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San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de marzo de dos mil trece.\n\nRecurso de amparo interpuesto por ANGÉLICA  MEZA  SOJO,   conocida como CARMEN ALARCÓN ARAYA, cédula   de identidad No. 3-0104-0184, contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA  DE SALUD DE TURRIALBA y el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA.\n\nRevisados los autos,\n\nRedacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.-  OBJETO DEL RECURSO.     La recurrente, una adulta mayor de 82 años,   solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado. Acusa que contiguo a su casa de habitación funciona un  local  comercial  destinado  a  gimnasio  y  salón  de  belleza  que  genera contaminación sónica, prácticamente, todo el día.  Indica que, incluso, el permiso sanitario de funcionamiento es válido, exclusivamente, para actividades deportivas y no indica actividades musicales.  Sostiene que, desde el mes de octubre de 2012, interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud,  pero, a la fecha, la situación sigue siendo la misma.\n\nII.- DE PREVIO. El Magistrado ponente aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica, no lo hará así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como el de gozar de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nun nivel digno de calidad de vida.\n\nIII.- HECHOS PROBADOS.  De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La\n\namparada, Angélica Meza Sojo, conocida como Carmen Alarcón Araya,   es una adulta mayor de 82 años residente del Barrio San Rafael de Turrialba (hecho no controvertido). 2) En los Archivos del Área Rectora de Salud de Turrialba consta que el 10 de octubre de 2012 la amparada interpuso una denuncia en contra del Gimnasio Gym Snake debido al exceso de ruido (ver informe de las autoridades del Ministerio de Salud). 3) La inspección por parte de las autoridades  del\n\nMinisterio de Salud fue prevista, originalmente, para el día 25 de octubre de 2012, sin embargo, no se pudo realizar por escasez de personal (ver informe de las autoridades recurridas). 4)   En fecha 17 de diciembre  de 2012  la amparada\n\nreiteró su denuncia por contaminación sónica ante el Área Rectora de Salud de\n\nTurrialba (ver informe de las autoridades recurridas).         5)   El propio día que la\n\namparada interpuso  la denuncia, un funcionario del Área Rectora  de Salud de\n\nTurrialba inspeccionó el sitio e informó que en el momento preciso, ubicado\n\ndentro de la vivienda de la señora no logró comprobar lo denunciado (ver informe\n\nde       las       autoridades       recurridas       y       copia       del       oficio       No.\n\nCE-ARS-T-REG-VOS-1557-2012).          6)     Por   medio   del   oficio   No.\n\nCE-ARST-D-2235-2012 de 20 de diciembre  de 2012 , la Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba apercibió al representante legal de ³Gym Snake´ ³que cumpla  con las actividades indicadas  en su permiso sanitario  y no está autorizado para tener música a volumen que interfiera con la tranquilidad de sus vecinos´   (ver documentación aportada por la recurrente junto con el libelo de interposición). 7)     Las autoridades  de la Delegación Policial de Turrialba del Ministerio de Seguridad Pública levantaron actas de observación policial en\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nfechas 3 de enero y 5 de febrero de 2013, haciendo constar que desde el interior de la vivienda de la amparada se escucha la música que proviene del gimnasio ubicado a la par de su casa de habitación (ver actas de observación policial aportadas por la recurrente). 8) El 20 de febrero de 2013 el Asistente de Salud III\n\ndel Área Rectora de Salud se apersonó a la casa de habitación de la amparada y permaneció en el sitio desde  las 06:34 hrs. hasta las 07:54 hrs. y no se logró comprobar lo denunciado (ver informe de las autoridades recurridas). 9)   La\n\nrecurrente acudió, en fecha 28 de febrero de 2013 , a solicitar atención médica ante una doctora privada, Doris Cartín Brenes ³por presentar cáncer de colon, senilidad, laberintitos  severa y vértigo secundario  al mucho  ruido del que es víctima, pues un gimnasio contiguo  a su cada; produce  ruido que no la deja dormir ni tener el descanso requerido  por sus padecimientos.  Se agradece  la protección que puedan brindar a esta adulta mayor ´(ver copia del certificado médico aportado por la recurrente). 10)  La resolución que dio curso al amparo se notificó a la Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba el 6 de marzo de 2013 (ver acta de notificación). 11)  El 7 de marzo de 2013 dos funcionarios del\n\nProceso  de  Regulación  de  la  Salud  se  apersonaron  al  negocio  comercial denunciado para aplicar el Cuestionario  de Evaluación para la Habilitación de Centros de Acondicionamiento Físico, el cual, no había sido aplicado (ver informe de las autoridades  del Ministerio de Salud). 12)   La medición sónica estaba\n\nprogramaba para el día 13 de marzo de 2013 (ver informe de las autoridades del Ministerio de Salud). 13)   La recurrente no ha presentado ninguna denuncia ante\n\nlas autoridades de la Municipalidad de Turrialba (los autos).