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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 06317 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 10 de Mayo del 2013 a las 09:05\n\nExpediente: 13-003828-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-003828-0007-CO\n\nExp: 13-003828-0007-CO Res. Nº 2013006317\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de mayo de dos mil trece. Recurso   de  amparo  interpuesto  por  GENOVEVA  MONTERO SANDOVAL, cédula de identidad 0601080637, contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA Y EL MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando:\n\n1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:19 horas del 2 de abril de 2013, la recurrente manifiesta que es vecina de Guarari de Heredia, El Laurel casa N° 1. Acusa que las comunidades de Guarari y La Milpa de Heredia, enfrentan un problema de contaminación ambiental, en virtud de que la municipalidad recurrida no les brinda el servicio de limpieza de caños y vías públicas, lo que afecta la salud de la población. Añade que, actualmente, los caños ubicados al frente de los centros educativos, de la clínica de la localidad y de sus casas de habitación se encuentran llenos de basura. Afirma que el 30 de enero de 2013, interpuso denuncias por esa situación, ante el municipio recurrido y el Área Rectora de Salud de Heredia. Dice que por medio del oficio AMH-0320-2013del 07 de marzo del año en curso, el Alcalde recurrido, dio respuesta a su denuncia, indicándole que no cuenta con suficiente personal para brindar el servicio de limpieza de caños y vías públicas en esas comunidades y, en otros sectores del cantón central, y que se debe realizar un estudio de factibilidad para dar ese servicio y realizar el respectivo cobro por el mismo. Acusa que, a pesar de que el Jefe de la Sección de Higiene de esa municipalidad, le recomendó al Alcalde accionado realizar el estudio de factibilidad, en virtud de las múltiples quejas que\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nreciben por no brindar ese servicio, a la fecha de interposición del presente recurso, no se ha realizado dicho estudio, lo que violenta su derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De otra parte, acusa que, a la fecha, el Director del Área Rectora  de Salud de Heredia, no ha dado respuesta  a la denuncia planteada, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales.\n\n2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:21 horas del 15 de abril de 2013, informa bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Heredia, que no es cierto que  las  comunidades  de  Guararí  y  la  Milpa  enfrentan  un  problema  de contaminación ambiental. Dichas localidades,  a pesar de que no se brinda el servicio de limpieza de caños y vías públicas, se caracterizan por permanecer libres de residuos  en la vía pública tal y como  se demuestra  en la secuencia fotográfica aportada.  Acota que en estas localidades se brinda el servicio de recolección de residuos sólidos dos veces por semana, de igual forma este  sector recibe el servicio de recolección de residuos no tradicionales una vez por trimestre, lo que refleja una labor eficiente del municipio en el tratamiento de basura, que a la fecha ha mantenido controlados los eventuales focos de basura que se pueden generar. Añade que en el caso de la señora Montero Sandoval, es vecina de Lucía de Gararí y desde el 8 de febrero de 2013, mediante oficio DOPR-VPO-034-2013, el jefe de la Sección de Higiene le explicó las razones por las cuales no se presta el servicio en ese sector, se le expuso que la recolección se realiza en la zona de Los Lagos y no se ha extendido a Guararí y la Milpa porque dichas comunidades se han venido desarrollando poco a poco y a la fecha no se ha realizado un estudio para determinar la viabilidad de brindar el servicio. Expone que de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal, el coste del servicio de recolección de basura y limpieza de vías, se traslada a los ciudadanos a través\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde un modelo tarifario que incluye incluso la necesidad de cobrar hasta un 10% de utilidades. Señala que estas localidades heredianas han venido creciendo poco a poco y tanto el municipio, como el propio Gobierno Central, han hecho esfuerzos para mejorar las condiciones  socioeconómicas de la zona. En efecto,   se ha mejorado la infraestructura vial, se han combatido los tugurios y hoy en día se desarrollan múltiples proyectos locales y de organismo internacionales procurando un auge social de la población. Destaca que esos sectores representan una de las zonas con el menor índice de desarrollo social, lo que implicaría que si el municipio brinda el servicio pretendido se les trasladaría otra carga económica que para muchos  sería insostenible y acarrearía mayores complicaciones sociales  y económicas, e incluso podría atentar con la propia estabilidad económica del municipio. Explica que según el contenido del artículo 74 del Código Municipal, el Gobierno Local tendría que cobrar el servicio a todos los usuarios de la zona, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios. Resalta que el municipio brinda el servicio de recolección de basura ordinaria y no tradicional, teniéndose hoy en día una morosidad importante por estos rubros, ante este panorama podría incrementarse aún más la morosidad si les cobra este servicio. Aún así, y como se aprecia en las fotografías adjuntas, las comunidades  mantienen una adecuada limpieza lo que evita la contaminación ambiental que indica la recurrente. Manifiesta  que  mediante  informe  DOPR-UA-147-2013,  suscrito  por  el Coordinador Ambiental de ese municipio, se explica que el problema de la recurrente se origina por una situación particular y propia del área donde reside. Añade que a raíz de la denuncia de la recurrente se realizó un recorrido por las comunidades de Guararí y la Milpa el pasado 10 de abril de 2013, con el fin de determinar las condiciones reales de la comunidad en el tema del manejo de los residuos sólidos y su recurrencia en las vías públicas de estas dos comunidades.