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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 09740 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 19 de Julio del 2013 a las 10:00\n\nExpediente: 13-006721-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-006721-0007-CO\n\nExp: 13-006721-0007-CO Res. Nº 2013009740\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del diecinueve de julio de dos mil trece. Recurso   de   amparo   que   se   tramita   en   expediente   número 13-006721-0007-CO, interpuesto por ALLAN SEGURA ARDON,  cédula de identidad 0113100757,   contra   la   PRESIDENTE   DEL   TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.-\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 del 17 de junio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y manifiesta que desde el 6 de noviembre de 2012 presentó ante la autoridad recurrida una denuncia relacionada  con  la  construcción  irregular  de  un  muro  perimetral  del Condominio Monterán, invadiendo la zona de protección en los márgenes del río María Aguilar. Dicho proyecto se encuentra ubicado en el Cantón de Curridabat. Añade que en dicha denuncia solicitó expresamente a la autoridad recurrida  la  realización  de  las  inspecciones  de  campo  necesarias  para comprobar  los  hechos  denunciados.  No  obstante  lo  anterior,  desde  la interposición de este recurso, ha transcurrido 7 meses y hasta el momento de la interposición de este recurso, el 18 de junio, aún no ha obtenido respuesta a su gestión, ni tampoco lo solicitado. Alega lesionado el artículo 27 constitucional y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso y se ordene al recurrido a dar curso a su denuncia y solicitudes.\n\n2.- Informa bajo juramento Yamilette Mata Dobles y Maricé Navarro Montoya, en sus respectivas calidades de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo y Jueza a cargo del expediente No. 118-12-01-TAA que, como\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nefecto de la denuncia planteada el 9 de abril de 2012 por la Oficina Subregional de San José del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ese Tribunal abrió el expediente mencionado y emitió la resolución No. 815-12-TAA de las 11:30 del 29 de agosto de 2012, en la que se pidió a la Municipalidad copia certificada de los  permisos  y certificación  del  propietario  registral  del  inmueble;  y a  la mencionada Oficina Subregional una valoración económica del supuesto  daño ambiental. Aceptan que el aquí recurrente interpuso una denuncia formal el 6 de noviembre de 2012, pero explican que, al existir un expediente abierto por los mismos hechos, la denuncia fue acumulada al expediente No. 118-12-01-TAA, que se encontraba en la etapa de investigación. Niega que no se haya realizado nada. Aclara que no se ha realizado personalmente la inspección al sitio, porque para eso se cuenta con los órganos asesores  y técnicos competentes  por ley. Agrega que existen otras dos denuncias planteadas contra la Municipalidad por la construcción de una tapia en los Condominios Monterán, y se encuentra en trámite de  amparo  de  legalidad  las  denuncias  acumuladas  en  el  expediente  No. 118-12-01-TAA.  Señalan que se encuentran a la espera de la información solicitada a la Municipalidad de Curridabat. Solicitan que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,                                          Considerando:\n\nHechos probados.  De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) El 9 de abril de 2012, la Oficina Subregional de San José del Sistema   Nacional de Áreas de Conservación, hizo una denuncia relativa a la construcción de un muro dentro del área de protección del río María Aguilar. (Informe y prueba aportada por el Tribunal recurrido).\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nb)  El       29  de  agosto  de                            2012,  el  Tribunal  abrió  el  expediente  No.\n\n118-12-01-TAA y emitió la resolución No. 815-12-TAA, en la que se pidió a la Municipalidad de Curridabat copia certificada de los permisos y certificación del propietario registral del inmueble; y a la mencionada Oficina  Subregional  una  valoración  económica  del  supuesto  daño ambiental. (Informe y prueba aportada por el recurrido). Éste es el último acto del Tribunal que aparece que dicho expediente.\n\nc) El 6 de noviembre de 2012, el recurrente presentó ante la autoridad      recurrida una denuncia relacionada con la construcción irregular de un      muro perimetral del Condominio Monterán, invadiendo la zona de      protección en los márgenes del río María Aguilar. Es decir, se trata de      una denuncia similar a la que dio origen a la apertura del expediente No. 118-12-01-TAA y aparece incluida dentro de este expediente (Escrito de interposición y prueba aportada por ambos).\n\nd)  En dicha denuncia solicitó la realización de las inspecciones de campo\n\nnecesarias  para  comprobar  los  hechos  denunciados.             (Escrito  de\n\ninterposición y prueba aportada por ambos).\n\ne) El 10 de diciembre de 2012, mediante la resolución No. 1117-12-TAA, del expediente No. 309-11-03-TAA,  el Tribunal recurrido excluyó de dicho expediente los documentos que constaban en los folios 12, 13, 40 al 69 y los incluyó en el expediente No. 118-12-01-TAA. También ordenó refoliar el      expediente  No. 309-11-03-TAA. (Informe  y  prueba  aportada  por  el\n\nTribunal recurrido).\n\nf) Hasta el momento de la interposición de este recurso, el 18 de junio, el recurrente no ha obtenido respuesta a su denuncia y solicitud. (Escrito de interposición y no refutado por las informantes).\n\nII.