\n\nIV.- SOBRE LA INCIDENCIA DE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA EN  LA  INFRACCIÓN  DE  LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.  De importancia para la resolución de este proceso de amparo, conviene señalar que\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\neste Tribunal Constitucional se ha pronunciado en relación a la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y un medio ambiente sano, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica.  En sentencia No. 5681-1993 de las 14:09 hrs. de 5 de noviembre de 1993, este Tribunal consideró lo siguiente:\n\n \n\n³ («) II.   El derecho a la intimidad encuentra su base en el artículo 24 de la Constitución Política, y se refiere básicamente,  al  derecho  que  tiene  el  particular  al desarrollo de su personalidad  dentro de una  esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que él no desee.  El hombre es en principio, un ser social, pero esto no significa que sea únicamente en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el silencio y el retiro.  La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro de ese espacio,  que a su vez constituye  límite para los demás.  Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra  Constitución Política, el principio  de libertad que rige para los individuos, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad.   El poseer una  esfera de libertad implica que  cada  persona  tiene  derecho  a  aislarse  de  la comunidad.    El  ruido,  es  un  modo  inequívoco  de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad  que corresponde   al   lugar   en   donde   se   reside. Consecuentemente,  el  que  las  autoridades  no  hayan tutelado este derecho, permitiendo el funcionamiento de una actividad que era dañina a esa tranquilidad les hace responsables de esa desprotección. («)´\n\n \n\nSobre ese particular en la sentencia No.  2006-5928 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde 2006 y, con redacción del Magistrado ponente, se resolvió lo siguiente:\n\n³ («) El ruido origina lo que se ha llamado  la\n\ncontaminación sónica o acústica, que afecta de manera especial a los seres humanos: sus condiciones de vida y, eventualmente, su salud.\n\n(«)\n\nAsí,  la  contaminación  sónica  o  contaminación acústica  es  provocada  por  la  alteración  de  las condiciones normales del sonido en el medio ambiente de una determinada  zona, que si no es controlado debidamente, puede vulnerar o causar daños en la calidad de vida de las personas y produce efectos negativos sobre la salud auditiva, física y mental de las personas.  La  acumulación  de  sonidos  ambientales nocivos es considerada contaminante cuando empieza a provocar  efectos nocivos fisiológicos y psicológicos para una persona o grupo de personas. Las causas de la contaminación  sónica  pueden  ser  diversas,  pero tratándose  de  la  contaminación  sónica  urbana, las principales son las que se relacionan  con actividades humanas tales como el transporte, las construcciones, la industria,  el  comercio,  entre  otras.    Han  sido  los Tribunales, tanto en el orden interno a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional  y los tribunales internacionales,  los que han constatado  la incidencia negativa  del ruido sobre derechos básicos\n\ncon    inequívoco        reconocimiento      constitucional.\n\nPrincipalmente, se ha resuelto que la contaminación sónica violenta los derechos a la salud, al ambiente y a la intimidad personal y familiar.   De esta manera, por ejemplo, en sentencia  del 9 de diciembre  de 1994  el Tribunal Europeo  de Derechos Humanos,  en el caso López Ostra contra España, consideró que el ruido y la contaminación emanada  de una planta de residuos líquidos y sólidos y la omisión del Estado español de intervenir,  oportunamente,  en  la  atención  de  las denuncias de la recurrente, implicaban una violación al adecuado  equilibrio  entre  el  interés  del  bienestar económico de la ciudad  y el disfrute efectivo de la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nµ\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nactora a su derecho al respeto a su domicilio y a su vida privada y familiar.  En esa tesitura, se estimó que el Estado español había incurrido en una vulneración al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los   Derechos   Humanos   y   de   las   Libertades Fundamentales, que señala lo siguiente:\n\n³1. Todos tienen el derecho al respeto a su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia.