{
  "id": "nexus-sen-1-0007-583403",
  "citation": "Res. 10008-2013 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "24/07/2013",
  "year": "2013",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-583403",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10008 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 24 de Julio del 2013 a las 14:30\n\nExpediente: 09-012301-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 09-012301-0007-CO\n\nExp: 09-012301-0007-CO Res. Nº 2013010008\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece.\n\nRecurso  de  amparo  que  se  tramita  en  expediente  número 09-012301-0007-CO, interpuesto por ANAIS HERNÁNDEZ MONGE, mayor, cédula de identidad número 0303400342, contra SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL  AMBIENTAL (SETENA).-\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:58 horas del 24 de agosto de 2009, la recurrente interpone recurso de amparo contra SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL   AMBIENTAL (SETENA) y manifiesta que la SETENA tramita el expediente N°  D1-331-2008, en el que se pretende otorgar la viabilidad ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón,  y  la  recurrente  se  encuentra  debidamente  apersonada  en  el expediente, conforme lo establece el Reglamento que disciplina la materia. Alega que, con ocasión de ese trámite, el Alcalde Municipal de Siquirres solicitó en diferentes oportunidades  que se hiciera una convocatoria  para una audiencia pública. Esta petición formal de audiencia pública está documentada, plenamente, en la nota recibida por la SETENA el 7 de enero de 2009 y que corre a folios 140 y 141  del  expediente  antes  indicado.  Sin  embargo,  por  resolución  N° 1778-2009-SETENA, de las 08:00 horas del 29 de julio del año en curso,  la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Hidroeléctrico  Reventazón,  bajo  el  argumento  de  que  no  era  necesaria  la realización de la referida audiencia pública y no se estableció ningún otro mecanismo alterno para recibir las observaciones que pudieran hacérsele a la obra.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAduce la recurrente que se violentan sus derechos constitucionales, en el tanto las dimensiones del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón son monumentales y es de preverse que tenga un gran impacto ambiental, pero la recurrida simple y llanamente decidió \"brincarse todos los procedimientos establecidos\" e impide la participación ciudadana. La decisión de la Administración que suprime dicha audiencia se adopta, según la autoridad recurrida, con base en lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC y el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad.\n\n2.- Informa bajo juramento Sonia Espinosa Valverde, en su calidad de Secretaria General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 22), que en esa\n\nSecretaría se tramita el expediente D1-331-2008 del Proyecto  Hidroeléctrico Reventazón.  Que  es  cierto  que  el  Alcalde  Municipal  de  Siquirres  solicitó audiencia pública ante la SETENA en tres ocasiones (18 de noviembre de 1008, 07 de enero de 2009 y 22 de enero de 2009), para que ³los habitantes del Cantón de Siquirres tengan la oportunidad de ³cuestionar a su autoridad sobre diferentes aspectos atinentes a la discusión y aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto  PH Reventazón´en ejercicio de los derechos ciudadanos  que le otorgan la Constitución Política y el ordenamiento  legal, y particularmente, el Código Municipal«´(Expediente administrativo, folios 142 -145). Que por\n\nresolución n°1778-2009-SETENA de las 8:00 oras del 29 de julio de 2009 la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Hidroeléctrico  Reventazón  presentado  por  el  Instituto  Costarricense  de Electricidad y consideró que no era necesaria la realización de una audiencia pública, en el tanto ³OCTAVO« el (ICE), ha llevado a cabo una divulgación sobre  el  proyecto,  y  ha  realizado  un  proceso  de  información,  consulta  y participación ciudadana a través de diversos talleres en las comunidades del Área\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde  influencia  Directa.  