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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 06663 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 17 de Mayo del 2013 a las 10:20\n\nExpediente: 13-003058-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-003058-0007-CO\n\nExp: 13-003058-0007-CO Res. Nº 2013006663\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece. Recurso   de   amparo   que   se   tramita   en   expediente   número 13-003058-0007-CO, interpuesto por JORGE HASBUM PACHECO, ninguno, JOSE ALBERTO GATGENS CESPEDES, cédula de identidad 0602750141, MARIA  FERNANDA  SANCHEZ BETANCOURT,   ninguno,  mayor, ,\n\nvecino(a) de  contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, MINISTRA DE SALUD, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA   MUNICIPALIDAD   DE   SAN   JOSÉ,   VICEMINISTRO   DE INFRAESTRUCTURAS DEL MINISTERIO  DE  OBRAS  PÚBLICAS  Y TRANSPORTES,   VICEMINISTRO   DE   OBRAS   PÚBLICAS   DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.\n\nResultando:\n\n1.- En escrito presentado  el quince de marzo del dos mil, el   recurrente manifiesta que en la salida de la carretera de circunvalación hacia la autopista General Cañas sentido hacia la Sabana, existe un botadero a cielo abierto, debido a que el Ministerio recurrido ha permitido que en el lugar se vote en la ronda y la ladera todo tipo de basura, el cual incluso afecta el río Torres. Refieren que dicha situación no sólo provoca una contaminación visual, sino un daño al ambiente y a la salud, por la proliferación de plagas. Añade que los indigentes queman la basura, en particular todo  material plástico, cuyo humo ingresa a sus casas de habitación y afectan su salud y la de sus familias. Alegan que ciertamente el Ministerio procedió a cerrar con tierra una parte del lugar, sin embargo, el restante terreno sigue siendo un botadero  clandestino. Comentan que en una ocasión debido a las quemas originadas por los indigentes se debió realizar la evacuación\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde los niños, estudiantes y familias que se vieron afectadas con problemas respiratorios  por  la  cantidad  de  humo  generado  por  la  quema  de  basura. Consideran  que  las  omisiones  por  parte  del  Ministerio  recurrido  y  de  la Municipalidad de San José en resolver el problema antes expuesto violentan sus derechos fundamentales.\n\n2.- La Ministra de Salud informa que se realizó, en fecha 12 de abril de 2013 una inspección en el lugar denunciado, terreno propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; que se observaron desechos y escombros al lado de la carretera y rastros de quemas; que se giró orden sanitaria para que se realice la limpieza respectiva; que los recurrente nunca presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud del Carmen, Merced o Uruca.\n\n3.- La Presidenta del Concejo Municipal y el Alcalde de San José informan que se conoció denuncia el 11 de enero de 2013 por depósito de tierra en propiedad del MOPT; que se realizó la inspección ese mismo día y se observó que el MOPT utiliza el terreno para productos resultantes de labores de mantenimiento de áreas verdes; que igualmente la empresa Meco deposita material proveniente de trabajos de mantenimiento de vías; que el 7 de febrero de 2013 se envió oficio al Ministro de Transportes respecto a la situación relacionada al predio y el impacto ambiental y se le dijo que procediera  a la limpieza y cercado;  que se actuó conforme a derecho.\n\n4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de\n\nley.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que en la salida de la carretera de circunvalación hacia la autopista General Cañas sentido hacia la Sabana, existe un terreno\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npropiedad del MOPT, el cual es utilizado para productos resultantes de labores de mantenimiento de áreas verdes; que igualmente la empresa Meco deposita material proveniente de trabajos  de mantenimiento de vías (ver exp electrónico); b) en fecha 12 de abril de 2013 el Ministerio de Salud realizó una inspección en el lugar denunciado y se observó desechos y escombros al lado de la carretera y rastros de quemas; que se giró orden sanitaria para que se realice la limpieza respectiva; que los recurrente nunca presentaron  denuncia ante el Área Rectora  de Salud del Carmen, Merced o Uruca (ver exp electrónico); c) que la Municipalidad de San José conoció denuncia el 11 de enero de 2013 por depósito de tierra en propiedad del MOPT; que se realizó la inspección ese mismo día y se constató la denuncia por desechos  que el 7 de febrero de 2013 se envió oficio al Ministro de\n\nTransportes respecto a la situación relacionada al predio y el impacto ambiental y se le dijo que procediera a la limpieza y cercado (ver informe recurridos). II.-Sobre el derecho.  Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el fondo del asunto se concentra en determinar si en efecto, en la propiedad que utiliza el Ministerio de Obras Públicas y Transportes  para su actividad   existe en sus afueras problemas de contaminación por acumulación de basura, que los recurridos no han solucionado de forma definitiva. Al respecto, del informe rendido por la Ministra de Salud se tiene que en fecha 12 de abril de 2013 realizó una inspección en el lugar denunciado y se observó desechos y escombros al lado de la carretera y rastros de quemas, por lo que se giró orden sanitaria al Ministerio de Obras Públicas y Transportes  para que se realice la limpieza respectiva en un plazo de quince días.   