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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10011 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 24 de Julio del 2013 a las 14:30\n\nExpediente: 12-012820-0007-CO\n\nRedactado por: José Paulino Hernández Gutiérrez\n\nClase de asunto: Acción de inconstitucionalidad\n\nControl constitucional: Sentencia desestimatoria\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con Voto Salvado\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\n\nTema: ASAMBLEA LEGISLATIVA\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nTema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n010011-13. ACUERDO LEGISLATIVO SOBRE INGRESO DE TROPAS PARA LUCHA ANTINARCÓTICOS. Acuerdo Legislativo No. 18548 mediante el cual la Asamblea Legislativa otorgó “el permiso para el eventual atraque, permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, que estarán desarrollando operaciones antinarcóticas en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas y demás autoridades del país, para el período comprendido entre el 27 de agosto al 31 de diciembre de 2012.\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-012820-0007-CO\n\nExp: 12-012820-0007-CO Res. Nº 2013010011\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece.\n\nAcción de inconstitucionalidad promovida por LUIS ROBERTO ZAMORA BOLAÑOS,  mayor,  soltero,  abogado,  vecino  de  Heredia,  con  cédula  No. 1-1086-159 para que se declare inconstitucional el ACUERDO LEGISLATIVO tramitado bajo expediente No. 18548 mediante el cual la Asamblea Legislativa otorgó permiso para el eventual atraque, permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de embarcaciones  de la Armada de los Estados  Unidos de América,  que  estarán  desarrollando  operaciones  antinarcóticas  en  apoyo  al Servicio Nacional de Guardacostas y demás autoridades del país, para el período comprendido entre el 27 de agosto al 31 de diciembre de 2012.-\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 1 de octubre de 2012, el accionante promueve  esta acción de inconstitucionalidad  contra el ACUERDO LEGISLATIVO  tramitado  bajo  expediente  No. 18548  mediante  el  cual  la\n\nAsamblea Legislativa otorgó permiso para el eventual atraque, permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, que estarán desarrollando operaciones antinarcóticas en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas y demás autoridades del país, para el período comprendido entre el 27 de agosto al 31 de diciembre de 2012; aclara que conforme a lo estipulado en la referida solicitud, que de las embarcaciones enlistadas, solo ingresarían a puerto un máximo de ocho embarcaciones, con el objeto de reabastecimiento, entrega de sospechosos  detenidos o entrega de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nevidencia para apoyar el enjuiciamiento oportuno de traficantes. Considera que el acuerdo es contrario al Derecho a la Paz y a los artículos 11, 12 y 121, inciso 5) de la Constitución Política, así como  del principio de legalidad en perjuicio del Derecho a la Paz. Estima el accionante, que si bien es legítimo combatir la delincuencia y el tráfico ilícito de estupefacientes, los medios utilizados para su neutralización deben también ser acordes con los principios de cada país, como en Costa  Rica  que  es  una  Nación  pacífica  y  desarmada.  Indica  que  como consecuencia  del  establecimiento  del  derecho  a  la  Paz  como  parámetro constitucional reconocido por esta Sala, todos los actos de las autoridades públicas y privadas se ven obligados  y sujetos al cumplimiento de las disposiciones  y contenidos del Derecho. Estima que la actuación legislativa también debe sujetarse a la obligación positiva de no aceptar y rechazar cosas destinadas a ser usadas en una guerra, particularmente si éstas van a ser utilizadas en contra de la población civil. En este caso,  señala, la Asamblea autorizó el ingreso de 5844 militares (aparte del personal civil), así como también el ingreso de 22 buques militares, a pesar de que supuestamente  solo entrarían 8. Asimismo, dichos buques  están artillados  con  equipo  militar  de  guerra (cañones,  misiles,  ametralladoras,\n\nlanzadores, helicópteros, etc), de manera que están siendo utilizados medios para el fin perseguido que son contrarios al derecho a la paz y prohibidos por la Ley de Armas y Explosivos.  Refiere que el Constituyente al abolir el ejército quiso eliminar de manera absoluta la posibilidad del recurso al aparato militar para la conservación del orden público. Solicita se revise el planteamiento dado por la Sala en la sentencia No. 2010-21680 con tres votos salvados.  Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene de la existencia de un interés difuso, al tratarse de la protección de bienes jurídicos como la soberanía nacional, la observancia de normas que garanticen la paz y la seguridad de la Nación.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n2.- Por resolución de diez horas y diez minutos del treinta de noviembre del dos mil doce se da trámite a la acción y se da audiencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Asamblea Legislativa.-\n\n3.- La Procuradora  General Adjunta de la República, Magda Inés Rojas Chaves, contesta  la audiencia en el sentido de que la acción es admisible. La Asamblea Legislativa, en su sesión de 4 de septiembre de 2012, otorgó un permiso para el atraque y permanencia de veintidós  naves, de las cuales dieciocho son buques de guerra, partiendo de que dicho atraque se ajusta al Convenio de Patrullaje Conjunto entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y el de Costa Rica, aprobado por medio de la Ley N° 7929 de 6 de octubre de 1999.  El Convenio de Patrullaje Conjunto no autoriza el empleo de naves de guerra para las labores que regula. Dicho Convenio,  del cual forma parte el Protocolo  al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos para la cooperación para suprimir el tráfico ilícito, aprobado por la Asamblea Legislativa, se encuentra vigente y, en consecuencia,  puede ser aplicado. En ejercicio de la atribución otorgada por el artículo 121, inciso 5 de la Constitución Política, la Asamblea Legislativa puede acordar permiso a naves de guerra para ingresar y permanecer  en el territorio nacional. Esa competencia, ejercida caso por caso, está sujeta al Derecho de la Constitución. En ese sentido, no solo las normas escritas, sino los valores propios de la identidad nacional, en especial la vocación civilista y pacifista del pueblo costarricense, el principio de proporcionalidad, el rechazo del armamentismo y de la fuerza que en él se apoya como  medio  de  solución  de  conflictos,  se  constituyen  en  parámetros  de constitucionalidad del acuerdo legislativo. Es a partir de esos principios que debe ser controlada la autorización para que naves de guerra extranjeras puedan atracar y permanecer  en   aguas nacionales por un período que se extiende del 27 de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nagosto al 31 de diciembre de 2012, para ejercer las labores que, conforme  al Convenio de Patrullaje Conjunto, deben ser ejercidas por las fuerzas del orden, según el texto del Convenio´.\n\n4.- El Presidente de la Asamblea Legislativa no contestó la audiencia conferida por resolución de diez horas y diez minutos del treinta de noviembre del dos mil doce.-\n\n5.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 243, 244 y 245 del Boletín Judicial, de 17, 18 y 19 de diciembre de 2012.-\n\n6.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad  que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.-\n\n7.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.-\n\n \n\nRedacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DE LA ACCIÓN.  El objeto de control de constitucionalidad que se pide en esta acción, es el acuerdo #6506-12-13, adoptado por la Asamblea Legislativa, en sesión ordinaria Nº 059, celebrada el 04 de septiembre de 2012, mediante el cual concedió ³permiso  de atraque, permanencia  en puerto y\n\ndesembarque de las tripulaciones de embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, que estarán desarrollando operaciones  antinarcóticos en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas y demás autoridades del país, con el objeto de reabastecimiento,  entrega de sospechosos detenidos o entrega de evidencia para apoyar el enjuiciamiento oportuno de traficantes, para el período\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncomprendido entre el 27 de agosto al 31 de diciembre de 2012´, y  es respecto de ese acto que la Sala abordará el examen de la cuestión.-\n\nII.- SOBRE  LA ADMISIBILIDAD  DE LA ACCIÓN. La acción es admisible, de conformidad  con el artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y no ha sido objetada por la Procuraduría General de la República; la Sala ha conocido acciones directas en casos similares al presente (v. acciones de inconstitucionalidad acumuladas bajo expediente número 10-009115-0007-CO).-\n\nIII.-  SOBRE  EL  FONDO  DEL  ASUNTO.  Esta  Sala  ya  se  ha pronunciado ampliamente sobre la conformidad con la Constitución Política de autorizaciones legislativas para el atraque, permanencia en puerto y desembarque de naves extranjeras similares a la otorgada mediante el acuerdo legislativo aquí impugnado. En la sentencia número 2010-021680 de 12:25 horas de 24 de diciembre de 2010, la Sala consideró:\n\n³II.- Objeto de la impugnación. Lo que se impugna en esta acción es el Acuerdo Legislativo 6430-10-11  tomado por la Asamblea Legislativa en la Sesión Plenaria No. 39 del Jueves 1° de julio de\n\n2010, el cual fue conocido con el oficio No. 0538-2010 DM suscrito por el Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, José María Tijerino, mediante el cual informa a la Asamblea Legislativa del recibo en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de la nota diplomática para el otorgamiento  de permiso de atraque  y permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de las embarcaciones de la Armada  de los Estados Unidos  de América, para desarrollar operaciones  antinarcóticos en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas del país, para un periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2010.  La nota detalla que\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlos buques operarán en ³aguas de la zona económica exclusiva de Costa Rica en los Océanos Pacifico y el Mar Caribe, en las cercanías de esta zona, tiene como misión el apoyo a operaciones antidrogas  en el cumplimiento  del acuerdo marítimo bilateral´ aprobado mediante Ley No. 7929 del 6 de octubre de 1999. La nota posteriormente detalla la lista de cuarenta y seis embarcaciones que pueden atracar de manera inmediata en los puertos del Caribe como en el Pacífico.  El Ministro señala como fundamento el artículo 121 inciso 5)  de  la  Constitución  Política,  para  el  permiso  y  la autorización ³para la permanencia en el territorio nacional de las tripulaciones  de dichos buques durante su estadía en puerto.´ Adjunta adicionalmente la nota 621-D.G.P.- 2010 del 09 de junio de 2010 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.\n\nIII.