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A.´contra jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte y del Tribunal Contencioso Administrativo, en relación con los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y ocho minutos del siete de junio del dos mil trece, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad  de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte y de los Tribunales Contencioso Administrativos, en relación con los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional. Aporta las sentencias de la Sala Primera de la Corte, números 1000-F-S1-2010 de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiséis de agosto del dos mil diez, 000985-F-S1-2009  de las once horas cinco minutos del dieciocho  de setiembre del dos mil nueve, 000226-F-S1-2008 de las quince horas veintiséis minutos del catorce de marzo del dos mil ocho, 000339-F-2005 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de mayo del dos mil cinco y 001469-F-S1-2011 de las nueve horas del treinta de noviembre del dos mil\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nonce. Señala el accionante que la Sala Primera de la Corte y los Tribunales Contencioso-Administrativos se han desvinculado de las sentencias de la Sala Constitucional  y generado una emancipación que compromete postulados básicos del Estado  de Derecho.  Esto por cuanto,  mutilar los efectos  de las sentencias de la Sala Constitucional es violentar la Constitución misma y con ello los fundamentos del sistema jurídico costarricense. De la jurisprudencia cuestionada extrae las siguientes conclusiones: 1) Reconoce la autoridad de la cosa juzgada únicamente a las sentencias estimatorias y por ello relativizan ese instituto para las sentencias desestimatorias, especialmente las recaídas en los recursos  de  amparo.  Estima  que  los  recursos desestimados  por  la  Sala Constitucional no impiden la revisión del mismo punto en la jurisdicción ordinaria. 2)  Los  efectos  de  las  decisiones  de  la  Sala,  es  decir,  su vinculatoriedad se limitan a las cuestiones de naturaleza y trascendencia constitucional,   quedando   reservadas   a   la   jurisdicción   contencioso administrativa las de mera legalidad. 3) Para declarar la cosa juzgada deben verificarse los requisitos del artículo 163 del Código Procesal Civil, es decir, que haya identidad de partes,  objeto y causa. 4) La cosa  juzgada se halla\n\nlimitada a la parte resolutiva del fallo. En razón de lo anterior, muchos asuntos que se han ventilado en ambas vías han tenido resultados diversos, generando una confrontación entre jurisdicciones y una situación de inseguridad jurídica y de violación del derecho  a la paz social, por cuanto las controversias  son resueltas en contradicción al Derecho de la Constitución y a la cosa juzgada constitucional, como ocurrió en el asunto previo que sirve de base a la acción. Como normas o principios violentados indica: 1) El principio constitucional de  la vinculatoriedad   de  las resoluciones   y precedentes   de  la  Sala Constitucional.  El artículo 13  de la Ley de Jurisdicción Constitucional\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nestablece el principio de que la jurisprudencia y los precedentes  de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Esta norma es la expresión legislativa de un principio constitucional que se construye por dos vías diferentes: primero, por medio de la interpretación armónica del artículo 42 de la Constitución Política, en cuanto le otorga la autoridad de cosa juzgada a las resoluciones de la Sala en los distintos procesos constitucionales y los artículos 10, 48, 155 y 166 de la Constitución Política. Es sabido que la eficacia de la cosa juzgada en los procesos constitucionales es doble: hacia el pasado, al igual que en materia civil, y hacia el futuro, pues de lo contrario, las autoridades públicas, en el uso del privilegio de su decisión ejecutoria -del que carecen los particulares- podrían hacer inoperantes las sentencias que recaigan en aquellos procesos,  mediante la emisión de nuevas disposiciones  o actos similares  a  los  anulados.  Es  decir,  las  sentencias  en  la  Jurisdicción Constitucional cumplen una tarea de prevención hacia el futuro, a fin de evitar que futuras decisiones de los órganos públicos puedan lesionar el Derecho de la Constitución. Consecuencia  de lo anterior, la cosa  juzgada en los procesos constitucionales vincula a todos,  inclusive a los que no fueron parte en el proceso, es decir, tiene eficacia erga omnes, salvo para el propio tribunal que dictó la resolución. De la eficacia particular que tienen las resoluciones en la Jurisdicción Constitucional se deriva lógicamente el principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de sus sentencias, salvo para sí misma, conforme lo explicita el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.  