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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 09386 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 12 de Julio del 2013 a las 09:20\n\nExpediente: 13-006004-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-006004-0007-CO\n\nExp: 13-006004-0007-CO Res. Nº 2013009386\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de julio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por RICARDO BARQUERO CORDOBA,\n\ncontra LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:22 horas del 29 de mayo de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra Municipalidad de Curridabat, manifiesta en resumen que: a) Es residente del Condominio Horizontal Residencial Tramonto, el cual colinda al norte con un terreno en el que se está realizando la construcción de un centro comercial, motivo por el que se procedió a la remoción de la totalidad de la capa vegetal que existía; b) Preocupados por la posible inestabilidad del talud que se encuentra en esa colindancia, presentaron gestiones ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Curridabat, donde se les informó que se construía a instancia del propietario del terreno vecino, una calle que en su momento llegaría a ser pública y se realizarían obras de estabilización en el talud; c) Pasaron las semanas, pero la calle no fue terminada ni la estabilidad de los taludes referidos asegurada, con el agravante de que no se cuenta con aceras y no existe infraestructura pluvial; d) La inercia de la municipalidad accionada, en cuanto a la exigencia de construcción de aceras e infraestructura pluvial, así como exigir la realización de obras de estabilización del talud citado, pone en riesgo la vida, la integridad física, la salud y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos del condominio; e) Además, en el nuevo centro comercial se construyó un supermercado cuya única\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nvía de acceso es un tramo de tierra que no cuenta con acera, impidiendo el libre tránsito de las personas.\n\n2.- Informan bajo juramento, EDGAR EDUARDO MORA ALTAMIRANO, en su condición de Alcalde, y GUILLERMO MORALES RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente del Consejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Curridabat, en resumen que: a) No le consta que a consecuencia de la construcción del Centro Comercial se haya removido la totalidad de la capa vegetal que la cual el recurrente hace referencia, por otro lado no existe ante la Municipalidad denuncia o intervención presentada por el recurrente, en la que se expusiera la problemática; b) La situación de la cual se hace referencia es una situación que se da entre dos fundos colindantes,  en la cual no hay zona pública entre ambas propiedades, siendo entonces asunto de la jurisdicción civil, por ser un tema que compete exclusivamente a dos sujetos de derecho privado; c) El Centro Comercial fue terminado y no existe denuncia alguna sobre  la alerta de la existencia de alguna molestia. El inmueble que colinda con el Condominio Tramonto es propiedad privada y no hay ninguna calle pública ahí construida o para construir, podría ser que en algún momento el propietario decida  donar ese terreno a la Municipalidad para convertirlo en calle pública o parque, pero en este momento no lo es, la Municipalidad se encuentra impedida de utilizar fondos públicos en fincas privadas. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n3.- Mediante resolución del Magistrado Instructor de las 11:07 horas del 27 de junio del 2013, se solicitó como prueba para mejor resolver informe a: A) El Alcalde y Presidente Municipal de la Municipalidad de Curridabat para que procedan a ordenar una inspección en el sitio, aporten a esta Sala los resultados de tal inspección y aclaren lo siguiente: 1) Si la propiedad colindante con el\n\ncondominio donde habita el recurrente cumple las disposiciones respectivas sobre\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\naceras y alcantarillado pluvial, pues en una de las fotos aportada por el recurrente a la par del rótulo de velocidad restringida por ser zona escolar no se observa acera. 2) Si el permiso de construcción del centro comercial en cuestión contó con todos los permisos  y qué disposiciones  se previeron sobre la colindancia del condominio donde habita el recurrente. 