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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10016 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 24 de Julio del 2013 a las 14:30\n\nExpediente: 13-004974-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 13-004974-0007-CO Res. Nº 2013010016\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece.\n\nRecurso  de  amparo    Nº 13-004974-0007-CO,  interpuesto  por  [NOMBRE 01], cédula  de  identidad  [VALOR 01],  a  favor  del [NOMBRE 02], contra  el  ALCALDE  Y  EL  JEFE  DEL  ÁREA RECTORA DE   SALUD (MINISTERIO  DE SALUD), AMBAS AUTORIDADES  DE QUEPOS, ASÍ COMO  EL   MINISTRO  DEL  AMBIENTE,   ENERGÍA  Y TELECOMUNICACIONES Y OTROS.\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:55 horas del 4 de mayo del 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE  Y EL   JEFE    DEL   ÁREA RECTORA      DE   SALUD (MINISTERIO  DE SALUD),  AMBAS AUTORIDADES   DE  QUEPOS,  ASÍ  COMO    EL MINISTRO  DEL  AMBIENTE,   ENERGÍA  Y TELECOMUNICACIONES y manifiestan en resumen: En una publicación realizada en el periódico La Nación del 20 de abril de 2013, se indica que existe un alto grado de contaminación del Mar de Quepos, a consecuencia del derrame de aguas negras, así como por la falta de plantas de tratamiento y purificación de las aguas negras, lo que pone en peligro la vida de los ciudadanos, y hasta la existencia de un riesgo eminente  del brote  de  H1  N1,   lo  que  se  traduce   en  una  clara   violación  a  los derechos humanos tales como al poder disfrutar de un ambiente sano, el derecho a la salud y a la vida. Dice que en el caso  que nos ocupa,  la contaminación del mar hace necesario que se tome las medidas  preventivas urgentes y la inversión de una solución  en  pro  de  la  protección  de  la  vida humana,  tal  y  como  lo  ordena la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violenta lo dispuesto en los artículos 7, 11, 50 y 129 de la Constitución Política, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.\n\n2.- Informa bajo juramento Isabel León Mora, en su condición de Alcaldesa\n\na.i. de la Municipalidad de Aguirre, que: La propiedad en cuestión conocida como\n\n-Zona  Americana-  pertenece  al  Estado,  dicho  inmueble  fue  entregado  en administración al MINAET,  según decreto  ejecutivo No. 35325-MP-MINAET, además se declaró parte de las edificaciones existentes como zona de patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, mediante decreto ejecutivo 37329-C. La Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Aguirre realizó inspecciones en la  zona  en  cuestión,  logrando  determinar  que  efectivamente  se  estaban descargando aguas negras al alcantarillado pluvial, situación que fue comunicada de inmediato al Ministerio de Salud mediante oficio UTA-15-13 del 23 de enero de 2013, recibido ese mismo día. La Municipalidad de Aguirre por tratarse de terrenos del Estado,  se encuentra imposibilitada de invertir en dicha zona, por estar protegida por 2 decretos  uno que   declara las edificaciones patrimonio\n\narquitectónico y otro que declara zona patrimonio natural de del Estado, por otra parte  los  alcantarillados  sanitarios  son  competencia  de  Acueductos  y Alcantarillados, entidad encargada de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la Republica, un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas residuales, se ordenó la contratación de un análisis químico-bacteriológico de las aguas marinas frente a la ciudad de Quepos y se han presentado las respectivas denuncias ante el Ministerio de Salud.\n\n \n\n \n\n3.- Informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que la naturaleza jurídica del SINAC es de un órgano desconcentrado con personería jurídica instrumental adscrito al MINAE. Que en razón de lo anterior se requirió informe a la Oficina     Subregional de Aguirre y Parrita del Área de Conservación Pacífico Central del SINAC para que se pronunciara al respecto, e indicó mediante oficio ACOPAC-OSRAP-444-2013 del 09 de mayo de 2013 que en la zona donde se da el problema se encuentra actualmente en estudio por parte de los personeros de Patrimonio Histórico del Ministerio de Cultura y Juventud, por lo cual no se puede realizar ningún tipo de mejora. Que no obstante, se ha coordinado con el Ministerio de Salud de Aguirre y personal de la Academia Nacional de Guardacostas efectuándose las inspecciones in situ pertinentes a fin de determinar el problema así como buscar una solución momentánea, razón por la cual se consideró pertinente cotizar con la empresa Fumigadora Alto para extraer y limpiar las aguas residuales de un tanque séptico de 53 metros cúbicos. Y que recientemente se está coordinando con el Ministerio de Salud del área de Aguirre para conseguir fondos para realizar la limpieza de tanque séptico, debido a que la citada cotización fue emitida apenas el 26 de abril de 2013. Que se han realizado las gestiones pertinentes que requiere el caso.\n\n4.