De lo\n\ncontrario, no sería jurídicamente factible explicarse el por qué las decisiones de esa Sala vinculan a las otras Salas de la Corte, las cuales se encuentran a su mismo nivel jerárquico e inclusive, están dotadas de especialidad por razón de la materia. Pero también existe otra vía para llegar a la misma conclusión: el de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nvinculatoriedad erga omnes de los precedentes de la Sala Constitucional, salvo para sí misma, es uno de aquellos principios que son derivables de la legislación  ordinaria,  en  virtud  del  principio  de  regularidad  jurídica, desarrollado en forma amplia por Kelsen. En virtud de ese principio, que excluye la existencia de espacios vacíos de Derecho Constitucional, toda norma tiene necesariamente que fundar su validez en otra de rango superior.  Por consiguiente, el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, para ser constitucionalmente  válido,  presupone  la  existencia  de  un  principio constitucional que le otorgue fundamento normativo. 2) El carácter de órgano supremo  de  la  Sala Constitucional  en  el ordenamiento  jurídico.  La Constitución Política consagra a la Sala Constitucional como custodio selecto de la Constitución, y por ello incardinado para la protección de los derechos fundamentales y del supremo control de la regularidad constitucional del ordenamiento jurídico y de las actuaciones  públicas. Para proteger esa vital función, las decisiones de la Sala Constitucional producen efectos erga omnes, como indudable reflejo de la supremacía jurídica constitucional, siendo que además la calificación de la última ratio de lo que es o no constitucional, así como de su penetración en todos los campos normativos, reside exclusivamente en la Sala Constitucional como supremo intérprete de la Constitución Política. La vinculatoriedad de las resoluciones y de los precedentes de la Sala es la manifestación procesal de la jerarquía superior de la Constitución y frente a fallos producidos  en la Jurisdicción Constitucional, los tribunales deben respetar el criterio vertido con autoridad de norma suprema. Los órganos jurisdiccionales no pueden ni contradecir, ni desligarse de las decisiones de la Sala Constitucional, pues ello significaría desvanecer el sistema de justicia y la misma institucionalidad  democrática.  Es  a  la  Sala  Constitucional,  como\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nconsecuencia de su jerarquía y prerrogativas, a la que le corresponde velar por la protección de los derechos fundamentales y en esa misión, verificar ³toda disposición, acuerdo o resolución, y en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera  de aquellos derechos.´En razón de su competencia y linaje constitucional, la Sala Constitucional aborda los temas y amplía su tutela a todas aquellas cuestiones que estime necesarias para resguardar los derechos fundamentales.  Por  ello,  las  jurisdicciones  ordinarias,  incluyendo  la jurisdicción contencioso administrativa, conoce solo de aquellos asuntos que así decida la misma Sala Constitucional y usualmente con carácter residual. La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte considera que existe una diferencia entre la cosa juzgada y la vinculatoriedad y que ésta última solo ³se da, únicamente, respecto de la interpretación de los alcances de los derechos fundamentales y las normas constitucionales, no así en cuanto a aspectos de legalidad.´(Sentencia 1000-F-SI-2010 de las nueve horas treinta y cinco\n\nminutos del veintiséis de agosto del dos mil diez). Estima que esa posición es errónea, dado que el contenido normativo de los derechos fundamentales viene dado no solo por su enunciación constitucional,  que es la que consagra  su núcleo duro, sino además, por su regulación legal y reglamentaria. La mayoría de los derechos fundamentales solo son operativos a partir de su desarrollo legislativo. Un ejemplo típico son los derechos ambientales, en los que no se pueden  deslindar  las  regulaciones  constitucionales (artículo 50  de  la\n\nConstitución Política) de su configuración legal. Por ejemplo, la sola aplicación del artículo 50 haría imposible exigir la elaboración y aprobación de los estudios de impacto ambiental. Es la Ley Orgánica del Ambiente, la que precisa\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlos  alcances  y  límites  del  derecho  fundamental  a  un  ambiente  sano  y ecológicamente equilibrado y hacen posible exigirle a los administrados que todo  proyecto tenga incidencia negativa sobre el ambiente, antes de su ejecución, de la elaboración y aprobación de un estudio de impacto ambiental. Por ello, cuando la Sala resuelve un amparo en materia ambiental debe necesariamente pronunciarse no solo sobre la constitucionalidad de la conducta impugnada, sino también acerca de su legalidad, pues el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se configura tanto por su núcleo  duro ±contenido  constitucional-  sino  además  por  sus  contenidos accesorios y necesarios -contenido legal y reglamentario-. Es por ello que las sentencias y precedentes  de la Sala Constitucional  son vinculantes no solo respecto  de  la  interpretación  que  haga  ese  tribunal  de  las  normas constitucionales, sino también de aquellas infraconstitucionales que concurren a determinar y precisar los contenidos  del respectivo derecho  fundamental. Como ha afirmado Maunz, ³La cosa juzgada formal, la cosa juzgada material y los efectos de la vinculación (Bindungswirkung) corresponde a las decisiones del Tribunal Constitucional uno al lado del otro (acumulativamente); ningún efecto es idéntico a los otros y ninguno sustituye a los demás.