3) Si el talud al que alude el recurrente efectivamente se puede constituir en un peligro para la salud y la vida de los vecinos o podría dañar la infraestructura de las propiedades  vecinas. B) A la Ministra de Salud para que procedan a ordenar una inspección en el sitio (Colindancia norte del Condominio Residencial Tramonto en Curridabat), aporten a esta Sala los resultados de tal inspección y aclaren si el talud al que alude el recurrente efectivamente se puede constituir en un peligro para la salud y la vida de los vecinos, sea por ser foco de estancamiento de agua, falta de construcción de desagües o alcantarillados u otros. Asimismo aclaren si la construcción que colinda con la propiedad donde  habita el recurrente cuenta con algún tipo de permiso de ese Ministerio.\n\n4.- Sobre la prueba anterior, informa bajo juramento, ALICIA BORJA RODRIGUEZ, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, en resumen que: a) La propiedad colindante tiene la obligación de construir aceras a partir del momento en que se terminaron las obras del Centro Comercial, pero dicho inmueble no colinda con el Condominio. Al encontrarse ubicado entre dos fundos de índole residencial tiene la obligación de hacer la acera y así se le prevendrá en los próximos días. El fundo colindante con el condominio no corresponde al centro comercial, no tiene obligación de construir alcantarillado pluvial por cuanto no tiene construcción alguna, siendo actualmente dedicado al cultivo de café; b) El permiso de construcción otorgado al centro comercial contó con  las  respectivas  especificaciones  técnicas,  y además  no  colinda  con  el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncondominio; c) El talud bien podría constituirse en un peligro para la salud de las personas, pero su verdadero origen se atribuye a las excavaciones realizadas por el urbanizador del Condominio Tramonto,  toda vez que en la colindancia con el fundo vecino, socavó hasta dos metros y medio por debajo del nivel. A dicho condominio se le autorizó realizar un movimiento de tierra de 8000 metros\n\ncúbicos. Buena parte del material removido corresponde al desnivel creado por el urbanizador y no es parte del fundo colindante. La escorrentía es provocada por la excavación realizada por el urbanizador del condominio; d) La obligación de la Municipalidad es exigir al colindante del Condominio Tramonto a construir acera. Esta obligación es reciente y el Ayuntamiento se compromete  a ordenarle al propietario del fundo colindante a construirla y en caso de no hacerlo, la Municipalidad la construirá cobrando el costo y su multa al propietario; e) En cuanto al tema de los desagües es un asunto para ser resuelto en la vía ordinaria civil. Reitera la solicitud de declarar sin lugar el recurso.\n\n5.- Sobre la prueba anterior, informa bajo juramento, DAISY MARIA CORRALES DIAZ, en su calidad de Ministra de Salud, en resumen que: a) El día 04 de julio se realizó la visita, fueron acompañados por el recurrente, quien es además presidente de la Junta Administrativa del Condominio Tramonto; b) En la colindancia denunciada, al noreste del Condominio Tramonto, se encuentra un lote baldío y seguidamente el Centro Comercial Vindi. Tanto el terreno del lote baldío como el terreno donde se ubica el centro comercial tienen niveles topográficos superiores al nivel donde se construyó el Condominio. La colindancia entre el condominio y el lote baldío es de aproximadamente 60 metros de largo y la altura de la tapia que los divide es de 4,60 metros; c) Es cierto que existe un problema de estanqueidad de aguas pluviales entre la base de la tapia del condominio y el lote baldío;  también  es  cierto  que  el  talud  colindante  no  presenta  obras  de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nestabilización o contención. Existe un camino adoquinado que brinda acceso al centro comercial y continúa hacia el lote baldío con una capa de concreto pobre y terreno natural. Este camino se encuentra muy próximo al talud del lote baldío y brinda acceso  a una finca ubicada  en la parte posterior  de las propiedades  en estudio. El tránsito en este camino puede agravar las condiciones de estabilidad del talud cuestionado; d) Con la construcción de la tapia perimetral del propio condominio se obstruyó el paso de las aguas pluviales que escurrían por su cauce natural a través del terreno hacia la propiedad donde se ubica el condominio. Lo cual además de generar condiciones insalubres, incumple con el artículo 94 de la Ley de Aguas que indica que los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente y sin intervención del hombre, fluyen de los superiores. También se incumple con el artículo 285 de la Ley General de Salud en el que se ordena una correcta canalización de las aguas pluviales con el fin de evitar la formación de criaderos de vectores y enfermedades; e) Estos cortes realizados por la Constructora responsable del condominio se hicieron sin ningún tratamiento a los taludes de corte, tampoco se brindó una solución para la canalización de las aguas pluviales. En igual condición se encuentra el talud ubicado al fondo del condominio.  