- Informa bajo juramento Alejandra Quesada Gutierrez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre, que la disposición de aguas negras dentro del cantón de Aguirre, se realiza por medio de dos sistemas: 1- en algunos hoteles, industria y urbanizaciones se recolectan las aguas residuales y les dan un tratamiento final por medio de plantas de tratamiento que luego se vierten en un cuerpo de agua. 2- la que se hace de forma individual por cada propietario del terreno por medio de un tanque séptico y drenajes, lo cual no es funcional en varios de los casos ya que el nivel friático del centro y alrededores de Quepos es alto, y en algunos puntos nos encontramos bajo el nivel del mar por lo que el colapso de los tanques sépticos es común. No existe alcantarillado sanitario que sirva para recolectar las aguas residuales y en muchos de los casos se descargan en cuerpos de agua sin ningún tratamiento. Se han realizado gestiones   tanto por la Municipalidad  de Aguirre como el Ministerio de Salud ante Acueductos  y Alcantarillados en donde se ha aprobado  un presupuesto  para un estudio de factibilidad para un alcantarillado para Quepos  Centro y parte de la zona de Manuel Antonio, sin embargo,  no es una solución a corto plazo que permita resolver inmediatamente el problema, por lo que se seguirá teniendo el problema a pesar de las gestiones que se hayan hecho incluso ante la Presidencia de la República por ser un asunto interinstitucional y de manejo de Consejo de Gobierno. Que no existe riesgo directo de contaminación de H1N1, pero si se pueden producir otras enfermedades que ponen en riesgo la salud pública. Se está a la espera de un estudio de factibilidad para el proyecto de alcantarillado en Quepos, lo cual constituye la solución definitiva, pero que será hasta el 2014 que AyA lo tenga por finalizado.\n\n5.- Por resolución de las 15:42 horas del 24 de mayo de 2013 se amplió el curso de este amparo al Presidente Ejecutivo de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y al Ministro de la Presidencia, para que se refieran a los hechos alegados por los recurrentes.\n\n6.- Informa bajo juramento Yesenia Calderón Solano, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) que los tanques sépticos son una solución técnica al problema de las aguas residuales,  siempre  y  cuando  se  construya  de  acuerdo  al  diseño  y  a  las características de cada suelo. Todas las aguas residuales que generamos deben ser recolectadas en una tubería especial, dentro de la vivienda y disponerlas en el tanque séptico. Un tanque séptico bien construido y diseñado con un sistema de drenaje adecuado  y dependiendo  del número de personas  que habitan en la vivienda, requiere de una limpieza cada 6 meses o cada año. Los recurrentes ven muy fácil solicitar al AyA que los conecte  a la red sin entender las razones técnicas del porqué no procede  su solicitud. Lo único que están haciendo los recurrentes y vecinos es contaminar el ambiente, ya que si no le dan el adecuado mantenimiento a su sistema privado las aguas residuales se van a rebalsar, ocasionando un problema de salud pública. Que los recurrentes cuentan con tanque séptico en su propiedad pero no lo tienen en buen funcionamiento para ahorrarse dinero que cobra la empresa que se dedica a limpiar este tipo de sistemas, tratando de responsabilizar al Estado de algo que han dejado de hacer por años. El 3 de junio del 2013 se realizó visita al sector conocido como Zona Americana, en el cantón de Aguirre Quepos,   para comprobar los problemas de contaminación, pudiéndose determinar que existen aproximadamente 111 entes\n\ngeneradores, es decir potenciales generadores  de aguas residuales. Por lo que aproximadamente un 30 % corresponde a diversos entes gubernamentales mientras que el resto son de índole particular. Las aguas residuales provenientes de los servicios sanitarios son enviadas a un tanque séptico y área de drenaje individual. Sin embargo, las aguas residuales provenientes del resto de instalaciones de las viviendas (aguas grises) son evacuadas al frente de cada vivienda, para ser dispuestas  posteriormente  en  canales  de  transporte  que  desembocan  en  el alcantarillado pluvial. La tubería que evacua las aguas grises de cada casa es de hierro y se encuentra en muy mal estado presentando roturas y algún grado de obstrucción. Que al parecer todas las aguas grises de la Zona Americana convergen inicialmente en tanques de recolección comunes. Las aguas grises no son recolectadas y transportadas a estos tanques finales, simplemente son enviadas al mar a través del sistema de alcantarillado pluvial. Que la Municipalidad del lugar es la encargada de la administración del alcantarillado pluvial. Cerca del Colegio se observa  una acumulación importante de residuos  sólidos. Algunos vecinos indicaron que luego de la construcción de la Marina Pez Vela se empezaron a notar derrames mas frecuentes   de aguas residuales en los tanques finales de recolección. Finalmente plantea una serie de recomendaciones  para solucionar el problema, y solicita se tenga como parte al Ministerio de Educación.\n\n7.- Informa bajo juramento Gustavo Alvarado Chaves, en su condición de Ministro de la Presidencia a.i., que en materia de contaminación del mar o ríos, el Ministro de la Presidencia no es competente ni responsable de velar por dicha materia y actividad, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n8.- Por resolución de las catorce horas y treinta y dos minutos del siete de junio del dos mil trece se amplió el curso de este amparo a el Ministro de Educación Pública, sobre los hechos alegados por el recurrente así como de las manifestaciones de Yesenia Calderón Solano,  en su condición de Presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA).\n\n9.- Informa bajo juramento Leonardo Garnier Rímolo, en su condición de Ministro de Educación Pública, que de acuerdo con el oficio DIEE-1886-2013 de 25 de junio de 2013, suscrito por el Ing. Héctor Mendoza Mora, el MEP  no tiene participación en el uso de instalaciones en la Zona Americana, mientras que las instituciones que cita la autoridad recurrida (INA, UCR, UNA, MINAET) no son parte de esa Cartera Ministerial. Que la autoridad recurrida no puede desvirtuar su competencia, pues al señalar que el MEP es responsable y competente para velar por los centros educativos,  los cuales no existen en la zona y no por aguas residuales de una región o comunidad. Que el Ministerio de Educación es\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nresponsable de garantizar el derecho a la educación, pero no es competente para solventar el problema de aguas.\n\nEn los procedimientos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-  Objeto del recurso. El recurrente reclama que existe un alto grado de contaminación del Mar de Quepos,  específicamente por existir un derrame de aguas negras en la Zona Americana, del cantón de Aguirre, Quepos. Señala que a consecuencia del derrame de aguas negras, así como por la falta de plantas de tratamiento y purificación de las aguas negras, se lesiona el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) La propiedad en cuestión conocida como -Zona Americana- Cantón de         Aguirre,  Cabecera  Quepos,  fue  entregada  en  administración  al         MINAET, según decreto ejecutivo No. 35325-MP-MINAET, además se    declaró parte de las edificaciones existentes como zona de patrimonio         Histórico Arquitectónico de Costa Rica, mediante decreto ejecutivo         37329-C. (ver informe del Alcalde de la Municipalidad de Aguirre). b) En el mes de enero de 2013±antes de presentado el presente recurso- la         Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Aguirre realizó         inspecciones  en  la  zona  en  cuestión  logrando  determinar  que         efectivamente se estaban descargando  aguas negras al alcantarillado         pluvial, (situación que fue comunicada de inmediato al Ministerio de         Salud mediante oficio UTA-15-13 del 23 de enero de 2013) (ver informe    del Alcalde de la Municipalidad de Aguirre).\n\n \n\n \n\nc)     Se ordenó la contratación de un análisis químico-bacteriológico de las\n\naguas marinas frente a la ciudad de Quepos. (ver informe del Alcalde de la Municipalidad de Aguirre).\n\nd)    Se efectuaron inspecciones in situ a fin de determinar el problema del\n\nderrame de  aguas  negras en la zona en mención, lo anterior en         coordinación con el Ministerio de Salud de Aguirre y personal de la     Academia Nacional de Guardacostas. (ver informe de MINAET).  e) Actualmente  se  esta  cotizando,  con  una  empresa  fumigadora,  los   servicios para extraer y limpiar las aguas residuales de un tanque séptico de 53 metros cúbicos. (ver informe de MINAET).\n\nf)     La disposición de aguas negras dentro del cantón de Aguirre, se realiza\n\npor  medio  de  dos  sistemas:      1-  en  algunos  hoteles,  industria  y\n\nurbanizaciones  se  recolectan  las  aguas  residuales  y  les  dan  un tratamiento final por medio de plantas de tratamiento que luego se vierten en un cuerpo de agua. 2- la que se hace de forma individual por\n\ncada propietario del terreno por medio de un tanque séptico y drenajes. (ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre).  g) En el cantón de Aguirre no existe alcantarillado sanitario que sirva para recolectar las aguas residuales. (ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre).\n\nh)     No existe riesgo directo de contaminación de H1N1, pero si se pueden\n\nproducir otras enfermedades que ponen en riesgo la salud pública. (ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre).  i) El proyecto de alcantarillado de Quepos, se encuentra actualmente en         estudio de factibilidad por parte de Acueductos y Alcantarillados. (ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre).\n\n \n\nj)      El 3 de junio del 2013 se realizó visita al sector conocido como Zona\n\nAmericana  para  comprobar  los  problemas  de  contaminación,  se determinó que existen aproximadamente 111 entes generadores, un 30 % corresponde a diversos entes gubernamentales mientras que el resto\n\nson de índole particular (ver informe de la Presidenta Ejecutiva del         Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).  k) Según oficio DIEE-1886-2013 de 25 de junio de 2013, suscrito por el Ing. Héctor Mendoza Mora, el MEP  no tienen participación en el uso de         instalaciones en la Zona Americana,    las instituciones que cita la         autoridad recurrida (INA, UCR, UNA, MINAET) no son parte de esa Cartera Ministerial. (ver informe del Ministro de Educación Pública).\n\nIII.-  Sobre  el  Derecho  a  la  Salud  y  a  un  Ambiente  Sano  y Ecológicamente Equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas  tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho  a la salud contenido  en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el  deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993,  indicó lo siguiente:\n\n³...La  calidad  ambiental  es  un  parámetro  de  esa  calidad  de  vida;  otros parámetros no menos importantes  son salud,  alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia  del principio  de la \"lesión\", ya consolidado  en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...