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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 03914 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 22 de Marzo del 2013 a las 09:05\n\nExpediente: 13-002462-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-002462-0007-CO\n\nExp: 13-002462-0007-CO Res. Nº 2013003914\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de marzo de dos mil trece.\n\nRecurso de amparo presentado por Francisco Gómez Contreras contra el Área Rectora de Salud de Puntarenas.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito presentado  en la Secretaría de esta Sala el recurrente presenta curso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Puntarenas. Manifiesta que: a) Residen en la comunidad de Bella Vista, en el Roble de Puntarenas, propiamente  a 300 metros  al oeste  de la Comisaría de la Fuerza Pública; b) En varias ocasiones ha interpuesto denuncias ante el Ministerio de Salud en Puntarenas debido al funcionamiento ilegal de 3 iglesias evangélicas que provocan gran contaminación sónica y afecta la vida y salud de los vecinos, como en su caso particular debido a que una de las iglesias se localiza adjunto a su propiedad; c) El 22 de junio de 2010  y  el 22  de  octubre  de 2012,  interpuso  denuncias  por  la\n\ncontaminación  ambiental,  sin  que  a  la  fecha  haya  sido  resuelta  su situación; d) El Ministerio de Salud realizó varias inspecciones en el lugar, no obstante, las mismas se efectuaron en un horario donde las iglesias no desarrollaban actividades ruidosas  y contaminantes;  e) Han interpuesto denuncias ante la Defensoría de los Habitantes en Puntarenas, las que se tramitan  en  expediente  número 43150-2009-SI.   Considera  que  las acciones y omisiones por parte de las autoridades recurridas en brindar\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndel 2009, alrealizar la inspección en el sitio se logró comprobar³\n\n \n\n \n\n \n\nuna  solución  a  los  problemas  expuestos  violenta  sus  derechos fundamentales.\n\n2.- Por resolución de las diez horas y cero minutos del cinco de marzo del dos mil trece se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita. De igual forma se le ordenó al recurrido TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A FIN DE FISCALIZAR SI SE PRODUCEN O NO LOS PROBLEMAS QUE ACUSA LA PARTE RECURRENTE , hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa (ver registro electrónico).\n\n3.- Informa bajo juramento Erick Jiménez Valverde en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud (ver registro electrónico) que: a) En el año 2009 el Área Rectora de Salud Puntarenas ±Chacarita del Ministerio de Salud recibió denuncia por las molestias por ruido que se generan de la actividad realizada por la Iglesia Cuadrangular, sita 300 metros oeste de la Delegación Policial en Bella Vista, Puntarenas; b) Tal y como consta en el acta de inspección ocular N°089-V-2009 de las 07:35 hrs. del 08 de junio\n\nSe llevo a\n\ncabo la inspección en el lugar, donde  se encontraba  en dicha iglesia cuadrangular varias personas orando  y cantando  con equipo  de sonido\n\n(«)´; c) Mediante orden sanitaria N°057-V-2009 se le ordenó al Sr. Marcelino Alvarado  Vargas, Pastor de la Iglesia Cuadrangular,  que se debía de suspender  la realización de culto y oración en el sitio hasta contar con el debido PSF otorgado por el Ministerio de Salud; d) El señor José Marcelino Alvarado Vargas presentó solicitud de prórroga el 03 de\n\nagosto       del       2009       ±solicitud       aprobada       mediante       oficio\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-002462-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nN°PC-ARD-PC-PR-V-050-09 ampliándose el plazo por 15 días hábiles-; e) En el Acta de Inspección Ocular N°062-Reg-2009 de las 19:22 hrs. del 10 de noviembre del 2009 se indicó que al realizar la inspección en el sitio se comprobó: ³se pretende revisar la orden sanitaria N°057-V-2009 y al llegar al lugar, el mismo  se encuentra cerrado  y manifiesta  la vecina Angelita Sánchez que desde hace aproximadamente un año ya no se reúnen en esta Iglesia («); f) El acta de inspección ocular N°195-Reg-2013 de las 19:29 hrs. del 16 de enero del 2013, se hace constar que ³en el momento de la visita de inspección no se realiza actividad de culto en el templo de la Iglesia Cuadrangular, por lo que no es posible llevar a cabo la medición sónica´;g) En el Acta de Inspección Ocular N°213-Reg-2013 de las 20:41 hrs. del 28 de febrero del 2013 se consignó: ³se pretende realizar medición sónica en compañía del Lic. Jimmy