- Sobre el fondo. El tráfico ilegal de estupefacientes tiene dimensiones que, aunque son difíciles de identificar y medir, existen datos que revelan graves problemas que no pueden desatenderse. Esta  problemática  no  hay  duda  que  no  respeta  fronteras  ni gobiernos, es un negocio ilícito que mueve grandes cantidades de sustancias ilícitas y dinero, que amerita la persecución penal a nivel nacional e internacional, representa una verdadera y grave amenaza a la estabilidad social, y es fuente de problemas de salud pública, incluso tiene el potencial  de alcanzar  a todos los sectores de la sociedad, en sus distintas jerarquías de funcionarios y funcionarias, fuerzas  policiales  y  militares.  Cabe  indicar  que  se  tienen documentados  casos  donde  se  ha  generado  la  perversión  de gobiernos. Por la naturaleza del tema en cuestión, esta Sala estima,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nque conviene acceder a la información que existe a nivel mundial, regional y nacional sobre los alcances, tendencias, éxitos y desafíos que pesan sobre las Naciones con recursos siempre limitados, para contener  las  redes  que  comercian  de  forma  ilícita  con  estas sustancias, las cuales no se sujetan a una sola área de territorios y de la vida humana, sino que se extiende a toda la sociedad mundial, de la cual nuestro país se encuentra inmerso,  sus familias  y los individuos, lesionando sus capacidades de todos para sobrevivir en el mundo.\n\nA.- Cifras y estadísticas del problema  de narcotráfico. La Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas, en su informe mundial sobre las drogas (resumen ejecutivo), resalta los esfuerzos que se iniciaron en 1998, específicamente en el período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 8 a 10 de junio de 1998, durante el cual se fijaron planes sectoriales y objetivos para combatir el comercio ilícito de drogas los cuales no pudieron alcanzarse.  Entre todo ello se destacó que ³En relación con la fiscalización de drogas la\n\nexperiencia ha venido demostrando que la mera suma de esfuerzos no coordinados en los planos nacional y sectorial, incluidos los que han tenido éxito, no comporta éxito en el plano internacional. Asimismo, los países con recursos limitados no pueden hacer frente por  sus  propios  medios  a  los  poderosos  flujos  de  tráfico internacionales, ni contrarrestar sus repercusiones´. Es evidente que los esfuerzos nacionales no tienen el mismo efecto sobre el tráfico internacional de drogas,  por ello se extendieron  nuevos objetivos\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npara el año 2019, con el fin de reducir la oferta y la demanda de la droga  e  incorporar  los  esfuerzos  en  el  plano  nacional  a  las estrategias de nivel internacional. Datos concretos de dicho estudio sobre el trasiego resaltan que la cocaína y la heroína son las que recorren mayor distancia, sin perjuicio de la resina de cannabis y éxtasis que se mueve entre regiones. Indica el informe que ³El volumen  de  incautaciones  de  cocaína  a  nivel  mundial  se  ha mantenido constante en los últimos años. Aunque se ha reducido en América del Norte y en Europa, ha aumentado en América del Sur y Central´.  Y en cuanto al consumo  refiere con estimados  por la problemática de que en muchos países existen importantes lagunas, pero se establece que entre 155 y 250 millones de personas (3.5 a 5.7 % de entre 15 a 64 años de edad) consumieron sustancias ilícitas en el 2008. Pero indica que ³En el epicentro del consumo de drogas se encuentran los ³consumidores problemáticos´,  es decir, aquellos que se las inyectan o son considerados drogodependientes, quienes en consecuencia  sufren graves repercusiones de índole social y sanitaria.  Sobre  la  base  de  estimaciones  del  número  de consumidores de cannabis, opiáceos, cocaína y ETA a nivel mundial, se calcula que en 2008 había de 16 a 38 millones de consumidores problemáticos en el mundo´.  Existen estimados de que el valor del mercado de la cocaína a nivel mundial es de unos 88.000 millones de dólares de los Estados Unidos de América (así se calcula entre\n\n80.000 y 100.000 millones de dólares). Y aunque el estudio refiere a cambios positivos de reducción de áreas de cultivo de la coca, de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndemanda y consumo, los mismos no son significativos para el tipo de problema que representa, por ello vale destacar lo siguiente: ³Esos cambios, junto con los esfuerzos en materia de incautaciones, ha influido también en las pautas del tráfico. Dado que el Gobierno de Colombia  ha logrado un mayor control de su territorio, los traficantes recurren cada  vez más a los países de tránsito de la región,  incluida  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  el Ecuador. Los cárteles de la droga de México surgieron hace 10 ó 15 años como principales organizadores de los envíos de cocaína a los Estados  Unidos,  sustituyendo,  en  gran  medida  a  los  grupos colombianos  que  dominaban  esa  actividad  anteriormente.  A consecuencia de las medidas de represión adoptadas por México, los países de América Central se utilizan cada vez en mayor medida como países de tránsito. África occidental comenzó a utilizarse como escala hacia Europa  en torno a 2004.  La situación no ha cambiado,  y sus efectos en los países de tránsito pueden ser devastadores´. (la negrita no es del original).\n\nFinalmente, el estudio establece el ligamen que existe entre el tráfico de drogas y la causa de inestabilidad en los países de tránsito, por un lado por parte de grupos insurgentes  o armados  ilegales que obtienen sus fondos de la producción y tráfico de drogas, entre otras cosas.  Por  el  otro,  donde  los  traficantes  adquieren  el  poder suficiente para desafiar al Estado mediante la confrontación violenta o la corrupción a alto nivel. En tal sentido, el estudio destaca situaciones  problemáticas  de  diferente  índole,  pero  además  el tránsito  detectado  hacia  Europa  a  través  de  la  República\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nBolivariana de Venezuela y el Ecuador, y hacia los Estados Unidos mediante  el  triángulo  Norte  de  América  Central (Guatemala, Honduras y El Salvador), entre otros datos. Pero lo más importante del informe que cita esta Sala es en África, en la pequeña República de Guinea-Bissau,  donde posterior a un ³golpe de Estado´el\n\nindividuo que actúa como Jefe Adjunto  de Estado Mayor  ha sido acusado en numerosas ocasiones de tener relación con el tráfico de drogas.  En otro estudio de la misma Oficina contra la Droga y el Delito, La Globalización del Crimen,  Una evaluación de la amenaza del crimen transnacional organizado (The Globalization of Crime. A Transnational  Organized  Crime  Threat  Assessment)  de 2010,\n\ncontinua destacando los problemas del tráfico ilícito de la cocaína desde los diferentes países en el período de 1998 a 2008, años entre los cuales por la información de la que disponen  las autoridades policiales costarricenses, indiscutiblemente se encuentra Costa Rica, de área de paso y almacenamiento, por la ubicación geográfica y la extensión adicional de soberanía que nuestro Estado ejerce en los litorales  Atlántico  y  Pacífico  hasta  la  Isla  del  Coco,   y  sus alrededores.  Incluyendo los límites marinos de Costa Rica se abarca 11 veces el área terrestre, con 573.000 km2, con lo cual nuestro país debe  ser consecuente con los actos de Estado, y mediante la suscripción  de  acuerdos  internacionales  que  la  comunidad internacional reconoce, se afirma esa soberanía.\n\nLa Organización de Estados Americanos  a la cual Costa Rica pertenece desde el año 1948, impulsa  la Estrategia  Hemisférica sobre Drogas,   Adoptada por la Comisión Interamericana para el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nControl del Abuso de Drogas (CICAD) en su cuadragésimo séptimo período ordinario de sesiones, mayo de  2010, estableció diversos objetivos sobre la Cooperación Internacional en cuanto señala que:\n\n³Para lograr una cooperación internacional  efectiva los Estados miembros reconocen la necesidad de:\n\nReafirmar el principio de cooperación contenido en los instrumentos internacionales para enfrentar el problema mundial de las drogas, a través de acciones que garanticen su cumplimiento y efectividad.\n\n46. Enfatizar la importancia  de ratificar, adherir y cumplir, según      corresponda, las siguientes Convenciones:\n\nde las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003);    de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000) y sus tres Protocolos: contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire; para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños; y  contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones;  Interamericana  contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos  de  Armas  de  Fuego,  Municiones,  Explosivos  y  Otros Materiales Relacionados (CIFTA) (1997); Interamericana contra la Corrupción (1996);   Interamericana  sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (1992);  de las Naciones Unidas  contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (1988); de las Naciones Unidas  sobre Estupefacientes (1961), modificada  por el Protocolo de 1972; y de las Naciones Unidas  sobre Sustancias Psicotrópicas (1971).  Asimismo  reconocer  la  importancia  de observar lo acordado  en la Declaración Política de la Asamblea\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGeneral  de  las  Naciones  Unidas  en  su  Vigésimo  período extraordinario de sesiones sobre el Problema Mundial de las Drogas (UNGASS 1998),  y de la Declaración Política y Plan  de Acción sobre Cooperación Internacional en favor de una estrategia amplia y equilibrada para combatir el Problema Mundial de las Drogas de la Comisión de Estupefacientes  (Viena 2009).\n\n47. Fomentar programas  de cooperación internacional orientados  a   fortalecer políticas nacionales para enfrentar el problema mundial de las drogas, basados  en las necesidades individuales  de cada Estado miembro.\n\n48. Promover  la  armonización  de  normas  legales,  regulaciones  y   procedimientos  nacionales  que  permitan  la  implementación  de mecanismos hemisféricos de cooperación judicial y de asistencia judicial recíproca en materia de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.\n\n49. Fortalecer la capacidad institucional de los Estados miembros para prevenir  y  abordar efectivamente   el  tráfico  ilícito  de  drogas reconociendo las particularidades  de los retos, daños e impacto negativo que enfrentan los Estados productores, de tránsito y consumidores, mediante  la promoción y fortalecimiento  de las operaciones  conjuntas  o  coordinadas  y  el  intercambio  de información y buenas prácticas.\n\n50. Alentar y promover la asistencia técnica, así como el intercambio de buenas prácticas y lecciones aprendidas, para enfrentar el problema mundial  de  las  drogas  en  los  ámbitos  de  fortalecimiento\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ninstitucional, reducción de la demanda,  reducción de la oferta y medidas de control.\n\n51. Fortalecer la capacidad institucional de la CICAD para promover la cooperación internacional orientada  a la implementación de las recomendaciones  que  emanan  del  proceso  del  Mecanismo  de Evaluación Multilateral, así como de los objetivos señalados en la presente Estrategia y su Plan de Acción.