\n\n2. Ningún poder público puede interferir en el ejercicio de este derecho excepto cuando se ajuste a la ley y sea necesario en una sociedad  democrática en interés de la seguridad nacional, seguridad  pública o bienestar económico del país, para prevenir el desorden o el crimen, para la protección de la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de otros´\n\nSimilar  criterio  fue  retomado  por  el  referido Tribunal  de  Estrasburgo,  Sección  Tercera,  en  la resolución 2001/567, en el caso Hatton y otros contra el Reino Unido, al pronunciarse sobre el ruido producido por el tráfico aéreo nocturno en el Aeropuerto de Heathrow. En esta resolución el Tribunal estimó que no se trata que el Reino Unido haya ³interferido´en las vidas privadas y familiares de los impugnantes, sino que la demanda del actor se vinculó en los términos de la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas razonables y adecuadas  par proteger  los derechos  de los demandantes en los términos del artículo 8, inciso 1°, del Convenio. En el apartado 97 de dicha resolución se rescata que es deber de los Estados tener en cuenta el equilibrio equitativo entre los intereses en conflicto de las personas de la comunidad como conjunto y señala que al intentar encontrar esa armonía es menester tomar en cuenta  todo el conjunto  de consideraciones materiales, máxime en un tema tan sensible como lo es la protección medioambiental, pues la mera referencia al bienestar económico no es suficiente para superar los derechos de los demás, concluyéndose lo siguiente:\n\nDebe exigirse a los Estados que minimicen, hasta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndonde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando   encontrar   soluciones   alternativas   y buscando, en general, alcanzar  los fines de la forma menos onerosa para los derechos humanos. Para lograr esto, deben llevar a cabo una investigación y un estudio adecuados y completos con objeto de encontrar la mejor solución posible que realmente lleve a un equilibrio entre los intereses en conflicto¶\n\nMás aún, en la sentencia del 16 de noviembre de 2004, la Sección Cuarta del Tribunal Europeo concluyó que los individuos tienen derecho a que se respete su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un espacio físico, sino también como el derecho a disfrutar con toda tranquilidad de dicho recinto y, además, que las  vulneraciones  a  ese  espacio  comprende  las intromisiones  de  índole  material  e  inmaterial  o incorpóreas tales como los ruidos, emisiones, olores u otras injerencias. Concluye  que si las agresiones  son graves pueden privar a una persona de su derecho al respeto al domicilio porque le impiden gozar del mismo. En esa línea considerativa, este Tribunal Constitucional también  ha  hecho  un  desarrollo  jurisprudencial respecto  a  la  necesaria  tutela  de  los  derechos fundamentales  de  los  ciudadanos,  en  torno  a  la contaminación sónica generada en el medio ambiente. Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido que el problema de la contaminación sónica está cubierto desde la tutela de los derechos fundamentales  a la salud, a la intimidad y el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n(«)\n\nDe lo anterior se acredita  que la jurisprudencia tanto  nacional  como  internacional,  es  conteste  en estimar   que   ciertos   niveles   de   ruido   inciden negativamente sobre la esfera jurídica más íntima de la persona y, como se verá, la evidencia científica muestra los efectos nocivos sobre la salud y la integridad de las personas. Situación que se agrava debido al incremento de los niveles de ruido, como consecuencia  de los procesos  de concentración urbana y la ausencia o\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndefecto de planificación. Elementos que de la mano del principio  precautorio,  conducen  a  la  necesaria adopción  de  medidas  concretas  y  específicas  para resguardar,  efectivamente,  los  derechos  de  los habitantes a su intimidad, domicilio,  vida privada,  la salud y a un medio ambiente sano. Incluso, es de importancia resaltar que las tendencias actuales ya no abordan la contaminación sónica, solamente, como un problema local atinente a un país o a una región, sino que,  por  el  contrario,  se  procura  aclarar  y homogeneizar  el  entorno  normativo  del  ruido para acometer  labores  preventivas  y  reductoras  de  la contaminación  acústica  en  el  ambiente  en  general (Sobre el particular, se puede consultar el Libro Verde de la Comisión Europea sobre Política Futura de Lucha Contra el Ruido).\n\nIV.-      CONSECUENCIAS   NOCIVAS   DE   LA CONTAMINACIÓN  POR  RUIDO.  Existen  avances científicos que dan cuenta de los efectos perturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan sobre las personas, particularmente, en cuanto a las condiciones de equilibrio psíquico se refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los límites previstos, principalmente, por organismos  especializados  de  las  Naciones  Unidas (ONU) tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS),  se  arriesga  la  eventual  disminución  de  la capacidad auditiva  y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y social, como por ejemplo, la comunicación y la interrelación en comunidad.    En efecto, las Guías de la Organización Mundial  de la Salud  sobre  niveles  de  ruido (Expertos  de  la\n\nOrganización Mundial de la Salud y otros, ³Guías para el ruido urbano´, Ginebra, abril de 1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre los sistemas nerviosos central y autónomo y cuando el estímulo sobrepasa los límites establecidos, se produce sordera y efectos patológicos en los sistemas referidos, tanto   de   manera   instantánea   así   como   con consecuencias  diferidas  temporalmente.  