Porras Barrantes, Gestor Ambiental de esta Área Rectora de Salud y nos apersonamos a la vivienda del señor Francisco Ronny Gómez Contreras («) y manifestó que en este momento no realizamos  la medición sónica ya que no se percibía ruido y en la iglesia se mantenía un grupo de aproximadamente veinte personas orando\n\n(«); h) En el acta de inspección ocular N°214-Reg-2013 de las 19:41 hrs. del 07 de marzo del 2013 se hace constar que ³se conversa con el señor Francisco Gómez Contreras, denunciante, quien indica que la molestia es únicamente por la Iglesia Cuadrangular la cual se encuentra al costado Este de la vivienda. Indica que la actividad se desarrolla los días martes, jueves, sábado y domingo. Hoy jueces indica el denunciante que el ruido no  es  normal,  que  está  bajo.  También  indica  que  la  actividad  ha disminuido desde octubre del 2012´; i) El acta de inspección ocular\n\nN°215-Reg-2013 de las 20:01 hrs. del 07 de marzo del 2013 indica que\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-002462-0007-CO\n\n \n\n \n\n³\n\n \n\n \n\n \n\nEn el momento de la visita la Iglesia no cuenta con el respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento ´;j) El 08 de marzo del 2011 se notificó al Marcelino Alvarado Ramos la orden sanitaria N°191-Reg-2013 ordenando:\n\n1. Realizar ante la oficina de Atención al Cliente del Área Rectora de Salud Puntarenas-Chacarita del Ministerio de Salud, los trámites requeridos para la obtención del Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) de la Iglesia Cuadrangular, de manera que cumpla con lo establecido en la legislación vigente;  k)  La  situación  que  dio  origen  a  la  denuncia  no  ha  sido comprobada, lo que no implica que eventualmente se pueda generar la molestia que se denuncia, no obstante, se debe tener presente que para que la Administración pueda dictar ordenamientos de hacer o no hacer, debe verificar la existencia de un motivo, el cual debe de ser real. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO  DEL RECURSO:  El  recurrente  alega  que  presentó  una denuncia por contaminación sónica en dos oportunidades y a pesar del tiempo transcurrido no ha recibido respuesta alguna.\n\nII.-  HECHOS PROBADOS:  De  importancia  para  la  decisión  de  este asunto,  se  estiman  como debidamente  demostrados   los  siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Que en el año 2009 el Área Rectora de Salud Puntarenas ± Chacarita del Ministerio  de Salud recibió una denuncia  con contaminación sónica contra la Iglesia Cuadrangular, sita 300\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-002462-0007-CO\n\n \n\n \n\nde Salud realizó unainspección in situ y anotó:³\n\n \n\n \n\n \n\nmetros  oeste  de  la  Delegación  Policial  en  Bella  Vista, Puntarenas (ver registro electrónico).\n\nb)  Que a las 07:35 hrs. del 08 de junio del 2009 el Área Rectora\n\nSe llevo a\n\ncabo la inspección en el lugar, donde se encontraba en dicha iglesia cuadrangular varias personas orando y cantando con equipo  de  sonido («)´ (ver  acta  de  inspección  ocular\n\nN°089-V-2009)\n\nc) Que mediante orden sanitaria N°057-V-2009 se le ordenó al Sr.  Marcelino  Alvarado  Vargas,  Pastor  de  la  Iglesia Cuadrangular, que se debía de suspender  la realización de culto y oración en el sitio hasta contar con el debido  PSF otorgado por el Ministerio de Salud (ver registro electrónico).  d) Que  el  señor  José  Marcelino  Alvarado  Vargas  presentó solicitud de prórroga el 03 de agosto  del 2009 ±solicitud\n\naprobada   mediante   oficio   N°PC-ARD-PC-PR-V-050-09 ampliándose  el  plazo  por 15  días  hábiles-(ver  registro\n\nelectrónico).\n\ne) Que a las 19:22 hrs. del 10 de noviembre del 2009 el Área Rectora de Salud realizó una inspección in situ y anotó ³se pretende revisar la orden sanitaria N°057-V-2009 y al llegar al lugar, el mismo se encuentra cerrado y manifiesta la vecina Angelita Sánchez que desde hace aproximadamente un año ya no se reúnen en esta Iglesia («) (ver acta de inspección ocular N°062-Reg-2009)\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-002462-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nf)   Que a las 19:29 hrs. del 16 de enero del 2013 Área Rectora de Salud realizó una inspección in situ y anotó ³en el momento de la visita de inspección no se realiza actividad de culto en el templo de la Iglesia Cuadrangular, por lo que no es posible llevar a cabo la medición sónica´(ver acta de inspección ocular N°195-Reg-2013).