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Recurso de amparo interpuesto por JUANITA REYES NÁJERA, cédula de identidad No. 6-094-898, contra la MUNICIPALIAD DE BUENOS AIRES.                     RESULTANDO:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de febrero de 2013, la recurrente alegó que el vertedero de desechos  sólidos conocido  como el Caracol, que pertenece a la Municipalidad de Buenos Aires, contamina las corrientes de agua y el entorno.\n\n2.- Por resolución de 20 de febrero de 2013, se le dio curso al proceso.\n\n3.- Mediante escrito presentado  el 27 de febrero de 2013, Adolfo Ortiz Barahona, Viceministro de Salud, indicó que se trata de un vertedero a cielo abierto que no cumple con ninguna norma en lo que a regulación ambiental se refiere. Se han emitido, desde 1999, seis órdenes sanitarias, que solo se han cumplido parcialmente. Está pendiente la relativa al cierre técnico. Pese a todo, no se ha interpuesto ninguna denuncia al respecto.\n\n4.- Mediante escrito presentado ante esta Sala, Randall Bejarano Campos, Director del Área Rectora de Salud de Buenos Aires, indicó que se adhiere al informe rendido por el Viceministro.\n\n5.- Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2013, Carlos Luis Mora Vargas, Alcalde de Buenos Aires, indicó que sí se le ha dado mantenimiento al vertedero. También se contrató una consultoría externa para darle seguimiento a cierre técnico.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n6.- Mediante escrito presentado  el 15 de marzo de 2013, Marta Vargas Obando, Presidenta del Concejo Municipal de Buenos Aires, rindió el informe en los mismos términos que el Alcalde.\n\n7.- En la substanciaci ón del proceso  se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO.  La recurrente alegó que el vertedero de desechos  sólidos conocido como el Caracol, que pertenece a la Municipalidad de Buenos Aires, contamina el ambiente.\n\nII.- HECHOS PROBADOS.  De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados  los siguientes hechos: 1) Desde hace, aproximadamente, 20 años la Municipalidad de Buenos Aires utiliza un vertedero a cielo abierto de desechos  sólidos, en el lugar conocido como Caracol (informe del Viceministro de Salud, punto 2.3 y 2.4). 2) El vertedero no cumple con ninguna norma en lo que a regulación ambiental se refiere (informe del Viceministro de Salud, punto 2.2). 3) Desde el año 1999, el Ministerio de Salud ha emitido, al menos, seis órdenes sanitarias, que no se ha cumplido en su totalidad; está pendiente la formulación, por parte de la Municipalidad de Buenos Aires, de un plan para el cierre técnico del vertedero (informe del Viceministro de Salud, punto 2.6 y copia de las órdenes sanitarias).\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para resolver esta litis, se  tiene  por  indemostrado  el  siguiente:  ÚNICO.-  Que  la  recurrente  haya presentado alguna denuncia ante el Ministerio de Salud o ante la Municipalidad de Buenos Aires.\n\nIV.- SOBRE EL FONDO. En sentencia No. 2011-03114 de las 9:03 hrs. del 11 de marzo de 2011, esta Sala, ante un caso similar al aquí planteado, se\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npronunció, en los siguientes términos:\n\n³II.-  El  derecho  a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente equilibrado. El artículo cincuenta de la Constituci ón Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar  de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, hab ía derivado  este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 ±erecho a la vida y a la salud-, 69 ±xplotación racional de la tierra- y 89 ±rotección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda  al mismo, trascendiendo  de la protección básica o primaria  del suelo, el aire, el agua,  los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna,  y paisaje, para considerar tambi én elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095,  de las nueve horas cuarenta  y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que: ³[E]l  Derecho  Ambiental  no  debe  asociarse  sólo  con  la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente.  La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental,  para no dejar conceptos  importantes  por  fuera  y  así  lograr  unificar  el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental\"\n\nIII.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la  reforma  del  artículo 50  constitucional,  en  la  cual  se\n\nconsagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció tambi én -en forma terminante-  la obligación del Estado  de garantizar, defender  y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69  y 89  de  la  Constitución  Política,  que  se  derivó  la responsabilidad del Estado  de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia,  según lo dispone la propia norma\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nconstitucional  en  comentario,  función  que  desarrolla  la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para  el Estado  de garantizar, defender  y preservar  ese  derecho.  En  este  orden  de  ideas,  debe considerarse  que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energ ía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental,  a  criterio  de  la  Sala,  comprende  no  solo  el establecimiento   de   regulaciones   adecuadas   para   el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una  función esencial  del Estado  según lo dispuesto  en el artículo 50 de la Constituci ón, en tanto dispone en lo que interesa  en  el  párrafo  tercero:  \"El  Estado  garantizará, defenderá  y  preservará  ese  derecho\";  lo  cual  resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental,  las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.\n\nIV.- La prevenci ón del riesgo ambiental . Estableci éndose a nivel  constitucional  esta  obligación  del  Estado,  resulta importante  apreciar  cómo  a  nivel  de  los  instrumentos internacionales  de  protección  de  los  derechos  humanos también se establecen obligaciones  concretas que deben  ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:\n\n\"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nconforme a sus capacidades. Cuando  haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse  como razón para postergar  la adopci ón de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente\".\n\nLa prevenci ón pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta  en la necesidad  de tomar y asumir  todas las medidas  precautorias  para  evitar  o  contener  la  posible afectación del ambiente  o la salud  de las personas.  De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda  al respecto-, se debe adoptar  una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido  a que en materia ambiental  la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensar á los daños ocasionados al ambiente.  Tal como lo señala el instrumento internacional  de  cita  como  el  mismo  artículo  cincuenta constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de 6 de julio de 2001, que:\n\n³El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda  claridad  que  el  Estado  debe garantizar,  defender  y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado;  lo que implica afirmar  que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir ± los  particulares  y  otros  entes  públicos-  la  legislación ambiental,  sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas  a cumplir con la legislación tutelar ambiental,  sin que exista justificación  alguna  para  eximirlas  del  cumplimiento  de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente.\" (énfasis\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nañadido)\n\nV.-  La  coordinación  de  las instituciones   públicas  en  la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado ±omo un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna,  uso desmedido  o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados.  