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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 06683 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 17 de Mayo del 2013 a las 10:20\n\nExpediente: 13-003996-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-003996-0007-CO\n\nExp: 13-003996-0007-CO Res. Nº 2013006683\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece.\n\nRecurso de amparo número 13-003996-0007-CO, interpuesto por DORA MARÍA AVERRUZ PORRAS, cédula  de   identidad 0206620882,   contra   la\n\nMUNICIPALIDAD  DE GUATUSO.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:07 horas del 9 de abril del 2013, la recurrente interpone recurso de amparo en contra de la MUNICIPALIDAD  DE GUATUSO y manifiesta en resumen: que es vecina de San Rafael de Guatuso de Alajuela, 200 metros sur de la entrada a la Urbanización Betania. Refiere que el 21 de febrero de 2013, interpuso una denuncia ante la municipalidad   recurrida, en virtud de que en su comunidad  existen dos  lotes baldíos que están sucios y llenos de monte, situación que representa un peligro para las personas que transitan a pie por esa vía, porque están  expuestas  a  sufrir una mordedura  de  culebra,  aparte  de  que  esos  lotes obstaculizan la visibilidad de los conductores  al momento de hacer el alto en el cruce.  Acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso,  no ha recibido respuesta  a la denuncia planteada, y el problema expuesto continúa, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. Agrega que el 20 de marzo del año en curso, se comunicó con un funcionario de esa municipalidad, quien le indicó que ellos no cuentan con un reglamento que regule asuntos de lotes sucios.\n\n2.- Por escrito recibido en la secretaria de esta Sala el 25 de abril de 2013 la recurrente señala lugar para notificaciones.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n3.- Informa bajo juramento Abelino Torres Torres,  en su condición de Alcalde y Esteban Bolvar Calvo, en su carácter de Ingeniero Jefe, ambos de la Municipalidad de Guatuso, que la recurrente presentó gestión el 21 de febrero pero no señaló una dirección concreta de los lotes, ni señaló lugar para notificaciones. Que el 20 de marzo la amparada contacta telefónicamente al funcionario Abel Espinoza de la Unidad Técnica completando  la información, se identificó al propietario y se le requirió de forma verbal la limpieza de los lotes, siendo que a la fecha el problema está solucionado, y se le comunicó a la recurrente vía telefónica en su centro de labores con lo cual se le dio respuesta a su gestión y se solucionó el problema planteado.\n\n4.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\n \n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso.- La recurrente considera lesionado su derecho de petición por cuanto la Municipalidad de Guatuso no atiende su gestión.            II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)         Que la recurrente presentó gestión el 21 de febrero de 2013 ante la\n\nMunicipalidad de Guatuso.\n\nb)         Que en dicha gestión pero no señaló una dirección concreta de los\n\nlotes que requería limpieza, ni señaló lugar para notificaciones.\n\nc)                 Que  la  recurrente  se  comunicó  vía  correo  electrónico  con  la\n\nMunicipalidad de Guatuso en fechas 21 de febrero, 7, y 20 de marzo,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n3, y 9 de abril todos del presente año; mismos que fueron recibidos por la funcionaria Adriana Vargas Secretaria de la Municipalidad de Guatuso.\n\nd)         Que  el   20  de  marzo  la  amparada  contacta  telefónicamente  al\n\nfuncionario Abel Espinoza de la Unidad Técnica completando  la información, (identificación del propietario).\n\ne)                 Que  la  municipalidad  de  Guatuso  requirió  de  forma  verbal  la\n\nlimpieza de los lotes al propietario de los mismos.\n\nf)                  Que a la fecha el problema está solucionado, y se le comunicó a la\n\nrecurrente vía telefónica.\n\nIII.- Sobre el Derecho de Petición. El derecho de petición tutelado en el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, consiste  en el derecho  que se otorga a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés. Ese derecho fundamental se complementa con el de obtener pronta respuesta, sin que esto último signifique necesariamente una contestación favorable. Sin embargo al igual que la gestión se planteó por escrito,  su resolución debe serlo de la misma manera y notificada dentro del plazo establecido. Este derecho exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano, lo cual deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 mencionado; sin embargo, si la solución no puede darse por motivo de la complejidad de la información solicitada en dicho plazo, la administración está obligada a explicar, dentro de ese mismo término exigido por la Ley, las razones por las cuales no pueda dar cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser profusa  y  detallada,  con  el  objeto  de  que  el  petente  sea  informado  del\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nprocedimiento que seguirá el otorgamiento de la información            (véase en este\n\nsentido las sentencias números 2011004098 de las 16:02 horas de 29 de marzo del 2011, 2011004155 de las 16:59 horas de 23 de marzo de 2011, entre otras). IV.- Sobre el fondo. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo  la  solemnidad  del  juramento,  con  oportuno  apercibimiento  de  las consecuencias  previstas  en  el  artículo 44  de  la  Ley  de  la  Jurisdicción\n\nConstitucional, se acredita la vulneración de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en fecha 21 de febrero de 2013, la amparada presentó ante la recurrida una gestión donde requería la limpieza de dos lotes. De la misma forma, se acredita que desde el mismo día en que presentó su gestión (21 de febrero de 2013) estuvo en contacto  con la Municipalidad de Guatuso  vía correo electrónico, sin que haya recibido más respuesta que un simple acuso de recibo de sus comunicaciones, motivo por el cual no resulta admisible para esta Sala la justificación que hace la administración al indicar que la amparada no señaló lugar para notificaciones. Sin embargo, resulta indudable que ante la interposición del amparo,  lo que pretendía la recurrente fue satisfecho  por la autoridad recurrida (limpieza de los lotes) por lo que se impone declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios conforme lo prevé el  artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-\n\nV.- VOTO SALVADO  DEL MAGISTRADO JINESTA  El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso, por las siguientes razones: La Sala ha sostenido,  a través de copiosa jurisprudencia, que, ante la falta de resolución de las denuncias en materia ambiental dentro de un plazo razonable, se vulnera lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional y no el derecho de petición consagrado en el artículo 27 de ese mismo cuerpo normativo. En el caso concreto,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nse tiene por demostrado que la recurrente formuló la denuncia en cuestión el día 21 de febrero de 2013 y acudió a este Tribunal Constitucional el 9 de abril de ese mismo año, cuando no había transcurrido el plazo de dos meses dispuesto en el artículo 261, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública, el cual, a su vez, es utilizado como parámetro para determinar si se ha vulnerado o no el citado artículo 41 de la Carta Magna. De este modo,  al constatarse  que la tutelada planteó el presente amparo de forma prematura, pues, para esa fecha, no había transcurrido  un plazo irrazonable para que se le resolviera su denuncia, considero que el presente amparo debe de ser desestimado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso,  de conformidad  con lo dispuesto  en el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente para efectos de condenar a la Municipalidad de Guatuso  al pago de las costas, daños y  perjuicios  causados,  que  se  liquidarán  en  ejecución  de  sentencia  de  lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada\n\nM.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                             Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                              Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                            Enrique Ulate C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n4)&349%49 /\n\nTIFSTYETY1O61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:47:03.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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