{
  "id": "nexus-sen-1-0007-579331",
  "citation": "Res. 06282-2013 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "10/05/2013",
  "year": "2013",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-579331",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 06282 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 10 de Mayo del 2013 a las 09:05\n\nExpediente: 13-001646-0007-CO\n\nRedactado por: Gilbert Armijo Sancho\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-001646-0007-CO\n\nExp: 13-001646-0007-CO Res. Nº 2013006282\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de mayo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por Juan José Castro Benavides, cédula de\n\nidentidad 02-0231-0260, a favor de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado  Sanitario  de  San  Vicente  de  Alajuela,  cédula  jurídica 3-002-574570,  contra  Álvaro  González  Blanco,  Enilda  Herrera  Herrera,  el Instituto  Costarricense de Acueductos  y Alcantarillados y el Ministerio del Ambiente y Energía.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 11 de febrero del 2013, el recurrente manifiesta que es Vicepresidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Vicente de Alajuela, en Ciudad Quesada. Indica que la Asociación tiene la función de operación, administración y mantenimiento del Acueducto y del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del   Reglamento   de   Asociaciones   Administradoras   de   Acueductos   y Alcantarillados Sanitarios. Se interpuso una denuncia sobre el recurso hídrico e inscripción de una naciente de agua para ser aprovechada por dicha Asociación, la cual le fue otorgada  por la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones por resolución #DA-2317-2012-AGUAS-MINAET de las 7:40 horas del 27 de agosto de 2012, según expediente #923-R. Señala que a la amparada se le concedió la explotación de tres manantiales denominados Casa Vieja números 1, 2 y 3, ubicados en la fina partido de Alajuela, matrícula de folio real #2-125499-000, cuya nuda propiedad pertenece a la recurrida Enilda Herrera\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nHerrera y el usufructo a su cónyuge, Álvaro González Blanco. Añade que en la comunidad de San Vicente existe un faltante de agua que impide al Acueducto brindar el servicio a las personas que residen en la parte alta de San Vicente, quienes tienen que suplir su necesidad directamente del río Peje. Por otra parte, en la época de verano, el caudal de las fuentes que en la actualidad administra el Acueducto  disminuye año con año, motivo por el cual la Asociación que representa buscó alternativas para la prestación del servicio de agua potable. Sostiene que acudieron ante los propietarios del inmueble con el fin de poner en conocimiento el otorgamiento de la concesión de las fuentes ubicadas dentro de su propiedad, ocasión en la que permitieron a los funcionarios de la Asociación realizar las mediciones y estudios para determinar junto con el Ingeniero lo necesario para la construcción del acueducto y la infraestructura de captación del agua de las nacientes otorgadas por el MINAET. Pese a ello, el 15 de diciembre de 2012,  al solicitar el permiso para la colocación de las tuberías del nuevo acueducto, los recurridos se negaron a permitir el ingreso a su propiedad para acceder a la naciente, al argumentar que era de su pertenencia y la utilizarían para la  construcción  de  una  planta  hidroeléctrica,  situación  que  se  puso  en conocimiento de la Jefa de la Oficina Regional Huetar Norte San Carlos del Instituto  Costarricense  de  Acueductos  y  Alcantarillados,  Licenciada  Vilma Castillo. El 21 de enero de 2013, se volvió a insistir a los recurridos el permitir acceder a la servidumbre para aprovechar el recurso hídrico, pero se negaron a recibir el oficio respectivo. Añade que días después, la señora Herrera Herrera se comunicó vía telefónica a la Asociación para manifestar que cualquier documento lo debían entregar a través de su abogado,  el Licenciado Ronald Córdoba, actuación que se realizó desde el 28 de enero del año en curso, sin que a la fecha se haya obtenido una respuesta. Alega que los recurridos no permiten el ingreso de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlos empleados de la Asociación, pese a lo resuelto por la Dirección de Aguas y la obligatoriedad de la servidumbre a favor de la amparada para el abastecimiento del servicio de agua potable a la comunidad de San Vicente. Sostiene que la Sala Constitucional, en sentencia #2009-9936 resolvió un caso  similar y ordenó el inmediato acceso de los trabajadores de la Asociación para realizar los trabajos necesarios para el aprovechamiento del recurso hídrico. Considera que lo expuesto violenta los derechos fundamentales de la comunidad de San Vicente, en Ciudad Quesada.\n\n2.