´.\n\nAsí las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa  facultad    de  imponer  las  sanciones  correspondientes  por  el incumplimiento de esos deberes.  Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:\n\n³...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.\n\nEl Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley  determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.´\n\nDe lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados  al efecto,   es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición,   con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública.   Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a  la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar  las medidas y disposiciones    generales    o  individuales,  que  aseguren  la    aplicación  y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo,  el  cuerpo  normativo  citado,  establece  la  posibilidad  de  que  el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias  de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos. IV.- Sobre las actuaciones  del Ministerio de Ambiente y Energía. Efectivamente, se observa que a partir de las denuncias presentadas  por los recurrentes ante el Ministerio de Ambiente y Energía, se procedió a realizar inspecciones in situ a fin de determinar el problema del derrame de aguas negras en la zona en mención, lo anterior en coordinación con el Ministerio de Salud de Aguirre y personal de la Academia Nacional de Guardacostas.,  por lo que actualmente se esta cotizando, con una empresa fumigadora, los servicios para extraer y limpiar las aguas residuales de un tanque séptico de 53 metros cúbicos, se tiene por demostrado   el conocimiento que tiene esta Institución del  problema de tratamiento de aguas residuales lo que la convierte en co- responsable de las violaciones a la salud y al ambiente y, por ende, le corresponderá brindar una solución al problema denunciado.\n\nV.- Sobre las actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Mediante su Ley Constitutiva, Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es la institución creada por ley para dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. Sobre el particular, el artículo 2° señala en lo conducente, lo siguiente:\n\n \n\n³Artículo 2.- (*)\n\nCorresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:\n\n \n\na) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para  proveer a los habitantes  de la república de un servicio de agua potable,  recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas;\n\nb) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que  se  propongan  para  construir,  reformar,  ampliar,  modificar  obras  de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación\n\n(«)\n\nc) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas;\n\nd) Asesorar a los demás organismos  del Estado y coordinar las actividades públicas  y  privadas  en  todos  los  asuntos  relativos  al  establecimiento  de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;\n\ne) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; (...)\n\ng) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales  podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente.\n\nBajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nTampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.\n\nh) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo  sustituto de los ministerios  y municipalidades indicados en dicha ley;\n\ni) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y\n\nj) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario. ´(lo subrayado no es del original).\n\nAsí, por imperativo legal, compete  al Instituto Costarricense  de Acueductos  y Alcantarillados administrar y operar directamente los sistemas de acueductos  y alcantarillados en todo el país y de conformidad a las competencias fijadas en la Ley es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas. Ciertamente, las todas las aguas grises de la Zona Americana convergen inicialmente en tanques de recolección comunes, por lo que las aguas grises no son recolectadas y transportadas a estos tanques finales, simplemente son enviadas al mar a través del sistema de alcantarillado pluvial, aunado a que la misma autoridad reconoce que el 3 de junio del 2013 se realizó visita al sector conocido como Zona Americana, del cantón de Aguirre, cabecera Quepos, para comprobar los problemas de contaminación, pudiéndose determinar que  existen  aproximadamente 111  entes  generadores,  es  decir  potenciales\n\ngeneradores  de  aguas  residuales.  Por  lo  que  aproximadamente  un          30   %\n\ncorresponde a diversos entes gubernamentales mientras que el resto son de índole\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nparticular, por lo que la Sala tiene por demostrado la desidia de esta Institución en atender el problema de tratamiento de aguas residuales lo que la convierte en coresponsable  de  las  violaciones  a  la  salud  y  al  ambiente  y,  por  ende,  le corresponderá brindar una solución al problema denunciado.\n\nVI.- En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Aguirre.