\n\nEl problema mundial de las drogas se define en las Declaraciones de Naciones Unidas: la Declaración Política de la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Vigésimo período ordinario de sesiones (1998), y la   Declaración Política y Plan de Acción sobre Cooperación Internacional  en favor de una Estrategia Integral  y Equilibrada para Contrarrestar el Problema Mundial de las Drogas de la Comisión de Estupefacientes (2009): el cultivo, la producción, la fabricación, la venta, la demanda,  el tráfico y la distribución ilícitos de estupefacientes  y sustancias psicotrópicas, incluidos los estimulantes  de  tipo  anfetamínico,  el  desvío  de  precursores  y actividades delictivas conexas.´\n\nB.- El tratamiento a nivel internacional del tráfico ilícito de estupefacientes.-  Las  primeras  manifestaciones  de  cooperación internacional que combaten  el comercio de drogas ilícitas, data desde el 23 de enero de 1912, cuando Alemania, Estados Unidos de América, China, Francia, el Reino Unido, Italia, Japón, Holanda, Persia, Portugal, Rusia y Siam, firman la Convención Internacional del Opio en La Haya. En cuanto a este tema del concurso de Estados en el combate del tráfico ilícito de estupefacientes se debe reiterar y\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nreafirmar lo dispuesto  en la sentencia  No. 1999-4156  en cuanto resume el estatus del Estado costarricense  frente a la comunidad internacional y sus compromisos adquiridos voluntariamente,  sin perjuicio  de los compromisos con la Organización de Estados Americanos señalados con anterioridad.   En este sentido, frente al problema del comercio ilícito de drogas o de estupefacientes ilícitos, esta Sala señaló:\n\n³Desde  la  perspectiva  de  los  instrumentos  de  Derecho Internacional  vigentes,  la  lucha  contra  el  tráfico  ilícito  de estupefacientes, encuentra sustento jurídico en los artículos 4, 31, 35 y 37  de  la  Convención  Única  de 1961  sobre Estupefacientes,\n\naprobada por Ley 4544 del 18 de marzo de 1970; del Protocolo de Modificación   de   la   Convención   Única   de 1961   sobre\n\nEstupefacientes, aprobada  por Ley 5168  del 8 de enero de 1973, especialmente en cuanto modifica el artículo 35 y adiciona el\n\nartículo   38 bis; artículos     9, 10 y 17 de la Convención de las\n\nNaciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes  y Sustancias  Psicotrópicas,  aprobada  por  Ley 7198  de 25  de\n\nseptiembre de 1990; artículos 20 y 21 del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, aprobado por Ley 4990 del 10 de junio de 1972; y artículos 108 y 111 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aprobado por Ley 7291 del 23 de marzo de 1992. En términos generales, la legislación internacional vigente en Costa Rica contra las sustancias psicotrópicas, está fundamentada en los conceptos de que se trata de delincuencias internacionales y que el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nprincipal instrumento para combatirlas es la cooperación entre los países, a fin de que puedan hacerle frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan esa dimensión internacional,  como lo expresa con claridad el artículo 2.1  de la Convención de las\n\nNaciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes  y Sustancias Psicotrópicas y el artículo 4 de la Convención Única de 1961  sobre Estupefacientes.  En otras palabras,  Costa Rica ha signado y por ello, comprometido  su honor en instrumentos  de Derecho Internacional, en la lucha  abierta contra el tráfico ilícito de estupefacientes y para colaborar con otros países para erradicar ese mal mundial.  Partiendo de esta idea básica, el tratado en consulta se puede considerar,  en estricto sentido jurídico, como derivado de las estipulaciones de Derecho Internacional vigentes en Costa  Rica. Así, por ejemplo, los artículos 2, 10  y 17  de la\n\nConvención de las Naciones Unidas  contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988 y suscrita por Costa Rica el 25 de abril de 1989, señalan literalmente, excepto el último que se transcribe en lo que interesa:\n\nArtículo 2.- Alcance de la presente Convención.-\n\n1.-  El  propósito  de  la  presente  Convención  es  promover  la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor  eficacia  a  los  diversos  aspectos  de  tráfico  ilícito  de estupefaciente y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento  de las obligaciones  que hayan\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncontraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las  medidas  necesarias,  contenidas  las  de  orden  legislativo  y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.\n\n2.- Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.\n\n3.- Una parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni  funciones  que  hayan  sido  reservadas  exclusivamente  a  las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.\" \"Artículo 10.-Cooperación internacional y asistencia a los estados en tránsito.-\n\n1.- Las partes cooperarán, directamente  o por conducto de las organizaciones  internacionales  o  regionales  competentes,  para prestar asistencia y apoyo a los Estados de tránsito y, en particular, a los países en desarrollo que necesiten de tal asistencia y apoyo, en la medida de lo posible, mediante programas de cooperación técnica para impedir  la entrada  y el tránsito ilícito, así como para otras actividades conexas.\n\n2.- Las partes podrán convenir, directamente o por conducto de las organizaciones  internacionales  o  regionales  competentes,  en proporcionar asistencia financiera a dichos Estados de tránsito con el fin de aumentar y fortalecer la infraestructura que necesiten para una fiscalización y una prevención eficaces del tránsito ilícito.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n3.- Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales  para  aumentar  la  eficacia  de  la  cooperación internacional prevista en el presente artículo y podrán tomar en consideración la posibilidad de concertar arreglos financieros a ese respecto.\n\nArtículo 17.- Tráfico Ilícito por mar.-\n\n1.- Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito  por  mar,  de  conformidad  con  el  derecho  marítimo internacional.\n\n2.- Toda  Parte que tenga  motivos razonables para sospechar  que una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno  o no lleve matrícula, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras Partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que disponga.\n\n3.- Toda  Parte que tenga  motivos razonables para sospechar  que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado  del pabellón y pedir que confirme  la matrícula;  si  la  confirma,  podrá  solicitarle  autorización  para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave.\n\n4.- De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier  otro acuerdo  o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas:\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\na) abordar la nave.\n\nb) Inspeccionar la nave.\n\nc) Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo...\n\n9.- Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces.\"\n\nEn consecuencia,  la Sala estima que el Tratado es desarrollo  de estas  ideas  esenciales,  derivadas  del  compromiso  de  cooperar internacionalmente  en  la  lucha  contra  el  tráfico  ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y es por ello que como tesis  de  principio,  en  la  tramitación  de  un  instrumento  de cooperación  como  el  que  se  estudia,    no  se  encuentran inconsistencias con relación al Derecho de la Constitución´.\n\nPor otra parte, mediante el Convenio de Cooperación para la Supresión del Tráfico Ilícito Marítimo y Aéreo de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en el Área del Caribe, Ley No. 8800, establece en el artículo 3 que:\n\n \n\n³Artículo 3: Cooperación regional y subregional\n\n1. Las Partes tomarán las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos  disponibles  para  cumplir  los  objetivos  del  presente Convenio, incluyendo el aumento de la capacidad  institucional regional  y  subregional  y  la  coordinación  y  ejecución  de  la cooperación, teniendo en cuenta la eficacia de los costes.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n2. Se insta a cada una de las Partes a cooperar estrechamente con las otras Partes para hacer cumplir los objetivos del presente Convenio,  de  acuerdo  con  las  disposiciones  relevantes  de  la Convención de 1988.\n\n3. Las Partes cooperarán, tanto directamente como a través de las organizaciones   internacionales,   regionales   o   subregionales competentes, para ayudar y apoyar en la medida de lo posible a los Estados Parte en el presente Convenio que necesiten esa ayuda y ese apoyo,  a  través  de  programas  de  cooperación  técnica  sobre prohibición del tráfico ilícito. Las Partes, tanto directamente como a través  de  las  organizaciones  internacionales,  regionales  o subregionales  competentes,  podrán  encargarse  de  proporcionar asistencia a esos Estados,  con el fin de aumentar  y reforzar la infraestructura necesaria para el control eficaz y la prevención del tráfico ilícito.\n\n4.  Se insta a las Partes a solicitar y suministrar mutuamente asistencia técnica y operativa  a fin de permitirles cumplir,  de la mejor manera, sus obligaciones bajo este Convenio.´ El Estado costarricense en consecuencia no puede desligarse de una incuestionable realidad, de una problemática de tráfico de drogas ilícitas por los mares, el aire y por vía terrestre, que según la experiencia de la Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas, así como la CICAD, para un país como Costa Rica, tiene muy poco o carece totalmente de sentido enfrentar dicha situación sin  la  cooperación  internacional,  la  cual  puede  provenir  de cualquiera  de  las  naciones  partes.   Existen  obligaciones  de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncooperación entre los Estados suscritos, y en vigencia entre los diferentes  instrumentos  internacionales,  que  promueven  una actuación común para disminuir y controlar los flujos de droga cuyo origen inicia en los países suramericanos,  que pasan  por el Mar Pacífico y por el Caribe, como también por el resto del istmo centroamericano, para los mercados destino de Norteamérica y Europa.\n\nC.- Sobre los argumentos planteados.\n\n1.- Se acusa la indeterminación de información suficiente para aprobar el permiso, dado que no se tuvo información previa, clara y suficientemente detallada. Los accionantes acusan que no se conoce el itinerario de atraque de los barcos, cuál es la tripulación real o su composición, capacidad destructiva y cargamento bélico, e incluso los legisladores accionantes ±especulan- con el tipo de armamento\n\nque traerían los navíos, como sería el lanzamiento  de misiles nucleares  de  largo  alcance.   Sobre  este  tema,  el  Ministro  de Seguridad  Pública y el Presidente de la Asamblea Legislativa señalan,  como  antecedentes  para  tramitar  los  permisos,  la elaboración de un ³Protocolo  de actuación para el trámite y\n\nejecución de solicitudes de atraque y permanencia de embarcaciones del gobierno de los Estados Unidos de América que participan en operaciones derivadas del Patrullaje Conjunto ´,  con el cual se reglamenta el trámite de alto nivel entre dos Poderes de la República para el ejercicio de las varias atribuciones constitucionales  que deben convergir en la Asamblea Legislativa.  El Poder Ejecutivo conduce las relaciones internacionales, la observancia y ejecución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde un Acuerdo Internacional,  tiene independencia  de criterio al definir las relaciones internacionales de la República, y requiere del cumplimiento de la formalidad aprobatoria en los casos establecidos en la Constitución Política.   