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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 06649 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 17 de Mayo del 2013 a las 10:20\n\nExpediente: 12-007721-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\nExp: 12-007721-0007-CO Res. Nº 2013006649\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece.\n\nRecurso de amparo presentado por José Francisco Alfaro Carvajal contra la Municipalidad de Heredia y la SETENA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito presentado  en la Secretaría de esta Sala el recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad  de Heredia y la SETENA. Manifiesta que: a) En un terreno descrito en el plano catastro H 290498-95, propiedad de Julieta Sánchez Carvajal, ubicado en el distrito de los Ángeles de San Rafael de Heredia, treinta metros al norte de la entrada de Aves de Paraíso, se está construyendo una torre de telefonía celular, proyecto denominado \"Torres MTR 277 Los Ángeles de Heredia\";\n\nb) Ese proyecto  cuenta con la viabilidad ambiental  de la SETENA,  el permiso de construcción otorgado por la municipalidad accionada y tendrá un total de 120 metros cuadrados de construcción, que incluye un camino de acceso desde  la carretera principal  al sitio donde  estará ubicada  la torre; c) El distrito de Los Ángeles San Rafael de Heredia, donde  se desarrollará el proyecto,  está dentro  de la zona especial  de protección según el Decreto N° 25902, MIVAH-MP-MINAE, Plan Regional del Gran Área Metropolitana, delimitación que se creó en aras de la protección de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en particular del recurso hídrico; d) En estudios del SENARA se llegó a determinar que ese distrito\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nse localiza en una zona de alta fragilidad ambiental en tanto es una zona de recarga acuífera de los principales mantos acuíferos del Valle Central, considerándose, además, de alta vulnerabilidad hidrogeológica, por lo que a la hora de otorgarse la viabilidad ambiental y el permiso de construcción a un proyecto localizado en una zona calificada de alta fragilidad, se debe tener la certeza que el proyecto impacte en la menor medida posible el ambiente, en cuenta el recurso hídrico, lo que no se hizo con el proyecto de la torre a construir, ya que no se contempló la fragilidad de la zona, lo que se deduce por cuanto SETENA exigió al desarrollador el formulario D2 que es para proyectos  de bajo impacto ambiental;  e) Según el mapa hidrogeológico del Valle Central, las principales zonas de recarga de los mantos acuíferos del Valle Central, se encuentran en la zona norte de la provincia de Heredia; f) Estas áreas de recarga se localizan en gran parte del cantón de San Rafael de Heredia, principalmente, en los distritos Los Ángeles y Concepción; g) La necesidad  de protección de las áreas de recarga, se ve incrementada con el estudio técnico de la recarga potencial del acuífero Colima y Barva, en el Valle Central de Costa Rica, el cual concluye que la recarga potencial calculada  para los acuíferos Barba y Colima fue de 9.720 litros por segundo y la extracción calculada por medio de pozos legales  al 31 de diciembre  de 2006,  fue de 9.870  litros por segundo por lo que en el momento del estudio existía un déficit de 150 litros;  h)  La  Constitucional  por  voto 2008-012109   ordenó  a  varias municipalidades, en cuenta a la de San Rafael de Heredia, que realizara los mapas de vulnerabilidad  hidrogeológica a la contaminación de los acuíferos recomendados por SENARA y avalados por esa institución, sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso, no se ha hecho,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlo cual pone en peligro el recurso hídrico de miles de personas del Valle Central; i) El proyecto de torre de telecomunicaciones impugnado atenta contra el recurso  hídrico subterráneo del 80% de habitantes  del Valle Central, en tanto se lleva a cabo en un lote que mide 830  metros\n\ncuadrados, por lo que su tamaño es mucho menor de los 2000 metros cuadrados recomendados por SETENA; j) Para la construcción de la torre para antena de telefonía celular, se cortaron árboles, incluso nativos, sin el correspondiente  permiso  del  Ministerio  de  Ambiente,  Energía  y Telecomunicaciones, afectando  la flora y fauna del lugar; k) El paisaje natural en esa zona constituye  un recurso fundamental  que debe ser protegido ya que además de tener un valor intrínseco, es importante para la  actividad  económica  de  muchas  personas  que  tienen  locales comerciales, como restaurantes, hoteles,  galerías, etc. Indica que son miles de turistas los que visitan el lugar semanalmente debido a la belleza del paisaje,  por lo que el impacto  con la construcción de esa torre, es ambiental, social y económico; l) A la fecha de interposición del presente recurso, los vecinos  de esa comunidad  no han recibido  información de parte de las autoridades recurridas  o de la desarrolladora  del proyecto, sobre  las  características  del  mismo;  m)  La  falta  de  consulta  a  la comunidad o de información sobre la construcción de la torre, infringe el principio 10 de la Declaración de Río, que instituyó el deber de que se realice la consulta  a las comunidades  que pueden verse afectadas  en cuestiones de ambiente. Estima lesionados sus derechos fundamentales.\n\n2.- Por resolución de las ocho horas y treinta y ocho minutos del veintiuno de junio del dos mil doce se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad  de San Rafael de Heredia, al\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nacuerdo con elDecreto Ejecutivo N35860-MINAET³\n\n \n\n \n\n \n\nSecretario  General  de  la  Secretaría  Técnica  Nacional  Ambiental (SETENA),   así   como   al   Ministro   de   Ambiente,   Energía   y Telecomunicaciones (ver registro electrónico).\n\n3.