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San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece.\n\nAcción  de  inconstitucionalidad  promovida  por  MIRNA  PATRICIA PÉREZ HEGG , mayor de edad, casada  en segundas nupcias, administradora, vecina de La Uruca, cédula de identidad número 2-0412-0908 y NÉSTOR\n\nMANRIQUE OVIEDO GUZMÁN, mayor de edad, casado en únicas nupcias, veterinario, vecino de Venecia de San Carlos, cédula de identidad número 1-0619-0856, contra el Decreto Ejecutivo número 36440-MP del 21 de febrero de 2011, por medio del cual se declara ³Estado de emergencia  la situación y el proceso desencadenado  ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua ´,   así como el Plan General de la Emergencia respectivo, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 del 22 de noviembre de 2005.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:20 horas del 10 de abril del 2013 y agregado al Sistema Costarricense  de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 07:17 horas del mismo día, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo número 36440-MP del 21 de febrero de 2011,  por medio del cual se declara ³Estado de emergencia\n\nla situación y el proceso desencadenado  ante la violación de la soberanía costarricense  por parte de Nicaragua´así como el correspondiente ³Plan\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGeneral de la Emergencia ´, elaborado  de conformidad  con lo dispuesto  en el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 del 22 de noviembre de 2005. Señalan que las declaratorias de estado de\n\nemergencia tienen fundamento en el artículo 180 de la Constitución Política y se justifican en la medida que le permiten a la institucionalidad del país, hacer frente a situaciones  anómalas relacionadas  con actos  de guerra, conmoción interna o calamidad pública, equiparables al estado de necesidad. Agrega que ello es así con el objeto de salvaguardar bienes jurídicos primordiales como la vida o la seguridad nacional, por lo cual se deben atemperar las exigencias propias del accionar público, sobre  todo  en  materia  presupuestaria, de  contratación y ejecución administrativa, o bien, en los casos más graves, autorizar la suspensión de algunos derechos y garantías individuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 121 inciso 7) y 140 inciso 4) Constitución Política. Agrega que en sentencia número 2012008420 de las nueve horas cinco minutos del veintidós de junio de dos mil doce, esta Sala dispuso que en ³anteriores ocasiones que el ordenamiento constitucional ha sido previsto para la regulación de las sociedades en situaciones de normalidad institucional cuando en general los derechos e intereses de las personas no se ven amenazados por eventos extraordinarias e incontrolables. El diseño del Estado y las reglas para el disfrute de los derechos fundamentales obedecen a la previsión de un devenir social en condiciones de normalidad. No obstante, todo sistema constitucional debe prever reglas especiales que le permitan atender situaciones de emergencia, en las que corran grave riesgo los bienes jurídicos públicos y privados, de modo que se puede actuar con la agilidad  y energía que las circunstancias requieran, y así eliminar o minimizar los peligros existentes, sin lesionar el principio de juridicidad.´Así, estiman los accionantes que la emisión\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndel Decreto Ejecutivo de declaratoria de emergencia N° 36440-MP del 21 de febrero de 2011, se justificó en la invasión que realizaron los nicaragüense a la Isla Calero, la cual ocurrió a finales de octubre de 2010 y fue denunciada oficialmente por Costa  Rica, el primero de noviembre de ese mismo año. Estiman que una agresión de esa naturaleza es susceptible de una medida como la de comentario, con el fin de posibilitar al país para que -en forma expedita-, tome las medidas necesarias para organizar su defensa. En ese sentido por medio de la sentencia número 2012008420, esta Sala Constitucional señaló que ³«El Decreto que está siendo impugnado en esta acción, fue emitido a partir de la situación concreta y excepcional en la que ha estado inmerso el país ante los graves hechos cometidos por el Gobierno de Nicaragua en contra de nuestra soberanía nacional ya que pocas veces un país se ha visto invadido en su territorio como ha ocurrido en la zona norte. Desde esta perspectiva, considera la Sala que una agresión exterior de tal gravedad que dio lugar a la solicitud de medidas ante la Organización de Estados Americanos en el marco del Tratado Interamericano  de Asistencia Recíproca (TIAR) y la adopción de las mismas por la propia Corte Internacional de Justicia de la Haya; es fundamento suficiente para justificar una emergencia nacional en los términos en que esta Sala los ha definido puesto que se dado un violación a la integridad territorial así como a la seguridad de Costa Rica«.