En este sentido, cuando  otro Estado tuviera interés de atracar sus naves militares en puertos nacionales, el Poder Ejecutivo costarricense deberá solicitar la autorización de la Asamblea Legislativa, a quien corresponde de conformidad con el inciso 5) del artículo 121 constitucional: ³Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra  en los puertos y aeródromos;´, según los requisitos normados  y circunstancias  que la Asamblea Legislativa considera necesarias para gestionar tal autorización (establecidos  en  el  Protocolo  de  actuación  para  el  trámite  y ejecución de solicitudes de atraque y permanencia de embarcaciones del gobierno de los Estados Unidos de América que participan en operaciones derivadas del Patrullaje conjunto). La norma no está establecida en forma condicional,  por el contrario,  es asertiva o negativa,  clara e indubitable  porque expresa concretamente la conducta que debe ejecutar la Asamblea Legislativa  al ejercer el control político del Poder Ejecutivo. En las diferentes Constituciones del mundo se prevén inter-dependencias entre los diferentes Poderes del Estado, los cuales se diseñan con sistemas de ³checks and\n\nbalances´,  dado que no es admisible  que en los Estados  existan Poderes con potestades ilimitadas y sin ningún control, de ahí que los sistemas constitucionales deben prever que en estas relaciones no se lesione el equilibrio que debe existir en un Estado Democrático.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEn este caso, se reclama la soberanía nacional que desde la Revolución Francesa fue trasladada a los representantes del pueblo libremente electos en una asamblea constituida.  En tal sentido, dar o no asentimiento para el ingreso de tropas, y permanencia de naves militares en puertos y aeródromos; evidentemente es una atribución constitucional  otorgada  a  la  Asamblea  Legislativa  por  el constituyente. Por ello, esta Sala  debe reiterar lo señalado en la sentencia No. 2009-05426  en cuanto se indicó que: ³Valorar la autorización legislativa conferida en forma distinta de la abordada por  el  cuerpo parlamentario,    implicaría  la  sustitución  de  la Asamblea Legislativa en la competencia  que la Constitución le atribuye, vaciando de contenido esa atribución´. En otras palabras, el control político al cual estaría llamada a conocer por la gestión que realizan los recurrentes, debe ser desestimada por la Sala, pues aquella decisión solo podría ser dispuesta democráticamente por la Asamblea  Legislativa,  siempre  que  su  ejercicio  se  haga  de conformidad con los parámetros de constitucionalidad.    En el caso, es  evidente  que  una  mayoría  importante  de  los  legisladores consideraron aprobar el permiso.\n\n2.-  La prohibición del artículo 12 de la Constitución Política.- Los accionantes derivan de esta norma la proscripción de que fuerzas militares de otros países realicen funciones  policiales o apoyo a éstas, y sí ello se da, deben haber instrumentos internacionales idóneos para regular la materia siempre bajo la tutela, control efectivo y autoridad de las fuerzas policiales costarricenses. Estiman los accionantes  que el fin buscado  con la autorización dada  es\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncontraria al artículo 12 de la Constitución Política, dado  que se ejercerán funciones policiales o de apoyo a éstas. Es cierta la afirmación que la Sala hace en su sentencia  No. 1995-0782,  en cuanto  indica  que: ³En  nuestra  Constitución  Política,  los\n\nconstituyentes de 1949 trazaron  las líneas maestras  del civilismo costarricense, siendo una de ellas el \" repudio  al ejército como institución permanente \", quedando precisamente plasmado el rechazo legal y moral de nuestra sociedad a todo resabio de corte militar en la aplicación de nuestras  leyes, aún las que regulan  las fuerzas de policía´.  Por ello, dentro del ordenamiento jurídico costarricense este Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad, al establecer la privación de libertad  de policías en cuanto  disponía una ³permanencia en reserva hasta por quince días«´.  El argumento de la violación al derecho a la paz cimentado en el ordenamiento  constitucional costarricense, resulta válido y vigente, pero no puede considerarse quebrantado toda vez que el objetivo del patrullaje conjunto no se encuentra relacionado con otros fines torticeros, sino con el combate a un trasiego sofisticado de drogas por tierra, mar y aire, que se encuentra  ampliamente  amparado  en  el  derecho  internacional\n\nevidenciado       anteriormente        mediante       múltiples       tratados\n\ninternacionales, así como por los instrumentos y declaraciones de las Naciones Unidos y de la Organización de Estados Americanos, cuyos propósitos no son bélicos ni con fines armamentistas  en nuestro país.  El objetivo es conjuntar esfuerzos internacionales con aquellas naciones interesadas en el control y la erradicación de esta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nactividad por el espacio soberano que corresponde a nuestro país. No obstante,  el cuestionamiento  en la acción es la violación a la soberanía, por lo que debe esta Sala determinar  si las fuerzas militares extranjeras   están   haciendo   labores   policiales independientes y con total autonomía en nuestras aguas y nuestro territorio nacional, es decir operan al único mando  y bajo las órdenes de una potencia extranjera  distinta a la autoridad  civil costarricense.  Para esta Sala, existe una diferencia muy importante entre lo que se acusa y lo aprobado por la Asamblea Legislativa, en el tanto que las actuaciones materiales se realizan bajo la cobertura de un Acuerdo Internacional,  cuyo reparto de competencias  se encuentran claramente distribuidas,  y en las cuales la autoridad costarricense tiene una posición jurídica preeminente, todo lo cual ha  quedado  confirmado  anteriormente  por  esta  Sala  en  sus precedentes. Los artículos III, IV.2.b, IV.6, IV.7, IV.8, IV.9, V, VI  del Acuerdo  son  ejemplos  manifiestos  de  la  autoridad  policial costarricense  y  de  la  soberanía  sobre  el  mar,  tierra  y  aire costarricense,  así  como  reconocimiento  incluso  sobre  las embarcaciones que enarbolan nuestra bandera fuera de las aguas territoriales.  La resolución No. 1999-004156 dispuso al analizar el Tratado que:\n\n³« no se trata de la permanencia de fuerzas castrenses en territorio de Costa Rica, en su sentido más amplio del concepto: por un lado, porque  los  fines  que  se  persiguen  no  son  militares,  ni  se fundamentan en actuaciones  bélicas, ni se pretende autorizar el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nacantonamiento o permanencia de fuerzas del ejército de los Estados Unidos de América en territorio nacional, lo que no solo no es objeto de discusión en este tratado,  ni el mismo permite, bajo ninguna circunstancia, que pueda ser interpretado en ese sentido; y segundo, porque es precisamente la naturaleza de la operación conjunta del patrullaje, como medio idóneo escogido libremente por ambas partes para combatir el tráfico ilícito de estupefacientes, lo que la distingue de las operaciones militares; es decir, a la luz del tratado, todas las operaciones que se emprendan  deben ser comunicadas,  desde el inicio, a las autoridades  costarricenses, para que éstas den la autorización correspondiente que ha previsto el convenio; esto implica, desde luego, que toda infracción al espíritu y letra del tratado  que  conduzca  a  detenciones,  abordajes,  secuestros  de elementos probatorios,  etcétera, en forma distinta a la prevista,\n\nprovocaría una infracción al principio de legalidad penal, lo que haría nugatorios los esfuerzos conjuntos que se persiguen;´. Por otra parte, la discusión sobre la presunta violación a la soberanía nacional, fue discutida con anterioridad en la sentencia No. 2006-17744, que estableció:\n\n³« la Sala estima que los fines del patrullaje conjunto no se desvirtúan  con  la  solicitud  de  permiso  gestionada  en  la  nota diplomática tramitada  por el Ministro de Seguridad  Pública, y aprobada por la Asamblea Legislativa,  por cuanto el operativo marítimo conjunto a que se refiere dicha nota, está contenido dentro del tratado, es decir, el patrullaje conjunto para la lucha contra el tráfico ilegal. La nota diplomática de la Embajada de los Estados\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nUnidos (N°49), pretendía la autorización para  el atraque  de una embarcación adicional del Servicio de Guardacostas,  a las ya autorizadas por la Asamblea Legislativa  en sesión 129  del 20 de febrero del 2006, con el fin de que continuara  en actividades relacionadas con el patrullaje antidrogas. La autorización otorgada por la Asamblea  Legislativa que cuestiona el accionante,  sí se enmarca dentro de los alcances del Acuerdo de patrullaje conjunto, ya  que  se  permitió  el  ingreso  de  una  embarcación  para  que participara en una operación marítima conjunta relacionada con el tráfico ilícito, no de otra índole. De igual modo, se autorizó que la nave atracara en puerto costarricense por motivos logísticos, y que posteriormente continuara con el patrullaje, potestad que la Carta Magna le otorga al Congreso,  en su numeral 121 inciso 5). En\n\nconsecuencia, no estima la Sala que dicha autorización lesione la soberanía nacional,  según lo dispone el numeral 7 de la Carta\n\nPolítica.´\n\nEs claro que la modesta dotación de recursos que tiene la policía de nuestro país conlleva  a serios problemas  prácticos, situación que evidentemente perjudica la paz y la seguridad nacional. El Estado en su conjunto debe ser responsable ante todos los sectores sociales del país,  pues  cuando  el  Constituyente acertadamente   prohibió  el ejército  como  institución  permanente  en  el  artículo 12  de  la\n\nConstitución Política, que por vocación civilista de nuestro país, desarraigó la institución militar del Estado costarricense.   Pero el Constituyente viviendo en un mundo imperfecto en su época, y hoy nosotros en la nuestra, nos permite estar conscientes, de que no se\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nquiso prohibir otros supuestos, incluso valerse del establecimiento de  convenios  o  de  acuerdos  de  cooperación  necesarios  para compensar el importante vacío, y que deja a nuestras autoridades en una clarísima desventaja frente al tema de la lucha contra el trasiego ilícito de drogas. Precisamente, los peligros por el aumento de los asesinatos relacionados con droga (ajusticiamientos),  la crueldad de las guerras  entre las bandas  del crimen organizado (carteles), y la pérdida de vidas inocentes, aventaja enormemente a una labor preventiva de nuestra policía civilista. Pese a la lectura que los accionantes  hacen de la primera frase del numeral 12\n\nconstitucional,  no  prohíbe  que  nuestro  país  cumpla  objetivos nacionales e internacionales  que son comunes  a las naciones  del mundo en una lucha contra el trasiego de drogas, conservando su libertad e independencia. Precisamente,  el párrafo segundo del artículo 12 mencionado,  contiene el principio perdurable  de la subordinación de las fuerzas militares al poder civil, así como la prohibición  de  deliberar,  manifestarse  o  declarar  en  forma individual o colectiva. Este principio es una conquista histórica de los pueblos frente a los Estados marcadamente dominados por un carácter  militar,  que  fácilmente  pueden  mutar  en  gobiernos despóticos,  por  lo  que  deben  ser  vistos  únicamente  como  la excepción en nuestra historia, siendo las más recientes en 1917 a 1919, con el régimen de los Tinoco. Sin embargo,  la aspiración perpetua y natural del ser humano se encamina hacia la paz, y ello encuentra en Costa Rica su desarrollo, como en la convicción de ser gobernados por un pluralismo genuino y democrático, solo en los\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nestados de guerra    (o ante la inminencia  de un estado de defensa\n\nnacional), aplicaría el principio de acantonamiento de las fuerzas militares.  