\n\ng) Que a las 19:29 hrs. del 16 de enero del 2013 Área Rectora de Salud realizó una inspección in situ y anotó ³se pretende realizar medición sónica en compañía del Lic. Jimmy Porras Barrantes, Gestor Ambiental de esta Área Rectora de Salud y nos apersonamos  a la vivienda del señor Francisco  Ronny Gómez Contreras («) y manifestó que en este momento no realizamos la medición sónica ya que no se percibía ruido y en la iglesia  se mantenía un grupo de aproximadamente veinte personas  orando («)´ (ver  acta  de  inspección  ocular\n\nN°213-Reg-2013\n\nh) Que en el acta de inspección ocular N°214-Reg-2013 de las 19:41 hrs. del 07 de marzo del 2013 se hace constar que ³se conversa  con  el  señor  Francisco  Gómez  Contreras, denunciante, quien indica que la molestia es únicamente por la Iglesia Cuadrangular la cual se encuentra al costado Este de la vivienda. Indica que la actividad se desarrolla los días martes,  jueves,  sábado  y  domingo.  Hoy  jueves  indica  el denunciante que el ruido es normal, que está bajo. También indica que la actividad ha disminuido desde octubre del 2012´ (ver registro electrónico).\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-002462-0007-CO\n\n \n\n \n\n07 de marzo del 2013 indica que³\n\n \n\n \n\n \n\n \n\ni)   Que en el acta de inspección ocular N°215-Reg-2013 de las\n\n20:01 hrs. del                                                                       En el\n\nmomento de la visita la Iglesia  no cuenta con el respectivo Permiso   Sanitario   de   Funcionamiento´ (ver   registro\n\nelectrónico).\n\nj)   Que en fecha 08 de marzo del 2011 se notificó al Marcelino Alvarado   Ramos   la   orden   sanitaria   N°191-Reg-2013 ordenando: 1. Realizar ante la oficina de Atención al Cliente del  Área  Rectora  de  Salud  Puntarenas-Chacarita  del Ministerio de Salud, los trámites requeridos para la obtención del Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) de la Iglesia Cuadrangular, de manera que cumpla con lo establecido en la legislación vigente (ver registro electrónico).\n\nIII.- SOBRE  EL FONDO.  La salud pública y la protección del medio ambiente son   principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73  y  89  de  la  Carta  Magna),  como  a  través  de  la  normativa internacional.  En  este  caso,  la  Ley    General  de  Salud  autoriza  al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias  correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual no sólo tiene el deber de   hacer cumplir  ese  cuerpo    legal,  sino  el  de  proteger    la  salud  pública calificada   como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y   libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables  para el ser   humano-  son derechos  fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se   puede legítimamente consentir (sentencia No. 2011-016115  de las 9:30 hrs del 25   de noviembre del 2011). En el caso bajo análisis, la Sala verifica  que en atención a\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-002462-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlas denuncias que interpuso el recurrente, una en el dos mil nueve y otra en el dos mil doce, el Área Rectora de Salud de Puntarenas, Chacarita procedió a realizar varias inspecciones  en el lugar donde  se ubica la iglesia (ocho de junio del dos mil nueve, diez de noviembre del dos mil nueve y dieciséis de marzo del dos mil trece). De las inspecciones realizadas se determinaron dos cosas: 1. Que la iglesia no contaba con el debido PSF que otorga el Ministerio de Salud y 2. Que de la iglesia no se generaba ruido porque lo que logró evidenciar fueron personas orando. Ahora bien, lo que sí se logro demostrar y en ocasión a la interposición del presente amparo es que la Iglesia opera desde el dos mil nueve sin el respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento, situación que generó la emisión de la orden sanitaria N°057-V-2009 ±orden sanitaria que ordenó al Sr. Marcelino Alvarado Vargas, Pastor de la Iglesia Cuadrangular, que se debía de suspender  la realización de culto y oración en el sitio hasta contar con el debido  PSF otorgado  por el Ministerio  de Salud-.Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso y ordenar al Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita de la Región Pacífico Central del Ministerio  de Salud realizar la medición sónica en la Iglesia dicha,  en  horario  que  se  encuentren  realizando  el  culto  o  actividad relacionada con el fin de dicho lugar; y de constatarse la violación a la orden emitida en el permiso  sanitario de funcionamiento,  se giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes a efecto de resolver el problema de contaminación sónica.