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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 05689 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 24 de Abril del 2013 a las 14:30\n\nExpediente: 13-004598-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-004598-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013005689\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil trece.\n\nRecurso  de amparo interpuesto  por ANNA KOBER CRUZ, cédula de identidad 0103290836 ,  a  favor  de  BAJOS  DE  LA  TIGRA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101073387, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas ocho minutos del veintitrés de abril de dos mil trece, la recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, a favor de BAJOS DE LA TIGRA SOCIEDAD ANÓNIMA,  y manifiesta lo siguiente: que se dedica a la venta de terrenos que segrega del inmueble propiedad  de su representada Bajos de la Tigra Sociedad Anónima. Indica que hace casi dos años, tuvo conocimiento de que existía una denuncia presentada en contra de la tutelada, ante el Tribunal Ambiental Administrativo, debido  a que personeros  de dicho Tribunal se presentaron ante el lugar en donde se estaba realizando una división de lotes del terreno en mención, cuya naturaleza era potrero, y se le indicó la existencia de la denuncia en cuestión. Explica que al investigar en el Tribunal Ambiental Administrativo, observó que el Área de Conservación Cordillera Volcánica  Central,  Reserva  de  Biosfera  planteó  dicha  denuncia,  en  fecha veintiocho de junio de dos mil once, y ésta se tramita bajo el expediente número 261-11-03-TAA.  Alega  que  la  autoridad  recurrida,  por  resolución  número 1056-11-TAA del veintinueve de setiembre de dos mil once, impuso a la amparada\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncomo medida cautelar, la paralización de la actividad de socola o corta de vegetación menor o cualquier otro desarrollo en terrenos de bosque. Menciona que desde el ocho de noviembre de dos mil once, se apersonó al procedimiento seguido y señaló número de fax para recibir notificaciones. No obstante, al no ser notificada de resolución alguna, después de dieciséis meses acudió ante el Tribunal recurrido para revisar el expediente administrativo, pero se le indicó que el mismo no estaba a disposición, y a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha permitido tener acceso  al mismo, por cuanto le manifiestan que se extravió. Acusa que el cinco de abril de dos mil trece, presentó un escrito en el cual solicitó que se le facilitara el expediente, o se le indicara la ubicación de éste, pero tampoco  se le ha brindado respuesta  alguna. Afirma que su subsistencia económica depende de la venta de los terrenos que segrega de la propiedad, por lo que necesita que el procedimiento se resuelva a la mayor brevedad posible, ya que los ahorros que posee se le están agotando. Considera violentados los derechos establecidos en los artículos 30 y 41 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso  con las consecuencias  de ley,   que se ordene al Tribunal  Ambiental  Administrativo  brindarle  acceso  al  expediente  número 261-11-03-TAA, y archivar la causa que tramita en contra de la amparada, liberándola de toda responsabilidad de los hechos que fundamentan la denuncia.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,  en cualquier momento,  incluso desde  su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Armijo Sancho; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que en contra de su representada Bajos de la Tigra Sociedad  Anónima, el Área de Conservación\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nCordillera Volcánica Central, Reserva de Biosfera interpuso una denuncia desde el veintiocho de junio de dos mil once, la cual es tramitada bajo el expediente número 261-11-03-TAA ,y a la fecha de interposición de este recurso dicho procedimiento no ha sido resuelto, ni se le ha permitido el acceso al expediente en mención. En relación con la falta de resolución del procedimiento en mención, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.\n\nII.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales  expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no  debe  perderse  de  perspectiva  que  la  Constitución  por  su  supremacía, super-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor   ponderación   y   ante   la   promulgación   del   Código   Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa  plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos   procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales,  la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles,  la  oralidad ±y  sus  subprincipios  concentración,  inmediación  y\n\nceleridad-,  la  única  instancia  con  recurso  de  apelación  en  situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso  unificado, el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nproceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos  de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos  de la jurisprudencia a terceros  y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales  de los administrados, todo con garantía de derechos  fundamentales básicos como el debido proceso,  la defensa  y el contradictorio.  En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo  y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados  en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\nIII.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS  POR LEY PARA  RESOLVER  LOS PROCEDIMIENTOS  ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE  DE LEGALIDAD ORDINARIA.  Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por las normas escritas o no escritas del ordenamiento jurídico que sean aplicables al caso concreto, para resolver por acto final una denuncia administrativa, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer sin patrocinio letrado-y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente,  se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nIV.- NOTA   SEPARADA            DEL MAGISTRADO     CASTILLO\n\nVÍQUEZ.    He  sostenido  la  tesis  de  que  cuando  el  justiciable  alega  una\n\nvulneración al derecho a    una    justicia pronta               y cumplida        en sede\n\nadministrativa,  quien debe  conocer    la controversia   jurídica  es  este  Tribunal, y  no  los  Tribunales  de  lo Contencioso-Administrativo.    Empero,  han  ocurrido hechos  recientes,  que  son motivos razonables  y objetivos,    que me  obligan   a cambiar  de postura.   En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna  y célere en la   resolución   de estas   cuestiones. En\n\nsegundo     lugar,   he apoyado     la   tesis   de   la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a   la tutela   judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de  omisiones groseras e injustificadas.  Ergo,  si mantengo  la posición de que las violaciones al 41 constitucional   en sede administrativa deben ser conocidas en la   jurisdicción constitucional,  alguien, con  justa  razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo  lo  lógico es que continúe con él y,  de  esa forma, se   libera tiempo, espacio y recursos  para abocarnos  a resolver otras\n\ncontroversias   jurídicas, que,   por   cierto,     siguen desbordando   la capacidad de este Tribunal.\n\nV.- SOBRE  LA DENEGATORIA  DE ACCESO  AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.  No  obstante  lo  manifestado  en  los  considerandos anteriores, la Sala estima que el amparo debe admitirse en cuanto al alegato que\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nplantea la recurrente, respecto de la falta de acceso al expediente número 261-11-03-TAA, por parte de la autoridad recurrida.\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos  o  pruebas  contenidas  en  algún  dispositivo  adicional  de  carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido  por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso en cuanto al artículo 41 constitucional. En cuanto al artículo 30 de la Constitución Política, se ordena dar curso al amparo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                              Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJorge Araya G.                                                                       Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n-%4-#(6 1\n\nMETMCHV8Q5061\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:44:22.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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