- Si bien es cierto el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón a velar porque al munícipe se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano, también es cierto que de los documentos aportados  al expediente, así como del informe dado bajo juramento por el Alcalde de la Municipalidad de Aguirre se constata que   La Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Aguirre realizó inspecciones en la zona en cuestión logrando determinar  que  efectivamente  se  estaban  descargando  aguas  negras  al alcantarillado pluvial, situación que fue comunicada de inmediato al Ministerio de Salud mediante oficio UTA-15-13 del 23 de enero de 2013, es decir en fecha anterior a la presentación del presente recurso, a lo que también la Municipalidad recurrida ordenó la contratación de un análisis químico-bacteriológico de las aguas marinas frente a la ciudad de Quepos,  motivo por el cual se demuestra el conocimiento y responsabilidad que tiene la Municipalidad de Aguirre, en cuanto a el problema de tratamiento de aguas residuales y alcantarillado.\n\nVII.- En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Salud.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad.  La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes  e imponer las sanciones, con lo cual el\n\nMinisterio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales  irrenunciables  y  cuya  violación  no  se  puede  legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado,  que en el cantón de Aguirre no existe alcantarillado sanitario que sirva para recolectar las aguas residuales. El proyecto de alcantarillado de Quepos, se encuentra actualmente en estudio de factibilidad por parte de Acueductos y Alcantarillados, y pese a que indica que no existe riesgo directo de contaminación de H1N1, si se pueden producir otras enfermedades que ponen en riesgo la salud pública,la autoridad no ha procedido  más allá de determinar la no existencia del alcantarillado, declinando el ejercicio de sus competencias y atribuciones, al no constreñir a quienes corresponda, a solucionar el problema que ocasiona la deficiente recolección de  las aguas residuales, queda demostrado  que  más  allá  de  las  acciones  realizadas, no  se  desprende  del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la otra institución recurrida, su obligación ±como parte del Estado- de\n\ngarantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más  claro,  pues  la  protección  constitucional  cubre  y  vincula  el  ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho  fundamental a la salud, tanto en el\n\nplano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: ³Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente,  el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una ³Administración de papel´, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente  limitándose a realizar inspecciones  y girar recomendaciones u órdenes sanitarias,  sin que se tome medida alguna  para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente  y,  por  consiguiente,  en  violación  del  artículo 50  constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala´. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivo para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar  la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.\n\nVIII.- Conclusión.-. Este Tribunal, después de analizar la prueba existente en el expediente, así como de la lectura de los informes rendidos por los recurridos bajo la fe de juramento, logra constatar que efectivamente  en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al ambiente y la salud de los habitantes del Cantón de Aguirre, específicamente la denominada Zona Americana, Quepos,  el caso concreto  efectivamente se ha dado una falta de coordinación entre la Municipalidad de Aguirre, el Ministerio de Salud, el AyA y MINAET;  a  pesar  de  que  cada  una  de  ellas,  dentro  del  ámbito  de  sus competencias, tienen asignadas funciones que deben estar dirigidas a proteger el ambiente. Sobre el particular, ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones que en esta materia es indiscutiblemente necesaria esa coordinación entre las dependencias públicas, ello en aras de garantizar la protección del medio ambiente que es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado ±como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente; puesto que la inercia de la Administración en esta materia puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración (ver en ese sentido sentencia número 2005-01173 de las 15:11 horas del 08 de febrero de 2005). Para cumplir efectivamente con dicho mandato, se requiere que la Administración Pública -entendida en sentido amplio- disponga las medidas necesarias para que en las comunidades  del país se brinde un tratamiento oportuno y efectivo de las aguas residuales, exigiendo para ello todos los estudios técnicos pertinentes. La actuación de los diferentes entes involucrados se encuentra regulada, por ejemplo, en la Ley General de Salud y en la Ley Orgánica del Ambiente, en las que se propugna la responsabilización de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo junto con los gobiernos locales, en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destacan el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad, y el de las Municipalidades de velar por las condiciones de vida de los habitantes del cantón. En el caso específico se traduce en la necesidad de sustentar con criterios técnicos las decisiones que puedan tener incidencia en el ambiente. Se requiere, entonces, la aprobación de proyectos como el acusado por parte de los diferentes entes que intervienen, en el caso concreto,  del Instituto Costarricense  de Acueductos  y Alcantarillados en relación con los sistemas   de agua potable y tratamiento de aguas residuales.   