- Informa bajo juramento Uriel Juarez Baltodano en calidad de Secretario Técnica Nacional Ambiental (ver registro electrónico) que: a) El proyecto cuenta con viabilidad ambiental conforme a la resolución RVLA-2657-2010 del 22 de octubre del 2010; b) En la resolución de viabilidad se contempló el acondicionamiento  básico de ingreso, huellas y en algunos casos mejoras de camino existente; c) Su representada no dispone de capas del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para determinar si el proyecto se encuentra dentro de la zona especial de protección según el Decreto Ejecutivo 25902-MINAH-MP-MINAE,    Plan  Regional  del  Gran  Área Metropolitana, dado que solamente disponen  de las imágenes de los mapas  de 1982;  d)  Su  representada  solicitó  al  desarrollador  la georeferenciación del proyecto, sin embargo, para el momento en el que se hizo la evaluación del proyecto  no se disponía de las capas de SENARA para determinar esa situación dado que a partir de marzo del año en curso es que se comenzaron a tomar en cuenta las disposiciones de las capas, es decir, apenas hace un mes la SETENA empezó a utilizar las matices de SENARA y en marzo las capas, por lo que en ese momento su  representada  no  contaba  con  el  insumo;  e)  En  la  resolución RVLA-2657-2010 se le previno al desarrollado que si el proyecto requería la corta de árboles debía de previo solicitar  el permiso  ante la Oficina Subregional del MINAE/SINAC; f) En cuanto al tema del paisaje natural de\n\nReglamento para la\n\nPrevención de la Contaminación Visual´,el área de impacto en el paisaje\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde la antena no se encuentra normada en la evaluación ambiental; g) La empresa desarrolladora cumplió con la plan de divulgación del proyecto en la comunidad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Informa bajo juramento René Castro Salazar en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver registro electrónico) que se adhiere a lo informado por el Secretario Técnica Nacional Ambiental y que se realizó una visita en el sitio y se determinó que no hubo corta de árboles nativos, ya que solo se cortaron árboles frutales (aguacate)  y ornamental para sembrar orquídeas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 11:18 hrs. del 02 de julio del 2012, Silvia R PizaVolio y Richard Tandlich Schwartz presentaron solicitud de coadyuvancia (ver registro electrónico).\n\n6.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 07:23 hrs. del 02 de julio del 2012  el recurrente presenta  réplica de los informes aportados (ver registro electrónico)\n\n7.- Informa bajo juramento Jorge Isaac Herrera Paniagua en su calidad de Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia (ver registro electrónico) que:\n\na) Todas las actuaciones de la empresa Claro S.A. se realizaron en apego a la normativa y resoluciones constitucionales que versan sobre la materia;\n\nb) El Decreto N°25902-MIVAHMP-MINAE establece cuales y qué tipo de construcciones se permiten y hay que recordar que el decreto opera en ausencia de un plan regulador, por lo que se tiene como una regulación del desarrollo, siempre y cuando las municipalidades no cuenten con sus propios planes de desarrollo, según lo dispuesto en su artículo 1; c) La zona donde se ubica el terreno es una zona calificada de vulnerabilidad\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nmedia por eso se tramitó el permiso con el Formulario D2 ante la SETENA;\n\nd) Las torres de telecomunicaciones no generan ningún tipo de residuo líquido o sólido que arroje algún contaminante al manto acuífero. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n8.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 7:28 hrs. del 04 de julio del 2012 los coadyuvantes   presentan una adición del escrito inicial (ver registro electrónico).\n\n9.- Por resolución de las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos  del diecinueve de abril del dos mil trece  el Magistrado Instructor  amplió el curso y le solicitó informe al Director de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio  Nacional  de  Aguas  Subterráneas,  Riego  y  Avenamiento (SENARA) (ver registro electrónico).\n\n10.- Informa bajo juramento Carlos Romero Fernández en su calidad de Director de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) (ver registro\n\nelectrónico) que: a) La actividad    ³torre de telecomunicaciones ´no es de\n\nalto  impacto  para  el  recurso  hídrico,  no  se  requiere  de  un  estudio hidrogeológico detallado,  sin embargo,  si la torre requiere  de uso de combustibles, debe cumplir con la recomendación dada a la SETENA de valoración hidrogeológica básica si los tanques  de combustibles son de una capacidad  inferior a los 1000  litros, si los mismos  son de mayor capacidad requieren estudio hidrogeológico detallado; b) En relación con el área de construcción en función de la recarga acuífera, se considera que  la  actividad  es  de  bajo  impacto,  dado  que  el  área  de impermeabilización es del 14.4% inferior a la recomendada para zonas de media recarga del 30% del área total de la propiedad.\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\nrealizó una visitaal área del Proyecto y anotó:³\n\n \n\n \n\n \n\n11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-  HECHOS PROBADOS:  De  importancia  para  la  decisión  de  esta gestión,  se  estiman  como debidamente  demostrados   los  siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Que por resolución RVLA-2657-2010-SETENA del 27 de julio del 2010 se otorgó la Viabilidad Ambiental a Claro S.A. para la construcción y    operación    de    una    torres    para\n\ntelecomunicaciones  para  telefonía  celular  del  Sistema  de Tercera Generación (ver registro electrónico).\n\nb) Que en fecha 27 de octubre  del 2011 se recibió en la      SETENA  el  Resultado  del  Plan  de  Comunicación  a  las Comunidades (ver registro electrónico).\n\nc) Que en fecha 26 de junio del 2012 el Departamento  de      Auditoría y Seguimiento Ambiental (Informe ASA-1406-2012)\n\nEl proyecto se\n\nencuentra en construcción. La torre se encuentra aislada. La edificación se encuentra bordeado por una tapia de blocks de aproximadamente 120 m2. Se evidenció la habilitación de un camino de acceso al proyecto. El proyecto colinda con casa de habitación, mismas  que se contemplan dentro  del plano catastro   N°H-290498-95.   