´. Agregan los accionantes  que si bien la agresión nicaragüense a la soberanía nacional justificó la emisión del decreto impugnado, por cuanto al momento de su emisión todavía habían tropas de ese país en la zona, lo cierto del caso es que al día de hoy el fundamento fáctico de la situación ha cambiado  notoriamente. Señalan que la incursión de nicaragüenses en la Isla Calero fue elevada por Costa Rica a la Corte Internacional de Justicia de La Haya el 18 de noviembre de 2010, la cual adoptó desde el 8 de marzo de 2011, una serie de medidas cautelares que le\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nbajaron de intensidad al conflicto, permitieron el desalojo del área y relevaron su solución a la vía judicial internacional, cuya resolución se han comprometido a acatar ambas naciones. Manifiesta que la misma ineficiencia gubernamental en el caso de la trocha, cuya construcción estaba contemplada en el Plan General de la Emergencia elaborado en virtud del artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo y del Decreto Ejecutivo N° 36440 MP, es otro de los argumentos para afirmar que desde hace bastante tiempo, no se cuenta con un riesgo inminente en la zona. Por lo que de existir y de ser necesaria la vía en cuestión para repelerlo, en este momento, un año y siete meses después de la invasión, la carretera todavía no presenta un avance significativo, pese a haber sido construida en un régimen de excepción, y en un amplio historial de denuncias de casos de corrupción y de violaciones ambientales. Señalan por otra parte, que en lo correspondiente a la reparación del daño ambiental, las medidas cautelares adoptadas por la Corte Internacional de Justicia impiden a las partes el ingreso a la zona  de  conflicto  y  en  ese  tanto,  el  Estado  costarricense  se  encuentra imposibilitado de actuar en ese sentido.  Además, si se toma en cuenta que el gobierno anunció el 14 de marzo de este año, un plan de inversiones en la zona norte del país, el cual se ejecutaría al amparo del Decreto Ejecutivo N° 36440 MP, y  contemplaría  no  sólo  obras  relativas  a  la  ruta 1856,  sino  también  de\n\nrehabilitación de caminos, infraestructura, electricidad y acueductos, -a juicio de los accionantes- el país se estaría acercando a un estado de las cosas, similar al que acaecía antes de que la Sala Constitucional emitiera sus primeras sentencias en relación con las declaratorias de emergencia, por ejemplo la número 3410-92 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Así las cosas, estiman que si bien el Decreto Ejecutivo N° 36440 MP se justificó al principio, el desarrollo de los acontecimientos ha\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nhecho que el mismo haya sobrevenido en inconstitucional, al menos en la medida en que es el fundamento para la construcción de la trocha por medio de procedimientos excepcionales.  Con ello estiman los accionantes  que el estado actual de la situación no acredita la necesidad de una declaratoria de emergencia en la zona para la construcción de la ruta 1856. Agregan que sobre el tema, esta Sala establecido en sentencia número 2005-008675 de las nueve horas cincuenta y siete minutos del primero de julio del dos mil cinco, que ³«De todos modos, cualquier  restricción  que  surja  como  consecuencia  del  ejercicio  de  estas potestades, debe ser absolutamente  necesaria para lograr conjurar (sic) los\n\npeligros  provocados  por  la  situación  excepcional,  y  deben  prolongarse únicamente  por  el  tiempo  estrictamente  necesario  para  cumplir  con  su finalidad«´. Agrega que la sentencia número 2003-006322 de las catorce horas catorce minutos del tres de julio del dos mil tres, indicó también que ³«el estado de  emergencia  es  fuente  de  derecho  que  conlleva,  en  algunos  casos,  un desplazamiento,  y  en  otros  un  acrecentamiento  de  competencias  públicas, precisamente  