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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 06684 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 17 de Mayo del 2013 a las 10:20\n\nExpediente: 13-004008-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-004008-0007-CO\n\nExp: 13-004008-0007-CO Res. Nº 2013006684\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece.\n\nRecurso de amparo presentado  por Rafael Brenes Romero  contra la Municipalidad de Turrialba y el Área Rectora de Salud de Turrialba.                                    Resultando:\n\n1.- Por escrito presentado  en la Secretaría de esta Sala el recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Turrialba y el Área Rectora de Salud de Turrialba. Manifiesta que: a) Es propietario de la finca inscrita bajo matrícula de folio real número 117764-000, ubicada en Santa Rosa  de  Turrialba,  la  cual  tiene  una  medida  de 6.565,93  metros\n\ncuadrados. Indica que dicha propiedad colinda al norte con el río Aquiares, al sur con camino priva, al este con el río Aquiares y la Compañía Cafetalera Lindo Sociedad  Anónima, oeste  con calle pública en medio beneficio río Claro, según consta en el plano número C-0759463-2988; b) Hace más de 15 años en el inmueble  se realiza diversas actividades agrícolas relacionadas con la ganadería para la producción de leche; c) Por la calle siempre corrieron  las aguas llovidas sin afectar  de ninguna forma su propiedad;  d) No obstante, recientemente funcionarios  de la Municipalidad de Turrialba procedieron a la construcción con maquinaria pesada de un canal o caño contiguo a la calle pública, la que está localizada de este a oeste de su inmueble, con una longitud de 300 metros de largo; e) La construcción tenía como fin el recoger las aguas llovidas y\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nservidas de varias casas de habitación que se encuentran en posición de mayor altitud con respecto a su propiedad, además se colocó frente a su propiedad una alcantarilla que atraviesa la calle pública para desfogar las aguas servidas y llovidas en su inmueble; f) Debido a las aguas servidas que  ingresan  en  la  propiedad  se  han  ocasionado  graves  daños ambientales, lo anterior, debido a que son altamente contaminantes por no contar  con  ningún  tipo  de  tratamiento,  además,  también  las  aguas arrastran gran cantidad de materiales hacia su propiedad; g) Al dar inicio las obras, converso con los funcionarios municipales encargados de las obras, quienes le manifestaron que no podían hacer nada y que debía de soportar el recibir las aguas servidas y llovidas en su propiedad, debido a que las obras se efectúan según órdenes superiores; h) Por tal motivo, se apersonó a la Municipalidad de Turrialba para pedir una explicación sobre la construcción en discusión, donde se le reiteró que lo indicado por los trabajadores de la obra; i) No existe  ninguna fundamentación para que deba soportar  una lesión al pleno goce  y disfrute  de su propiedad,  en virtud de que las aguas no ingresan en su inmueble por su desplazamiento natural, sino, por la obra del hombre, lo que resulta contrario a lo señalado en el artículo 94 de la Ley de aguas; j) La Municipalidad recurrida pudo continuar  la  obra  por  un  tramo  de 100  metros  y  que  las  aguas\n\ndesembocaran en la Quebrada Clara. Considera que lo expuesto violenta sus derechos fundamentales.\n\n2.- Por resolución de las siete horas y cincuenta y siete minutos del doce de abril del dos mil trece se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Alcalde y al Presidente  del Concejo  Municipal, ambos de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTurrialba y al Director del Área Rectora de Salud de Turrialba (ver registro electrónico).\n\n3.-  Informa bajo juramento Guiselle Solano Fernández en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba (ver registro electrónico) que: a) No tenía conocimiento  de la situación que alega el recurrente porque nunca la denunció; b) El 22 de abril del 2013    se realizó una inspección in situ y se logró corroborar que en verdad descargan aguas de lluvia y servidas en el inmueble del recurrente; c) Al existir un declive en el terreno, dichas aguas escurren normalmente   y no se empozan, tampoco hay malos olores  en el sitio ni cría de mosquitos  u otros vectores  que pongan en riesgo  la salud pública. Solicita  que se declare  sin lugar el recurso.\n\n4.-  Informa  bajo  juramento  Arturo  Rodríguez  Morales  y María  Elena Montoya Piedra en su calidad de Presidente  del Concejo  Municipal el primero y Alcadesa Municipal la segunda, ambos de la Municipalidad de Turrialba (ver registro  electrónico) que: a) El recurrente no ha realizado ninguna gestión previa por escrito ante su representada a fin de proceder conforme lo indica en el escrito de interposición del presente recurso de amparo; b) Lo que hizo su representada  fue ajustar el diámetro de la alcantarilla en relación a las dimensiones que se establece en la normativa vigente, cuyo único fin es desfogar  aguas llovidas; c) El terreno del recurrente  ha  recibido  durante  muchos  años  las  aguas  llovidas  y el inmueble del recurrente se ubica por debajo del nivel la rasante de la calle;\n\nd) En cado de que el recurrente  haya presentado  la denuncia  ante el Ministerio de Salud, quien es el órgano competente para resolver dicho asunto, por la descarga  de las aguas   servidas  al alcantarillado  pluvial\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncomo alega el recurrente y quedará el Ministerio de Salud facultado para restringir, regular o prohibir la eliminación de productos    y corroborar alguna o cualquier  otra situación que dicho  ente así determine. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-  HECHOS PROBADOS:  De  importancia  para  la  decisión  de  esta gestión,  se  estiman  como debidamente  demostrados   los  siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Que la Municipalidad de Turrialba condenó la alcantarilla en el cruce de la comunidad  de Buenos  Aires de Santa Rosa y construyó con maquinaria pesada un canal o caño contiguo a la calle pública que recoge las aguas servidas y pluviales de varias viviendas,  que se encuentran  en de posición mayor altitud con respecto a la propiedad del recurrente (ver registro electrónico).\n\nb) Que las aguas servidas no son eliminadas adecuadamente ni sanitariamente  por  la  Municipalidad  de  Turrialba  en  la propiedad el recurrente  (ver registro electrónico).  c) Que la Municipalidad de Turrialba incumple con lo establecido en los artículos 285-286-287  de la Ley General de Salud N°5395 (ver registro electrónico).