\n\nIV.-  VOTO  SALVADO  DEL  MAGISTRADO  JINESTA  LOBO.  El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-002462-0007-CO\n\n \n\n \n\n3° dispuso que³\n\n \n\n \n\n \n\n1.-  DERECHO  A  UN AMBIENTE  SANO  Y  ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO   INFRA CONSTITUCIONAL   A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda\n\npersona´de gozar ³a un ambiente sano  y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este  Tribunal  Constitucional,  todo  con  fundamento  en  la  normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma  parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994,  se ha venido desarrollando  un denso,  amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce  y  ejercicio  del  derecho  a  un  ambiente  sano  y ecológicamente\n\nequilibrado, habida cuenta que el párrafo                                       El Estado\n\ngarantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´; imperativos  y obligaciones constitucionales  que han llevado al Estado costarricense  a establecer un vasto y extenso entramado normativo  infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido  una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos  y obligaciones constitucionales contenidas  en el\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-002462-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npárrafo   3°  del  artículo    50  constitucional.  Dentro  de  este  bloque  o\n\nparámetro  de  legalidad,  creado  para  desarrollar  el  artículo    50  de  la\n\nConstitución, destaca  la Ley Orgánica del Ambiente  No. 7554  de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como  la participación ciudadana  en materia ambiental (Capítulo  II),  la  evaluación  del  impacto  ambiental (Capítulo  IV),  la\n\nprotección  y mejoramiento   del  ambiente  en asentamientos   humanos (Capítulo  V),  el ordenamiento  territorial  y la  protección  del  ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos\n\nmarinos, costeros  y humedales    (Capítulo VIII), la diversidad  biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo  XV),  la  organización  administrativa  ambiental\n\n(XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan,  en ese denso  y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-002462-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nsus reformas,  la Ley General  de Salud, No. 5395  de 30 de octubre  de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre,  No. 7317  de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este  nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo,  destaca el Decreto  Ejecutivo  No. 31849  de 24  de  mayo  de 2004  que  es  el\n\nReglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)  que  regula,  prolijamente,  todas  las  aristas  de  los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente,  su revisión y la viabilidad ambiental,  su control  y seguimiento  posterior,  denuncias,  mecanismos  de  participación,  el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador.  También descuella  el Decreto Ejecutivo  No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado  de conocer  y resolver  las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente  y de los recursos  naturales y para establecer  las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y   DE   LEGALIDAD   EN   MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-002462-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional  que desarrolla  y fortalece  el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  concepto  que comprende  a  la  acción  de inconstitucionalidad  y la  consulta  de constitucionalidad ±legislativas  y\n\njudiciales-,  la  delimitación  entre el control de constitucionalidad  y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria  es inconstitucional  por quebrantar  el  artículo 50,  sea  el  derecho  a  un  ambiente  sano  y\n\necológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que  son  las siguientes:  a) El carácter transversal del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos  del ordenamiento  jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier  agravio puede parecer  que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero,  pueden\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-002462-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nestablecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar  el proceso  de amparo  de  otros  procesos  jurisdiccionales  ordinarios.  