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nSeñala que como  parte del recorrido  se visito, concretamente,  el sector  de la vivienda de la recurrente y se pudo observar cierto grado de concentración de residuos sólidos (principalmente hojarasca) esto se deber a que en este punto se localiza una parada de autobuses. Agrega que se puso apreciar que, en apariencia, los autobuses tienen el cordón y parte de la calzada en mal estado por el peso continuo de estos vehículos que aparcan sobre la vía pública, igualmente se observan árboles a lo largo de la acera lo que generaría lo hojarasca detectada. Aunado a ello, al ser un punto de reunión de vecinos del lugar, probablemente son estos los que dejan residuos como  botellas, papeles y empaques  de alimentos esparcidos, situación que escapa del control del municipio. Concluye que la situación que aqueja a la recurrente se origina en causas muy concretas: la coexistencia de una parada de autobuses, el daño provocado en el cordón del caño, la presencia de árboles en la zona y evidentemente, la acción propia de las personas que esperan el transporte público y que depositan la basura directamente en la vía pública. Expone que ante este panorama el Municipio programará la reparación del cordón del caño, con lo cual mejorará su superficie, se eliminarán los estancamientos  de agua y permitirá que el agua corra con una pendiente adecuada.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:50 horas del 16 de abril de 2013, informa bajo juramento Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, que el 30 de enero de 2013, se recibió en el Área Rectora de Salud de Heredia, copia de nota presentada por la amparada ante el Alcalde de la Municipalidad de Heredia. En dicho documento, la amparada señala que en los localidades de Guararí y La Milpa existe un montón de basura en los caños, así como en las vías públicas, lo que atenta contra la salud de los pobladores de la zona, asunto que ha ocurrido desde siempre. Añadió que en la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncomunidad de Los Lagos se presta el servicio, pero que en Guararí y La Milpa no, a pesar de que son ciudadanos con iguales derechos. Igualmente con nota de esa misma fecha, la amparada,  presentó la denuncia ante el Ministerio de Salud. Destaca que la prestación del servicio de limpieza de caños y vías públicas, así como el de recolección de desechos, es un servicio que es responsabilidad del Gobierno Local prestar, ya sea con recursos propios  o a través de empresas contratadas para tal fin. Agrega que en atención al presente recurso, se realizó visita de inspección a las comunidades señaladas, informe contenido en el oficio CN-ARS-H-1344-13. Informa que el día de la visita en horas de la tarde (14:30 horas), se hicieron   recorridos por las calles de la comunidad y no se encontró evidencia de contaminación ambiental, debido a que las calles y caños no almacenaban agua ni residuos sólidos. Al no recibir respuesta por parte del Alcalde, se emitió el CN-ARS-H-1344-13, solicitando respuesta sobre las acciones tomadas por el Gobierno Local, a fin de dar respuesta a la interesada. Aclara que según lo valorado por la autoridad sanitaria el 10 de abril de 2013, no se han determinado los problemas de contaminación que refiere la amparada que obligue a generar actos administrativos para que se corrijan anomalías y que en todo caso, la prestación del servicio de limpieza de caños y vías públicas es competencia de la Municipalidad, por lo que esa Dirección considera que no existen al momento situaciones que sean objeto de participación por parte de esa entidad.\n\n4.- Por constancia del 23 de abril de 2013, el Secretario de la Sala certifica que no aparece  que del 12 al 22 de abril de 2013, el Presidente  del Concejo Municipal de Heredia hubiese rendido informe alguno.\n\n5.-  En los procedimientos seguidos  se han observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nI.- Objeto  del recurso.  La recurrente alega que en las comunidades  de Guararí y la Milpa de Heredia la Municipalidad de Heredia no brinda el servicio de limpieza de caños y vías públicas, lo que provoca que la basura se acumule. Considera que con ello se lesiona el derecho a la salud.\n\nII.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na) El 10 de enero de 2013, la recurrente presentó ante el Alcalde de Heredia y ante el Ministerio de Salud de Heredia denuncia por la falta de servicio de limpieza de caños y de vías públicas (folios 05-09 del escrito de interposición del recurso).\n\nb) Mediante oficio número AMH-0320-2013 del 7 de marzo de 2013, el Alcalde Municipal de Heredia dio respuesta a la denuncia presentada  por la amparada el 10 de enero de 2013. Indicó: ³1.- No se cuenta con suficiente personal para dar el servicio en este y otros sectores del Cantón Central («) 2.-Para brindar este servicio se debería realizar un Estudio de factibilidad ya sea que se haga por contrato o administrativamente y realizar el cobro respectivo de dicho servicio´ (folio 14 del escrito de interposición del recurso).\n\nc) El 10 de abril de 2013, autoridades del Área Rectora de Salud de Heredia realizaron una inspección en las comunidades de Guararí y La Milpa, en la que no encontraron evidencia de contaminación ambiental, debido a que en las calles y caños no almacenaban agua ni residuos sólidos (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia).\n\nIII.- Sobre  el caso concreto.  En la especie, esta Sala concluye que la autoridad recurrida sí lesiona los derechos fundamentales de la recurrente y de los habitantes de   Guararí y la Milpa. Se tiene como hecho probado y admitido por el Alcalde del Cantón Central de Heredia, que dicho Gobierno Local no brinda el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nservicio de limpieza de caños y vías públicas. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente cita como respaldo jurídico el artículo 280 de la Ley General de Salud, que establecía que: \"El servicio de recolección, acarrero y disposición de Basuras, así como la limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías y parajes públicos estará a cargo de las municipalidades (...)\". No obstante, este artículo fue derogado por la Ley No.8839 del 24 de junio de 2010, \"Ley para la Gestión Integral de Residuos\", cuyo artículo 8 inciso e) le impone la siguiente obligación a las municipalidades: \"Proveer de los servicios de limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías, espacios públicos, ríos y playas cuando corresponda, así como del manejo sanitario de animales muertos en la vía pública\".   De ahí que lleva razón la accionante al indicar que las Municipalidades se encuentran obligadas a brindar el servicio de limpieza de caños y vías públicas. En la especie, si bien el Área Rectora de Salud de Heredia informa que no encontró en las inspecciones realizadas contaminación ambiental ni tampoco suciedad , lo cierto es que ello puede ser momentáneo, producto de la época del año o cualquier otra variable, y no implica que en el futuro no se vaya a dar esta problemática. El hecho de que no se brinde este servicio con regularidad pone en peligro la salud de la población de Guararí y la Milpa de Heredia, pues amenaza con que en algún momento la sola recolección de la basura dos veces por semana sea insuficiente para mantener la limpieza y los lugares libres de suciedad.  Además, no se está ante una mera suposición, hábida cuenta de que se trata del incumplimiento de un mandato legal, que adquiere relevancia constitucional porque amenaza y pone en peligro el derecho constitucional  a la salud. Advierta la municipalidad accionada  que la limpieza  de  los  caños  y  vías  públicas  debe  cumplir  con  los  principios constitucionales que esta Sala ha indicado reiteradamente en su jurisprudencia que\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nintegra el buen funcionamiento  de los servicios  públicos, tales como: eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad.\n\nDebe indicarse que en este caso, la autoridad responsable de la lesión de los derechos fundamentales de la amparada es únicamente la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, habida cuenta que según lo esbozado anteriormente, es la legalmente obligada a realizar la limpieza de los caños y las vías públicas.\n\nIV- Por otra parte, la amparada también acusa lesión a su derecho de acceso a una justicia administrativa pronta y cumplida, por cuanto el 30 de enero de 2013, interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Heredia, la cual aún no se ha contestado.  Si bien la Municipalidad accionada realizó las inspecciones correspondientes, en ningún momento le respondió a la amparada su denuncia, a pesar de que esta se presentó hace ya más de tres meses, plazo a todas  luces irrazonable. En cuanto a la Municipalidad de Heredia, se colige que esta sí dió respuesta a la denuncia presentada por la tutelada, ello mediante oficio número AMH-0320-2013 del 7 de marzo de 2013.\n\nVI.- Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la falta de limpieza de los caños y vías públicas.\n\nVII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nfundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndel ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas          (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales    (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlos Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental          (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nConstitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nautorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,       la      jurisdicción       ordinaria,       en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nque obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncuanto,  le  corresponde  a  la  jurisdicción  ordinaria,  en  particular,  a  la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso. En cuanto a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, se declara con lugar el recurso únicamente por lesión al derecho de disfrute de un ambiente ecológicamente equilibrado. En consecuencia, se ordena a José Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que realice las gestiones necesarias para que en el improrrogable plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde el servicio regular de limpieza de caños y vías públicas en las comunidades de Guararí y La Milpa en Heredia. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Con relación al Área Rectora de Salud de Heredia, se declara con lugar el recurso únicamente por lesión al derecho de acceso a una justicia administrativa pronta y cumplida. En consecuencia se ordena a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien en su lugar ejerza el cargo, resolver la denuncia presentada por la amparada el 30 de enero de 2013 y notificarle lo resuelto, en el improrrogable plazo de OCHO DIAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia.  En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se advierte a las autoridades  recurridas que, de conformidad  con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se\n\nimpondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nrecibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso  administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. Notifíquese esta sentencia a José Manuel Ulate Avendaño y a Mayela Víquez Guido, por su orden Alcalde de Heredia y Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien en su lugar ejerza el cargo en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                              Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                              Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n6&*/:29 %,7\n\nVFJOZRY4ELW61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:45:34.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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