´Según ese autor, la diferencia entre los efectos de la cosa juzgada y los de la vinculatoriedad son de carácter subjetivo. En efecto, la vinculatoriedad se extiende más allá de las partes que intervienen en el proceso, a diferencia de la cosa juzgada que solo vincula a las partes que intervinieron en él. La doctrina considera  que las sentencias del Tribunal Constitucional  alemán vinculan a todos  los órganos constitucionales, tribunales y autoridades administrativas en los casos futuros, en virtud de los especiales fines creadores de paz y seguridad jurídica que el Tribunal debe necesariamente cumplir. También es pacíficamente aceptado que\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nla vinculatoriedad se extiende a las tragende Grunde (ratio decidendi)  que se configura como ³aquella parte de la fundamentación de la decisión que no puede prescindirse en la deducción del Tribunal sin que el resultado, que está formulado en el fallo, cambie´(Maunz). En otros términos, las consideraciones jurídicas que hayan sido decisivas para emitir el fallo también vinculan a los demás órganos estatales hacia el futuro. Sin embargo, considera asimismo la doctrina alemana que con el fin de no congelar desarrollos constitucionales futuros, debe entenderse que el propio tribunal no queda vinculado a sus propias sentencias, siempre que no afecte los efectos producidos de la cosa juzgada. Es decir, el Tribunal tiene la posibilidad de revertir su propia jurisprudencia, a condición de que respete los efectos de cosa juzgada de sus anteriores sentencias, reducidos, solamente al tenor del fallo, es decir, al ³por tanto´de la sentencia. De esta forma el efecto de la cosa juzgada, respecto del propio tribunal, no se extendería a las ratio decidendi, como  en cambio sí ocurre respecto de los demás órganos estatales. La propia Sala Constitucional ha precisado desde un inicio los alcances de sus sentencias y la fuerza vinculante de sus fallos (Sentencia 1995-00233). La ratio decidendi  son las razones que han sido especialmente relevantes para la adopción de la decisión concreta del Tribunal Constitucional. La doctrina alemana ha utilizado diversos razonamientos para justificar que la ratio decidendi de las sentencias del Tribunal Constitucional es también vinculante para los demás tribunales, los órganos constitucionales y las entidades administrativas. La principal de ellas, sostenida entre otros por Geiger, señala que la función del Tribunal es la interpretación de los principios de la Constitución en relación con los cuales, el concreto conflicto jurídico constitucional es solamente el motivo, la ocasión que lo hace posible. Para ello se fundamenta, a su vez, en el propio texto del\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nartículo  93.1.1. de la     ³Grundgesetz´alemana, según el cual el ³Tribunal\n\nConstitucional decide sobre  la interpretación de esta Ley Fundamental con motivo  de  los  conflictos«´Al  Tribunal  Constitucional  le corresponde interpretar la Constitución, con el fin de crear claridad y seguridad jurídica, lo que implica, desde el ángulo jurídico, vincular la futura conducta  de los órganos y personas  que resulten afectados  por la resolución constitucional, evitando  que comportamientos   declarados  constitucionalmente  ilegítimos, puedan ser nuevamente reiterados, o fijándoles precisamente los derroteros que deben seguir para que su actuación se enmarque dentro del Derecho  de la Constitución, lo cual, sin duda alguna, no podría hacerse si solo el ³Por Tanto´ de la sentencia fuere vinculante, dado que los fallos de las sentencias miran siempre hacia el pasado, no hacia el futuro. Por tal razón, el concreto conflicto jurídico planteado posee frente a la correcta interpretación constitucional del Tribunal y a su futura utilización uniforme por todos los órganos estatales, una menor  significación,  lo  que  conduce  a  la  necesidad  de  extender  la vinculatoriedad de las sentencias del Tribunal Constitucional también a la ratio decidendi. En cuanto a la aplicación judicial de los precedentes  de la Sala Constitucional a otros supuestos similares, la jurisprudencia ha dicho que ³lo que cabe entonces es que la Ley Orgánica del Poder Judicial ±razonablemente-dispone que los funcionarios que administran justicia no podrán aplicar o interpretar leyes de manera contraria a los precedentes o jurisprudencia de la Sala Constitucional (artículo 8 inciso 1) in fine). En este caso, la ley ha deseado dejar  que  cualquier  tribunal,  precisamente,  aplique  esos  precedentes  y jurisprudencia, con los criterios y parámetros que la propia Sala ha tenido, porque esa es la forma de hacer efectiva la disposición que a su vez, contiene el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional ´(sentencia 1994-2582).