Estas  acciones  han  permitido  identificar  con  los especialistas  involucrados,  los  principales  impactos  y  las  correspondientes medidas de prevención, mitigación y compensación de las obras  en el campo socioeconómico y biofísico«´. Que es a través del estudio de cada caso particular que la SETENA determina si procede o no realizar una audiencia, en el caso de marras, se consideró que se habían efectuado actividades para participación ciudadana. En ese sentido por resolución número 2264-2009.SETENA de las 8:25 horas del 23 de setiembre de 2009, al analizar un recurso  de revocatoria  con apelación en subsidio contra la resolución n°1778-2009.-SETENA, hizo un amplio análisis del tema de participación ciudadana de este proyecto al cuestionarse la no realización de la audiencia pública. Que la atribución de la SETENA, en cuanto a tomar las decisiones sobre la disposición de actividades que permitan y configuren la participación ciudadana, encuentra su sustento constitucional en el deber estatal de tutelar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Que según el estudio de impacto ambiental presentado a la Secretaría y sobre el que se tomó la decisión de aprobar el proyecto en cuanto al aspecto de participación social, fue ampliamente desarrollado y aplicado en la práctica por el desarrollador, entre los que está: 1. Los pasos desarrollados en la gestión social que incluye una fase de Factibilidad con dos subfases de información y consulta con 44 reuniones en las comunidades. 2. En factibilidad se dieron 4 fases: Fase I: información general con 26 entrevistas, 180 participantes, Fase II: validación de la caracterización comunal o de diagnóstico con 262 participantes.  Fase III. Identificación de impactos  y medidas, el PGA con enfoque inclusivo y un sondeo de opinión, con 232\n\nparticipantes. Fase IV: devolución de resultados a las 13 comunidades, base para la implementación con 311 participantes. 3. se presenta un cuadro con el control de reuniones y los controles de asistencia en las distintas comunidades. 4. Se hace\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nmención de la entrega de los informes a los representantes del as asociaciones comunales convocadas. 5. Se presenta evidencia de la participación en reuniones y giras con la Municipalidad de Siquirres. 6. Se invertirán $9,500.000 en medidas del componente  socioeconómico, contemplados  dentro del PGA del Proyecto, dirigidas  a  infraestructura  comunal,  educación  ambiental,  capacitación  y conservación de flora y fauna por medio de proyecto productivos de conservación.\n\n7. En forma transversal se tiene una estrategia socio-ambiental  a partir de un Programa de educación Ambiental, Plan de Manejo de Crisis en cuanto a emergencias medioambientales, Protocolo de responsabilidad socio ambiental. 8. Se prevé esta gestión social también para las fases de Construcción y de Operación. 9. Hacen entrega de 11 fascículos que contienen los informes a cada una de las 14 comunidades. Explica que lo anterior evidencia los aspectos propios de la descripción del aspecto de percepción local del Proyecto en el cantón de Siquirres realizado en el Capítulo 9 del estudio, el cual se transcribe a efectos de parte integral de la fundamentación de la presente resolución según lo establece en el ordinal 136 de la LGAP. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- Por resolución de las 13:27 horas del 26 de febrero de 2010, se confirió a la  recurrente  el  plazo  de  quince  días  para  interponer  la  acción  de inconstitucionalidad contra el artículo 95 de la ley Nº 7788 de 30 abril 1998 (Ley de  la  Biodiversidad)  y 56  del  artículo 56  del  Decreto  Ejecutivo  Nº\n\n31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC.\n\n4.- Por sentencia Nº 2012-012645 de las catorce horas y treinta minutos del doce de setiembre de dos mil doce, dictada en expediente N° 10-005581-0007-CO la Sala declaró sin lugar la acción planteada por la recurrente.\n\n5.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRedacta  ; y,\n\nI.-   Objeto del recurso .   La recurrente acusa que por omisión las entidades recurridas ponen en peligro el derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en vista de que la SETENA otorgó la viabilidad ambiental para el proyecto hidroeléctrico Reventazón, sin realizarse una audiencia pública, ni darse opción alguna de participación a la comunidad\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque  el recurrido  haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)  Ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se tramita el expediente\n\nD1-331-2008  del  Proyecto  Hidroeléctrico  Reventazón              (expediente\n\nadministrativo número 331-08-SETENA).