\n\nII.-  SOBRE EL DERECHO  A LA SALUD Y A DISFRUTAR  DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO:    La salud\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89  de  la  Constitución  Política,  así  como  en  diversos  Convenios Internacionales.  En  este  sentido,  este  Tribunal  Constitucional,  en  la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:\n\n \n\n³ (...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida;  otros  parámetros  no  menos  importantes  son  salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes  y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la \"lesión\", ya consolidado  en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)\".\n\nAsimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente,  en el párrafo segundo,  del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:\n\n \n\n\"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)\".\n\nEn relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No.1998-1808 consideró:\n\n \n\n\"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas  que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nterceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la Responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona  pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social(«)\".\n\nEn ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General  de Salud autoriza al Ministerio  de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios,  material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.\n\nIII.-  SOBRE  EL  CASO CONCRETO:   El  recurrente  alega  que  la Municipalidad de Turrialba vierte las aguas de una forma inadecuada, situación que conlleva  a que su propiedad reciba  las aguas servidas  y llovidas, situación que considera  vulnera sus derechos fundamentales. Una vez analizado el caso sometido  a estudio,  este Tribunal tiene por demostrado  que efectivamente   la  Municipalidad  de  Turrialba  cuando realizó los trabajos para ajustar el diámetro de la alcantarilla no se tomó en cuenta  el  declive  que  presenta  el  terreno,  situación  que  genera  el descargue de las aguas de lluvia y servidas en el inmueble del recurrente. De igual forma se logró demostrar que si bien es cierto las aguas escurren en  el  terreno  del  amparado,  éstas  escurren normalmente     y  no  se empozan, tampoco  hay malos olores  en el sitio ni cría de mosquitos  u otros vectores que pongan en riesgo la salud pública. Por lo tanto, en lo que se refiere a las autoridades de salud, esta Sala no encuentra mérito suficiente para estimar el amparo. En efecto, no quedó demostrado que,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nprevio a la interposición de este proceso de amparo, los recurrentes hayan denunciado ante las autoridades  del Ministerio de Salud, la supuesta contaminación, de modo que se hubiere requerido su intervención en la solución de ese extremo.  En todo caso, al tener conocimiento  de este amparo,  funcionarios  del  Área  Rectora  de  Salud  de  Turrialba inspeccionaron el sitio y no pudieron comprobar la contaminación alegada por el recurrente. Esto no implica que, posteriormente, y con la entrada de la época lluviosa puedan realizarse inspecciones  y en caso  de verificar algún tipo de contaminación, puedan girar las órdenes sanitarias que correspondan. En cuanto  a la Municipalidad  de Turrialba  si bien es cierto el recurrente no ha presentado ninguna denuncia, lo cierto es que la construcción del alcantarillado se realizó de forma errónea, tanto así que las aguas servidas no son eliminadas adecuada ni sanitariamente por la Municipalidad de Turrialba en la propiedad del recurrente -actuación que\n\npuede  llegar  a  generar  la  formación  de  criaderos  de  vertores  o enfermedades y la contaminación del aire-. Esta Sala concluye que existe el problema acusado por el recurrente, en el sentido que ls aguas no son eliminadas adecuadamente.   Debe  reiterarse  que  entre  los  servicios locales que deben  prestar las municipalidades,  se incluye velar por la construcción y el debido funcionamiento  de la infraestructura,  para así garantizar a la población del cantón el disfrute  de un ambiente sano, y evitar eventuales  daños a la salud de los pobladores.  La Municipalidad recurrida no ha actuado de forma diligente en aras de solucionar  el problema apuntado, el cual se evidencia que es de su pleno conocimiento. En consecuencia, esta Sala debe intervenir con el objetivo de reintegrar\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlos  derechos fundamentales  conculcados   y  de  ahí  que  proceda  la estimación del amparo como en efecto se dispone.\n\nIV.- COROLARIO: En virtud de las consideraciones expuestas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\nPor tanto:\n\nSe  declara  parcialmente  con  lugar  el  recurso.  Se  ordena  a  Arturo Rodríguez Morales y María Elena Montoya Piedra en su calidad de Presidente del Concejo  Municipal el primero y Alcadesa  Municipal la segunda, ambos de la Municipalidad de Turrialba, o a quienes ocupen los cargos,  realizar  las  acciones  que  estén  dentro  del  ámbito  de  sus competencias para que dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen los trabajos necesarios para solventar el problema que presenta la alcantarilla ubicada    en el cruce de la comunidad de Buenos Aires  de Santa Rosa. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre  que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Turrilaba al pago de las costas daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que  se  liquidarán  en  ejecución  de  sentencia  de  lo  contencioso administrativo.  Notifíquese  la  presente  resolución  a  Arturo  Rodríguez Morales y María Elena Montoya Piedra en su calidad de Presidente del Concejo Municipal el primero y Alcadesa Municipal la segunda, ambos de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nla Municipalidad de Turrialba, o a quienes ocupen los cargos, EN FORMA PERSONAL. En cuanto al Área Rectora de Salud de Turrialba se declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.             Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                             Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                              Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                            Enrique Ulate C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n863.406'\n\n22XVSNTP0VG61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:47:15.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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