Consta   el   rótulo   informativo solicitado por la SETENA, el cual se localiza paralelo a la calle\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npública, mismo que se ubica en un sitio visible´(ver registro electrónico).\n\nd) Que según visita del MINAET   en el sitio el 28 de junio del 2012 se determinó que la torre está en la etapa final de construcción, que cuenta con las tapias alrededor  y que no hubo corta de árboles nativos, ya que solo se costaron árboles frutales (aguacate) y ornamental para sembrar orquídeas (ver registro electrónico).\n\ne) Que según el SENARA la zona en la que se pretende instalar las  torres  de  telefonía  celular  se  encuentra  en  la  zona calificada de vulnerabilidad media (ver registro electrónico).  f) Que al ser la actividad de bajo impacto no se requiere de un estudio hidrogeológico media (ver registro electrónico). g) Que en caso de la que la torre de telefonía celular requiera combustible  para  su  funcionamiento  se  recomienda  una valoración hidrogeológica básica que considere los siguientes      aspectos: 1. Levantamiento  o análisis de pozos  y nacientes que existen alrededor  del proyecto; 2.  No se recomienda\n\ninstalar este tipo de almacenamiento de hidrocarburos en las zonas de captura de pozos o manantiales de abastecimiento público; 3.  Análisis  de  vulnerabilidad  hidrogeológica  por método GOC; 4. El diseño debe contemplar  detección de fugas  y  un  sistema  que  contenga  fugas (ver  registro\n\nelectrónico).\n\nh) Que el área de construcción del proyecto según el SENARA se recomienda  que el área de impermeabilización no sea\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nsuperior  al   30%  y en  el caso de Claro S.A. el área de construcción es de 14.4% (ver registro electrónico).\n\nII.-  HECHOS  NO PROBADOS:   No  se  estiman  como  probados  los siguientes hechos:\n\na) Que los desarrolladores  del proyecto  cortaran árboles sin permiso   del   Ministerio   de   Ambiente,   Energía   y      Telecomunicaciones (los autos).\n\nb)  Que se violentara el principio     10 de la Declaración de Río\n\nreferente a la consulta a la comunidad sobre el proyecto (los\n\nautos).\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO  A LA SALUD  Y A DISFRUTAR  DE UN AMBIENTE  SANO    Y  ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO:    La salud pública y el derecho  a un ambiente  sano  y ecológicamente equilibrado  se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:\n\n \n\n³ (...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros   parámetros no menos importantes son salud,\n\nalimentación,                 trabajo,                vivienda,\n\neducación, etc., pero más importante   que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho  de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo,   también tiene en deber de  protegerlo  y  preservarlo  para  el  uso  de  las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es   más que  la traducción a esta materia  del principio  de la \"lesión\", ya   consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de   un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de  los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nútil del derecho mismo (...)\".\n\nAsimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que\n\nse    encuentra contemplada, expresamente,  en el párrafo segundo,  del artículo 50 de la   Constitución Política. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y   actividad ambiental  se constituye   en una función esencial del Estado, en tanto dispone en lo que interesa el artículo 50 de la Constitución Política, en el párrafo   tercero: \"El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho\";    lo cual   resulta concordante   con el principio  constitucional  establecido  en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente\n\nprohíbe  a  los    Poderes  del  Estado  la  delegación  del  ejercicio  de funciones  que le son propias,    máxime cuando se constituyen en esenciales.  De esta manera, tratándose de la   protección ambiental, las  funciones  de  rectoría,  control  y  fiscalización  de  la    materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.\n\n \n\n \n\n\"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente   sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)\".\n\nEn relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de    las 16:24  hrs.  del 13  de  enero  de 1998, dispuso  lo siguiente:\n\n \n\n\"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de\n\nvelar                         para                         que\n\nla salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDesarrollo oDeclaración de Río,  la cualliteralmente indica³\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nrelación        a        estos       derechos,       sino        que,\n\nademás,  debe  asumir  la  responsabilidad  de  lograr  las condiciones sociales   propicias a fin de que cada persona\n\npueda       disfrutar       de       su       salud,       entendido\n\ntal  derecho,    como una    situación de bienestar    físico, psíquico(o mental)  y social («)\".\n\nDe otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en    este  sentido,  el ordenamiento  jurídico  autoriza  a  las  entidades públicas, según su   especialización técnica a adoptar medidas precautorias y, de ser necesario imponer   sanciones con el fin de proteger  el medio ambiente y el derecho a la salud de las   personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones   que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales,    que   constriñen al Estado no sólo a reconocer  los derechos  señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.\n\nIV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO  DEL DERECHO AMBIENTAL:  Uno de  los  principios  rectores  del  Derecho  Ambiental  lo  constituye  el precautorio o de   evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las   Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el\n\nPrincipio 15.