Por  su  parte,  la  doctrina  distingue  dos  tipos  de acantonamiento de las fuerzas militares: el primero, relacionado con el territorio en cuanto establece la distinción entre aquellos sitios civiles  de  los  militares,  y  en  los  cuales  cada  uno  ejerce diferenciadamente autoridad; y el segundo el jurídico, que se refiere a la necesidad  de la cohabitación en un mismo territorio con el poder civil de un ejército para la defensa nacional. Como su coexistencia no es fácil, se deben adoptar una serie de precauciones para acantonar  jurídicamente al ejército, como la prohibición de deliberar (debatir las órdenes que emite la autoridad civil sobre el militar), la ausencia de autoridad o poder sobre la población civil, solo puede atender los requerimientos de la autoridad civil cuando se necesite para el mantenimiento del orden, y el Jefe de Estado (o el Presidente) tiene el carácter de funcionario civil aun cuando sea de formación  militar.  Es  claro  entonces  que  en  nuestro  país  la presencia  de  fuerzas  armadas  de  otra  Nación,  debidamente aprobadas por el Poder Legislativo, no implica, en modo alguno, la creación, formación y el acantonamiento de un ejército en nuestro país, pues, evidentemente, todo ello iría necesariamente acompañado de la finalidad que el Poder Ejecutivo debe explicar cuando someta a la aprobación de la Asamblea Legislativa  la autorización del inciso 5) del artículo 121 constitucional.    De ahí que, si ±por\n\nejemplo- el fin es la ayuda humanitaria, de prestación, asistencia y desarrollo de infraestructura, social y comunal, o coadyuvar en un\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npatrullaje conjunto contra el tráfico de drogas, estos fines son claramente   constitucionales.   En   otras   palabras,   no   es inconstitucional que la Asamblea Legislativa otorgue el permiso de entrada y permanencia mediante  la observancia  del inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política, para  las embarcaciones cuya autorización se solicitó y se otorgó por acuerdo legislativo No. 6430-10-11. Además, debe indicarse que en el caso que nos ocupa, se actúa de conformidad con los requerimientos de las autoridades civiles de aquella Nación, mediante un convenio que ayuda al país al cumplimiento  de  fines  nacionales  e  internacionales,  y  con  la suficiente cobertura constitucional.   Por otra parte, las reglas del derecho internacional gobiernan las conductas entre los Estados, y de ahí, lo asentido en las relaciones bilaterales y multilaterales regulan con mayor seguridad cómo deberán conducirse los Estados, sin que sea posible para ninguno de los Estados ejercer otro derecho que lesione el principio pacta sunt servanda, y su importante principio  rector de la buena fe, las cuales ni siquiera admite prácticas irregulares que no sean compatibles con el objeto y fin del acuerdo.\n\n3.- Problema de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad,\n\nSe impugna del permiso de atraque y permanencia en muelle para las fuerzas militares descritas, con el fin de realizar funciones de apoyo en la lucha contra el narcotráfico, la magnitud de la fuerza autorizada, su capacidad  destructiva, la amplitud  del plazo del permiso y la condescendencia para que entren y salgan de puerto prácticamente de forma irrestricta, hacen que su sola presencia, aun\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nen el caso de que efectivamente se dediquen exclusivamente a las actividades   enunciadas,   se   constituya   en   un   factor   de posicionamiento geopolítico con implicaciones claras, sino bélicas, al menos logístico-castrenses.  Como ya se indicó arriba, es claro que lo anterior es un problema reiterado y resuelto por la Sala que corresponde dilucidar al propio legislador, no es un asunto que le atañe a la Sala determinar si, en el caso concreto, debe juzgar o no el tipo de embarcación que entra en el territorio nacional, siempre que se haga  de conformidad  con las normas constitucionales  que rigen a nuestra Nación.\n\n4.- Sobre la expiración del plazo del Acuerdo. Los accionantes aducen que de lo dispuesto  en el artículo VIII.2 del Convenio de Patrullaje Conjunto, se infiere que el marco competencial otorgado al Servicio Nacional  de Guardacostas  de los Estados Unidos  de América  por  la  sección  IV,  estaba  limitado  por  una  cláusula resolutoria con un plazo de diez años contados a partir de su ratificación, el cual ya se cumplió. Aunque los Gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos de América suscribieron el dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, un Protocolo que modifica el artículo VIII.2  original,  éste  no  ha  sido  aprobado  por  la  Asamblea Legislativa ni ratificado por Costa Rica. De hecho, ni siquiera ha sido  publicado  y,  por  lo  tanto,  no  resulta  de  aplicación  por contravenir  el  artículo 124  constitucional  y  la  reiterada\n\njurisprudencia  de  la  Sala  Constitucional,  que  considera  la publicación un trámite esencial del procedimiento  legislativo en\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nresguardo  del  principio  democrático  que  informa  el  Texto Fundamental.\n\nEstrictamente en el derecho internacional no hay diferencia entre la terminología   para   denominar   los   tratados   o   convenios internacionales como protocolo, acuerdo, u otra denominación, pues ellos son instrumentos jurídicos internacionales válidos para crear, modificar o suprimir derechos y obligaciones libremente aceptadas por los sujetos de derecho internacional.  Solo para los efectos internos, es necesario observar la distinción entre la denominación utilizada por los Constituyentes  en la Constitución Política y el derecho internacional. Cualquiera que sea la denominación que los sujetos  de derecho internacional  establezcan para un convenio internacional, lo que lo define es el contenido, no su denominación. A manera de ejemplo, un instrumento jurídico autónomo que regule nuevas relaciones tendría que aprobarse según lo dispuesto por los párrafos 1° y 2° del inciso 4) del artículo 121 constitucional, pero si el  mismo  se  acuerda  bajo  el  amparo  de  otro  instrumento internacional, autorizado  por éste último, del cual depende,  debe considerarse recogido por el párrafo 3°, de manera que no exigiría la aprobación legislativa. En tal sentido, aunque la confusión pueda ser creada por la denominación utilizada, ésta no es decisiva para el tratamiento  constitucional  que  debe  obtener  de  la  Asamblea Legislativa, sino por lo que regula para incorporarse como derecho interno. En este caso, por la decisión de la Sala que consta en la resolución No. 1999-04156 se consideró que el texto negociado por las partes en el artículo VIII.11 del ³Acuerdo con los Estados\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nUnidos  para  suprimir  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes´ violentaba el inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política, dado que ³« los permisos para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y la permanencia de naves de guerra en puertos y aeródromos, se deben otorgar en cada caso, previa calificación por la  Asamblea  Legislativa  de  las  circunstancias  que  rodean  la solicitud; dada la naturaleza y la sensibilidad de la materia que se trata,  esos  límites  no  pueden  ser  traspasados  por  un  tratado bilateral, como pareciera que se pretende, sin incurrir en una violación de la propia Constitución Política´, y finalmente lo que se negoció y sometió a la aprobación de la Asamblea Legislativa tenía la  intención  de  enmendar  el  tratado  y  no  interpretarlo  o complementarlo con nuevas disposiciones  que coadyuvarían a su ejecución, con lo que sería posible para el Poder Ejecutivo proponer a la Asamblea Legislativa  la autorización de forma más amplia, según  lo  convengan  los  Estados  Parte.  La  palabra  rectificar precisamente tiene como fin enmendar los actos o el dicho de una persona, en este caso, personas o sujetos de derecho internacional. Los  accionantes  interpretan  el  Acuerdo  y  Protocolo  en  forma aislada, para establecer un plazo decenal de vigencia, sin embargo por las razones señaladas, ello no puede ser de recibo.   En tal sentido, lo negociado  por las partes, debe ser tratado por este Tribunal como un único documento y debe recogerse las intenciones expresadas por las Altas Partes:\n\n³Deseando modificar el Acuerdo para rectificarlo según la decisión de la Sala; Han convenido lo siguiente:\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nArtículo I\n\nEl párrafo 2 de la Sección VIII del Acuerdo será modificado para leerse en su totalidad de la siguiente manera:\n\n³En toda ocasión que lo requiera  el artículo 121  inciso 5 de la Constitución Política de Costa Rica, el Gobierno  de Costa Rica deberá requerir y obtener de la Asamblea Legislativa  el permiso correspondiente para las actividades contempladas en los incisos 8 y\n\n10.b de la Sección IV del presente Acuerdo.\n\nArtículo II\n\nEste Protocolo deberá entrar en vigencia al mismo tiempo y en la misma forma que el Acuerdo.\n\n«´.\n\nPara esta Sala, no hay duda de que se trata de una modificación al Acuerdo, conocido incluso en la resolución No. 1999-07181 emitida por este Tribunal,  la cual dispuso que: ³« mediante  Protocolo suscrito en San José, el día dos de julio del año en curso, las partes modificaron el Acuerdo original, eliminando  el texto declarado inconstitucional por parte de la Sala y sustituyéndolo por otro, cuyo contenido será analizado luego´. Sobre este punto, se debe reiterar lo resuelto anteriormente.\n\nPor otra parte, el inciso e) del artículo               73  de la Ley de la\n\nJurisdicción   Constitucional   establece   un   orden   para   la determinación  del  contenido  o  efectos  de  convenio  o  tratados internacionales, si infringen una norma o principio constitucional (o del Reglamento  de la Asamblea Legislativa).  Si tal reclamo  fuere procedente,  la  Sala  estaría  llamada  a  conservar  los  efectos\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nconstitucionales de la norma, y a la vez debe dar una interpretación y aplicación armónica con la Constitución Política, salvo que la inconstitucionalidad fuera insalvable  o inevitable,  se ordenaría la desaplicación con efectos generales, y se procedería a su denuncia. De esta manera, la norma de derecho internacional como obligación jurídica  consensualmente  adquirida  por  los  Estados  debe interpretarse de forma que la misma mantenga la vigencia y efectos constitucionales, de lo contrario se podría infringir obligaciones válidamente adquiridas,  siendo necesario para no continuar  con dichas infracciones acudir al mecanismo de la denuncia. En el caso, los vicios de constitucionalidad  no existen porque no tienen los efectos inconstitucionales que se reclaman, por cuanto los recursos humanos y materiales que aporta el Gobierno de los Estados Unidos de América, no tienen la finalidad de constituir un ejército en franca sustitución de la policía costarricense, ni patrulla ciudades, calles, pueblos,  barriadas,  etc.  de  nuestro  país.  