Lo cual genera condiciones peligrosas para el condominio; f) Finalmente se procedió a visitar la casa del denunciante y se constató que aún no se han producido daños en la tapia de su propiedad, aunque sí existe una humedad en el patio que puede ser generada por la infiltración de aguas pluviales que se estancan en la parte exterior de su tapia; g) Por lo anterior, la Unidad de Rectoría considera que la Constructora  Brenes y Salas es la máxima responsable  del inadecuado manejo de las aguas pluviales que escurren en forma natural en el perímetro del condominio y en dirección a este. Por ello recomendaron al Area Rectora de Salud de Curridabat tomar las siguientes acciones: ordenarle a la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAdministración del Condominio  ejecute una solución para canalizar de forma adecuada las aguas pluviales estancadas por la construcción de su tapia perimetral, trabajos que deben ser avalados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Además, ordenársele que en un plazo no mayor a un mes ejecute una solución para la estabilización del talud colindante, con el consentimiento de los propietarios del lote baldío colindante. En caso contrario tendrán que brindar una solución que permita transformar su tapia como muro de contención del terreno colindante.\n\n6.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso.- El recurrente, en su condición de Presidente del Condominio Horizontal Residencial Tramonto, indica que ha presentado gestiones ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Curridabat, dado que en la colindancia norte del citado condominio se está construyendo un centro comercial y para ello se encuentra un talud que carece de las medidas necesarias para asegurar la estabilidad del terreno. Sin embargo, las autoridades recurridas han omitido exigir dicha estabilidad del talud, además de la falta de construcción de aceras, e infraestructura pluvial. Agrega que lo anterior pone en riesgo la vida, la integridad física, la salud y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos del condominio.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\na) Que el Condominio Tramonto, donde  habita el recurrente, colinda al noreste con un terreno baldío y luego sigue el Centro Comercial Vindi. Que el terreno baldío no cuenta con acera (ver informe municipal).  b) Que tanto el terreno del lote baldío como el terreno donde se ubica el centro comercial tienen niveles topográficos superiores al nivel donde se construyó el Condominio. Que la colindancia entre el condominio y el lote baldío es de aproximadamente 60 metros de largo y la altura de la tapia que los divide es de 4,60 metros (ver informe del Ministerio de\n\nSalud).\n\nc) Que existe un problema de estanqueidad de aguas pluviales entre la base de la tapia del condominio y el lote baldío. Que el talud colindante no presenta obras de estabilización o contención (ver informe del Ministerio de Salud).\n\nd) Que con la construcción de la tapia perimetral del propio condominio se obstruyó el paso de las aguas pluviales que escurrían por su cauce natural a través del terreno hacia la propiedad donde se ubica el condominio. Lo cual además de generar condiciones insalubres, incumple con el artículo 94 de la Ley de Aguas y el artículo 285 de la Ley General de Salud en el que se ordena una correcta canalización de las aguas pluviales con el fin de evitar la formación de criaderos  de vectores  y enfermedades (ver\n\ninforme del Ministerio de Salud).\n\ne) Que  los  cortes  realizados  por  la  Constructora  responsable  del      condominio se hicieron sin ningún tratamiento a los taludes de corte, tampoco se brindó una solución para la canalización de las aguas pluviales. Que ello genera condiciones peligrosas  para el condominio (ver informe del Ministerio de Salud).\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nf) Que la Unidad de Rectoría del Ministerio de Salud considera  que la         Constructora Brenes y Salas es la máxima responsable del inadecuado manejo de las aguas pluviales que escurren en forma natural en el         perímetro del condominio y en dirección a este. Por ello recomendaron al Area Rectora de Salud de Curridabat tomar las siguientes acciones: ordenarle a la Administración del Condominio ejecute una solución para canalizar de forma adecuada las aguas pluviales estancadas por la   construcción de su tapia perimetral, trabajos que deben ser avalados por      el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Además, ordenársele que en un plazo no mayor a un mes ejecute una solución para la            estabilización  del  talud  colindante,  con  el  consentimiento  de  los            propietarios del lote baldío colindante.  