- Informa bajo juramento Jorge Bonilla Cervantes, en su calidad de Director de Agua del MINAE, que es fundamental en la prestación del servicio de agua potable por parte de una ASADA el convenio de delegación con el Instituto Costarricense de Acueductos  y Alcantarillados. El Instituto cuenta con una concesión de agua de pleno derecho, por lo que no tiene que solicitar concesión, sino comunicar las fuentes captadas a la Dirección de Agua para su catastro, con el fin de mantener actualizadas las bases de datos e instrumentos de gestión como el balance hídrico. Las ASADAS, como  auxiliares del Instituto, se rigen por los mismos principios, de forma que una vez captada  una fuente y validada esa captación por el Instituto, el AyA solicita la inscripción de la fuente, como si fuera suya, aunque se efectúa a nombre de la ASADA. Es cierto que en esa Dirección,\n\nen        el        expediente        administrativo         #923-R,        por        resolución\n\n#DA-2317-2012-AGUAS-MINAET de las 7:40 horas del 27 de agosto de 2012, se inscribió  en  el  Registro  Nacional  de Concesiones  de  Aguas  y Cauces  un aprovechamiento a nombre de la ASADA San Vicente, Ciudad Quesada, cédula jurídica 3-002-574570, fuentes Casa Vieja 1, 2 y 3 en caudales 1,93; 1,62 y 1,29 litros por segundo, respectivamente, para un total del 4,64 litros por segundo. El artículo 99 de la Ley de Aguas establece que cuando para el aprovechamiento de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlas aguas públicas no se obtuviera de los vecinos la licencia correspondiente para la construcción de las obras de aprovechamiento, se podrá requerir al Ministerio de Gobernación la imposición de la servidumbre respectiva. El MINAE no puede imponer la obligación al propietario del sitio de toma de dar la anuencia de ingreso al concesionario a la propiedad, porque lo que es demanio público es el agua. La ASADA  debe  coordinar  con  el  Instituto  Costarricense  de  Acueductos  y Alcantarillados para proceder  a la expropiación. Solicita que se desestime el recurso planteado contra la Dirección.\n\n3.- Contestó la audiencia conferida Enilda Herrera Herrera, diciendo que como dueña de la finca inscrita en el Registro Público A-125499-000 no ha recibido ninguna comunicación formal de la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía relacionada con la concesión a que se refiere el presente amparo. Desconoce si los miembros de la Asociación recurrente han solicitado permiso para ingresar a la finca y que deberían recurrir al artículo 99 de la Ley de Aguas, en vez de la vía de amparo.\n\n4.-  Eduardo  Lezama  Fernández,  Subgerente  General  del  Instituto Costarricense  de  Acueductos  y  Alcantarillados,  y  Vilma  Castillo  Jiménez, Directora de la Oficina Regional de ese Instituto Región Huétar Norte, informaron bajo juramento que en la comunidad de San Vicente de Ciudad Quesada, San Carlos, el acueducto es administrado por la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Vicente, Alajuela, mediante convenio de delegación suscrito entre la Asociación y el Instituto el 9 de junio de 2010. Las fuentes denominadas Casa Vieja 1, 2 y 3, de las cuales se abastece el acueducto, están en la propiedad de González Blanco y Herrera Herrera, finca inscrita con la matrícula 124599-002 y 124599-003. La Asociación inscribió una naciente de agua ante el MINAE, mediante resolución DA-2317-2012-AGUAS  MINAET,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nexpediente 923-R por 4,84 l/s. La ASADA, mediante contratación de la empresa ACCE AGUA realizó levantamiento topográfico de la posible nueva línea de conducción. Debe pasar por la propiedad donde se ubican las nacientes, en un tramo de aproximadamente 1185 metros de longitud, salir al camino público de tierra, continuar por otra propiedad ±de la cual ya se tiene permiso de paso±y salir a la calle pública de lastre que comunica San Vicente con Ciudad Quesada. Es la única ruta que se puede utilizar para abastecer la población de la parte alta de San Vicente,  colocando  un  tanque  de  almacenamiento  en  ese  sector.  El  único impedimento que falta solventar para resolver la falta de agua potable en todos los sectores de la comunidad  es la constitución de la servidumbre  de paso en la propiedad mencionada. El Instituto brindará el apoyo necesario a la ASADA para la solución definitiva del problema.  Pide desestimar  el amparo  en su contra y acoger la medida cautelar solicitada por el actor.\n\n5.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Armijo Sancho; y,                                          Considerando:\n\nI.- Objeto del recurso.  Pide el actor, Vicepresidente de la Asociación Administradora del Acueducto  y Alcantarillado Sanitario de San Vicente de Alajuela, declarar contraria al derecho al agua potable de los usuarios del acueducto que administra esa Asociación, la negativa de la propietaria y del usufructuario del inmueble inscrito bajo la matrícula #2-125499-000, de colocar tuberías en ese bien para la explotación de las fuentes hídricas Casa Vieja números 1, 2 y 3.