Por  otra  parte,  las autoridades  al  contestar  la demanda,  así  como  de  la  prueba aportada  se  evidencia  que  el  protocolo  fue  aprobado  por  la Asamblea Legislativa en conjunto con el Acuerdo con los Estados Unidos para suprimir el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, sin que se haya demostrado que existe un vicio de procedimiento legislativo, de que la enmienda  al Acuerdo realizado por el Protocolo quedó excluida a la hora de conocerse en el primer y segundo debate del plenario de la Asamblea Legislativa. Por el contrario, el Protocolo se derivó del pronunciamiento de esta Sala en el ejercicio del control preventivo de constitucionalidad, lo que motivó la renegociación de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nla   disposición,   porque   se   identificó   con   problemas   de constitucionalidad, y se constató su existencia con la resolución No. 1999-07181.  El Acuerdo y el Protocolo fueron una unidad de acuerdos, y de esa forma se tramitó ante el plenario. No obstante, deben determinarse las consecuencias por el tipo de error que se cometió al omitirse la publicación del Protocolo que modifica  el Acuerdo con los Estados Unidos para suprimir el Tráfico Ilícito de Estupefacientes,  Ley  No. 7929.  Aquí  deben  hacerse  varias\n\ndiferencias, si el error es producto de un vicio en la voluntad del órgano constitucional que dicta el acto jurídico, estaríamos ante un problema de validez de la norma,  sin embargo,  en el caso, los legisladores conocieron aquel instrumento adicional, lo cual podría inducir a un problema de eficacia del Tratado, pero nunca de validez del Acuerdo (que no acarrea en modo alguno inconstitucionalidad del acuerdo legislativo). Precisamente, las mociones presentadas por la diputada  Rina Contreras cumplieron  el fin de incorporar el Protocolo al Acuerdo.   Así quedó constando  en la Ley No. 7929 cuando en el artículo 1° establece:\n\n³Apruébense, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de los Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el tráfico ilícito, firmado en la ciudad de San José el 1° de diciembre  de 1998  así como su Protocolo, firmado  en la ciudad de San José, el 2 de julio de 1999 ´. (la negrita no es del original).\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs evidente que tanto el Acuerdo como el Protocolo formaron parte del   procedimiento   legislativo,   y   obtuvo   la   aprobación correspondiente de la Asamblea Legislativa,  de modo que no es posible  inferir un error invalidante,  mucho menos que tuviera disconformidades  con  los  valores,  principios  y  disposiciones constitucionales. En el caso, la omisión de publicar el documento aprobado por la Asamblea Legislativa no tiene la trascendencia que le han querido asignar los accionantes en el acto de autorización, pues su existencia se advierte con solo la lectura del numeral citado, por ello concuerda con un error subsanable en cualquier momento por el Directorio Legislativo, sin que ±la discusión en abstracto de la  norma  de  prórroga  que  se  plantea  en  la  acción  de inconstitucionalidad tenga implicaciones invalidantes en el acuerdo tomado por la Asamblea Legislativa 6430-10-11 tomado en la Sesión Plenario No. 39 del 1° de julio de 2010. Precisamente  la Sala concluyó por sentencia No. 2008-04836 que:\n\n³La construcción de las reglas para el tratamiento de los vicios y su debida subsanación en el procedimiento legislativo, aunque respeta sus especiales características, dinamismo  y ritualidades,  también requiere de la identificación de los principios generales que se rescatan en leyes singulares.   No es extraño en consecuencia  que adoptemos para dicha elaboración disposiciones de la Ley General de la Administración Pública y del Código Procesal Civil, siguiendo la orientación dispuesta en el artículo 14 de la Ley que rige esta jurisdicción.   La primera, desarrolla ampliamente  el principio  de conservación de los actos, y las reglas según las cuales ³sólo\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncausará  nulidad  de  lo  actuado  la  omisión  de  formalidades sustanciales del procedimiento´(articulo 223 de la Ley General de la Administración Pública), y ³el órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites  cuyo  contenido  hubiera permanecido  el  mismo  de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad´(artículo 186 ibídem).     Por su parte, el artículo 197 del Código Procesal Civil, al normar lo propio sobre las nulidades absolutas por la existencia de un vicio esencial para  la ritualidad  o marcha  del procedimiento, niega sus consecuencias si es posible reponer el trámite o corregir la actuación.  Desde esta perspectiva,  los vicios en el procedimiento legislativo pueden  ser subsanados,  sin necesidad  de declarar su nulidad, sea mediante la reposición de trámites o la corrección de actuaciones, de manera  que se encamine  en su curso normal el procedimiento y permita alcanzar su finalidad.´\n\nEn el caso de los errores materiales,  el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública establece que ³En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.´Y el numeral 161 del Código Procesal\n\nCivil, establece que   ³Los tribunales podrán corregir, en cualquier\n\ntiempo,  los  errores  puramente  materiales  que  contuvieran  sus resoluciones, mediante auto que dictarán de oficio o a solicitud de parte, y que será declarado firme.´ Los errores materiales en que pudieran incurrir la Administración o los Tribunales de Justicia, no permiten reabrir plazos para modificar o revalidar el acto jurídico, el cual, en todo caso, no varía con la corrección que se hiciere, por\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nello mantienen firmeza. Aun cuando el Protocolo se haya omitido en su publicación, el acuerdo tomado por la Asamblea Legislativa resulta válido y eficaz de conformidad con lo que advierte el artículo 1° de la Ley No. 7929,  y por ello no operaría ningún tipo de expiración de plazos.  Por otra parte, se alega que no contó con la sanción del Poder Ejecutivo, con la firma y sello presidencial, para su promulgación y vigencia, sin embargo  ello tampoco vicia el acuerdo señalado. Por ello, aun con la existencia de un error material que no produce inconstitucionalidad, y que si bien no fue detectado por el Poder Ejecutivo y por la Asamblea Legislativa, no hay vicio en las voluntades de los órganos constitucionales dado que el Protocolo que enmienda el Acuerdo fue incorporado al proyecto de ley, luego de ser negociado por el propio Poder Ejecutivo, el cual conocía sus términos, razón por la cual estando satisfecho  de su contenido  lo envió a la Asamblea para recibir la aprobación legislativa.  Además, la jurisprudencia de esta Sala reconoce que en tratados y convenio internacionales, éstos son indisponibles para el legislador,  de  modo  que  tiene  límites  concretos  de  no  poder modificarlos sin afectar la competencia constitucional  del Poder Ejecutivo y lo negociado  por los Estados, y solo pueden darles o negarles la aprobación y en ciertos supuestos darle interpretaciones a sus disposiciones.  En el caso, el Poder Ejecutivo se encontraba satisfecho con lo acordado entre ambos países, y la Asamblea\n\nLegislativa otorgó su aprobación.               Por otra parte, el error\n\nmaterial  en  que  se  incurrió       ±señalado  por  los  accionantes  y\n\naceptado  por  el  Presidente  de  la  Asamblea  Legislativa  en  su\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ninforme-, de que el decreto legislativo que sancionó y publicó el Poder Ejecutivo no contenía el Protocolo, fue corregido mediante la respectiva fe de erratas, publicada  a la Gaceta  n.° 176  del 9 de septiembre del 2010.  Ahora bien, se nos dirá que esto no es suficiente, por cuanto, en el momento que el Poder Ejecutivo ejerció la potestad sancionatoria lo hizo sobre un texto incompleto y, por consiguiente, se produjo un vicio en este caso. Este argumento no es de recibo, toda vez que cuando el Poder Ejecutivo recibe la fe de erratas para su respectiva publicación (véase el voto n.° 2994-92  de esta Sala) pudo haberla objetado, argumentando que la Asamblea Legislativa lo indujo a error, pues le remitió un decreto legislativo incompleto; empero el Poder Ejecutivo no hace tal objeción, sino que se da por satisfecho con aquélla. Prueba de ello, es que ordena su respectiva publicación en el diario oficial La Gaceta. Cuando el Poder Ejecutivo no está conforme con el actuar  de la Asamblea Legislativa bien puede negarse a publicar la fe de erratas. En este supuesto, y en eventual caso de que el Poder  Legislativo insista en su publicación porque considera que su actuar es conforme al Derecho de la Constitución, y porque el Poder Ejecutivo se niegue a ello, debido  a que considera  que el Legislativo  debe de remitirle nuevamente el texto correcto y completo para su respectiva sanción o  veto,  podríamos  estar  frente  a  un  eventual  conflicto  de competencias constitucionales, el cual podría resolver por medio del proceso  de  constitucionalidad  que  prevé  nuestra  Ley  de  la Jurisdicción Constitucional si alguno de los Poderes del Estado lo presentara a la Sala Constitucional  o mediante una acción de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ninconstitucionalidad por omisión, cuando  ésta se deriva de forma expresa del Derecho de la Constitución. Pero este no es el caso que nos ocupa,  puesto que la fe de erratas fue avalada  por el Poder Ejecutivo, conformado por la señora Presidenta de la República y sus ministros  de Relaciones  Exteriores y Culto y de Gobernación Policía y Seguridad Pública.