Así,  cuando respecto de una actividad,  obra o proyecto  haya intervenido  un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando  un poder  público ha omitido cumplir  con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario.  Bajo esta inteligencia,  este Tribunal Constitucional  debe  conocer  y resolver  un  asunto  en  el proceso  de amparo,  únicamente,  cuando  ningún  poder  público  haya  intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente  sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente,  debe tratarse  de  una  violación  de  ese  derecho  evidente  y  manifiesta  o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento  jurídico  infra constitucional,  el  tema tampoco  debe  ser conocido por la jurisdicción constitucional,  por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial  la contencioso-administrativa,  tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-002462-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npúblicos. Desde  el momento  en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales  y reglamentarias, sustanciando  un procedimiento ±serie concatenada  de actuaciones  administrativas-     y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control  de  constitucionalidad,  lo  mismo  si  incumple  u  omite  sus obligaciones  legales  y  reglamentarias.  El  recurso  de  amparo  es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos\n\nHumanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando  es  menester  revisar  diversas  actuaciones  administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos  o  jurídicos  vertidos  a  la  luz  del ordenamiento  jurídico  infra constitucional  o  para  evacuar  nuevos elementos  de  convicción  para contrastar los que obran en un expediente administrativo  que ha sido tramitado durante lapsos prolongados  y reposadamente.  El proceso  de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las  partes  interesadas,  rendido  informes,  emitiendo  resoluciones administrativas, permisos, licencias  o cualquier  otro acto administrativo formal  o,  en  general,  sustanciando  uno  o  varios procedimientos\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-002462-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nadministrativos, el proceso  de amparo  no es la vía para fiscalizar  tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.  La intervención administrativa que se logre verificar  o comprobar,  es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad  o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el\n\nTribunal Ambiental Administrativo)  y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad  de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia  del control  de legalidad,  sin embargo,  no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-002462-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Erick Jiménez Valverde en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita de la Región Pacífico Central del Ministerio  de Salud o a quien ocupe  el cargo, tomar las medidas necesarias y correspondientes a efectos de que se corrijan las deficiencias sanitarias detectadas y en ningún momento el ruido producido - en la Iglesia Cuadrangular, ubicada 300 metros oeste de la Delegación Policial en Bella Vista, Puntarenas -, sobrepase los niveles de sonido permitidos. Esto, en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, debiendo informar el resultado de esas diligencias a la Sala. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.  Se advierte a la autoridad recurrida,  que  de conformidad   con  el  artículo 71  de  la  Ley  de  la\n\nJurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir  o  hacer  cumplir,  dictada  en  un  recurso  de  amparo  y no  la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre  que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a Erick Jiménez Valverde en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita de la Región Pacífico Central del Ministerio  de Salud o a quien ocupe  el cargo EN FORMA PERSONAL. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.             Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                              Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                               Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n*: :+,(75+#\n\nJZ7ZKLHWUKC61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-002462-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:40:13.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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