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nprevenido en el auto inicial:\n\na) en la comunidad  de San Vicente de Ciudad Quesada,  San Carlos, el acueducto es administrado  por la Asociación Administradora  del Acueducto  y Alcantarillado Sanitario de San Vicente, Alajuela, por convenio de delegación suscrito  entre  la  Asociación  y  el  Instituto  Costarricense  de  Acueductos  y Alcantarillados el 9 de junio de 2010 (informe del Subgerente General del\n\nInstituto Costarricense  de Acueductos  y Alcantarillados y la directora de la Oficina Regional de ese Instituto Región Huétar Norte);\n\nb) por resolución #DA-2317-2012-AGUAS-MINAET de las 7:40 horas del 27 de agosto de 2012, dictada en el expediente #923-R, se inscribió en el Registro Nacional de Concesiones de Aguas y Cauces un aprovechamiento a nombre de la ASADA San Vicente, Ciudad Quesada,  cédula jurídica 3-002-574570, fuentes\n\nCasa  Vieja    1,  2  y   3  en  caudales    1,93;   1,62  y   1,29  litros  por  segundo,\n\nrespectivamente, para un total del 4,64 litros por segundo (director de Aguas del MINAE);\n\nc) los manantiales denominados Casa Vieja números 1, 2 y 3 están ubicados en la finca partido de Alajuela, matrícula de folio real #2-125499-000, cuya nuda propiedad pertenece  a la recurrida Enilda Herrera Herrera y el usufructo  a su cónyuge, Álvaro González Blanco (escrito de interposición);\n\nd) los accionados  Herrera Herrera y González Blanco permitieron a los funcionarios de la Asociación realizar las mediciones y estudios para determinar lo necesario para la construcción del acueducto y la infraestructura de captación del agua de las nacientes otorgadas por el MINAE (escrito de interposición);\n\ne) el 15 de diciembre de 2012, al solicitar el permiso para la colocación de las tuberías del nuevo acueducto, los recurridos se negaron a permitir el ingreso a su propiedad para acceder a la naciente (escrito de interposición);\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nf) el 21 y 28 de enero de 2013 se instó a los recurridos a permitir el ingreso al inmueble, sin éxito (escrito de interposición);\n\ng) la ASADA, mediante contratación de la empresa ACCE AGUA, realizó levantamiento topográfico de la posible nueva línea de conducción. Debe pasar por la propiedad donde se ubican las nacientes, en un tramo de aproximadamente 1185 metros de longitud, salir al camino público de tierra, continuar por otra propiedad ±de la cual ya se tiene permiso de paso±y salir a la calle pública de lastre que comunica San Vicente con Ciudad Quesada. Es la única ruta que se puede utilizar para abastecer la población de la parte alta de San Vicente, colocando un tanque de almacenamiento en ese sector. El único impedimento que falta solventar es la constitución de la servidumbre de paso en la propiedad de los recurridos (informe  del  Subgerente  General  del  Instituto  Costarricense  de Acueductos y Alcantarillados y la directora de la Oficina Regional de ese Instituto Región Huétar Norte).\n\nIII.- Sobre la legitimación pasiva. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos  de amparo contra sujetos de derecho  privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2 inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de sujetos de derecho privado que están en una posición de poder al ubicarse dentro de sus\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npropiedades las nacientes de agua concesionadas  a la amparada,  sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para solventar el conflicto.\n\nIV.- Sobre  el fondo.  En un caso  similar a este, invocado  por el actor y decidido por sentencia #2009-9936 de las 14:08 horas del 19 de junio del 2009, formuló la Sala las siguientes consideraciones, que se transcriben ampliamente, por la pertinencia con el asunto aquí discutido:\n\n³IV.- Objeto del recurso. La recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al derecho al agua de la población de Porvenir Abajo de Ciudad Quesada, con motivo que los propietarios de los inmuebles donde se encuentran las fuentes de captación impiden el ingreso  de  las  autoridades  de  la  Asociación Administradora   del Acueducto Rural para efectuar las reparaciones requeridas  por el acueducto.\n\nV.- Sobre el derecho al agua.  