitaciones o regulaciones que no pueden ir más allá de cierto límite, ya que, de lo contrario,  harían nugatorio  el ejercicio del derecho de propiedad.  A contrario sensu, sí se pueden establecer limitaciones en el tanto y en el cuanto el administrado pueda ejercer los atributos esenciales del derecho de propiedad, dentro de determinadas condiciones”. (Sentencia de la Sala Constitucional 1995-05893) (la negrita no es del original). Asimismo, dadas las exigencias del numeral 50 de la Constitución Política también es necesario armonizar el derecho de propiedad con el derecho de los habitantes de la Nación (pasadas, actuales y futuras generaciones) a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado.\n\nDespués de este recuento jurisprudencial sobre el derecho de propiedad privada, surge la duda de si las limitaciones a la propiedad privada se deben establecer únicamente   mediante ley aprobada por votación calificada, o pueden estar contempladas en un plan regulador. Para disiparla es necesario tener presente lo que establece la Ley de Planificación Urbana, Ley n°. 4220, que, en su numeral 15 y siguientes, expresa que conforme al  precepto del artículo 169 de la Constitución Política, los gobiernos municipales tienen competencia para planificar y controlar el  desarrollo  urbano,  dentro  de  los  límites  de  su  territorio  jurisdiccional. Consecuentemente,  cada uno de ellos puede disponer lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor. El artículo 16 establece que de acuerdo con los objetivos que definan los propios  y diversos organismos  de gobierno y administración del Estado, el plan regulador local contiene los siguientes elementos, sin tener que limitarse a ellos:\n\na)    La política de desarrollo, con enunciación de los principios y normas en que se fundamenta, y los objetivos que plantean las necesidades  y el crecimiento del área a planificar;\n\nb)    El estudio de la población, que incluirá proyecciones  hacia el futuro crecimiento demográfico, su distribución y normas recomendables sobre densidad;\n\nc)     El uso de la tierra que muestre la situación y distribución de terrenos        respecto a vivienda, comercio, industria, educación, recreación, fines públicos y cualquier otro destino pertinente;\n\nd)    El estudio de la circulación, por medio del cual se señale, en forma general, la localización de las vías públicas principales y de las rutas y terminales del transporte;\n\ne)     Los servicios comunales, para indicar ubicación y tamaño de las áreas   requeridas para escuelas, colegios, parques, campos de juego, unidades sanitarias, hospitales, bibliotecas, museos, mercados públicos y cualquier    otro similar;\n\nf)     Los servicios públicos, con análisis y ubicación en forma general, de los sistemas e instalaciones principales de cañerías, alcantarillados sanitarios y pluviales, recolección, disposición de basuras, y cualquier otro de análoga importancia; y\n\ng)     La vivienda y renovación urbana con exposición de las necesidades  y   objetivos en vivienda, y referencia a las áreas que deben ser sometidas a   conservación, rehabilitación y remodelamiento.\n\nLos artículos 17 y 18 regulan el procedimiento para la puesta en vigencia de un plan regulador. Al respecto, establecen lo siguiente:\n\n“Artículo 17.- Previamente a implantar un plan regulador o alguna de sus partes, deberá la municipalidad que lo intenta:\n\n1)         Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y   la divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o   escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El   señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince    días hábiles;\n\n2)         Obtener  la  aprobación  de  la  Dirección  de Urbanismo,  si  el   proyecto no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que   aquella  hubiere  propuesto,  sin  perjuicio  de  los  recursos   establecidos en el artículo 13;\n\n3)         Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y\n\n4)         Publicar en \"La Gaceta\" el aviso de la adopción acordada, con   indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las   correspondientes regulaciones.\n\nIgualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se trate de modificar,  suspender  o  derogar,  total  o parcialmente,   el  referido  plan  o cualquiera de sus reglamentos.\n\n \n\nArtículo 18.- La Dirección de Urbanismo podrá negar la aprobación de partes del plan  o sus reglamentos, respaldada  en principios legales  o técnicos, cuya vigencia sea de absoluto interés nacional o regional.\n\nDe no acogerse los reparos hechos por la Municipalidad,  quedará en suspenso solo la parte objetada, sin perjuicio de que la corporación inconforme haga uso de los recursos establecidos en el artículo 13 o se avenga a someter la controversia a la decisión de la comisión conciliadora que las partes convengan constituir para el caso”.\n\nVIII.-  Conclusión.  Continúa  redacción  de  la Magistrada   Calzada Miranda. De conformidad con lo señalado en los considerandos anteriores, esta Sala concluye que las limitaciones a la propiedad privada contenidas en planes reguladores municipales deben contar con el respaldo de los criterios objetivos y razonables que se establecen en la citada Ley de Planificación Urbana, además de que es necesario que éstos estén sustentados en estudios técnicos para cumplir cabalmente con lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral 45 de la Constitución Política. Asimismo, dichas limitaciones no lesionan el derecho de propiedad, siempre y cuando no vacíen su contenido -expropiación de hecho-, de lo contrario, el ente corporativo  está en la obligación de pagar la respectiva indemnización a su propietario, de conformidad con lo que regula el artículo 45, párrafo primero, de la Carta Fundamental.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza por el fondo la acción. Tómese nota de lo señalado en último considerando de esta sentencia.\n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                             Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                             Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n(/0,8:##8:1\n\nHOPLXZCCXZQ61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:38:14.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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