En caso contrario  tendrán que      brindar una solución que permita transformar su tapia como muro de            contención del terreno colindante (ver informe del Ministerio de Salud).    III.- Hechos  no probados.  No se estiman demostrados  los siguientes  hechos de relevancia para esta resolución:\n\na)     Que el recurrente o alguno de los residentes del Condominio Tramonto hubieran presentado  gestiones ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y/o la Municipalidad de Curridabat, denunciando problemas con el talud de la colindancia del condominio.\n\nIV.- Sobre el fondo.- Del escrito de interposición se desprenden  tres alegatos que realiza el recurrente: la falta de aceras en el lote que colinda con el Condominio donde habita, problemas sobre la estabilidad de un talud colindante que genera problemas  con las aguas pluviales y la inercia de las autoridades recurridas frente a las gestiones presentadas. Al respecto, por las razones que se detallan a continuación, se constata que el recurrente lleva razón únicamente en\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncuanto al primer alegato (falta de aceras), no así en cuanto al resto (talud y agua pluviales de terreno colindante e inercia municipal). 1) Sobre la falta de aceras: Tal como lo admite el propio ente municipal en su informe, el terreno baldío que colinda al noreste del Condominio  donde habita el recurrente no cuenta con aceras, y no es sino hasta con posterioridad a la presentación de este recurso en que las autoridades locales indican que procederán a ordenarle su construcción al propietario del fundo colindante y en caso  de no hacerlo, la Municipalidad la construirá cobrando el costo y su multa al propietario. En el mismo sentido en que se ha resuelto en casos similares (véase los votos números 2009-07155 y\n\n2006-014580), la falta de aceras se constituye en una violación al derecho a la igualdad y al derecho de recibir la prestación eficiente de servicios públicos, por cuanto, los adultos mayores, las personas con discapacidad y en general cualquier ciudadano tienen el derecho de transitar de forma libre, segura y sin obstáculos por las vías públicas. Por lo tanto, dado que se acredita la falta de acera en el lote baldío que colinda con el condominio donde habita el recurrente, y que no es sino hasta con posterioridad a la presentación de este recurso que el gobierno local ha empezado a tomar acciones al respecto, en cuanto a este único aspecto procede la estimatoria de este recurso,  con las consecuencias  que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución. 2) Sobre el talud y las aguas  pluviales: El\n\nrecurrente afirma que el talud en la colindancia del condominio  y la falta de infraestructura pluvial, ocasionados por la construcción de un centro comercial, ocasionan un peligro para la salud y la vida y una violación al derecho a gozar de un ambiente sano. Al respecto, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncomprueba que el recurrente está errado en sus apreciaciones,  al parecer el problema del talud y las aguas pluviales fue ocasionado por la constructora del mismo condominio, pues el lote baldío a la par del condominio no es propiedad de los mismos dueños del centro comercial. Informa el Ministerio de Salud que en la inspección realizada, con ocasión de la solicitud de prueba que hiciera el Magistrado Instructor,  se constata  que existe un problema  de estanqueidad  de aguas pluviales entre la base de la tapia del condominio y el lote baldío, que el talud colindante no presenta obras  de estabilización o contención, que con la construcción de la tapia perimetral del propio condominio se obstruyó el paso de las aguas pluviales que escurrían por su cauce natural a través del terreno hacia la propiedad  donde se ubica el condominio, que los cortes realizados por la Constructora responsable del condominio se hicieron sin ningún tratamiento a los taludes de corte, tampoco se brindó una solución para la canalización de las aguas pluviales y que ello genera condiciones peligrosas para el condominio. Por ello es que, la Unidad de Rectoría del Ministerio de Salud considera que la Constructora Brenes y Salas es la máxima responsable  del inadecuado  manejo de las aguas pluviales que escurren en forma natural en el perímetro del condominio  y en dirección a este. Así que recomendaron al Area Rectora de Salud de Curridabat tomar las siguientes acciones: ordenarle a la Administración del Condominio ejecute una solución para canalizar de forma adecuada las aguas pluviales estancadas por la construcción de su tapia perimetral, trabajos que deben ser avalados  por  el  Colegio  Federado  de  Ingenieros  y  Arquitectos.  