En esta tarea, por institución pública  se  entiende  tanto  a  la  Administración  Central ±inisterios, como el Ministerio del Ambiente  y Energ ía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría  de  las  veces,  a  través  de  sus  dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General  de  Vida  Silvestre,  la  Dirección  Forestal,  y  la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas  como el Instituto Nacional de Vivienda  y Urbanismo,  el SENARA,  el Instituto Costarricense  de  Turismo  o  el  Instituto  Costarricense  de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad  las municipalidades  en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores  que  pueden  intervenir,  podría  pensarse  que  esta múltiple responsabilidad  provocaría un caos en la gestión administrativa.  Por  ello,  a  fin  de  evitar  la  coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas,  se  hace  necesario  establecer  una  serie  de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas,  y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas.  Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinaci ón de las dependencias públicas con las municipalidades  en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que:\n\n\"[L]a coordinaci ón es la ordenaci ón de las relaciones  entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nesa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan  público global,  sin suprimir  la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas,  ni del Estado mismo en relación con las municipalidades,  no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas,  con lo cual surge  el  imprescindible «concierto»  interinstitucional,  en\n\nsentido  estricto,  en  cuanto  los  centros  autónomos  e independientes  de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo  y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una  misión confiada  a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como  resultado  formas  pactadas  de  coordinación,  con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinaci ón sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinaci ón de estos entes al Estado  y  en  interés  de  éste (a  través  de  la «tutela\n\nadministrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad  que a éste compete, con potestades  de vigilancia general sobre todo el sector).´\n\nPor  otro  lado, las  omisiones  al  deber  de  protección  del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente  y a los recursos naturales,  a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorizaci ón de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio  de  impacto  ambiental  por  parte  de  la  Secretaría Técnica  Nacional  Ambiental,  o  la  falta  de  control  y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas  por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento  de aguas residuales -Acueductos y\n\nAlcantarillados  y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes  o centros de fiestas\n\n-municipalidades y Ministerio de Salud-.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nVI.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades,  como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de  sus  competencias  y  obligaciones  una  alta  dosis  de responsabilidad  en  materia  ambiental,  sea  mediante  la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras  instancias  del  poder  público  el  adecuado  manejo ambiental,   como   mediante   inspecciones   regulares   y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental  dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los  gobiernos  locales  para  darse  su  propia  ordenación territorial  a  través  de  los  planes  reguladores;  pero  la existencia  de  éstos -que  en  su  mayoría  carecen  de\n\ncomplementos  de  ordenación  desde  el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado-  no produce  la desaplicación  de  la  legislación  tutelar  ambiental.  Por  el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que  no  atenta  contra  el  principio  constitucional  de  la autonomía  municipal,  el  que  todo  plan  regulador  deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes  a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda,  a las municipalidades,  quienes no están exentas de la aplicaci ón de la norma constitucional  y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter  las  controversias  al  contralor  jurisdiccional  que\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncorresponda según la naturaleza  de la infracci ón. Es por lo anterior  que  las  normas  tutelares  del  ambiente  no  son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo  del artículo 50 de la Constituci ón Política, a prodigarse  en la protección del ambiente ±er, en\n\neste sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-´.\n\nV.- CASO CONCRETO. Está plenamente acreditado que, en el cantón de Buenos Aires, en el lugar conocido como Caracol, opera un vertedero de basura a cielo abierto, que no cumple con las regulaciones ambientales. Pese a que el Ministerio de Salud ha girado, desde hace varios años, órdenes sanitarias para procurar el cierre técnico, la Municipalidad solo las ha cumplido parcialmente. Incluso, aún no hay ningún plan para el cierre técnico. De conformidad con las razones expuestas en la sentencia citada -reiterada, de manera amplia, por esta Sala- el recurso debe estimarse.\n\nVI.- VOTO SALVADO  DEL MAGISTRADO JINESTA  LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso con base en las siguientes razones:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE SANO  Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nConstitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n(artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesi ón y operaci ón de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nsu control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constituci ón y que procura  su garantía, tutela y preservaci ón, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producci ón o evacuación de prueba- y, además, debe\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nrevestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,       la      jurisdicción       ordinaria,       en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nun poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ngarantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le  ordena a Carlos Luis Mora Vargas y a Marta Vargas Obando, respectivamente, Alcalde y Presidenta del Consejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Buenos Aires, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos  que realicen las gestiones necesarias para que, en el plazo de cinco meses, contados  a partir de la notificación de esta sentencia, presenten ante el Ministerio de Salud un plan para el cierre técnico o la rehabilitación del vertedero de desechos sólidos ubicado en Caracol. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Buenos Aires al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso  administrativo. Notifíquese, de manera personal, esta resolución a Carlos Luis Mora Vargas y a Marta Vargas Obando,  respectivamente,  Alcalde  Buenos  Aires  y  Presidenta  del  Consejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Buenos Aires, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.             Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                              Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                               Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n3:',8\"52!&9\n\nSZGLXBURAFY61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:39:54.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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