\n\nb) El  Alcalde  Municipal  de  Siquirres  solicitó  audiencia  pública  ante  la SETENA en tres ocasiones (18 de noviembre de 1008, 07 de enero de 2009 y 22 de enero de 2009), para que ³los habitantes del Cantón de Siquirres tengan  la oportunidad de ³cuestionar  a su autoridad sobre diferentes\n\naspectos atinentes a la discusión y aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto  PH Reventazón´en ejercicio de los derechos ciudadanos que le otorgan la Constitución Política y el ordenamiento legal, y particularmente, el Código Municipal«´(informe autoridad recurrida, folio 22 y expediente administrativo, folios 142 -145).\n\nc) Por resolución N°1778-2009-SETENA de las 8:00 horas del 29 de julio de 2009  la  Secretaría  Técnica  Nacional  Ambiental  otorgó  la  viabilidad ambiental al Proyecto Hidroeléctrico Reventazón presentado por el Instituto Costarricense de Electricidad y consideró que no era necesaria la realización\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde una audiencia pública, en el tanto ³OCTAVO« el (ICE), ha llevado a cabo una divulgación sobre el proyecto,  y ha realizado un proceso  de información, consulta y participación ciudadana a través de diversos talleres en las comunidades  del Área de influencia Directa. Estas acciones  han permitido identificar con los especialistas involucrados,  los principales impactos y las correspondientes  medidas de prevención, mitigación y compensación   de   las   obras   en   el   campo   socioeconómico   y biofísico«´(informe   autoridad   recurrida,   folio 22   y  expediente\n\nadministrativo, folio 277).\n\nd) Por resolución número 2264-2009.SETENA  de las 8:25 horas del 23 de setiembre de 2009, al analizar un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n°1778-2009.-SETENA, se refirió al tema de participación ciudadana de este proyecto al cuestionarse la no realización de la audiencia pública (expediente administrativo, folio 442).  e) Según el estudio de impacto ambiental presentado a la Secretaría y sobre el que se tomó la decisión de aprobar  el proyecto en cuanto al aspecto  de participación  social,  se  consideró  que  se  realizaron: 1.  Los  pasos\n\ndesarrollados en la gestión social que incluye una fase de Factibilidad con dos  subfases  de  información  y  consulta  con 44  reuniones  en  las\n\ncomunidades. 2. En factibilidad se dieron 4 fases: Fase I: información general con 26 entrevistas, 180 participantes, Fase II: validación de la caracterización comunal o de diagnóstico con 262 participantes. Fase III.\n\nIdentificación de impactos y medidas, el PGA con enfoque inclusivo y un sondeo de opinión, con 232 participantes. Fase IV: devolución de resultados a las 13 comunidades, base para la implementación con 311 participantes. 3. se presenta un cuadro con el control de reuniones y los controles de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nasistencia en las distintas comunidades. 4. Se hace mención de la entrega de los informes a los representantes del as asociaciones comunales convocadas.\n\n5. Se presenta  evidencia de la participación en reuniones y giras con la Municipalidad de Siquirres. 6. Se invertirán $9,500.000 en medidas   del\n\ncomponente socioeconómico, contemplados dentro del PGA del Proyecto, dirigidas a infraestructura comunal, educación ambiental, capacitación y conservación de flora y fauna por medio de proyecto productivos  de conservación. 7. En  forma  transversal  se  tiene  una  estrategia\n\nsocio-ambiental a partir de un Programa de educación Ambiental, Plan de Manejo de Crisis en cuanto a emergencias medioambientales, Protocolo de responsabilidad socio  ambiental. 8. Se prevé esta gestión social también para las fases de Construcción y de Operación. 