-\n\nCon el fin de proteger el medio   ambiente,  los Estados  deberán aplicar ampliamente  el criterio  de precaución   conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro  de daño grave e irreversible,  la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como  razón para postergar    la adopción de medidas  eficaces  en función de los   costos para\n\nimpedir  la    degradación del medio ambiente´. En el ordenamiento\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\njurídico interno la Ley de   Biodiversidad (No. 7788  del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como    parámetros hermenéuticos los siguientes principios: ³1.- Criterio preventivo: Se   reconoce que es de\n\nvital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la   pérdida de biodiversidad  o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio  o indubio pro natura:  Cuando    exista  peligro  o  amenaza  de  daños  graves  o inminentes   a  los    elementos de  la biodiversidad  y  al conocimiento asociado con estos, la ausencia de  certeza científica no deberá utilizarse como  razón  para  postergar  la  adopción  de    medidas eficaces  de protección´.En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24   horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero   del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio  del 2003) este Tribunal   estimó lo siguiente: ³ (...) La prevención pretende\n\nanticiparse   a  los  efectos    negativos,   y  asegurar  la  protección, conservación y adecuada  gestión de los   recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar   contener   la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible ±o una duda al respecto-,  se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad  de que    se  trate. Lo  anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori   resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya  las consecuencias  biológicas    socialmente  nocivas,  la represión  podrá  tener  una  trascendencia  moral,  pero  difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente´.Posteriormente,   en\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nel Voto  No. 3480-03  de las 14:02  horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal  indicó que ³Bien entendido  el principio precautorio,   el mismo se refiere a la   adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo,   sino ante  la carencia  de certeza  respecto    de que  tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el\n\nambiente ´.     Para    casos    como    el    de    estudio,    el\n\nprincipio precautorio   o de indubio pro natura, supone   que cuando   no existan   estudios o informes efectuados conforme   a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza   absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se  pretende  desarrollar  sobre  el    medio  ambiente  o  éstos  sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la   administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o   permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje  el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el   derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia,  una gestión  ambiental segura pasa por proteger el recurso antes de su degradación.\n\nV.- SOBRE LA INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. Tratándose de la instalación de torres transmisoras  de señal celular, la Sala Constitucional  ha determinado que se trata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal que atañe a la órbita de lo nacional e incluso se proyecta  al terreno del Derecho Internacional Público. Así, este Tribunal  en la sentencia  número 015763-2011  de las\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nnueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, indicó lo siguiente:\n\nV.- IMPORTANCIA,  INTERÉS PÚBLICO Y VOCACIÓN NACIONAL  DE  LA INFRAESTRUCTURA   DE  LAS TELECOMUNICACIONES  EN  EL  ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL. A partir de  un  análisis  sistemático  del  ordenamiento  jurídico constitucional  e  infraconstitucional  vigente,  es  factible\n\nconcluir      que   la   infraestructura,           en   materia   de\n\ntelecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. En primer término, como lo ha indicado este Tribunal Constitucional, el tema  de  las  telecomunicaciones  tiene  gran  relevancia constitucional,  tanto  que  en  el  artículo 121,  inciso 14),\n\nsubinciso c), de la Constitución se indica que los ³servicios inalámbricos´o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional  y concretamente  es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir  del  dominio  del  Estado.  La  Ley  General  de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 -en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una ³optimización de los recursos escasos ´, destacando  que la utilización de las infraestructuras de telecomunicaciones debe ser ³(«) objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios´.    Precisamente,   la   optimización,   utilización ponderada, expansión y mejora de la infraestructura y redes en materia  de  telecomunicaciones,  obedece  a  los  fines manifiestos  de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación de los principios de acceso universal, eficiencia,  igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura y solidaridad en las telecomunicaciones (artículo 2°\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLGT). De otra parte, el artículo 32, inciso d), LGT establece con claridad meridiana que el objetivo del acceso y servicio universales y de la solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del ³desarrollo de la infraestructura ´, dado  que, sólo con una infraestructura robusta y plenamente desarrollada logra reducir la brecha digital, disfrutar de los beneficios de la Sociedad  de  la  Información  y  del  Conocimiento,  la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha. Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993,  en  su  artículo 74,  modificado  por  la  Ley  de\n\nFortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008,  hizo  una  declaratoria  de  interés  público  de  la infraestructura y las redes en telecomunicaciones al preceptuar lo siguiente: ³Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos´. Tal declaratoria tiene grandes repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general que trasciende la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense cumplir, de buena fe, una serie de obligaciones y compromisos asumidos en el contexto del Derecho Internacional Público. Cabe advertir que el interés público es definido por el artículo 113, párrafo 1°, de la Ley General de la   Administración Pública  de 1978 ³como  la  expresión  de  los  intereses\n\nindividuales coincidentes de los administrados´, por su parte, el párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente,  que ³El  interés  público  prevalecerá  sobre  el\n\ninterés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto´.  Una  consecuencia  de  lo  anterior  es  que  los intereses   de   cualquier   ente   público   descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura  en telecomunicaciones  así  declarado,  expresamente,  por  el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la\n\nvoluntad  general    (artículos   105  y   121,  inciso   1°,  de  la\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nConstitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse  de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte  la  autonomía  territorial  transformando  a  los municipios  en  micro  estados,  abstraídos  de  la  dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales,  mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados  por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140,\n\ninciso 10°, de la Constitución Política). La declaratoria de interés público efectuada por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP, tiene, a su vez, asidero constitucional suficiente y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución\n\nPolítica, al establecer el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio, al admitir la figura de la expropiación ³por interés  público  legalmente  comprobado´.   Una  segunda consecuencia  que se extrae de la declaratoria de interés público,  es  que  el  tema  de  construcción,  ampliación  o desarrollo  y  mejora  de  la  infraestructura  en  materia  de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse  todos  los  entes  públicos  menores  para  lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de  la  brecha  digital  por  razones  de  solidaridad,  la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito,  cantón  o  región  donde  habiten,  gozar  de  los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ³localizar´el tema  de  la  infraestructura  en  telecomunicaciones  lo nacionalizó expresa e inequívocamente. Reflejo de lo anterior, son la creación del ³Sector Telecomunicaciones previsto por el  artículo 38  de  la  citada  Ley  de  Fortalecimiento  y Modernización  de  las  Entidades  Públicas  del  Sector  de Telecomunicaciones, al disponer lo siguiente: Créase el Sector de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado. Estará constituido por la Administración Pública,\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ntanto la centralizada como la descentralizada, así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones a tenor de esta norma el  sector  de  las  telecomunicaciones  tiene  un  carácter transversal y, por ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente como las municipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. El carácter nacional   de  las  telecomunicaciones,  en  general,  y, particularmente, de su infraestructura queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el rector del sector lo será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones,  al que le corresponde,  en ejercicio de una función general de dirección intersubjetiva o tutela administrativa, entre otras, las siguientes: a) Formular las   políticas   para   el   uso   y   desarrollo   de   las telecomunicaciones; b) Coordinar («) la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones («)´; c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones ´;  e)  Dictar  el  Plan  nacional  de\n\ntelecomunicaciones, así como los reglamentos ejecutivos que correspondan; h) Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información i) Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con  la  naturaleza.  Por  último,  el  carácter  evidentemente nacional   de  las  telecomunicaciones  y  sus  diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada  regula el ³Plan nacional de desarrollo  de las telecomunicaciones´, el cual es definido en el párrafo 1° de ese numeral como («) el instrumento de planificación y\n\norientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades  de éste. El legislador optó, entonces,  por planificar a nivel nacional y no meramente local o regional el tema de las telecomunicaciones. De otra parte, la naturaleza nacional de las telecomunicaciones queda reforzada al crearse la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL),  a la que le corresponde una serie de competencias de inequívoca\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\níndole nacional, así, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la ARESEP,  le corresponde («) regular,\n\naplicar, vigilar y controlar el ordenamiento  jurídico de las telecomunicaciones («)  para  todo  lo  cual  actuará  en\n\nconcordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables ´. El Plan Nacional de Desarrollo de\n\nlas Telecomunicaciones   2009-2014, por su parte, establece\n\nque ³Para avanzar en el aprovechamiento de los beneficios de la Sociedad  de Información y Conocimiento,  el país debe hacer un esfuerzo importante de inversión en el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones de manera que permita contar con más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos  los sectores  de la población. En este sentido,  el desarrollo de la infraestructura  en ese sector constituye una condición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse una prioridad especial en cualquier proyecto país en materia de TIC («)´y luego especifica que para lograr el desarrollo de la infraestructura nacional de telecomunicación deberá atender los siguientes lineamientos: a.1 Tomar las medidas necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo asegurar la prestación de servicios de calidad y la generación de aplicaciones de valor agregado, permitiendo la convergencia, la interoperabilidad entre los sistemas,  la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones y a.6 Garantizar el desarrollo de una infraestructura que permita llevar los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del país, cumpliendo con los objetivos y metas de acceso universal, servicio universal y solidaridad («). Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que les conmina   a   contar   con   una   infraestructura   de telecomunicaciones, robusta, moderna, óptima, adecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo,  se  verá,  necesariamente,  frustrado  si  cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional,\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npretende establecer su propia orientación y requerimientos, por  sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido amplio.\n\n \n\nVI.- SOBRE EL CASO CONCRETO:      : El recurrente    alega  que  el\n\nProyecto Torres Telecomunicaciones, en el que se construye una  torre de telefonía  celular  de  la  empresa  Claro  S.A.  violenta  los  derechos fundamentales por los siguientes motivos:  PRIMERO: Los permisos  se otorgaron a pesar de que se trata de una zona de recarga acuífera de alta vulnerabilidad   hidrogeológica; SEGUNDO: El estudio tenía que realizarse con el formulario D1 y se realizó con un D2; TERCERO: Se cortaron árboles sin  la  debida  autorización  del  Ministerio  de  Ambiente,  Energía  y Telecomunicaciones;       CUARTO:  No  se  realizó  la  consulta  a  las comunidades que pueden verse afectadas en cuestiones de ambiente. Al respecto,  se constata que   la  Secretaría  Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental a la torre celular porque  se trata de un proyecto que no es de alto impacto para el recurso hídrico. De igual forma se logró acreditar que la viabilidad fue otorgada fundamentada en que no era necesario  un estudio  hidrogeológico y que ante la ausencia  de un proyecto de georeferenciación, era viable solicitarle al desarrollador del proyecto  la  información  requerida.  Sin  embargo,  Carlos  Romero Fernández en su calidad de Director de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento informó que si bien es cierto la actividad ³torre de telecomunicaciones´no es de alto  impacto  para  el  recurso  hídrico,  no  se  requiere  de  un  estudio hidrogeológico detallado, pero que en el caso de que la torre requiera de uso de combustibles,  debe cumplir con la recomendación dada a la\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nSETENA,  recomendación  que  incluye  los  siguientes  pasos:               1.\n\nLevantamiento o análisis de pozos y nacientes que existen alrededor del proyecto; 2. No se recomienda instalar este tipo de almacenamiento de hidrocarburos  en  las  zonas  de  captura  de  pozos  o  manantiales  de abastecimiento público; 3. Análisis de vulnerabilidad  hidrogeológica por método GOC; 4. El diseño debe contemplar  detección de fugas y un sistema que contenga fugas. Si bien es cierto la construcción de la obra gris de la torre de telecomunicaciones no afecta el acuífero, lo cierto es, que al momento del funcionamiento, requiera de uso de combustibles, es indispensable realizar un estudio  hidrogeológico para evitar un posible impacto ambiental.\n\nobre este tema esta Sala mediante sentencia número 2012-016866  de las catorce horas treinta minutos del cuatro de diciembre  de dos mil doce acordó:\n\nDe esta forma, este Tribunal  tiene por demostrado    que existe un   riesgo   de   contaminación   en   la construcción   de   la   Torre   de   Telefonía   Celular   en cuestión  debido   a  las afirmaciones del Gerente General del\n\nServicio       Nacional       de       Aguas    Subterráneas,\n\nRiego   y   Avenamiento (SENARA)   respecto   a  que   existe un  riesgo  de contaminación por el uso de hidrocarburos en\n\nla          torre          para          su          funcionamiento,\n\ntomando en cuenta que los niveles freáticos se encuentran muy  superficiales.  Al  respecto,  no  se  constata  que  el representante  de  SETENA  haya  tomado  en  cuenta  las recomendaciones  de  SENARA,  ni  que  haya  remitido  a SENARA los informes sobre   el   presente   proyecto   para evaluar  el  riesgo  de   contaminación  por hidrocarburos, lo cual confirma que el riesgo de contaminación no se ha disipado.\n\nAsimismo, ni  el  representante  de  la  empresa  Claro  CR Telecomunicaciones       S.A.  ni los  representantes  de  la\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nMunicipalidad de La Unión se refieren sobre estos hechos, lo cual   deja   incólume   las   afirmaciones   de   SENARA. Ahora  bien,  no  le  corresponde a este Tribunal establecer si en esta obra se utilizara energía para    alimentar los equipos    que colocarán la torre de telecomunicaciones,\n\nsiendo                                         el\n\núnico equipo de telecomunicaciones que necesita alimentación de hidrocarburos el   Motogenerador, que trabaja por medio de diesel tal y como lo señala el representante de Claro CR- o si se  utilizarán  combustibles  fósiles  e  hidrocarburos  para generarla,  pues  este  es  un  tema  que  le  corresponde  a SETENA y SENARA referirse sobre su uso. En síntesis: al comprobarse el riesgo de contaminación a los mantos acuíferos señalada por SENARA  por la utilización de hidrocarburos, este Tribunal verifica la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,  según lo establecido por el principio  precautorio  indicado  en el considerando anterior. Por consiguiente, lo que corresponde es declarar con lugar el presente recurso respecto a este tema.