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\na) Que el Tribunal recurrido haya refoliado el expediente No. 118-12-01-TAA, con posterioridad a la orden de refoliar el expediente No. 309-11-03-TAA.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nb) Que el Tribunal recurrido haya notificado al recurrente de que su denuncia se ha acumulado a otras similares bajo el expediente No. 118-12-01-TAA ni bajo ninguno otro.\n\nIII.- Sobre el objeto del recurso. El 6 de noviembre de 2012, el recurrente hizo una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, relativa a la construcción de un muro dentro del área de protección del río María Aguilar, y solicitó que se realizaran las inspecciones de campo necesarias para comprobar los hechos denunciados. Alega que, hasta el momento de la interposición de este recurso, el 18 de junio de 2013, no ha obtenido respuesta a su denuncia y solicitud. Señala la lesión del artículo 27 constitucional. El Tribunal recurrido aduce que, al existir un expediente abierto por los mismos hechos, la denuncia fue acumulada al expediente No. 118-12-01-TAA, que se encontraba en la etapa de investigación. Aclara que no se ha realizado personalmente la inspección al sitio, porque para eso se cuenta con los órganos asesores y técnicos competentes por ley. No está probado que el Tribunal recurrido haya notificado al recurrente de que su denuncia  se  ha  acumulado  a  otras  similares  bajo  el  expediente  No. 118-12-01-TAA ni bajo ninguno otro. Está probado que el último acto procesal del Tribunal en dicho expediente es del 29 de agosto de 2012. Esta Sala advierte que de existir una lesión, ésta no sería al derecho reconocido  en el artículo 27\n\nconstitucional  sino  al  derecho  a  la  justicia  pronta  y  cumplida  en  sede administrativa  que  se  deriva  de  lo  dicho  en el artículo 41  constitucional:\n\n³Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes´.\n\nIV. Sobre el derecho a la justicia cumplida en sede administrativa. El artículo 41  constitucional  exige  que  la  justicia  en  sede  administrativa  sea cumplida. En el presente caso, el Tribunal recurrido no ha notificado al recurrente de que se le tiene como parte en el proceso que se conoce bajo el expediente No. 118-12-01-TAA, que se inició por una denuncia similar a la suya. Tampoco se le\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nha notificado de la existencia del expediente en el cual su denuncia se acumuló. Esto se presenta como una palmaria violación del derecho al debido proceso en sede administrativa, condición tácita pero esencial del derecho a la justicia cumplida, señalada en dicho artículo constitucional. Así, al respecto, el recurso debe declararse con lugar y ordenar al Tribunal recurrido que notifique al recurrente de lo arriba señalado.\n\nV.  Sobre  la  justicia  pronta  en  sede  administrativa.  Esta  Sala reiteradamente ha dicho que, como consecuencia de la promulgación del nuevo Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de\n\n2006), corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo valorar si se ha dado violación de los plazos para la administración de la justicia administrativa. No obstante, en atención de la materia sobre la que el Tribunal recurrido conoce, esta Sala procede  a examinar si en el presente caso se ha dado un retraso injustificado en la administración de la justicia. Sobre el particular, se tiene por probado que el último acto procesal realizado por el Tribunal recurrido se dio el 29 de agosto  de 2012. Con posterioridad  a dicho acto fueron presentadas dos denuncias más ±una de éstas, suscrita por el aquí recurrente- y se incluyó en el expediente No. 118-12-01-TAA documentos y pruebas que dan fe de la existencia y gravedad de los hechos denunciados, que inciden directamente en el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A pesar de esto, el mismo Tribunal  recurrido  acepta  que  aún  está  a  la  espera  de  lo  solicitado  a  la Municipalidad de Curridabat en la resolución dictada el 29 de agosto.  Por lo anterior, esta Sala considera que el Tribunal recurrido ha sido negligente en la tramitación de dicho expediente, por lo que corresponde  declarar con lugar el recurso de amparo como en efecto se dispone.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso.  Se ordena a Yamilette Mata Dobles y Maricé Navarro Montoya, en sus respectivas calidades de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo y Jueza a cargo del expediente No. 118-12-01-TAA, que  notifiquen  al  recurrente  que  se  le  tiene  como  parte  del  expediente\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n118-12-01-TAA y de las demás actos del proceso, así como que se impulse de oficio este asunto hasta su tramitación final, de tal forma que se resuelva en un plazo razonable. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con el hecho que sirve de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía de lo contencioso administrativo. Notifíquese.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C. Presidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                              Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                     Rosa María Abdelnour G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJorge Araya G.                                                                       Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n \n\n-- Código verificador --\n\n\"    ' 75#(\n\nB520G3WUCH861\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:53:23.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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