En otras palabras, los análisis técnicos y evaluaciones de las distintas autoridades competentes  determinan la afectación al ambiente, lo que responde al concepto  de objetivación del derecho ambiental   que no exige solamente cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar todos los medios jurídica y fácticamente posibles  para preservar  el ambiente. Así, la Municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente  o coincidente - en muchos casos-,  de intereses en torno a un asunto concreto.  Debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin que ello implique una invasión a la autonomía municipal. En el caso concreto, este deber de coordinación requiere que los entes recurridos reúnan esfuerzos  para la consecución del fin común de solventar el problema de alcantarillado y disposición de aguas negras en la Zona denominada Zona Americana del Cantón de Aguirre, cabecera Quepos para poder ofrecer una efectiva tutela del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto en el artículo 50 de la Carta Magna. De los informes rendidos por las autoridades  recurridas,  se  desprende  que  ninguna  entidad  ha  asumido completamente sus funciones y responsabilidad  en relación con el manejo del alcantarillado pluvial y disposición de aguas negras de la Zona en cuestión, Así las cosas, estima este Tribunal que las autoridades cuestionadas no han actuado con contundencia, eficacia ni diligencia para poner fin a esa irregularidad. Con fundamento en las razones expuestas, considera esta Sala que en el caso particular ha existido falta de coordinación, en detrimento del interés público de preservar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por esta razón y en mérito de lo que se ha venido considerando  en esta sentencia, se hace indispensable ordenar a los entes involucrados que, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias dicten las medidas que sean necesarias para sanear integralmente el problema del alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas negras de la Zona Americana del Cantón de Aguirre, cabecera Quepos,  ello en aras de exista un alcantarillado sanitario que recolecte las aguas negras para preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en atención al principio precautorio. En consecuencia, por los motivos ofrecidos anteriormente, el amparo resulta procedente por amenaza al ambiente, como en efecto se declara.\n\nPor Tanto:\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordenada a René Castro Salazar en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, Alejandra Quesada Gutierrez en su condición de Directora del Área de Salud de Aguirre, Yessenia Calderón  Solano,  en  su  condición  de  Presidente  Ejecutiva  del  Instituto Costarricense  de Acueductos  y Alcantarillados y Isabel León Mora, en su condición de Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Aguirre, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que en el plazo de SEIS MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución, tomen las medidas necesarias para que se solucione definitivamente el problema de derrame de aguas negras, denunciado que afecta a los amparados  del cantón de Aguirre a saber la llamada Zona Americana, en este plazo deben realizar en forma coordinada y conjunta las obras que sean necesarias para la construcción de alcantarillado sanitario que recolecte las aguas negras de la denominada Zona Americana, del cantón de Aguirre, cabecera Quepos.  Se les advierte a que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado Ministerio de Ambiente y Energía, al Ministerio de Salud de Aguirre, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Aguirre al pago de las costas, daños y perjuicios causados  con los hechos  que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.   Notifíquese en forma personal esta resolución a, René Castro Salazar en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, Alejandra Quesada Gutierrez en su condición de Directora del Área de Salud de Aguirre, Yessenia\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nCalderón  Solano,  en  su  condición  de  Presidente  Ejecutiva  del  Instituto Costarricense  de Acueductos  y Alcantarillados y Isabel León Mora, en su condición de Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Aguirre o a quienes en su lugar ocupen esos cargo. En lo respecta a las demás autoridades recurridas sea Ministro de la Presidencian y Ministro de Educación se desestima el presente recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                        Teresita Rodríguez A.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJorge Araya G.                                                                                   Jose Paulino\n\nHernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:52:24.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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