La jurisprudencia  de la Sala  es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental  al agua, por el cual debe concederse  a todas las personas  la posibilidad  de acceder en condiciones  de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. En efecto, como parte del Derecho de la Constitución, la Sala reconoce un derecho fundamental  al agua potable, derivado  de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales  sobre derechos humanos aplicables  en Costa Rica; así figura explícitamente en el artículo catorce de la Convención  sobre  la  Eliminación  de  todas  las  formas  de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDiscriminación contra la Mujer, y en el artículo veinticuatro  de la Convención sobre los Derechos  del Niño; además, se enuncia  en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el sistema interamericano, el primer inciso del artículo once del Protocolo Adicional a la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos  en  materia  de  Derechos Económicos,  Sociales  y  Culturales -Protocolo  de  San  Salvador-,\n\ndispone que ³Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos´. Del mismo modo, el entonces Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.  De esta referencia normativa  se deriva una  serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado  de brindar  los servicios públicos básicos,  que  implican,  por  una  parte,  que  no  puede  privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para  que el Estado  le suministre  el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que ello pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental  a los servicios públicos carezca de exigibilidad  concreta; por el contrario, cuando razonablemente  el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos ±ver, entre otras, sentencias números 2002-10776, de las catorce horas cuarenta y un minutos del catorce de noviembre de dos mil dos, y 2008-10326-,  de las dieciséis horas cincuenta  y un minutos del diecinueve de julio de dos mil ocho-. De tal forma, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios  de  agua,  ya  que  la  administración  válidamente  puede establecer requisitos generales  de necesario cumplimiento  por cada solicitante para valorar su particular requerimiento,  por lo que se reconoce la posibilidad de limitar el otorgamiento de nuevas pajas de agua con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de suministro de agua potable a los actuales usuarios y domicilios  que  reciben  dicho  servicio ±ver  sentencias  números\n\n2007-17475, de las once horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil siete, y 2008-11390, de las once  horas veintinueve minutos del veintidós de julio de dos mil ocho-. En este sentido, en sentencia número 2006-1898,  de las nueve horas cincuenta  y tres minutos  del diecisiete de febrero de dos mil seis ±reiterada, entre otras, por\n\nsentencia número 2007-13310,  de las diez horas cincuenta  y siete minutos del catorce de setiembre de dos mil siete- estableció la Sala que:\n\n³El recurrente alega      («) que pese a las solicitudes y esfuerzos\n\nhechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua  potable  aduciendo  que  se  trata  de  un  precario  y  que  sus\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nhabitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad  recurrida,  que  existe  una  imposibilidad  para  instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada  y  de  presentación  de  solicitudes  con  cumplimiento  de requisitos legales por parte de los interesados (...).   Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185  de las 13:31  horas del 29 de octubre  del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable  debe estar al alcance  de toda persona  por tratarse de un servicio esencial,  no se le puede  proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante:  su  falta  de  cumplimiento  de  requerimientos  para  la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado  y sus vecinos no cuentan  con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npropiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para  que puedan abastecerse, para  sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal  que ha sido la propia omisión del recurrente  y de los vecinos de la localidad, quienes  no acreditan haber presentado  las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido  que se valore su situación a efectos de determinar  si, cumpliendo,  sobre  todo  los  requerimientos  del  artículo 33  del\n\nReglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden  ser superadas  en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.´\n\nSe entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede  ser exigido a la administración correspondiente,  la prestación del servicio bien puede  sujetarse al cumplimiento  de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable  en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nVI.-  Sobre  las competencias   y  deberes  de  las Asociaciones Administradoras de Acueductos.  