\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTambién la Sala Constitucional  ha señalado que sus fallos son aplicables a quienes no fueron parte en el expediente pero que están en la misma condición. Fundamentó esta interpretación en los siguientes términos: ³Lo anterior en razón de la eficacia erga omnes que la ley atribuye a los pronunciamientos de la Sala (artículo 13), que determina que quienes se encuentren en la misma situación que los que recurren en cualquier dependencia de la Administración Pública, deben ser beneficiados ±en acatamiento del fallo y al artículo citado-con lo resuelto en la sentencia.´(sentencia 279-1-98). La vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional no está limitada a la parte resolutiva del fallo, pues lo más relevante son los motivos y razonamientos de la Sala Constitucional. El proceso constitucional no es un proceso de pretensiones, es un proceso para la protección de situaciones jurídicas subjetivas y el control constitucional de las leyes, disposiciones generales y actos subjetivos de las autoridades públicas. La vinculatoriedad de las resoluciones y precedentes de esa  Sala  tiene  características  particulares  que  derivan  de  las  normas  y principios citados y que se oponen tajantemente a los criterios jurisprudenciales de la Sala Primera y el Tribunal Contencioso Administrativo. Lo primero es sobre el valor de las consideraciones y razonamientos de las sentencias de la Sala Constitucional. Por otra parte, poniendo énfasis en la motivación, se tienen tres consecuencias importantes. Primero, que será la fundamentación, las argumentaciones, las explicaciones, el razonamiento lógico jurídico, en fin, los considerandos del fallo y su cuadro fáctico, los que en definitiva definan la extensión y ensanche de los efectos de la sentencia, y será lo único que permitirá entender hasta dónde llega la constitucionalidad y dónde empieza la legalidad, sin que exista ni un límite, ni una predeterminación normativa de esa frontera.  Segundo,  todos  los  fallos  de  la  Sala  Constitucional, tanto  los\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nestimatorios como los desestimatorios, tienen la misma fuerza vinculante y por ello, producen  igualmente cosa juzgada constitucional. Tercero,  el carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional produce efectos más allá de las partes involucradas, pues su observancia será para todos los poderes y autoridades públicas, y para casos futuros similares, según se deriva de sus fundamentos o consideraciones, es decir, de su ratio decidendi y abarca, tanto la interpretación dada por aquella a las normas constitucionales  como las infraconstitucionales. Las conclusiones  que se extraen de la jurisprudencia impugnada desconocen el carácter vinculante erga omnes de las sentencias de la Sala Constitucional. Desde la perspectiva de la Constitución, todas las sentencias tienen la misma naturaleza vinculante y sus efectos no pueden ser limitados a las sentencias estimatorias, a las partes involucradas y a la determinación del contenido exclusivamente de las normas constitucionales. En la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, se restringen sus efectos a las cuestiones denominadas como de naturaleza y trascedencia constitucional. Esta afirmación encierra una falacia, resulta absurda e ilógica. La Constitución es la norma suprema y por ello irradia su potencia y resistencia normativa al resto de las normas del ordenamiento jurídico. Simplemente dicha afirmación lo es para desconocer los efectos de las sentencias de la Sala Constitucional y reclamar para sí una competencia exclusiva para resolver lo que definen como aspectos de mera legalidad; es una especie de reserva de jurisdicción ordinaria que conoce de la legalidad de las actuaciones administrativas y que no parte en su cúspide de la Constitución Política. Es claro que los derechos fundamentales, especialmente, pero el razonamiento es válido también para las demás normas constitucionales,   tienen   un   contenido   constitucional   genérico,   que necesariamente  tiene  que  ser  precisado  por  normas  de  rango  legal  o\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nreglamentario para ser operativos. Por ello, la interpretación que realiza la Sala Constitucional de normas infraconstitucionales que concurren a determinar   el contenido y los alcances de una norma constitucional, especialmente las que consagran derechos fundamentales,  es vinculante para todos  los operadores jurídicos del país, incluidos los tribunales de justicia de cualquier jurisdicción. Por otra parte, la determinación de las identidades  que exige la legislación procesal civil resulta ser ataduras de los efectos generales de las sentencias, puesto que introduce criterios formalistas desarrollados para conflictos entre particulares. Esas consideraciones resultan extrañas a la protección de derechos fundamentales y de la eficacia plena del Derecho  de la Constitución y por tanto, no es de aplicación el artículo 163 del Código Procesal  Civil. Los\n\ncaracteres  apuntados  evidencian  los  vicios  de  constitucionalidad  de  la jurisprudencia de la Sala Primera y del Tribunal Contencioso Administrativo. Además, la forma en que resolvió el Tribunal Contencioso Administrativo en el asunto base de la acción, comprueba la aplicación de dicha jurisprudencia y su desvinculación con el mandato constitucional. Refiere que en el proyecto de Mallon Oil Company