9. Hacen entrega de 11 fascículos que contienen los informes a cada una de las 14 comunidades (resolución número 2264-2009.SETENA de las 8:25 horas del 23 de\n\nsetiembre de 2009, expediente administrativo, folio 441)\n\nf)     Por sentencia Nº 2012-012645 de las 14:30 horas del 12 de setiembre de 2012 la Sala declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad presentada por la recurrente contra los artículo 95 de la Ley No. 7788 del 30 abril de 1988,  Ley  de  Biodiversidad  y  el 56  del  Decreto  Ejecutivo  número\n\n31849-MINAE-SALUD- MOPT- MAG ±MEIC de 24 de mayo del 2004 \"Reglamento General sobre los Procedimientos  de Impacto Ambiental\" (expediente N° 10-005581-0007-CO).\n\nIII. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\na)  Que no se estableciera ningún otro mecanismo alterno -a la audiencia       pública a la que se refiere la recurrente- para recibir las observaciones  que pudieran hacérsele a la obra.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nIV.- Sobre la Acción de Inconstitucionalidad . Este amparo estuvo suspendido por la acción de inconstitucionalidad N° 10-005581-0007-CO planteada contra los artículo 95 de la Ley No. 7788 del 30 abril de 1988, Ley de Biodiversidad y el 56 del Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-SALUD- MOPT- MAG ±MEIC de 24 de mayo del 2004 \"Reglamento General sobre los Procedimientos de Impacto Ambiental. Por resolución Nº 2012-012645 de las 14:30 horas del 12 de setiembre de 2012 la Sala resolvió declarar sin lugar la acción. Entre otros aspectos, en la sentencia citada señaló:\n\n \n\n³IV.-  De  la discrecionalidad   de  la  Secretaría  Técnica  Nacional Ambiental de celebrar la audiencia pública solicitada por particulares en asuntos ambientales . La accionante acusa la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley de la Biodiversidad en el tanto permite a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental  autorizar o no la audiencia pública de información y análisis sobre un proyecto concreto y su impacto; aspecto este último que es desarrollado en el artículo 56 del Reglamento  General  sobre  los  Procedimientos  de  Evaluación  de Impacto Ambiental, Decreto No. 31849 de 24 de mayo de 2004 también cuestionado y según el cual, en respuesta a la solicitud de la audiencia pública, debe la SETENA -previo a decidir sobre la necesidad o no de celebrar tal audiencia-,  valorar desde un punto  de vista técnico, las situaciones implicadas  en el desarrollo de la misma.  En la norma cuestionada se conmina  a la SETENA, -en caso de que decida no\n\ncelebrar la audiencia  pública solicitada        -, determinar  el mecanismo\n\nmediante el cual recibirá las observaciones. Estima la accionante que tal norma vulnera el derecho a la salud y la protección y defensa de la naturaleza, porque no establecen  parámetros claros para definir la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nconveniencia o no de la audiencia  pública pedida,  sino que cita un concepto jurídico indeterminado  que permite la arbitrariedad,  en el tanto la decisión de celebrar la audiencia se toma en forma restrictiva por SETENA, y como ha ocurrido en el Trámite del Estudio de Impacto Ambiental  del  PH  Reventazón,  niega  a  los  ciudadanos  y  a  las comunidades, la posibilidad de defender en forma eficaz y oportuna el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A la luz de la jurisprudencia citada en el Considerando anterior, descarta la Sala los reparos de inconstitucionalidad expresados por la accionante, en el tanto no es cierto, como ésta afirma, que el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad  desarrollado  por  el  artículo 56  de  su Reglamento,\n\npermitan la arbitrariedad por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental para autorizar o rechazar una audiencia pública en cuanto establece que tal audiencia se dará ³cuando lo considere necesario´. A criterio de la Sala, tal frase no debe ser entendida fuera de su contexto. En primer lugar, de la misma normativa cuestionada se deduce que la determinación de no dar la audiencia pública de información pedida sobre algún proyecto con impacto ambiental, sólo puede justificarse por parte de la SETENA, -como órgano encargado de realizar la evaluación de impacto ambiental-, con base en criterios establecidos de manera objetiva,  esto  es: ³previa  valoración  técnica  de  las  situaciones\n\nimplicadas en el desarrollo de la misma,  la necesidad  de o no de\n\ncelebrarla´(Art.            56          del          decreto          ejecutivo          Nº\n\n31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC).  