\n\nPrecedente  que  es aplicable   al caso  concreto    toda  vez  que  se logró  acreditar  que  la  SETENA  omitió  evaluar  el  riesgo  de contaminación por hidrocarburos, situación que violenta el   derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nVII.-  SOBRE  LOS  DEMAS RECLAMOS:    Además  del  reclamo ambiental   analizado en el considerando anterior, los recurrentes acusan el estudio debió realizarse con un formulario distinto al D2, que existió una corta  de  árboles  sin  autorización  y  que  no  se  realizó  la  consulta correspondiente  a  las comunidades.  Sobre  esos  alegatos  el  amparo deviene improcedente   por  las  razones  que  se  exponen:  a)  No  le corresponde  a  esta  Sala  determinar  el  grado  de  vulnerabilidad  que presenta  una  zona  u  otra;  b)  No  se  logró  demostrar  que  los desarrolladores del proyecto cortaran árboles sin permiso del Ministerio de\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAmbiente, Energía y Telecomunicaciones; c) Desde el año dos mil  once la empresa desarrolladora presentó ante la SETENA el Resultado del Plan de Comunicación a las Comunidades. Por consiguiente,   lo que   corresponde es declarar sin lugar el recurso en cuantos a estos extremos. VIII.- CONCLUSIÓN: Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso   únicamente    por    violación    al    derecho    a    un ambiente sano  y ecológicamente equilibrado. En los demás reclamos se declara sin  lugar el recurso. Deberá el Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia proceder de forma inmediata a la clausura de la construcción de la torre celular que el recurrente reclama.\n\nIX.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO  JINESTA LOBO: El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declaran sin lugar el recurso por las siguientes razones:\n\n1.-  DERECHO  A  UN  AMBIENTE  SANO  Y  ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO   INFRA CONSTITUCIONAL   A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda\n\npersona ³de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente    desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este  Tribunal  Constitucional,  todo  con  fundamento  en  la  normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma  parcial al numeral 50 de la\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n3° dispuso que³\n\n \n\n \n\n \n\nConstitución en 1994,  se ha venido desarrollando  un denso,  amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce  y  ejercicio  del  derecho  a  un  ambiente  sano  y ecológicamente\n\nequilibrado, habida cuenta que el párrafo                                       El Estado\n\ngarantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho;  imperativos  y obligaciones constitucionales  que han llevado al Estado costarricense  a establecer un vasto y extenso entramado normativo  infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido  una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos  y obligaciones constitucionales contenidas  en el párrafo 3°  del  artículo 50  constitucional.  Dentro  de  este  bloque  o\n\nparámetro  de  legalidad,  creado  para  desarrollar  el  artículo    50  de  la\n\nConstitución, destaca  la Ley Orgánica del Ambiente  No. 7554  de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como  la participación ciudadana  en materia ambiental (Capítulo  II),  la  evaluación  del  impacto  ambiental (Capítulo  IV),  la\n\nprotección  y mejoramiento   del  ambiente  en asentamientos   humanos (Capítulo  V),  el ordenamiento  territorial  y la  protección  del  ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos\n\nmarinos, costeros  y humedales    (Capítulo VIII), la diversidad  biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo  XV),  la  organización  administrativa  ambiental\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n(XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes   sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas,  la Ley General  de Salud, No. 5395  de 30 de octubre  de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre,  No. 7317  de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849  de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre  los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación  del  Impacto  ambiental  de actividades,  obras  y proyectos,\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nsegún categorías predefinidas,  para prevenir cualquier  daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior,  denuncias,  mecanismos  de  participación,  el  responsable ambiental,  las  garantías  de cumplimiento  y  de funcionamiento  y  un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento  de procedimiento  del Tribunal Ambiental Administrativo encargado  de conocer  y resolver  las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente  y de los recursos  naturales y para establecer  las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-       NECESIDAD    DE    DESLINDAR    EL    CONTROL    DE CONSTITUCIONALIDAD  Y   DE   LEGALIDAD   EN   MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional  que desarrolla  y fortalece  el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  concepto  que comprende  a  la  acción  de inconstitucionalidad  y la  consulta  de constitucionalidad ±legislativas  y\n\njudiciales-,  la  delimitación  entre el control de constitucionalidad  y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nexclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria  es inconstitucional  por quebrantar  el  artículo 50,  sea  el  derecho  a  un  ambiente  sano  y\n\necológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto  del  recurso  o PROCESO   de  amparo,  por  varias  razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente  sano y ecológicamente equilibrado  que penetra todas las capas o estratos  del ordenamiento  jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el PROCESO de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la  Ley  de  la  Jurisdicción  Constitucional,  que  permiten  delimitar  el PROCESO de amparo de otros    procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto  de una actividad,  obra o proyecto haya intervenido un poder  público ±ente  u  órgano  administrativo-  efectuando  estudios,\n\nevaluaciones,  informes  o  valoraciones  de  cualquier  naturaleza,  por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente  y  de  los  recursos  naturales,  el ordenamiento  jurídico  infra constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o  reglamentario.  