Sucursal Costa Rica S. A., la Sala Constitucional hizo un examen completo de las conductas administrativas sometidas a su conocimiento para la protección del derecho  al ambiente y su juicio contempló todos los alcances (constitucional, legal y técnico) para lograr una tutela efectiva de ese derecho constitucional. Por ello, la valoración de las conductas cuestionadas que podrían implicar un daño al ambiente, la Sala Constitucional examinó el marco normativo completo de la actividad, la que por tratarse  del uso y aprovechamiento  de bienes de dominio público tiene un conjunto diverso de normas y regulaciones que permiten determinar bajo qué condiciones  y requisitos  se puede desarrollar  la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nactividad autorizada,  así como los pasos  que deben seguirse  al efecto. Dentro de ese orden de ideas, la sentencia 205-2010 estableció claramente que el estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Ambiental mediante la resolución 962-200 estaba ajustada a derecho. Por consiguiente,  no  podía  el  tribunal  contencioso  administrativo  y  la jurisprudencia en que fundamenta  su resolución, apartarse  del criterio vinculante vertido por la Sala Constitucional. En consecuencia, considera que la jurisprudencia impugnada viola de manera grosera y evidente el principio constitucional de que las resoluciones y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, incluidos los tribunales de justicia. La Sala Constitucional ha reconocido que la seguridad jurídica constituye un principio general del derecho que también puede conceptualizarse como una garantía individual, en tanto permite establecer un alto grado de certeza sobre la permanencia de las situaciones jurídicas de cada uno. Pero aún más, ha indicado que ³a  la vez es uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico, definida por este Tribunal como valor fundamental del Estado Social de Derecho.´En relación con la seguridad jurídica es importante destacar la función ordenadora de la Sala Constitucional en tanto instrumentaliza el texto de la Constitución Política y por ello sus sentencias deben ser actuadas por todos los poderes  públicos y asimismo por los órganos de la jurisdicción ordinaria. La seguridad jurídica exige el respeto  y aplicación del principio constitucional  de  la  vinculatoriedad  erga  omnes  de  las  resoluciones  y precedentes  de  la  Sala  Constitucional,  a  fin  de  impedir  que  la  misma controversia constitucional pueda discutirse nuevamente y prevenir así una alteración a la paz y orden social. El desconocimiento  de la cosa juzgada constitucional y, por tanto, del principio constitucional de la vinculatoriedad\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nerga omnes de las resoluciones y precedentes de la Sala Constitucional constituye un quebranto a la seguridad, certeza jurídica, paz y orden social. Solicita que en sentencia se declare que la jurisprudencia impugnada de la Sala Primera y de los tribunales de lo contencioso administrativo es inconstitucional porque viola el principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de las resoluciones  y  precedentes  de  la  Sala  Constitucional  y  el  principio constitucional de seguridad jurídica. Además solicita que se ordene a la Sala Primera  de  Casación  abstenerse  de  dictar  sentencia  hasta  que  la  Sala Constitucional se haya pronunciado sobre el fondo de la acción planteada.\n\n2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad,  señala que se encuentra pendiente de resolver un recurso de casación interpuesto ante la Sala Primera de la Corte dentro   del   proceso   tramitado   con   el   número   de   expediente 11-007013-1027-CA, donde invocó la inconstitucionalidad respectiva.\n\n3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento  que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Armijo Sancho; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Formalidades  de la acción de inconstitucionalidad.  La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas  a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nfondo de la impugnación. Se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- donde hubiere invocado la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, para poder acceder a la vía constitucional, de tal manera que la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado en el asunto principal, de forma que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\" (Sentencia número\n\n04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).-  En el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos  de hábeas corpus  o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque  la  inconstitucionalidad  de  la  norma  cuestionada,  como  medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal; y en los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen en la colectividad en su conjunto; y cuando la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nacción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero de la Ley que rige esta Jurisdicción no constituye un mero requisito formal, y ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir ³medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado´, tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada,  sino que la misma debe ser de aplicación -directa o\n\nindirecta- en el asunto que le da sustento a la acción; tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias número 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96.