En su informe, los representantes de la Municipalidad de San José admiten la existencia del problema, indican que desde el 11 de enero de 2013 se realizó la inspección y ese mismo día se constató la denuncia por desechos;  que el 7 de febrero de 2013, en vista de esa situación, se\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nenvió oficio al Ministro de Transportes respecto al predio y el impacto ambiental y se le dijo que procediera  a la limpieza y cercado. Sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo (15 de marzo de 2013) no se había concretado la\n\nprevención y la Municipalidad no siguió el procedimiento respectivo ni comunicó al Ministerio de Salud, para que esta institución colaborara  en la solución del problema (la Ministra de Salud dice que no tienen ninguna denuncia respecto a contaminación en el citado predio).   De acuerdo a los anteriores hechos, para este Tribunal Constitucional, es evidente que en este caso se ha dado una violación al derecho a la salud y al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, no siendo admisibles ninguno de los argumentos  de descarga  que utiliza el gobierno local. Sobre este último aspecto, procede recordar la obligación que tienen las municipalidades en materia de protección del ambiente. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar  grados  de  contaminación  que  pongan  en  peligro  la  salud  de  los administrados, lo que sin duda alguna es competencia  legalmente otorgada  al Ministerio de Salud, pero también, en relación con el caso  que nos ocupa,  el Código Municipal en igual sentido obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. Además, conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política  y  el  Código  Municipal,  corresponde  a  las  municipalidades  la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover  el desarrollo integral de los cantones  en armonía con el desarrollo  nacional.   En consecuencia,  la  Municipalidad  debe  establecer  una  política  integral  de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nagua potable y evacuación de aguas servidas,  mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras  vías  públicas;  y  en  general  planes  concretos  y prácticos  para  hacer confortable y segura la vida de la población. En conclusión, debido a que el Ministerio de Salud desde el 7 de febrero de 2013 envio orden sanitaria al\n\nMinistro de Transportes para que, en un plazo de quince días, procediera a la limpieza y cercado del predio que ocupa y que provoca este recurso por lesión al derecho  al ambiente,  se declara  con lugar el amparo solo  para efectos indemnizatorios contra la Municipalidad  de San José por su omisión de proteger el ambiente, según quedó dicho.\n\n \n\n \n\nIII. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA  LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso  por las siguientes razones:\n\n1.-  DERECHO  A  UN  AMBIENTE  SANO  Y  ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nInternacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesi ón y operaci ón de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protecci ón, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nresponsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-       NECESIDAD    DE    DESLINDAR    EL    CONTROL    DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constituci ón y que procura  su garantía, tutela y preservaci ón, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)  así, por ejemplo, cuando  se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nsubyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge respecto  del recurso o proceso  de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producci ón o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nincumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,       la      jurisdicción       ordinaria,       en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando  actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nexperticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto,  le  corresponde  a  la  jurisdicción  ordinaria,  en  particular,  a  la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nequilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe  declara  CON  LUGAR  el  recurso  únicamente  en  contra  de  la Municipalidad de San José.  Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara sin lugar el recurso en cuanto al Ministerio de Salud. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                             Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                              Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                            Enrique Ulate C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n!5 *!5   )8\n\nAU9JAU65IX461\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:46:45.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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