Bajo  esta inteligencia,  este  Tribunal Constitucional  debe  conocer  y resolver  un\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nasunto en el PROCESO  de amparo,  únicamente, cuando  ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización  y  se  esté  desarrollando  una  conducta,  potencial  o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente  sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente,   debe  tratarse  de  una  violación  de  ese derecho  evidente  y  manifiesta  o  fácilmente  constatable  sin  mayor producción  o  evacuación  de  prueba-  y,  además,  debe  revestir  gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla  el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional,  por  cuanto,  además  de  los mecanismos  de  denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria,  en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo  sus competencias legales   y   reglamentarias,   sustanciando   un   procedimiento   serie concatenada   de   actuaciones   administrativas-   y   dictando   actos administrativos,  el  asunto  estará  fuera  de  la  órbita  del  control  de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un PROCESO sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente,  cuando es menester  revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un PROCESO de\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncognición plenaria, sea un PROCESO de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo  que  ha  sido  tramitado  durante  lapsos prolongados   y reposadamente. El PROCESO  de amparo,  en definitiva,  no puede  ser convertido en un PROCESO ordinario  de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que,  cuando  un  poder  público  ha  intervenido  efectuando  estudios, avalando  u  homologando  experticias  presentadas  por  las  partes interesadas,  rendido  informes,  emitiendo resoluciones   administrativas, permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto  administrativo  formal  o,  en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos,  el PROCESO de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el PROCESO contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se  ubica  en  el  plano  o  nivel,  de  por  sí  abstracto  y  abierto,  de  la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas,  el Tribunal Ambiental\n\nAdministrativo)       y,        en       último       término,       una        jurisdicción\n\ncontencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad  de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlas omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto, estimo  que el presente recurso  de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia  del control  de legalidad,  sin embargo,  no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por la violación\n\nal derecho  a un ambiente   sano y ecológicamente equilibrado.   Se ordena a Uriel   Juárez Baltonado, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica   Nacional Ambiental, o a quien ocupe el cargo, coordinar con el Servicio  Nacional    de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y realizar las acciones   correspondientes  para garantizar  que  la  construcción  de  la  torre  de  telefonía    celular construida en el inmueble registrado con el plano catastro H290498-95 no  utilice  hidrocarburos  que  puedan  poner  en  riesgo  los mantos acuíferos. Asimismo, se le ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua en su calidad de Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia, o a quien ocupe el cargo,   que, en el ámbito de sus competencias,  clausurar la construcción autorizada a la empresa  Claro   CR Telecomunicaciones\n\nS.A.  y no extender los permisos hasta que la Secretaría Técnica Nacional   Ambiental   y   Servicio   Nacional   de   Aguas   Subterráneas,\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRiego   y   Avenamiento  hayan realizado las acciones correspondientes para descartar el   riesgo de contaminación a los mantos acuíferos. Se advierte a los recurridos que de   conformidad  con lo establecido  por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción   Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta   días multa, a quien recibiere  una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre   que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Municipalidad de San Rafael de Heredia y al Estado    al pago de las costas,   daños y perjuicios causados  con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia  de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a los recurridos EN FORMA PERSONAL.  El Magistrado Jinesta Lobo  salva el voto y declaran sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                             Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                              Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                            Enrique Ulate C.\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n8!$,0   \"-!95\n\nXADLP43BMAYU61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007721-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:46:13.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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