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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 05916 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 26 de Abril del 2013 a las 09:05\n\nExpediente: 13-004507-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-004507-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013005916\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de abril de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por ADRIÁN CHAVES ARCE, cédula de identidad 0303000891 ,  contra  la  SECRETARÍA  TÉCNICA  NACIONAL AMBIENTAL.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:15 hrs. del 20 de abril de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta lo siguiente: que el 10 de enero  de 2013,  solicitó  gestionó  ante  la  autoridad  accionada  acusando  el incumplimiento de la resolución dictada en el proceso D!-1572-2011, acusa que a la fecha de interposición del recurso no se ha contestado su gestión por lo que estima se conculcan sus derechos fundamentales.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,  en cualquier momento,  incluso desde  su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI. OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nConstitucional y expone  que el 10 de enero de 2013, solicitó gestionó ante la autoridad accionada acusando el incumplimiento de la resolución dictada en el proceso D!-1572-2011, acusa que a la fecha de interposición del recurso no se ha contestado su gestión por lo que estima se conculcan sus derechos fundamentales.\n\nII.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales  expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no  debe  perderse  de  perspectiva  que  la  Constitución  por  su  supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor   ponderación   y   ante   la   promulgación   del   Código   Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa  plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales,  la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles,  la  oralidad ±y  sus  subprincipios  concentración,  inmediación  y\n\nceleridad-,  la  única  instancia  con  recurso  de  apelación  en  situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso  unificado, el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nproceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos  de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos  de la jurisprudencia a terceros  y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales  de los administrados, todo con garantía de derechos  fundamentales básicos como el debido proceso,  la defensa  y el contradictorio.  En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo  y protecci ón efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados  en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\nIII.- VERIFICACI ÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS  POR LEY PARA  RESOLVER  LOS PROCEDIMIENTOS  ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE  DE LEGALIDAD ORDINARIA.  Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer  sin patrocinio letrado- y de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ngratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.\n\nIV.- DOCUMENTACI ÓN  APORTADA  AL EXPEDIENTE.   Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos  o pruebas respaldadas  por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido  en  el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico  ante el Poder\n\nJudicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\nV.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho  de Petición, del 26 de octubre  de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional),  se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLey de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede.  De lo contrario,  ella carecer á de toda eficacia, como sucede en este caso\n\nVI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben\n\nconocer      la      controversia      jurídica      son   los         Tribunales       de   lo\n\nContencioso-Administrativo  y  no  esta  Sala.  Ahora  bien,  con  la  reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido  que ese derecho  es susceptible  de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido  por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constituci ón Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones  materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir\n\nexclusivamente       su      propia      competencia,      pues      las      controversias\n\njurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos  por la falta de aseguramiento  ante la Caja\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nCostarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constituci ón (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Castillo Víquez ponen nota, conforme  lo indican en los últimos considerandos  de esta sentencia.\n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S. Presidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                              Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJorge Araya G.                                                                       Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n3,   %4/. $1\n\nSL47ETON6DQ61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:44:13.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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