\n\nAhora bien, esta solución  nos conduce a un problema mayor que el anterior en apariencia,  y es que, de conformidad  con el numeral 7 del Código Civil, la vigencia  de la Ley que aprobó el Convenio sería a partir del 9 de septiembre del 2010, y no a partir del 28 de octubre de 1999, toda vez que la publicación integra y completa de la Ley lo es a partir de la segunda fecha y, lógicamente, no a partir de la primera. Pero para complicar aún más  las cosas de lo que supuestamente están, resulta que el Convenio, desde la óptica del Derecho Internacional  Público, entró en vigencia a partir del momento en que se dio el canje de notas diplomáticas, sea el 19 de octubre de 1999,  lo que implicaría que tendríamos un Tratado internacional vigente desde esa fecha, cuya ley de aprobación entró en vigencia  con posterioridad,  sea más de diez años después. Al consultar  las  fuentes  del  Derecho  Internacional ± tratados  y\n\njurisprudencia- nos damos cuenta que el problema descrito es más aparente que real, debido a que hay soluciones efectivas para resolver estos asuntos. En efecto, la doctrina por la que se decanta el Convenio  de Viena sobre el Derecho de los Tratados es una ecléctica, pues descarta la más radical, que señala que es nulo el tratado cuando sus representantes  no pueden  actuar porque no\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncuentan con los poderes suficientes o no actúan dentro del límite de su competencia; pero tampoco sigue la otra que se ubica en el otro extremo, al expresar que con base en el principio de seguridad que regenta las relaciones internacionales, los Estados partes no están obligados a entrar a analizar las cuestiones constitucionales de los otros sujetos, de ahí que, para esta postura, un tratado celebrado con violación al derecho interno es plenamente válido. El artículo 46 de la Convención parte del principio de que un convenio es válido y eficaz pues no admite la alegación, como vicio de consentimiento, el hecho de que el tratado haya sido concluido en violación a un precepto  interno  concerniente  a  la  competencia  para  celebrar tratados, salvo que esa violación sea manifiesta  y afecta a una norma  de  importancia  fundamental  de  su  derecho  interno, entendiéndose ésta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe, tal sería el supuesto de la ratificación por parte del Poder Ejecutivo de un tratado internacional  sin aprobación legislativa, exigida claramente por la Carta Fundamental. En el caso que nos ocupa, no estamos en el citado supuesto,  sino frente a un error material, el cual fue subsanado  con posterioridad,  por lo que el Estado de Costa Rica no podría alegarlo para anular o impedir la eficacia del Convenio,  ya que los Estados Unidos  de América no estaba en la obligación de conocer de estos trámites ±no es una violación  manifiesta  y  evidente  del  ordenamiento  jurídico costarricense- y, por consiguientes, el tratado internacional, no sólo es válido, sino que surtió, en el ámbito internacional,  todos sus\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nefectos. Máxime que en el presente asunto el canje de notas incluyó tanto al convenio como al protocolo (véanse a folios 336 a 342 las notas de Costa Rica n.° 1538-99-ST-PE del 29 de octubre de 1999 y de los Estados Unidos de América n.° 172 del 19 de noviembre de 1999). Prueba de que el error material de no incluir en el decreto legislativo el protocolo, el que  fue subsanado con posterioridad, no es una violación evidente y manifiesta  del ordenamiento  jurídico costarricense, es el hecho de que los   órganos de nuestro Estado se percatan de él casi once años después. Si tal situación acontece con las autoridades costarricense, que se suponen son las que conocen su ordenamiento jurídico interno con propiedad, con base en una regla elemental  de equidad,  no se le podría exigir a los Estados Unidos de América que conociera del error material.   Además de lo anterior, no existe ninguna duda  de que los sujetos de Derecho Internacional, con sus prácticas ulteriores, parten del hecho de que el tratado está vigente ±fue aprobado por la Asamblea Legislativa el protocolo y el Poder Ejecutivo ratificó el convenio y su protocolo-, por lo que estos comportamientos  de los Estados constituye un importante elemento de su interpretación, por ello no   es de recibo una interpretación en contrario. Ergo, el argumento  de que el Convenio no está vigente debe ser descartado  sin lugar a duda. Nótese que, en este caso, no estamos siguiendo  la tesis que fue descartada por la Comisión de Derecho Internacional que redactó la Convenio de Viena sobre el Derecho a los Tratados, en el sentido de que la práctica ulterior de las partes podía modificar  el tratado, pues el único antecedentes donde se admitió esta postura fue en el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nfallo arbitral de 1963,  dictado en un litigio entre Francia  y los Estados Unidos de América, amén de que las modificaciones a los tratados escaparían al control democrático de los Parlamentos, al control constitucional por parte de los Tribunales Constitucionales, no era una materia consolidada,  afectaría la estabilidad  de los tratados y el principio de pacta sunt servanda. Aquí no estamos en este supuesto, pues, desde que se ratificó el Acuerdo, se hizo conjuntamente con el Protocolo, lo que le da al Tratado un plazo indefinido.  De ahí que el acto que se impugna no sólo es acorde con la Constitución Política, artículo 121,  inciso 5, sino conforme al tratado internacional entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América.\n\nIV.-  Sobre  los  restantes  alegatos.-  En  la  acción  de inconstitucionalidad interpuesta  por el señor José María Villalta Flores-Estrada, respecto de la infracción de los artículo 50 y 121 inciso 14), 41 y 153 de la Constitución Política.  El acuerdo y la nota no excluyen  en modo alguno  la reparación por daño ecológico o daño ambiental dentro del contexto del acuerdo y de sus objetivos. En este sentido, se debe interpretar que el compromiso de no formular  reclamos,  salvo  los  regulados  en  el  Acuerdo  sobre Patrullaje  Conjunto,  no  podrían  entenderse  ajenos  a  las obligaciones del derecho internacional que señala el propio artículo VII.11, cuando más bien es reconocido internacionalmente que existe una obligación de no causar daños ambientales y ecológicos en el territorio de otros Estados, o la obligación de tomar las previsiones necesarias en actividades riesgosas, cuando sobre aquellas se tiene\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncontrol para evitar daños.   Como regla de equidad  del derecho internacional, el mismo ha sido reconocido, y puede ser constatado incluso en casos recientes de la Corte Internacional  de Justicia, específicamente en el caso interpuesto  por Nueva Zelanda  contra Francia, por los ensayos nucleares llevados a cabo en el Océano Pacífico, en el que reitera la responsabilidad por daño ambiental.  A manera   de   ejemplo,  debemos   citar   algunos   instrumentos internacionales que demuestran  un principio de responsabilidad entre los Estados, (o de un deber de exigir diligencia  sobre sus\n\nnacionales) en algunos casos más o menos acabados, así el artículo 14 del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe, el artículo 12 del Convenio de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, que hace remisión expresa a la elaboración de otro instrumento internacional destinado a regular la responsabilidad entre los Estados, el cual se adopta con el Protocolo sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos  transfronterizos  de  desechos  peligrosos  y  su eliminación,  por  su  parte,  también  existen  regulaciones  en  la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (artículos 235 y 236).  De igual forma, debe citarse el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1969, y el Convenio  internacional  sobre  la  constitución  de  un  fondo internacional  de  indemnización  de  daños  causados  por  la contaminación   de   hidrocarburos, 1971.   Finalmente   debe\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nmencionarse el principio       22  la Declaración sobre el Ambiente\n\nHumano, adoptada en Estocolmo, Suecia, el 16 de junio de 1972 y el principio 16 de la Declaración sobre el Ambiente y el Desarrollo, adoptada en Río de Janeiro, Brasil. Asimismo, dado el carácter de interés difuso que tiene el medio ambiente, un tercero podría exigir al Estado costarricense que reclame la responsabilidad  a otro Estado parte en un acuerdo internacional,  si el mismo no accede voluntariamente a la reparación o restitución integral de un daño ambiental  causado. A juicio de esta Sala en una relación de cooperación  entre  Estados,  utilizando  recursos  extranjeros  y nacionales para el patrullaje de la extensión marítima de nuestro país, debe entenderse  a la luz del texto y marco del Acuerdo  de Patrullaje  Conjunto,  en  el  que  los  Estados  pueden  decidir  al intercambiar notas, para señalar cómo proceden las reclamaciones indemnizatorias por daños que se produzcan  en la ejecución del Acuerdo, y no permitir que particulares arrastren a ninguno de los Estados respectivos a la jurisdicción del otro, donde gozan de inmunidad.  Esto  es  una  garantía  no  solo  para  el  Estado costarricense, sino también para los Estados Unidos de América. Es importante indicar que, si eventualmente las Partes causaran algún tipo de daño, se aplicaría el principio general de derecho y regla de equidad del Derecho Internacional, el cual establece que todo aquel que cause un daño debe repararlo  o indemnizarlo. Siguiendo  la doctrina del Derecho Internacional, las partes acordaron que en los casos de daños a terceros a causa de las actividades en operación responderá el Estado a quien pertenecen las naves según sus leyes.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLo anterior es acorde con el principio de que los buques policiales y militares quedan  sometidos de manera  exclusiva al ordenamiento jurídico del Estado del pabellón. Por consiguiente, ningún órgano administrativo y judicial del Estado territorial tiene competencia en contra del buque de policía o militar extranjero. Esta doctrina ha sido reconocida por las Cortes Internacionales y Nacionales desde el siglo XIX. En efecto, tenemos el caso del buque Aunis, perteneciente al Estado Francés, que se dio el 20 de julio de 1873. También está el caso de los desertores alemanes de la Legión Extranjera francesa refugiados  en  el  Consulado  General  alemán  en  Casablanca (Marruecos), donde el Tribunal  de Arbitraje de la Haya,  en su sentencia de 22 de mayo de 1909, fijó la tesis de que la jurisdicción militar sobre los miembros de las tropas de ocupación se antepone a la jurisdicción consular sobre los súbditos propios. Por último, la inmunidad de los buques  militares extranjeros   con respecto a la jurisdicción  del Estado a que el puerto pertenece fue reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América en el caso The Schooner Exchange c. Mcfaddon en 1812. En síntesis, la cláusula de  comentario es acorde con los principios y normas del Derecho Internacional Público.\n\nEstablecido  lo  anterior,  debemos  de  referirnos  de  forma concreta al vicio de inconstitucionalidad que invoca el diputado: la violación  a  la  tutela  judicial  efectiva  por  la  dificultad  que representaría para los costarricenses el litigar en las Cortes de los Estados Unidos de América. Para determinar si tal quebranto tiene o no sustento es necesario tener claro una serie de premisas básicas\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndel Derecho Internacional Público. En primer lugar, de acuerdo con el Derecho Internacional Público un sujeto de derecho internacional que quebrante uno de sus principios o  de sus  normas  debe reparar el daño, es decir, es responsable frente al otro sujeto perjudicado. Si no  fuera  así,  ello  supondría  la  destrucción  del  Derecho Internacional Público y del principio de que todo sujeto de Derecho Internacional debe de comportarse según las normas y principios de ese Derecho.  En segundo  término, el daño puede producirse  por acción   o por omisión, siempre   y cuando  ese daño resulte de un quebranto a los principios y normas del Derecho Internacional Público. Por otra parte, según la doctrina dominante, sólo pueden ser sujetos del acto ilícito internacional  los sujetos de Derecho Internacional,  no  así  los   individuos,  aunque  recientemente  la tendencia se encamina a reconocer esta posibilidad, siendo el caso más emblemático la reciente creación de la jurisdicción penal internacional  con  su  respectivo  órgano:  la  Corte  Penal Internacional.   