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San José, a las catorce horas treinta minutos del dos de abril de dos mil trece.    Recurso  de  amparo  interpuesto  por  RAFAEL ANGEL  SANCHEZ ROJAS, cédula de identidad 0501480678 , contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE.\n\nResultando:\n\n1.-     Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:09 horas del 27 de marzo  de 2013,  el  recurrente  interpone  recurso  de  amparo  contra  la Municipalidad de San José, y manifiesta que en las inmediaciones del Paseo Colón se ha iniciado el proceso de tala de un árbol legendario, de características ecológicas e históricas irreparables por los inminentes daños ambientales que su corta produciría. Señala que el árbol no representan ninguna amenaza, pues está físicamente sano y vigoroso, y duda que haya criterios y pruebas de contundencia tal que justifiquen el permiso de corta. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y se suspenda inmediatamente el proceso de corta.\n\n2.-     El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Araya Garcia; y,\n\nConsiderando:\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nI.-      En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente en\n\nel Resultando primero, se impone advertir que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete  revisar la procedencia  de lo resuelto y autorizado  por la autoridad recurrida, ni menos aún, discernir si el permiso de corta del árbol supracitado se ajusta o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional.\n\nII.-     Para que este Tribunal intervenga en un determinado asunto relativo a una lesión  al  ambiente,  es  necesario  que  el  alegado  daño  ambiental  tenga  un significativo impacto en el ecosistema, de modo que esté amenazado el equilibrio ecológico y la sanidad del ambiente; es decir, no todo eventual daño a los elementos del ambiente es materia de amparo, porque una interpretación contraria significaría  convertir  a  esta  Sala  en  un  tribunal  ambiental  ordinario. Adicionalmente, la parte recurrente omite aportar prueba suficiente relativa al alegado daño de carácter ambiental; lo que ya de por sí provoca que la situación deba ser dilucidada por las vías de legalidad. Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no solo a que se acuse la existencia de una violación -o amenaza de violación- a uno o más de los derechos  o  garantías  fundamentales  consagrados  por  el  Derecho  de  la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios  ordinarios.  Esta  última  circunstancia  pone  de  relieve  el  carácter eminentemente  sumario  del  proceso  de  amparo,  cuya  tramitación  no  se corresponde con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que las partes citen como parte\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndel  recurso de amparo, o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.\n\nIII.-          En virtud de lo expuesto, deberá el recurrente plantear sus alegatos ante la propia dependencia recurrida a través de los recursos que sean aplicables de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.\n\nIV.-         DOCUMENTACIÓN  APORTADA  AL EXPEDIENTE.   Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte  electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido  por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados  del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo  ello será destruido de conformidad  con lo establecido  en  el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder\n\nJudicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                              Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                              Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRoxana Salazar C.                                                                               Jorge Araya G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n*!/.620:&(-\n\nJAONVRPZFHM61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:40:59.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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