-\n\nII.- Inadmisibilidad de la acción por no constituir medio razonable de amparar el derecho interés que se alega vulnerado.\n\nDe una lectura del escrito de interposición de la acción, se advierte que el tema planteado, a saber, el alegato de inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte en relación con el alcance del carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional, no resulta de aplicación en el asunto que se pretende sirva de base a la acción. Concretamente señala el accionante en el escrito de interposición de la acción ³«la sentencia 205-2010 estableció claramente que el estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Ambiental mediante la resolución 962-200 estaba ajustada a derecho. Por  consiguiente,  no  podía  el  tribunal  contencioso  administrativo  y  la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\njurisprudencia  en  que fundamenta   su  resolución,  apartarse  del  criterio vinculante vertido por la Sala Constitucional. En consecuencia, considera que la jurisprudencia impugnada viola de manera grosera y evidente el principio constitucional  de  que  las  resoluciones  y  los  precedentes  de  la  Sala Constitucional  son  vinculantes  erga  omnes,  incluidos  los  tribunales  de justicia.´  El asunto base de la acción lo constituye el proceso de fallo directo número 11-007013-1027-CA,  de la empresa  Mallon Oil Company  Sucursal Costa Rica contra el Estado. La pretensión de la parte accionante en ese asunto es que en sentencia se declare: ³1.- («) Que la conducta omisiva del Poder Ejecutivo de no firmar el contrato de exploración y explotación petrolera con mi representada es contraria al ordenamiento jurídico. 2.- Consecuencia de lo anterior, que se le ordene al Poder Ejecutivo, en virtud del plazo transcurrido, que proceda en un plazo perentorio, que será establecido por esta sentencia, a la firma del Contrato  de Concesión para  la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en los Bloques 5, 6, 7, 8, 9 y 10.3.- En caso de oposición, se condene al Estado al pago de ambas  costas de la presente acción (Ver demanda a folios 01 a 27 del expediente judicial).´(Sentencia número\n\n2013-412 de las quince horas quince minutos del diecisiete de mayo del dos mil trece, de la Sección Novena del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A.)   Dicha pretensión fue declarada sin lugar en todos sus extremos, al acogerse la excepción de falta de derecho.    En virtud de ello, la empresa Mallon Oil Company, aquí accionante, interpuso un recurso de casación, ante la Sala Primera de la Corte, donde invocó la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la misma Sala Primera, por considerar que en el caso concreto se desconoció lo resuelto por la Sala Constitucional,  en la sentencia 2010-00205. De una\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlectura del recurso de casación formulado, se observa que lo reclamado por el accionante es efectivamente que ³«se obligue al Estado a la firma del\n\ncontrato de concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos, la cual fue adjudicada a mi representada en la licitación internacional número dos, para la exploración y explotación de hidrocarburos  en el territorio nacional, publicada  en La Gaceta número 97 del 20 de mayo de 1999. ´ Analizando  lo  resuelto  en  la  sentencia  emitida  por  esta  Sala,  número 2010-00205 de las diez horas treinta y nueve minutos del ocho de enero del dos mil diez, se constata que no hubo pronunciamiento alguno sobre la validez del estudio de impacto ambiental para efectos de tener por válida y eficaz la concesión petrolera, ni de la obligación de firmar el contrato de concesión, aspecto que constituye la petitoria del recurso de casación. La Sala se limita a establecer que no se constata lesión al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud de la fase en que se encuentra el proyecto de ³Prospección Petrolera en la Región Huetar Norte y Huetar Atlántica de Costa Rica´y además es muy clara y contundente al referirse a su propia competencia  para conocer  de los asuntos  ambientales, estableciendo pautas de autocontención. En lo que interesa señaló:\n\n³Esta Sala en sentencia número 2001-13294 de las 12:05 horas del 21 de diciembre de 2001,  conociendo de otro amparo planteado  por la misma Asociación y referida a la concesión que aquí nos ocupa, había delimitado la competencia de la jurisdicción constitucional en este tipo de asuntos, cuando indicó:³«Se  desprende  del  escrito  inicial  que  la  recurrente  se  opone radicalmente a la explotación de hidrocarburos  como tal, sea cual sea el manejo que se dé de esa actividad. Valga  aclarar desde ahora que esta explotación está permitida por la Ley de Hidrocarburos, siempre y cuando se\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nrespeten las exigencias  de protección al ambiente.  