con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional  que  se  presente («)Se  trata,  por  definición,  de  situaciones\n\ntransitorias  que  son  urgentes  en  las  que  se  hace  necesario  mantener  la continuidad  de  los  servicios  públicos,  de  manera  que  se  permite  a  la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales«´. Consideran  los accionantes  que en este sentido,  la Sala debería ponderar el evaluar el fundamento fáctico del Decreto Ejecutivo N° 36440 MP y del Plan General de la Emergencia aquí impugnados, en tanto se deriva de éste lo relativo a la construcción de la trocha, para verificar si la situación es de tan grave naturaleza, que amerite una declaratoria en ese sentido. Es decir, valorar frente a la amenaza,  la  razonabilidad  de  que  para  mitigarla  se  le  otorguen  a  la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ninstitucionalidad pública facilidades en el ámbito presupuestario y de contratación administrativa, y se supriman requisitos de carácter técnico y de protección ambiental, que incluso podrían calificarse razonablemente como convenientes. O bien,  si  el  estado  actual  de  la  amenaza  es  tal  que  amerita  disminuir  los procedimientos y controles presupuestarios,  de contratación administrativa, de control, de construcción y de protección ambiental, para enfrentarla, con los riesgos que ello amerita y que, según explica, han derivado en casos de corrupción y de afectación del medio ambiente de conocimiento público y que se detallan en el informe del expediente legislativo 18520. En caso contrario, según estiman los accionantes, tanto el Decreto como el Plan General impugnados habrán sufrido de una inconstitucionalidad sobreviniente, por lo que mantenerlos, al menos en cuanto habilitan continuar con la construcción de la ruta 1856 a través de los medios excepcionales hasta ahora empleados, sería contrario a derecho. Agregan que si del fundamento fáctico de la situación no se extraen consecuencias que ameriten tomar medidas excepcionales, al menos para el tema de la construcción de la carretera, lo que ocurriría sería una evidente desviación de poder, pues se pretendería utilizar las ventajas procedimentales derivadas de una declaratoria de emergencia sin serlo en realidad, con el único objetivo de tener acceso  a un régimen de contratación más flexible, a los dineros del Fondo Nacional de Emergencia que de otra forma no sería posible echar mano y a la posibilidad de tener un régimen más favorable con respecto a las expropiaciones. En este sentido, el mantenimiento y gestión injustificada de la construcción de la trocha como parte del Plan General de la Emergencia, que se fundamenta en el Decreto Ejecutivo N° 36440  MP, -reiteran-  habría  devenido  en  inconstitucional. En razón de lo expuesto, solicita se declare la inconstitucionalidad  del Decreto Ejecutivo N° 36440 MP y del correspondiente  Plan General de la Emergencia, al menos en\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncuanto sirven de fundamento para la construcción, por vías de excepción, de la ruta nacional 1856, Juan Rafael Mora Porras, por ser actualmente contrarios a los artículos 180 y 182 de la Constitución Política, dado el cambio que ha tenido lugar en el fundamento fáctico de la respectiva declaratoria de emergencia. De igual forma, por conexidad se solicita se declare la inconstitucionalidad de todos los actos de ejecución del decreto ejecutivo y del plan general señalado, al menos en lo que respecta a la construcción de la ruta nacional referida.\n\n2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan los accionantes que estiman estar en los supuestos  que regula el párrafo segundo del artículo 75  de la Ley de la\n\nJurisdicción Constitucional, donde  no existe una lesión individual y directa, e incide en el núcleo de los derechos e intereses que atañen a la colectividad en su conjunto.\n\n3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,  en cualquier momento,  incluso desde  su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Armijo Sancho; y,\n\nConsiderando:\n\n \n\nI.- OBJETO DE LA ACCIÓN. Los accionantes impugnan el Decreto Ejecutivo número 36440-MP del 21 de febrero de 2011, por medio del cual se declara ³Estado de emergencia la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua ´,  así como el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncorrespondiente ³Plan General de la Emergencia´, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 del 22 de noviembre de 2005.