El Reglamento  de las Asociaciones Administradoras  de  Sistemas  de  Acueductos  y  Alcantarillados Comunales ±ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529,  define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que  prestan  el  servicio  de  agua  potable  y  alcantarillado  en representación   del   Instituto   Costarricense   de   Acueductos   y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo veintiuno define en sus incisos 3, 6, 14 y 18 que:\n\n³Artículo 21. ² Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: («)\n\n3)  Velar  y  participar  activamente  con  la comunidad   en  la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico. («)\n\n6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender  y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados  a  la  prestación  de  los  servicios  de  los  sistemas  que administran. («)\n\n14)  Solicitar  a  AyA  la  asesoría  técnica,  legal,  financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas,  así  como  requerir  la  expropiación  de  los  terrenos  y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra. («)\n\n18) Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nla toma y zona de recarga.´\n\nPor su parte, en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos cuarenta y seis y cuarenta y ocho del mismo Reglamento definen que:\n\n³Artículo 46.   ² Las ASADAS deberán velar y participar por la\n\npreservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas  en la conservación y manejo  del recurso. («)\n\nArtículo 48. ² Las ASADAS deben  solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.´\n\nDe tal forma, es claro que por disposición reglamentaria  les corresponde a las Asociaciones Administradoras  de acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados  a la prestación del servicio ±tuberías, tanques  de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber  y  el  derecho  consustancial  de  velar  y  participar  en  la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la  delimitación  de  las  zonas  de  protección  para  proceder  a  su adquisición. En este sentido, no pueden estas Asociaciones desatender este tipo de obligaciones,  por cuanto  de por medio se encuentra  la debida  prestación  del  servicio  público  autorizado,  el  oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndel  derecho  al  agua  en  los  términos  reconocidos  normativa  y jurisprudencialmente.\n\nVII.- El caso concreto. La prestación del servicio de agua potable en la comunidad de Porvenir Abajo de Ciudad Quesada. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene  por  acreditado  que  la  Asociación amparada  es  la  entidad autorizada   por  el  Instituto  Costarricense  de  Acueductos  y Alcantarillados para la prestación del servicio de agua y alcantarillado en la comunidad  de Porvenir Abajo de Ciudad Quesada.  Bajo esa condición y dentro del expediente 321-R, el Departamento de Aguas del Ministerio  del Ambiente y Energía tramitó y aprobó solicitud de aprovechamiento de aguas planteado  por la Asociación, por lo que mediante resoluciones de veintiuno de marzo y primero de julio de dos mil tres, en el Registro  de Aprovechamientos  de Aguas  y Cauces,  el Departamento de Aguas inscribió a nombre de la Asociación las denominadas  fuentes 1  y 2  ubicadas  en  las  propiedades  de  los\n\nrecurridos; estas resoluciones quedaron en firme en sede administrativa mediante resolución del veintisiete de enero de dos mil cinco, por la cual el Departamento  de Aguas rechazó el recurso de apelación interpuesto contra ellas. La prueba allegada al expediente demuestra que la Asociación solicitó a los recurridos su consentimiento  para construir las obras necesarias para la captación del líquido, las cuales el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tuvo por debidamente construidas, al punto que mediante oficio del treinta de abril de dos mil siete, la Dirección de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico del mismo Instituto acredita que las obras construidas fueron\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nquitadas  o  escondidas.  Esta  situación  es  luego  ratificada  por  el Departamento de Asesoría Legal del ICAA mediante oficio del ocho de mayo del mismo año ±refiriendo inspección realizada el cuatro de mayo de dos mil siete-, en el cual se verifica que dentro de la propiedad privada se manipuló la tubería, existen cortes, daños, actos vandálicos y robo de parte de la tubería de la ASADA, que hubo desconexión de la línea de conducción del agua y que en el poblado falta el agua desde hacía más de un mes. Finalmente,  los hechos constatados  por las autoridades administrativas  son validados en sede judicial cuando mediante resolución del Tribunal  del Segundo  Circuito Judicial de Alajuela, número 139-2007,  de las dieciséis horas cuarenta  y cinco minutos del ocho de junio de dos mil siete, se acredita que los tubos