Además  del  parámetro objetivo que constituye la necesidad de realizar una valoración técnica de  la  situación  que  permite  descartar  la  audiencia  pública  de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ninformación señalado en el Art. 56 del decreto citado, debe atender la SETENA el requisito que exige el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, que es ley N°7554 de 04 de octubre de 1995, según el cual debe  este  órgano  pronunciarse  mediante  resolución  debidamente fundada y razonada (Art. 19 Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 de 04 de octubre de 1995). En segundo lugar, establece el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad cuestionado,  que en el caso de rechazar la solicitud de audiencia pública de información pedida por persona física o moral, deberá la SETENA ³determinar el mecanismo mediante el cual recibirá  las  observaciones´,   opción  que  claramente  garantiza  la participación ciudadana en los asuntos ambientales en sus dos puntos esenciales ya citados en la jurisprudencia parcialmente transcrita en el Considerando anterior, cuales son: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales,  o que puedan causar  una lesión a los recursos  naturales  y  al  ambiente,  y  la  garantía  de  una  efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos (Al efecto, ver sentencia  número 2001-10466).  Así  las  cosas,  del  análisis  de  la normativa de la Ley de Biodiversidad cuestionada en relación con la extensa  jurisprudencia  desarrollada  por  esta  Sala,  normativa internacional citada y en particular de la Ley Orgánica del Ambiente se infiere que la opción de la SETENA de no celebrar la audiencia pedida en el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad, contrario a lo que afirma la accionante, no elimina de ningún modo al particular la garantía de la participación ciudadana en los asuntos ambientales, que se repite, es un pilar  básico  del  derecho  a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente equilibrado, consagrado  en el artículo 50 de nuestra Carta Magna.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nComo bien expone la Procuraduría General de la República en el informe rendido a la Sala: ³No debe perderse de vista que aunque no se realice  una  audiencia  pública  por  no  considerarlo  necesario  la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, igual las personas pueden tener acceso al expediente administrativo y al estudio de impacto ambiental, y hacer las manifestaciones que quieran y cuando quieran, como ya lo explicamos más atrás; por lo que en ningún momento se estaría conculcando, al grado de suprimirlo, el derecho de los habitantes al debido proceso o contradiciendo el principio democrático. Otro aspecto de interés, es que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no puede arbitrariamente negar la realización de una audiencia pública, sino que su acto de denegatoria debe estar debidamente fundamentado. Así se desprende del texto del artículo 56 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental cuando indica que la determinación de la necesidad o no de celebrarla, la hará la SETENA previa valoración técnica de las situaciones implicadas en el desarrollo de la misma´.\n\nV.- Conclusión. Con base en las citas jurisprudenciales transcritas y demás consideraciones expresadas en esta sentencia, estima la Sala que el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad y numeral 86 de su reglamento\n\n-en cuanto disponen la potestad de la SETENA de acoger o rechazar la solicitud de audiencia pública en un asunto ambiental- no eliminan la garantía de la participación comunal  en la toma de decisiones en materia ambiental, así como tampoco ponen en riesgo la garantía a un acceso a un ambiento sano y ecológicamente equilibrado. El mecanismo que  establece  la  normativa  cuestionada  y  su  ejercicio  pone  de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nmanifiesto  una  voluntad  por  parte de la SETENA,  que debe ser sustentada en razones técnicas suficientemente justificativas, objetivas y consistentes,  dirigidas  al  cumplimiento  del  interés  público  que persiguen, en tutela del medio ambiente (04781-2011). Así, la