\n\nII.-  SOBRE  LA  INCONSTITUCIONALIDAD  DEL  DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 36440-MP DEL 21 DE FEBRERO DE 2011, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA ESTADO  DE EMERGENCIA  LA SITUACIÓN  Y  EL  PROCESO  DESENCADENADO  ANTE  LA VIOLACIÓN DE LA SOBERANÍA COSTARRICENSE POR PARTE DE NICARAGUA.   Esta Sala ya se ha referido en varias sentencias al tema de la declaratoria del Estado de Emergencia, y en particular ha entrado al análisis del Decreto  Ejecutivo  número 36440-MP  aquí  impugnado,  por  medio  de  la\n\nsentencia número 2012008420 de las nueve horas cinco minutos del veintidós de junio de dos mil doce, en donde por voto de mayoría se dispuso lo siguiente:\n\n³IV.-  Sobre  la  potestad  del  Gobierno  para  dictar  el  Decreto impugnado. El Decreto que está siendo impugnado   en esta acción, fue emitido a partir de la situación concreta y excepcional en la que ha estado inmerso   el país ante los graves hechos cometidos  por el Gobierno de Nicaragua  en contra de nuestra soberanía nacional ya que pocas veces un país se ha visto invadido en su territorio como ha ocurrido en la zona norte. Desde esta perspectiva, considera la Sala que una agresión exterior de tal gravedad que dio lugar a la solicitud de medidas ante la Organización de Estados Americanos en el marco del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) y la adopción de las mismas por la propia Corte Internacional de Justicia de La Haya; es fundamento suficiente para justificar una emergencia nacional en los términos en que esta Sala los ha definido puesto que se ha dado\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nuna violación a la integridad  territorial así como a la seguridad nacional de Costa  Rica.  Tales  circunstancias  reales  y objetivas que  más  bien,  por  la  tradición  pacífica,  democrática  y  de sometimiento al Derecho Internacional    de nuestro país, no dieron lugar  a  una  guerra  ni  a  un  rompimiento de  relaciones\n\ndiplomáticas;  constituyen  fundamento  fáctico  suficiente  para declarar,  como  estado de emergencia,  la  situación  y  el  proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua, tal y como se hace  en el Decreto impugnado. Así las cosas, partiendo  de los precedentes  citados supra,  es evidente que existe  un sustrato  normativo  para  que el Gobierno  dictara  el Decreto  impugnado en aras de otorgarle al país las herramientas necesarias para emprender  acciones concretas a fin de repeler la intromisión en nuestro territorio, entre ellas el dotar de recursos para atender de forma eficaz y oportuna  la situación. De tal manera, en criterio de la Sala, el Decreto impugnado  no es inconstitucional  en tanto ha existido  una situación de carácter especial,  excepcional, urgente  y necesaria, siendo que el estado de necesidad obliga a modificar el orden jurídico dado para situaciones normales, frente a hechos de tal magnitud  que ponen en peligro la razón y existencia misma del Estado, cual es el bien común, de manera tal que al ocurrir uno o varios hechos graves y de considerable magnitud,  debe nacer una  potestad  del  Estado  a  favor  de  la  defensa  de  los  derechos fundamentales dañados y de la soberanía nacional que se encuentran en inminente peligro, con el fin de que las cosas regresen a su situación normal (ver en ese sentido sentencia 2009-009427 de las quince horas\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndoce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve). Al respecto, se ha dicho:\n\n³Precisamente, el párrafo 3° del artículo 180 de la Constitución Política contiene  implícitamente el principio  de necesidad, de modo que es posible sustituir aquél principio de legalidad con el de necesidad, que posee   suficiente  capacidad   para crear  normas  jurídicas  frente  a  situaciones  graves  y generalizadas  que demandan  una respuesta inmediata« la conducta  administrativa  debe  estar fundamentada   en  las circunstancias excepcionales  o anómalas, que se constituyen por hechos cuya gravedad    y magnitud demandan    atención inmediata  del Estado, pero además, exigen  un trámite para la  obtención  de  recursos para  combatirla  que resultaría incompatible  con cualquier postergación. El principio    de necesidad  permite   una   nueva   función   creadora   para enfrentar las circunstancias  excepcionales o anómalas cuya urgencia es implícita.