Discutir si la actividad resulta en sí misma lesiva al ambiente, con independencia de las regulaciones técnicas y jurídicas que la sujeten, no es objeto de este amparo [«] Valga\n\naclarar también que esta Sala  se pronuncia  sobre las alegaciones  de la recurrente en la medida  en que esas supuestas violaciones lesionen  un derecho fundamental.  Al contrario,  si los errores no violan,  en el caso concreto, derecho fundamental alguno,  estamos ante un vicio de mera legalidad que se debe atacar en la vía correspondiente ...´(El subrayado y resaltado no es del original)  Además, resulta importante para  el tema que ahora nos ocupa en este nuevo amparo, que en la sentencia mencionada la Sala indicó: ³No corresponde a este Tribunal evaluar técnicamente el impacto ambiental de la actividad  de extracción de hidrocarburos:  el recurso de amparo no es una vía plena que tenga a disposición los medios probatorios necesarios para tal cometido´.La anterior delimitación, conduce a una visión correcta de la jurisdicción constitucional,  en la que, se debe partir de la naturaleza sumaria  del recurso de amparo,  diríamos incluso sumarísima, característica derivada de la apremiante necesidad de resolver sobre el objeto del recurso, según lo dispuesto en el artículo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  circunscrita básicamente a la restitución del derecho fundamental como garantía del respeto a un mínimo de protección a las personas consagrado dentro del derecho de la constitución, por lo que, solo debe darse cabida a los reclamos planteados en esta sede especial,   a aquellos  que  comporten  una  evidente  vulneración  al  haz  de  derechos fundamentales.   De lo contrario, cuando  en un libelo el aspecto planteado versa  sobre  la  legalidad  de  la  actuación administrativa,  aun ligándolo vagamente con un derecho fundamental, no es procedente el amparo, pues el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nresultado  de  recibir  este  tipo  de reclamos, es la desnaturalización del amparo.´\n\nYa en cuanto al fondo del asunto afirmó:\n\n³«se determina que lo aprobado lo fue el Estudio de Impacto Ambiental, pero ello debe ser entendido para la fase actual del proyecto, la de recolección y análisis de información, sea que como lo acepta la misma SETENA en su informe rendido con ocasión de este amparo, así como la empresa coadyuvante, no existe en esta fase estudio de campo que pueda afectar directamente el ambiente.   Si bien,  de  forma generalizada,   existe  mucha  preocupación  en  torno  a  las explotaciones petroleras, lo cierto es que en la especie la asociación recurrente no ha probado, ni siquiera ha indicado concretamente con qué actuación, en la fase inicial del procedimiento se estaría causando o amenazando al ambiente. [«] siguiendo  con la delimitando [sic] de la competencia  de la jurisdicción\n\nconstitucional en estos aspectos,   la tarea de la Sala en torno al derecho fundamental del ambiente  sano y ecológicamente equilibrado dispuesto  en el numeral 50 de la Constitución Política, es la de verificar que los procedimientos dispuestos no se hayan  violentado groseramente  desde la óptica del debido proceso y que las medidas adoptadas por la administración sean las posibles para la protección de este derecho vital para la sobrevivencia del ser humano en el planeta, de lo cual la Sala analiza en el caso en concreto y no encuentra que con lo actuado se haya o se esté amenazando al ambiente. Sustentado además en que, si bien como lo indica la recurrente,   los recursos interpuestos contra la resolución  recurrida  han  sido  dilatados,  lo  cierto  es  que  a  la  fecha  de presentación de este amparo,  ya se había resuelto un incidente de nulidad planteado, mediante el cual se alegaba la interpretación y los efectos que podría tener el considerar que se había ya aprobado finalmente el Estudio de Impacto\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAmbiental, ante lo cual en resolución número 962-2003 del 19 de agosto de 2003, la SETENA, si bien rechazó el incidente al no considerar la existencia de algún vicio de nulidad,  dispuso aclarar la resolución 866-2000,  indicando que lo aprobado en cuanto al Estudio de Impacto Ambiental lo era únicamente para la actividad  de  recopilación  y  análisis  de  las informaciones   bibliográficas relacionados  con  aspectos  geológicos,  topográficos,  físicos,  geofísicos  y biológicos para determinar el potencial de prospección del proyecto, e incluso, manifestó claramente que si posteriormente, sea en otra fase del procedimiento, se decide  la realización de exploraciones  y o explotaciones,   se aplicaría lo dispuesto en los artículos 31 y 41 de la Ley de Hidrocarburos, para lo cual efectivamente se debe cumplir  con la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental según los manuales respectivos [el resaltado no es del original] pues evidentemente ya en esa fase de la concesión,   sí se deben aplicar medidas de conservación y protección al medio ambiente.  En esa misma  resolución, la SETENA recalcó a la empresa Mallon Oil Co. que lo aprobado no implicaba el otorgamiento de la viabilidad ambiental para las actividades de investigación de campo.    