Además, ordenársele que en un plazo no mayor a un mes ejecute una solución para la estabilización del talud colindante, con el consentimiento de los propietarios del lote baldío colindante. En caso contrario tendrán que brindar una solución que permita transformar su tapia como muro de contención del terreno colindante. Por\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlo tanto, no existe prueba alguna de que haya sido la construcción del centro comercial, ni la inercia municipal ±sino al parecer el propio constructor  del\n\ncondominio- lo que ha llevado a ocasionar la situación descrita por el recurrente. Ahora bien, si este persiste en sus alegatos al respecto y considera que, pese a lo anterior, existe cierta responsabilidad  del gobierno local o del propietario del centro comercial, ello es una situación de legalidad que deberá plantearlo en la vía ordinaria,  pues  esta  Jurisdicción  Constitucional  no  tiene  competencia  para esclarecer problemas ocasionados entre lotes vecinos. Así entonces, en cuanto a este alegato el recurso debe desestimarse. No obstante, por estar involucrado el derecho al ambiente, se le recuerda al Ministerio de Salud seguir dándole seguimiento a la situación planteada y a las órdenes sanitarias que dicen que expedirán. 3) Sobre la falta de respuesta de la Municipalidad: El recurrente denuncia que ha planteado esta situación al Gobierno Local y que pese a ello, allí no le han dado respuesta alguna. Sin embargo, no se prueba que sea cierto que el recurrente  o  alguno  de  los  residentes  del  Condominio  Tramonto  hubieran presentado  gestiones  ante  la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y/o la Municipalidad  de  Curridabat,  denunciando  problemas  con  el  talud  de  la colindancia del condominio. Nótese que el recurrente no aporta copia ni prueba alguna de que tales gestiones hubieran existido o se hubieran presentado. Por lo tanto, en cuanto a este alegato, también se impone desestimar  el recurso.  En conclusión, dado que se acredita la falta de acera en el lote baldío que colinda con el condominio donde habita el recurrente, y que no es sino hasta con posterioridad a la presentación de este recurso  que el gobierno local ha empezado  a tomar acciones al respecto, en cuanto a este único aspecto procede la estimatoria de este recurso. Sin embargo, se desestima el recurso en cuanto a los alegatos del talud y aguas pluviales y de falta de respuesta por cuanto, no existe prueba alguna de que\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nhaya sido la construcción del centro comercial, ni la inercia municipal ±sino al parecer el propio constructor del condominio- lo que ha llevado a ocasionar la situación descrita por el recurrente; y por cuanto no se prueba que sea cierto que el recurrente  o  alguno  de  los  residentes  del  Condominio  Tramonto  hubieran presentado  gestiones  ante  la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y/o la Municipalidad  de  Curridabat,  denunciando  problemas  con  el  talud  de  la colindancia del condominio.  Sin embargo,  por estar involucrado el derecho  a gozar de un ambiente sano, deberá el Ministerio de Salud seguir dándole seguimiento a la situación planteada y a las órdenes sanitarias que dicen que expedirán relacionadas con el talud y las aguas pluviales en la colindancia noreste del Condominio en cuestión.\n\nPor tanto:\n\nSe declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente por la falta de aceras. En consecuencia se ordena a ALICIA BORJA RODRIGUEZ, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, o a quien en su lugar ocupe este cargo, adoptar las medidas pertinentes para que, de forma inmediata, aperciba al propietario del lote baldío en cuestión proceder  a dar inicio a la construcción  de  la  acera  frente a su propiedad, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley N°7600 y su reglamento. Sin perjuicio de que en caso de omisión del propietario de cumplir con la obligación señalada, la municipalidad supla los trabajos, y aplique las multas correspondientes,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tomen nota  el  Ministerio  de  Salud  de  lo  establecido  en  el  último considerando. Comuníquese a todas las partes, y notifíquese de forma personal a ALICIA BORJA RODRIGUEZ,  en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, o a quien en su lugar ocupe este cargo.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                         Rosa María Abdelnour G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRicardo Guerrero P.                                                                    Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\"%.+ 338% 3\n\nBENK9SSXE3S61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:51:55.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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