colocados por la Asociación para llevar el agua desde la naciente en donde se capta, hasta  el sitio para  la posterior distribución, fueron dañados  en  parte  y  trasladados de donde se encontraban    Estos elementos validan la tesis de la recurrente y reflejan la inexactitud de lo aducido por los recurridos en el sentido de que en sus propiedades no existió nunca obra alguna de la Asociación amparada, por lo que en su criterio es inatendible la pretensión de este recurso de amparo. Por el contrario, con base en la prueba de cita, la Sala tiene por acreditado que sí existieron las obras para la captación del recurso hídrico, las cuales de alguna manera  que no consta en autos,  fueron dañadas y retiradas del lugar. En ese sentido, es deber de la Asociación proceder a la reparación de los daños causados, pues el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre el recurso\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nhídrico disponible. De igual forma, si las fuentes de captación del agua se encuentran dentro de propiedad privada, resulta impropio que los propietarios de los inmuebles impidan el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes, toda vez que tal como se explicó, desde enero de dos mil cinco se encuentra firme en sede administrativa el acto por el cual se otorga a la Asociación el aprovechamiento de las fuentes 1 y 2 en los términos indicados en las resoluciones del Departamento de Aguas del MINAET, determinación que bajo ningún motivo desvirtúa ni vacía el derecho de propiedad de los recurridos. Es por ello que los recurridos carecen de posibilidad jurídica de impedir a la Asociación el pleno  cumplimiento  de  sus  deberes  en  cuanto  a  la  prestación, conservación, mantenimiento,   reparación,  vigilancia  y  control  del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento. Impedir  que  la  Asociación  amparada  repare  las  obras  de infraestructura que sí existieron, e incluso que construya o implemente las obras necesarias para la debida captación y distribución del recurso hídrico, implica violentar el derecho al agua de la población de Porvenir Abajo de Ciudad Quesada, por lo que en el caso bajo estudio, se  acredita  que  la  actuación  de  las  personas  recurridas  resulta violatoria a los derechos fundamentales  de los habitantes  de dicha comunidad.\n\nVIII.-  En  consecuencia,  deberán  los  recurridos  permitir  de inmediato el pleno acceso de los personeros y trabajadores  de la Asociación, a los inmuebles de su propiedad a efectos de la reparación o construcción de las obras necesarias para  el aprovechamiento  del recurso  hídrico  de  las  fuentes 1  y 2  según  fue  definido  por  el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDepartamento  de  Aguas  del  Ministerio  del  Ambiente  y  Energía\n\nmediante resoluciones IMN-DA-0732-03 e IMN-DA-1665-03. («)´\n\nEn este asunto, las obras no han iniciado aún, pero, como se consignó en los hechos probados, el Departamento de Aguas confirió ya el aprovechamiento de aguas a la ASADA de San Vicente de Alajuela, con el propósito de que se preste el servicio público de abastecimiento de agua potable. De esta forma, los accionados no pueden oponerse a que se confiera ese destino al recurso hídrico ni variarlo, pero tampoco debe la ASADA, con el apoyo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, retardar la formalización de las servidumbres que resulten necesarias para construir las obras que permitirán la prestación del servicio. Lo anterior se indica, debido a que en su informe, el Instituto asegura, que lo que falta por concretizar es la constitución de la servidumbre de paso en la propiedad de los recurridos. Ahora bien, no debe ser el amparo la vía para sustituir ese trámite, el cual, exige celeridad, pero no desconocimiento del derecho de la propietaria y usufructuario  del inmueble a que se constituyan  formalmente las servidumbres que resulten necesarias para instalar las tuberías que conduzcan a las fuentes de aprovisionamiento. De este modo, no puede la Sala tener por lesionado el derecho al agua potable de los vecinos de San Vicente con la conducta de los recurridos, ni con la de la ASADA o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, instancias que está trabajando en la concretización de la obra aquí señalada.  Por  no  constatarse  actualmente  una  lesión  de  los  derechos fundamentales, corresponde desestimar el amparo.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.             Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                              Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                              Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n! +98-8#+'\n\n47A5KYXMXCKG61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:44:51.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}