\n\n(«) Incluso    el artículo         226 de la Ley General    de la\n\nAdministración Pública, permite al Poder Ejecutivo prescindir de las formalidades del procedimiento, e incluso producir uno sustitutivo especial, en casos de urgencia y para evitar daños graves  a  las  personas  o  irreparables  a  las  cosas.´(ver sentencia 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve)\n\nSi bien, la declaratoria instaura el régimen de excepción y por ende ³libera temporalmente ´los controles administrativos normales que\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nexistan sobre los bienes y fondos públicos, entre otros,  con lo cual, dado  el estado excepcional, la transferencia de recursos,    por ejemplo,  no requiere de mayores formalismos   o procedimientos; también es cierto que la ejecución de los actos de emergencia  debe estar enmarcada en la situación misma que se está dando y por ende,  están  sujetos,  a  posteriori,  a  los  controles  que  sean necesarios, los cuales deberán ser ejercidos por la Contraloría General  de la República mediante los criterios técnicos que le competen,    pues no se puede ³soslayar luego la obligación del Ejecutivo de rendir cuentas en los términos ordinarios, cuando el estado de emergencia haya cedido´(ver, en ese sentido, sentencia número 3493-94  de las catorce horas cincuenta y un minutos del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, entre otras); controles posteriores que     debe ejercer la Contraloría General de la República y demás instituciones públicas competentes,   según lo dispuesto  en las leyes referentes a la ejecución de presupuestos públicos (ver sentencia 2009-009427 de las quince horas doce\n\nminutos del dieciocho de junio del dos mil nueve). De igual manera, aunque se permite variar procedimientos, siempre existen elementos y principios básicos que deben ser respetados como, por   ejemplo, los controles    de    legalidad    necesarios,    mantener    la    sana administración,   escoger la mejor oferta, entre otros. Desde esta perspectiva,  la declaratoria de emergencia en el caso concreto, no implica en modo alguno carencia de controles ni mucho   menos que los  recursos  asignados,  puedan  ser  utilizados  para  propósitos diferentes de los que fueron aprobados. No se trata entonces de una\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nespecie de cheque en blanco con el que cuenta la Administración porque siempre existen     mecanismos   para ejecutar los actos de emergencia   y   ejercer   control   sobre   estos   en   las   vías correspondientes, a posteriori incluyendo el control de amparo constitucional   y  el  control  a  posteriori  de  legalidad  por  la Jurisdicción  Contencioso  Administrativa (ver,  etnre >sic@otros,\n\nartículo 226, párrafo segundo de la Ley General de la Administración Pública). Dicho lo anterior y específicamente en cuanto al Decreto impugnado, no le corresponde a esta Sala cuestionar el fondo de este Decreto,  o prejuzgar sobre los criterios   técnicos concretos  que existieron para que se dictara en los términos en que se hizo, ni mucho menos le corresponde valorar las medidas específicas que se hayan dictado, o los actos concretos   para hacerlo cumplir;    como tampoco puede analizar las razones de  oportunidad y conveniencia que tuvo el Gobierno para dictarlo. Lo único que puede señalar este Tribunal es que sí ha existido  una situación de emergencia que le ha dado el fundamento  fáctico  a  este  Decreto  y  valorar  los  criterios constitucionales para dictarlo.\n\nV.- En cuanto a la fundamentación del Decreto  cuestionado. Alega  el  accionante  que  el  Decreto  contiene  una  errónea fundamentación; sin embargo, como ya se señaló en el considerando anterior, para la Sala han acontecido  circunstancias reales y objetivas que constituyen fundamento fáctico suficiente para declarar, como estado de emergencia, la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense  por parte de Nicaragua, tal y como se hace en el Decreto impugnado. Para este Tribunal, el Decreto\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncuestionado tiene una fundamentación adaptada a las circunstancias concretas que ha estado viviendo el país, y en esa medida no se aprecia que se trate de un acto arbitrario; no  obstante, establecer si esa fundamentación es válida o no, si es contraria a la ciencia,  técnica, lógica  o conveniencia es  una  tarea  que  no  compete  a  la\n\nJurisdicción constitucional,   estimándose que se trata  de aspectos propios de dilucidar ante la jurisdicción contencioso administrativa, a quien corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la  Constitución  Política,  controlar  la  legalidad  de  la  función administrativa del Estado.