A  niveles menores, el ruido produce malestar y dificulta o impide\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nla  atención,  la  comunicación,  la  concentración,  el descanso y el sueño. Asimismo, el ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que  se  podría  traducir  en  trastornos  psicofísicos, enfermedades  cardiovasculares  y  alteraciones  del sistema  inmunitario.  Igualmente,  determina  que  la exposición prolongada  al ruido puede tener efectos negativos sobre el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental,  el rendimiento  y tiene efectos adversos sobre las relaciones sociales y conductuales.  Según tales  estudios  técnicos, el  ruido  ambiental  produce trastornos importantes  en el sueño, ya sea de efectos primarios durante  el periodo de descanso,  o bien,  de efectos secundarios  que se constatan  al día siguiente. Sobre  el  particular,  se  considera  que  el  sueño ininterrumpido  es  un  prerrequisito  para  el  buen funcionamiento fisiológico y mental. («)´\n\nV.- SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA. En relación con la Municipalidad de Turrialba se debe desestimar el amparo, pues, de previo a este recurso, dichas autoridades no tenían conocimiento de la denuncia planteada por la recurrente, con lo cual, no se acredita una conducta omisiva de su parte que haya lesionado sus derechos fundamentales.\n\nVI.- SOBRE LAS AUTORIDADES DEL MINISTERIO DE SALUD. De conformidad con los elementos probatorios aportados a los autos se desprende que la amparada, una persona adulta mayor de 82 años, ha interpuesto dos denuncias ante el Área Rectora de Salud de Turrialba acusando un problema de contaminación sónica, causado por el funcionamiento de un local comercial destinado a gimnasio, que se encuentra ubicado a la par de su domicilio.  Sobre el particular, conforme la relación de hechos probados, si bien la autoridad recurrida ha  adoptado  algunas  acciones  concretas  en  aras  de  acreditar  el  problema denunciado por la tutelada, lo cierto es que no han sido suficientes para investigar,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncon profundidad, lo acusado. Nótese, en tal sentido, que la recurrente aporta dos actas de observación policial en las que constan que, efectivamente, en el domicilio de la tutelada se escuchan fuertes ruidos; sin embargo, tales denuncias no han sido acreditadas, de manera fehaciente, por las autoridades del Ministerio de Salud. Lo anterior, por cuanto,  ni tan siquiera han realizado una medición sónica y, más bien, parece que dicha diligencia fue programada con ocasión de la interposición de este recurso de amparo. Es decir, desde que la amparada presentó su denuncia en octubre de 2012, han transcurrido, aproximadamente, cinco meses, sin que la situación haya sido investigada de conformidad.   Tal conducta omisa, sin duda alguna, es lesiva de los derechos fundamentales de   la tutelada, máxime que, en su condición de persona adulta mayor, tiene derecho a un trato preferencial de parte de todas las autoridades administrativas (ver artículo 3, inciso k), de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, No. 7935 de 25 de octubre de 1999). Ello, con el agravante que, adicionalmente, la tutelada demostró que ha necesitado atención médica para velar por sus padecimientos, relacionados con la falta de descanso. En consecuencia,  se impone declarar con lugar este recurso y ordenarles a las autoridades del Área Rectora de Salud de Turrialba que procedan, de manera inmediata, a realizar la medición sónica requerida para investigar y resolver la denuncia planteada por la tutelada por supuesta contaminación sónica.\n\nVII.- CONCLUSIÓN.   Corolario de las consideraciones  realizadas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por las omisiones atribuibles a las autoridades del Área Rectora de Salud de Turrialba.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso.  Se le ordena a Giselle Solano Fernández  en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que proceda, de manera inmediata, a programar\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nuna medición sónica en el domicilio de la amparada,  Angélica   Meza   Sojo, conocida como Carmen Alarcón Araya, cédula  de identidad No. 3-0104-0184   y se resuelva la denuncia planteada. Se le advierte a la recurrida que de no acatar las ordenes dichas, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.   En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución, en forma personal, a Giselle Solano Fernández en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, o a quien en su lugar ocupe el cargo.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.             Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                              Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                               Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n4   !(45 :+7\n\nT4747AHTU6ZKW61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:39:36.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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