expresión ³cuando lo considere necesario´del articulo 95 de la ley de la\n\nbiodiversidad debe ser interpretada en el contexto de la normativa y principios de materia ambiental, como la situación en que prevalecen criterios técnicos y objetivos, a partir de los cuales la Secretaria Técnica Nacional Ambiental deduce la necesidad o no de celebrar una audiencia pública, caso en el cual deberá entonces asegurar una adecuada  participación ciudadana  para  lo  que  debe implementar medidas que garanticen  el acceso al expediente administrativo,  al estudio de impacto ambiental, y que se canalicen las manifestaciones que  estimen  pertinentes  en  cualquier  momento.  Corolario  de  lo expuesto, procede declarar  sin lugar la acción, lo que en efecto se dispone.´\n\nV.- Del mecanismo alterno  a la audiencia  pública en asuntos ambientales . Como se evidencia de los hechos probados de esta resolución, en relación con lo dispuesto en la sentencia Nº 2012-012645 de las 14:30 horas del 12 de setiembre de 2012, parcialmente transcrita en el Considerando  anterior, se descarta la violación acusada por la recurrente en este amparo por dos motivos. Por un lado, en la sentencia Nº 2012-012645 que resuelve la acción de inconstitucionalidad N° 10-005581-0007-CO,  se  determina  que  resulta  conforme  al  Derecho  de  la Constitución, la norma que permite a la SETENA escoger celebrar la audiencia pública solicitada por particulares en asuntos ambientales, dispuesta en los artículo 95 de la Ley No. 7788 del 30 abril de 1988, Ley de Biodiversidad y 56 del Decreto\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEjecutivo número 31849-MINAE-SALUD- MOPT- MAG ±MEIC de 24 de mayo del 2004 \"Reglamento General sobre los Procedimientos de Impacto Ambiental. Ello por cuanto:\n\n³[«]En primer lugar, de la misma normativa cuestionada se deduce que la determinación de no dar la audiencia pública de información pedida  sobre  algún  proyecto  con  impacto  ambiental,  sólo  puede justificarse por parte de la SETENA, -como órgano encargado  de\n\nrealizar la evaluación de impacto ambiental-,  con base en criterios establecidos de manera objetiva, esto es: ³previa valoración técnica de las situaciones implicadas en el desarrollo de la misma, la necesidad de o   no   de   celebrarla´(Art. 56   del   decreto   ejecutivo   Nº\n\n31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC).  Además  del  parámetro objetivo que constituye la necesidad de realizar una valoración técnica de  la  situación  que  permite  descartar  la  audiencia  pública  de información señalado en el Art. 56 del decreto citado, debe atender la SETENA el requisito que exige el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, que es ley N°7554 de 04 de octubre de 1995, según el cual debe  este  órgano  pronunciarse  mediante  resolución  debidamente fundada y razonada (Art. 19 Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 de 04 de octubre de 1995) En segundo lugar, establece el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad cuestionado, que en el caso de rechazar la solicitud de audiencia pública de información pedida por persona física o moral, deberá la SETENA ³determinar el mecanismo mediante el cual recibirá las observaciones ´, opción que claramente garantiza la participación ciudadana en los asuntos ambientales en sus dos puntos esenciales ya citados en la jurisprudencia parcialmente transcrita en el Considerando\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nanterior,  cuales  son:  el  derecho  a  la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos (Al efecto, ver sentencia número 2001-10466). [«]´. (Sentencia Nº 2012-012645 de  las 14:30 horas del 12 de setiembre de 2012).\n\nConforme a lo dispuesto en la sentencia parcialmente  transcrita, al haberse hecho llegar la información a la comunidad, así como también  haberse dado una amplia participación en distintas reuniones y giras con la Municipalidad de Siquirres, tal y como  se  desprende  del  expediente  administrativo  N°331-08-SETENA  del proyecto hidroeléctrico Reventazón; a criterio de esta Sala,  la implementación de tal mecanismo alterno ha logrado en este caso resultar un medio válido de información, que ha   garantizado la participación de los vecinos de Siquirres. Como consecuencia,  la falta de convocatoria  a audiencia pública no resulta violatoria del derecho de participación ciudadana como acusa la  recurrente pues, acudir a otros mecanismos  alternos de participación colectiva son permitidos siempre que permitan una efectiva parcipación en la toma de decisiones de tales asuntos.