\n\n(...)\n\nVII.- Conclusión.- En virtud de lo expuesto, procede rechazar por el fondo la acción porque   es claro que para la Sala sí ha existido una fundamentación fáctica para la emisión de este Decreto, sin que le corresponda,    por esta vía, analizar las razones de oportunidad   o conveniencia   que tuvo el Gobierno para dictarlo o si   el Decreto impugnado se encuentra debidamente motivado o no. De este modo, para este Tribunal está descartada la posibilidad de que el Decreto impugnado, como  tal, viole los derechos  que el accionante  consideró lesionados«´\n\nDe conformidad con lo señalado en el precedente de cita, y como no existe motivo alguno o razones de interés público para variar el criterio ahí vertido en relación con el Decreto Ejecutivo N° 36440-MP del 21 de febrero de 2011, la acción resulta improcedente y así se declara en cuanto a este punto.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nIII.-  SOBRE  EL        ³PLAN  GENERAL  DE  LA  EMERGENCIA´,\n\nDISPUESTO  EN  RAZÓN  DEL  DECRETO  EJECUTIVO  NÚMERO 36440-MP.  Alegan los accionantes que el Plan General de la Emergencia impugnado  surgió  en  razón  del  estado  de  emergencia  decretado  por  la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense  por parte de Nicaragua. Así, dicho Plan sirvió de fundamento para la construcción -por vías de excepción- de la ruta nacional 1856 Juan Rafael Mora Porras. Pero consideran que si bien es cierto en aquel momento el Plan referido se daba como respuesta a la amenaza que se generó y que ameritó la toma de esas medidas, a la fecha en que se interpone esta acción de inconstitucionalidad,  el  estado  actual  de  la  situación  no  amerita  tal declaratoria de emergencia especialmente para la construcción de la ruta 1856, y por ello -según su criterio- el Plan General de la Emergencia deviene en inconstitucional. Sobre el alegato señalado por los accionantes, estima esta Sala que en concordancia con lo señalado en el considerando  anterior, el Plan General  impugnado  también  fue  emitido  conforme  a  derecho  según  lo dispuesto por la normativa correspondiente,  así específicamente el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, número 8488 del 22 de Noviembre del 2005, publicada en La Gaceta No. 8 del 11 de Enero del 2006,  establece la potestad de la Comisión Nacional de Emergencias de convocar  a las instituciones correspondientes para la elaboración del plan general de la emergencia tal y como se efectuó en este caso y al efecto dicha norma dispone lo siguiente:\n\n³Artículo 38.- Elaboración del plan general de la emergencia . Cuando el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto que declara el estado de emergencia,  de inmediato  la Comisión, por medio de su\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDirección Ejecutiva y en consulta con su Presidencia, convocará a las  Instituciones que tengan competencia y cualquier otra que considere necesaria por estar dentro del área de afectación de la emergencia,  para  la  elaboración  del  Plan  General  de  la Emergencia,  instrumento que permitirá planificar y canalizar en forma  racional, eficiente y sistemática, las acciones que deban realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se requieren.(«) Con los reportes presentados y la demás documentación que la Comisión acredite, se elaborará el Plan General de la Emergencia. ´\n\nEn ese mismo sentido, por medio del artículo 30 del Reglamento a la Ley referida, número 34361,  refiere la competencia señalada y agrega que uno de los objetivos del Plan General de la Emergencia lo es la asignación de los recursos que se requieren para la atención de las diferentes fases de la emergencia, mismas que se enumerarán adelante. De esta forma el artículo dispone lo siguiente:\n\n³Artículo      30.