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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 06686 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 17 de Mayo del 2013 a las 10:20\n\nExpediente: 13-004060-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-004060-0007-CO\n\nExp: 13-004060-0007-CO Res. Nº 2013006686\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por YASMÍN HERRERA MAHOMAR,\n\ncédula de identidad 0401280766, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.                                            Resultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15 horas 42 minutos del 10 de abril del 2013, el recurrente interpone recurso  de amparo  contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA y manifiesta que: a) En la finca N° 284.975-000, ubicada en el Alto de las Palomas, en Santa Ana, se construyeron -de forma ilícita- dos torres de telefonía celular, con una distancia de escasos 8 metros, entre ambas; b) La municipalidad recurrida autorizó la ejecución de dicha obra, sin realizar ninguna evaluación ambiental, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).  La Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554, en su artículo primero, determina que el objetivo principal es dotar a los ciudadanos y al Estado  de  los  instrumentos  necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por su parte, el artículo décimo sétimo impone la obligatoriedad de la evaluación ambiental previa, por parte de la SETENA, para cualquier proyecto  que pudiere alterar o destruir elementos del ambiente. En\n\nconcordancia          con          ello,          el          Decreto          Ejecutivo           N°\n\n31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, en su artículo 1 determina que el objeto del reglamento es definir los requisitos y procedimientos  por los cuales se determina la viabilidad ambiental para los proyectos que por ley o reglamento, se ha determinado que pueden alterar el ambiente y las medidas de prevención y mitigación que debe implementar el desarrollador. Es precisamente, en el anexo\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndos de ese reglamento que se estipula que la actividad de telecomunicaciones debe de someterse al control ambiental del Estado. Adicionalmente, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Ambiental ha emitido las resoluciones N° 2031-2009 y 123-2010 de las cuales se ha dado un desarrollo específico del marco regulatorio de las estructuras de telecomunicaciones; c) Al no existir ningún tipo de permiso municipal, ni evaluación ambiental de las torres en mención, los ciudadanos de la localidad de Santa Ana se sienten desprotegidos ante la ilegítima proliferación de esas estructuras; pues, su construcción vulnera el Derecho a la Participación Ciudadana de acceso a la información y la garantía de colaboración efectiva en la toma de decisiones de los proyectos ambientales; d) No obstante lo anterior, y pese a que tiene conocimiento  de lo acontecido,  la municipalidad recurrida hace caso omiso a la situación y no interviene -en el ejercicio de su competencia- en la fiscalización de la obra, objeto de este recurso. Considera que con la actuación descrita se lesionan sus derechos fundamentales.\n\n2.- Informa bajo juramento, GERARDO OVIEDO ESPINOZA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, en resumen que: a) No existen derechos fundamentales violados pues oportunamente han dictado los actos que la ley establece  para los casos  de obras  levantadas sin licencia municipal; b) La Municipalidad  no ha sido tolerante pues han dictado actos administrativos tendentes a la clausura y puesta a derecho  de la obra, para cada una de las estructuras, siguiendo el procedimiento regulado en la Ley de Construcciones; c) Respecto de la primera torre se dictó la clausura del 08 de noviembre del 2011 y el acta de violación de sellos y desobediencia a la autoridad del 12 de enero del 2012.  Además se inició el procedimiento de demolición con la resolución no.017-2012 que fue notificada en el inmueble el 01 de febrero del 2012.\n\nTranscurrido sobradamente el plazo de 30 días para ajustar a derecho la obra, sin\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nque se hubieren apersonado al expediente, el 26 de marzo del 2013 se les notificó la resolución no.29-2013 mediante el cual se ha declarado en renuencia y se les ha otorgado un nuevo plazo, tal como establece el artículo 94  de la Ley de\n\nConstrucciones; d) Respecto de la segunda  torre se dictó la clausura el 07 de setiembre del 2012, y el acta de violación de sellos y desobediencia a la autoridad el 11 de setiembre del 2012. Iniciaron el procedimiento  de demolición con la resolución no.060-2013 que notificaron el mismo día en que se rindó el informe, el 19 de abril del 2013. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso.- La recurrente presenta el recurso en contra de la Municipalidad de Santa Ana por violación al derecho al ambiente, debido a que ha omitido fiscalizar la construcción de dos torres de telefonía celular en el Alto de las  Palomas,  autorizando  la  ejecución  de  dicha  obra,  sin  realizar  ninguna evaluación ambiental, y sin otorgar participación ciudadana.\n\nII.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)          Que respecto de la primera torre se dictó la clausura del 08 de\n\nnoviembre del 2011 y el acta de violación de sellos y desobediencia\n\na la autoridad del      12 de enero del 2012. Además se inició el\n\nprocedimiento de demolición con la resolución no.017-2012  que\n\nfue  notificada  en  el  inmueble  el         01  de  febrero  del      2012.\n\nTranscurrido sobradamente  el plazo de      30 días para ajustar a\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nderecho la obra, sin que se hubieren apersonado al expediente, el 26 de marzo del 2013 se les notificó la resolución no.29-2013 mediante el cual se ha declarado en renuencia y se les ha otorgado un nuevo plazo (ver informe).\n\nb)          Que respecto  de la segunda torre se dictó la clausura el 07 de\n\nsetiembre del 2012, y el acta de violación de sellos y desobediencia a  la  autoridad  el 11  de  setiembre  del 2012.  Iniciaron  el\n\nprocedimiento de demolición con la resolución no.060-2013  que notificaron el mismo día en que se rindó el informe, el 19 de abril del 2013 (ver informe).\n\nIII.- Sobre el fondo.- Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto   se comprueba que en este caso  la Municipalidad de Santa Ana no ha actuado  de forma diligente y eficiente, a efectos de poner a derecho, la construcción de dos torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas, todo en violación del derecho a gozar de un ambiente sano, tal como se detalla a continuación. Si bien es cierto esta Sala ha determinado que no es contralora del cumplimiento de deberes  legales de los funcionarios públicos, en este caso que se plantea, donde se trata del cumplimiento deficiente de los deberes legales asignados a los personeros de la Municipalidad de Santa Ana, por estar en juego el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano, se procede al examen del caso que se plantea. En primer lugar, se observa, en cuanto a la primera torre celular que el gobierno local recurrido constató la irregularidad en su construcción desde noviembre del 2011, y todavía a la fecha de presentación de este recurso, en abril del 2013, habiendo transcurrido casi UN\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAÑO Y MEDIO después, todavía no ha procedido ni a ajustar a derecho la obra, ni a la demolición, ni a sentar las responsabilidades del caso. Lo único que se indica es que, se dictó la clausura el 08 de noviembre del 2011, se levantó el acta de violación de sellos y desobediencia a la autoridad del 12 de enero del 2012, se inició el procedimiento  de demolición con la resolución no.017-2012 que fue notificada en el inmueble el 01 de febrero del 2012. Sin embargo, no es sino hasta más de UN AÑO después en que, el 26 de marzo del 2013 se notificó la resolución no.29-2013 mediante el cual se ha declarado en renuencia y se les ha otorgado un nuevo plazo. Evidentemente tal accionar es prueba de la falta de diligencia municipal para actuar, pues, luego de verificar la irregularidad en la construcción, simplemente dejan pasar más de UN año sin actuar. Siendo que, todavía a la fecha, las  actuaciones  desplegadas  no  han  sido  capaces  de  poner  a  derecho  la irregularidad, y de, resguardar con ello el derecho a gozar de un ambiente sano, pues la obra se dio en total contravención de las disposiciones sobre la materia ambiental. En segundo lugar, se observa, en cuanto a la segunda torre celular que el gobierno local recurrido constató la irregularidad en su construcción desde setiembre del 2012, y todavía a la fecha de presentación de este recurso, en abril del 2013, habiendo transcurrido  más de SEIS MESES  después, todavía no ha procedido ni a ajustar a derecho  la obra, ni a la demolición, ni a sentar las responsabilidades del caso. Lo único que se indica es que, se dictó la clausura el 07 de setiembre del 2012, se levantó el acta de violación de sellos y desobediencia a la autoridad del 11 de setiembre del 2012, y se inició el procedimiento  de demolición con la resolución no.060-2013 que notificaron el mismo día en que se rindó el informe, el 19 de abril del 2013. Evidentemente, también en este caso, tal accionar es prueba de la falta de diligencia municipal para actuar, pues, luego de verificar la irregularidad en la construcción, simplemente dejan pasar más de SEIS\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nMESES sin actuar. Siendo que, todavía a la fecha, las actuaciones desplegadas no han sido capaces de poner a derecho la irregularidad, y de, resguardar con ello el derecho a gozar de un ambiente sano, pues la obra se dio en contravención de todas las disposiciones sobre la materia ambiental. En conclusión, dado que se constata que las actuaciones  municipales desplegadas  para poner a derecho  la construcción irregular de dos torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas, han sido deficientes, pues luego de verificar la irregularidad en las construcciones de dichas torres, simplemente dejan pasar el tiempo sin actuar (UN AÑO en el caso de la primera torre y SEIS meses en el caso de la segunda), y todavía no ha procedido ni a ajustar a derecho  la obra, ni a la demolición, ni a sentar las responsabilidades  del caso; procede la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.\n\nIV.-  VOTO  SALVADO  DEL  MAGISTRADO  JINESTA  LOBO.  El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso  por las siguientes   razones: 1.-DERECHO  A  UN  AMBIENTE  SANO  Y\n\nECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO   INFRA CONSTITUCIONAL  A  TRAVÉS  DE  UN  VASTO  ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda  persona´ de  gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente\n\nequilibrado´.  Este derecho  fundamental, antes de la reforma constitucional  de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nla reforma parcial al numeral        50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales    (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\njunio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos. 2.-NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)  así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge  respecto  del recurso o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nsede      administrativa,       la      jurisdicción       ordinaria,       en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nadministrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe  declara  CON  lugar  el  recurso,  en  consecuencia  se  ordena  a:         1)\n\nGERARDO OVIEDO ESPINOZA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde Santa Ana, o a quien en su lugar ocupe este cargo, proceder de inmediato a girar las órdenes que correspondan dentro del ámbito de sus competencias para ajustar a derecho la construcción irregular de las torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas, sea ordenando la demolición, sentar las responsabilidades del caso y realizar las denuncias penales correspondientes. 2) Los miembros del\n\nConcejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana, el Secretario General de la Secretaría   Técnica   Nacional   Ambiental   y   el   Superintendente   de Telecomunicaciones, coordinar acciones y prestar colaboración con el Alcalde en el despliegue de acciones que realice para ajustar a derecho la construcción irregular de las torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas. 3) Al\n\nSuperintendente de Telecomunicaciones proceder de inmediato a girar las órdenes que correspondan dentro del ámbito de sus competencias para investigar la  o las compañías que están beneficiándose de la construcción irregular de las torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas y proceder con las sanciones del caso. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.  Se condena a la Municipalidad de Santa Ana al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.  Notifíquese  de  forma  personal  a  GERARDO  OVIEDO ESPINOZA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, o a quien en su lugar ocupe este cargo, y comuníquese a todas las partes y además a Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana, el Secretario\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGeneral de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Superintendente  de Telecomunicaciones. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.             Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                             Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                              Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                            Enrique Ulate C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n# 2 $:+#)%\"3\n\nC8RDZKCIEBS61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:47:23.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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