\n\nVI.- De la toma de decisiones  de la comuidad en relación con el proyecto hidroeléctrico. Sobre este último aspecto, relacionado con la facultad de influir en la toma de decisiones del proyecto hidroeléctrico Reventazón, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto -en relación con el informe rendido bajo la gravedad de juramento por parte de la Secretaria General a.i. de la Secretaría  Técnica  Nacional  Ambiental-  se  desprende  que  miembros de  la comunidad de Siquierres han participado en  diversos talleres celebrados en lo que\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nse conoce como   el área de influencia directa. Se desprende además -del informe rendido así como del expediente administrativo N°331-08-SETENA- que la  fase de información y consulta se materializó a través de 44  reuniones en las\n\ncomunidades.  Se  brindó    información  general  con         26  entrevistas  y     180\n\nparticipantes. La validación de la caracterización comunal o de diagnóstico contó con 262 participantes, entre otros. Se documenta en el expediente administrativo la participación en reuniones y giras con la Municipalidad de Siquirres. (resolución número 2264-2009.SETENA  de las 8:25 horas del 23 de setiembre de 2009, expediente  administrativo,  folio 441).  Tal  y  como  ya  se  advirtió  en  el\n\nConsiderando anterior, la opción de participación escogida por la autoridad recurrida resultó favorable para  la comunidad afectada en los asuntos ambientales en  sus  dos  puntos  esenciales  ya  citados  en  la  jurisprudencia  parcialmente transcrita, cuales son: el derecho a la información relativa al proyecto ambiental, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al ambiente. Por otro lado, la garantía de una efectiva participación de la comunidad en la toma de decisiones en estos asuntos, se ve materializada ±a manera de ejemplo- en este caso, en la resolución número 2264-2009 SETENA de las 8:25 horas del 23 de setiembre de 2009, que resuelve  recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por Edgar Cambronero Herrera, en su condición de Alcalde Municipal de Siquirres, contra la resolución N°1778-2009.-SETENA. En la resolución de cita se analiza el tema de participación ciudadana  de este proyecto  al cuestionarse  el plazo para pronunciarse. Es en atención a la solicitud del Alcalde de Siquierres y otros de extender el plazo para emitir sus observaciones al PH Reventazón; que la gestión   se acog e en sesión 002-2009 de 06 de enero de 2009, por parte de la Comisión Plenaria alargándose el plazo hasta el día 31 de enero de 2009, lo que fue   debidamente   notificado   por   CP-003-2009-SETENA (expediente\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nadministrativo, folio 442). De lo expuesto, sin entrar a analizar o a emitir criterio en cuanto al estudio de impacto ambiental aprobado, tema que no es objeto de este recurso, observa este Tribunal que conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 012-012645 de las 14:30 horas del 12 de setiembre de 2012, el mecanismo\n\nutilizado por la autoridad recurrida para recibir las observaciones de la comunidad garantizó su efectiva participación en el proceso, permitiendo con ello la defensa por  parte  de  los  vecinos  del  lugar,  del  derecho  a  un  ambiente  sano  y ecológicamente equilibrado.\n\nVII.- Conclusión. Corolario de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso, lo que en efecto se dispone.\n\nPor tanto:\n\n \n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                           Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                       Teresita Rodríguez A.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJorge Araya G.                                                                       Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n \n\n-- Código verificador --\n\n.+',$)   %:7\n\nNKGLDI29EZW61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:54:11.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}