Considera la Sala que con esta actuación, la administración aclaró, lo que desde el principio  la asociación aquí recurrente  venía alegando,  sea su preocupación de que la empresa concesionaria, entendiera  que ya estaba autorizada su actividad de exploración o explotación petrolera.´\n\nComo puede verse, la Sala en ningún momento realiza un examen del procedimiento  de  contratación  en  su  totalidad,  tampoco  analizó  el  marco normativo completo de la actividad ni se pronunció en cuanto a que el estudio de impacto ambiental aprobado por la resolución 866-2000 fuera suficiente para tener por válida y eficaz la concesión, sino que se limita a establecer, que en la fase en que se encuentra el proyecto, no se constata la lesión del derecho a un ambiente\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ntranscrito, tuvo en cuenta quemediante la resolución 962-2003 ³\n\n \n\n \n\n \n\nsano y ecológicamente equilibrado y además, como puede verse en el último texto                                                                                               «la SETENA\n\nrecalcó  a  la empresa Mallon Oil Co. que lo aprobado no implicaba  el otorgamiento de la viabilidad ambiental para las actividades de investigación de campo.´Así las cosas, carece de interés el tema planteado en esta acción, a saber, los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional, pues su esclarecimiento no tendría ninguna repercursión en el asunto base, por no haberse pronunciado esta Sala en los términos en que lo indica el accionante y no haber concretamente establecido que el estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Nacional por resolución número 866-2000 de las once horas veinte minutos del tres de octubre del dos mil, fuera suficiente para producir la validez y eficacia de la concesión ni la obligación de firmar el contrato  de exploración y explotación petrolera, temas que corresponden ser dilucidados por la jurisdicción  ordinaria,  como  en  efecto,  se  plantea  en  el  asunto  base.  En consecuencia  y  considerando  el  carácter  incidental  de  la  acción,  procede rechazarla de plano. Ello por cuanto, la acción de inconstitucionalidad en nuestro sistema, no atiende a fines eminentemente académicos o ilustrativos, criterio que ha sostenido la Sala en su jurisprudencia:\n\n³La acción de inconstitucionalidad no tiene fines académicos o consultivos, sino que lo que en ella se resuelva debe tener repercusión directa en el asunto base, como medio de tutela de derechos o principios fundamentales. De ahí que el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional indique que la acción debe servir de medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado.´\n\n(Sentencia 2010-3305 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de febrero del dos mil diez)\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nIII.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y CASTILLO VÍQUEZ, CON REDACCIÓN DEL ÚLTIMO\n\nDespués de un estudio pormenorizado, tanto del memorial por el que se interpone la presente acción de inconstitucionalidad, la jurisprudencia que se alega como infringida y del recurso de casación que sirve de asunto de la presente acción, no hay otra alternativa que cursarla. Nos explicamos. En primer lugar, lo que se discute es el estudio de impacto ambiental en la fase  de  prospección,  estudio  que  la  Sala Constitucional  lo  tuvo  por cumplido en la sentencia 205-2010; estudio que data de hace más de 13 años, pues la SETENA lo aprobó mediante resolución 866-2000 del 3 de octubre de 2000, y que era el idóneo para la fase en que se encontraba el proyecto. De ahí que la Sala concluyó, sin lugar a dudas, que no había una afectación a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. En segundo  término,  el  quinto  motivo  del  recurso  de  casación,  es precisamente el hecho de que el tribunal a-quo contradijo la sentencia n.° 205-2010 de este Tribunal, por lo que la acción sí es un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado en el juicio base. Por último, por razones de seguridad  jurídica, que van más allá del caso específico, es necesario que, de una vez por todas, este Tribunal defina dos  temas  transcendentes  que  afectan  ese  principio  cardinal  del Ordenamiento Jurídico: el alcance de la cosa juzgada constitucional y el de  su     jurisprudencia.  Hoy  en  día  reina  la  incertidumbre  en  el Ordenamiento Jurídico costarricense,  los operadores  jurídicos no tienen certeza, no saben, a ciencia ciertas, los alcances de dos institutos básicos del Derecho Procesal Constitucional costarricense,  cuyo contenido  está llamado a precisar este Tribunal, y no ningún otro tribunal ordinario de la República.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano la acción. Los Magistrados Jinesta y Castillo salvan el voto y le dan curso a la acción.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S. Presidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJose Paulino Hernández G.\n\n42)$*#' 3\n\n8TRIDJCG343S61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:51:33.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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