²Elaboración   del  Plan  General  de   la\n\nEmergencia . Cuando  el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto que declara el estado de emergencia, de inmediato la CNE, por medio de su Dirección Ejecutiva y en consulta con su Presidencia, convocará a las instituciones que tengan competencia  y cualquier otra que considere necesaria para la elaboración del Plan General de la Emergencia,  el cual tiene como objeto planificar  y canalizar en forma racional,  eficiente y sistemática, las acciones que deban realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se requieren para la atención de las diferentes fases de la emergencia.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAsí las cosas y con fundamento en esta normativa es que el propio Decreto Ejecutivo  número 36440-MP  aquí  impugnado,  dispuso  la  coordinación\n\ncorrespondiente con las instituciones relacionadas para la elaboración del Plan General de la Emergencia, de la siguiente manera:\n\nArtículo   4º-  De  conformidad  con  las disposiciones de  los artículos 15 y 38 y siguientes de la ley Nacional de Emergencias y Prevención  del  Riesgo,  el  Ministerio  de  Seguridad  Pública, coordinará con la Comisión Nacional  de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Centro de Operaciones de Emergencia (COE) y las demás instancias de coordinación, para la elaboración del Plan General de la Emergencia.\n\nDesde esta perspectiva, considera la Sala que el referido Plan General de la Emergencia no resulta inconstitucional como lo consideran los accionantes, ya que no sólo fue dictado conforme a derecho sino que aún cuando a la fecha no persiste la agresión que dio origen a la declaratoria y al Plan mismo, lo cierto es que este Plan es el que viene a contemplar todas las acciones que la administración  debe  realizar  para  la  prevención,  mitigación,  preparación, respuesta y rehabilitación que demandó la situación de emergencia inicial y estas acciones pueden ejecutarse aún cuando no persista la amenaza, ya que los efectos de tal declaratoria de emergencia van más allá del solo momento de la amenaza infrinjida. En este sentido, el artículo 30 de la Ley Nacional de\n\nEmergencias y Prevención del Riesgo, número 8488, establece que la atención de la emergencia se ejecutará en tres fases, a saber, la fase de respuesta, la fase de rehabilitación y la fase de reconstrucción. Agrega este artículo, que la fase de reconstrucción puede concluir en un plazo máximo de cinco años, y en los casos en que se ejecute totalmente el Plan General de la Emergencia antes de la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nconclusión de este plazo y de existir remanentes, la Comisión Nacional de Emergencias,  recomendará  al  Poder  Ejecutivo  la  cesación  del  estado  de emergencia  y  podrán  trasladarse  los  recursos  al  Fondo  Nacional  de Emergencias, previa autorización de la Junta Directiva de esa Comisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento a la Ley Nacional  de  Emergencias  y  Prevención  del Riesgo, número 34361.  Con\n\nfundamento en los argumentos anteriores, no se observa violación alguna a los principios que informan la Constitución Política, ni mucho menos violación específica de lo dispuesto en los artículos 180 y 182 de la Constitución Política que señala el accionante, ya que tal y como se ha señalado el propio el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos por medio de los cuales se debe emitir el Plan aquí impugnado, posibilitándose con ello su ejecución durante el plazo legal establecido en dicha normativa, como ya se ha indicado. En consecuencia, el Plan General de la Emergencia aquí impugnado, no resulta inconstitucional y lo procedente es rechazar por el fondo esta acción.\n\nIV.-  CONCLUSIÓN.  De  conformidad  con  lo  señalado  en  los considerandos  anteriores, la acción resulta improcedente como en efecto se declara.-\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza por el fondo la acción.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                                Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                        Teresita Rodríguez A.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRosa María Abdelnour G.                                                                         Jorge Araya G.\n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n//904%:1!   5\n\nOOYPTEZQA47U61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:50:08.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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