En  cuarto  término,  la responsabilidad   jurídica internacional sólo se da   en relación con   el sujeto de Derecho Internacional afectado de forma inmediata por el comportamiento antijurídico, lo que supone que éste y, lógicamente no los individuos ±personas físicas y jurídicas-, es  quien tiene la legitimación para reclamar la reparación del daño. No obstante, en los tiempos actuales,  los  convenios  internacionales  vienen  reconociendo  la responsabilidad  de   los  Estados  frente  a  sujetos  privados  y normando procedimientos para los respectivos   reclamos, ejemplos de ellos son los tratados de inversiones, de libre comercio y el caso\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nque nos ocupa, donde se regula la responsabilidad frente a terceros, indicándose claramente  quién responde y cuál es la legislación aplicable.\n\nNos plantea el accionante Villalta Florez-Estrada el caso de que sea imposible exigir la indemnización en las Cortes de los Estados Unidos de América,  con la consecuente vulneración   a la tutela  judicial  efectiva.  En  este  supuesto,  no  se  produce  tal quebranto por una serie de razones que pasamos  a explicar.  En primer lugar, porque los Estados Unidos de América no puede ser demandado en el Estado de Costa Rica por daños que causaran sus barcos, tanto por el principio de inmunidad de que goza frente a nuestra jurisdicción como por el principio de la inmunidad de que gozan los barcos militares y de policía frente a la jurisdicción extranjera. Si lo anterior es así, necesariamente  el costarricense afectado debe de plantear  su reclamo  ante la jurisdicción de ese país. Lo anterior significa, ni más ni menos, que con base en las normas del Derecho Internacional, al tercero, la única vía que le queda, es demandar al Gobierno de los Estados Unidos en las Cortes de ese Estado. Frente a tal hecho, no consideramos que se vulnere la tutela judicial efectiva por otras razones que pasamos e explicar. En primer lugar, los Estados Unidos de América, con base en el artículo VII.11 del Tratado aprobado por la Ley 7979 y en una norma de Derecho Internacional, está obligado a poner a disposición de los costarricenses la vía judicial, es decir, necesariamente ellos han de tener la posibilidad de plantear demandas contra ese Estado en su jurisdicción,  tal  y  como  lo  regula  las  normas  que  estamos\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncomentado.  En segundo término, con base en el   principio de protección  diplomática ±no  confundir  con  el  derecho  que\n\ncorresponde a los diplomáticos y cónsules- el Estado costarricense está facultado  para exigir de los Estados Unidos  de América la reparación de los daños causados  por sus buques de policía y militares en operación a un costarricense. Por último, en el eventual caso de que la persona perjudicada demuestre que no cuenta con los medios económicos suficientes para incoar una demanda  en las Cortes de los Estados Unidos de América, necesariamente el Estado de Costa Rica deberá proveerle de ésta para garantizarle su derecho a una tutela judicial efectiva, siempre y cuando no se trate de una persona  que está presuntamente  involucrada  en el trasiego de drogas, aun en otra jurisdicción de otro Estado cuando tales actos tengan como causa la ejecución de un convenio internacional con el otro Estado.\n\nV.- UNA ÚLTIMA CUESTIÓN.- Al final de la discusión de este asunto se planteó la tesis de que la Asamblea Legislativa, con la aprobación del Acuerdo, limitó su competencia constitucional  de autorizar naves militares para su ejecución y, por consiguiente, el Parlamento no cuenta con atribuciones para aprobar el permiso en cuanto a este tipo de naves, de ahí su inconstitucionalidad. Si bien se esboza en este sentido ese argumento, no corresponde al parámetro constitucional  que  rige  el  ejercicio  de  las  competencias constitucionales por parte de la Asamblea Legislativa  por varias razones que a continuación pasamos a explicar.  En primer término, de la lectura del Acuerdo, así como de la Nota Diplomática, no se\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndeduce que la competencia constitucional del numeral 121, inciso 5), haya sido limitada para su ejecución. Es decir, se haya prohibido de forma expresa que, en su ejecución, sólo se utilizarían naves propias de la Guardia Costera, y no de la Marina de los Estados Unidos de América. Por otra parte, cuando una competencia constitucional es limitada  o  restringida  por  un  Convenio  Internacional  o  debe reformarse la Constitución Política antes de su aprobación o éste resultaría inconstitucional, supuestos  que no se dan  en este caso porque  el  Convenio  Internacional  no  limitó  la  competencia constitucional que corresponde a la Asamblea Legislativa.  La única salvedad es lo establecido en el párrafo segundo del inciso 4) del artículo 121 constitucional cuando se transfieren competencias a un ordenamiento  jurídico comunitario,  que son circunstancias  muy diferentes, pues estamos ante instrumentos internacionales basados en la cooperación internacional. Así, la Constitución Política debe preservar toda la fuerza normativa  y la que emana  al resto del ordenamiento  jurídico,  lo  cual  se  reconoce  en  el  mencionado Protocolo que enmendó el Tratado Internacional. En tercer término, entre la competencia constitucional del numeral 121, inciso 5), de la Carta Magna y el Convenio que nos ocupa no hay una contradicción insalvable,  ni  siquiera  contradicción  alguna,  de  ahí  que  esa competencia constitucional y el Convenio constituyen el fundamento suficiente  para que la Asamblea Legislativa haya aprobado el Acuerdo Legislativo que aquí se cuestiona. Los casos anteriormente analizados  por  esta  Sala, especialmente en las sentencias No. 2006-17744  y 2009-05426,  involucran  la  participación  de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nembarcaciones de la Guardia Costera, y también las militares, las cuales según ha explicado  el Ministro de Seguridad  Pública, no cumplen una función militar sino transportan los funcionarios de las fuerzas del orden, al mando de las autoridades civiles. De ahí que no estimamos procedente sobredimensionar la juridicidad del Acuerdo de Patrullaje Conjunto frente a la norma constitucional, para explicar  ex  novo  un  cambio  en  el  contenido  material  de  la Constitución Política, que establece los controles políticos que deben existir entre los Poderes del Estado, máxime si la lectura del texto fundamental es clara, suficiente y se refiere a los cuerpos castrenses y sus equipos militares extranjeros. De esta manera,  en nuestra opinión el inciso 5) del artículo 121 constitucional no admitiría una interpretación restrictiva, porque es irrenunciable e implicaría una negación  a  la  autoridad  normativa  expresa  otorgada  por  la Constitución Política, al cuerpo deliberativo y representativo de la soberanía popular, por lo que de ninguna manera sería admisible que sirviera un Tratado Internacional para minar tal atribución que le es inherente al Parlamento. Más aun, se afectarían los principios constitucionales de supremacía constitucional  y de su rigidez, de eficacia directa e inmediata aplicación de la Carta Magna, sin que ni   siquiera   se   hubiesen   observado   los   procedimientos constitucionales que pudieran  afectar aquella  jerarquía y rigidez, con lo cual se vacía de contenido una importante parte orgánica de la Constitución, su supremacía, así como su regularidad  jurídica. Por último, las partes han interpretado el Acuerdo y su Nota Diplomática en el sentido de que para  su ejecución es válido el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nautorizar el ingresos de naves militares para fines pacíficos, civiles, de  policía,  lo  que  constituye  un  elemento  esencial  en  su interpretación a tenor de lo dispuesto en el numeral 31.3, inciso b) de   la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ±práctica ulterior seguida en la aplicación del tratado-, y avalada por esta Sala Constitucional´.\n\nIV.- CONCLUSION: De conformidad con el anterior precedente, ni del texto mismo del acuerdo legislativo impugnado, ni de su interpretación y aplicación normal por parte de las autoridades nacionales y extranjeras, encuentra esta Sala que se haya vulnerado ninguna norma, principio ni valor constitucionales y, específicamente, que el acuerdo  vulnere los llamados valores propios  de la identidad nacional, refiriéndose a la vocación civilista y pacifista del pueblo costarricense que, en todo caso, han sido respetados y acaso fortalecidos siendo evidente que la aplicación de esta clase de acuerdos, en el marco constitucional y del derecho internacional, en particular, de las relaciones bilaterales con los Estados Unidos de América, carecen de carácter bélico o belicista que pueda ofender el contenido esencial del derecho a la paz.- En definitiva la Sala no tiene razones propias ni de interés general para reconsiderar, cambiar o modificar el precedente citado, lo que conduce a mantenerlo y desestimar la acción.\n\nV.- Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la acción por las mismas razones expresadas en el voto salvado a la sentencia número 2010-021680, en el cual, con redacción del último, manifestaron que:\n\n³I-   El  Acuerdo  Legislativo 6430-10-11  tomado  por  la Asamblea Legislativa en la Sesión Plenaria No. 39 del Jueves 1° de julio de 2010 (para el otorgamiento  de permiso de atraque  y permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de las\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nembarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, para desarrollar operaciones antinarcóticos en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas del país, para un periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2010) resulta violatorio del artículo 12  de  la  Constitución  Política.-  Consideramos  que ciertamente del artículo 12 de la Constitución Política (Artículo\n\n12.- Se proscribe el Ejército como institución permanente. Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias. Sólo por convenio continental o para la defensa nacional  podrán  organizarse  fuerzas  militares;  unas  y  otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones  o declaraciones  en forma individual  o colectiva.), se desprenden  varias máximas relacionadas  con la inconstitucionalidad que se discute:\n\na- Nuestro ordenamiento constitucional  está impregnado  de una tradición  pacifista.  La  paz  es  un  valor  que  la  sociedad costarricense ha adoptado  como valor rector, que se reconoce como un principio  jurídico constitucional (véase el voto número\n\n2005-005279 y 2004-009992).\n\nb- La vigilancia y conservación del orden público es competencia exclusiva de las fuerzas de policía nacionales y no de un ejército. La acción preventiva y represiva del delito, no puede militarizarse. c- Fuerzas militares  de otros países no pueden realizar actividades policiales de prevención y represión en nuestro territorio. d- Sólo mediante convenio se puede regular la cooperación con fuerzas militares (patrullaje conjunto,  por ejemplo), cooperación\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nadmisible  siempre  y  cuando  NO  involucre  la  delegación  del ejercicio de funciones policiales nacionales en dichas fuerzas militares extranjeras, y se trate acciones de naturaleza policial y NO militar (véase el voto número 2009-17677).\n\nf- La autorización para la presencia de fuerzas militares en territorio nacional debe ser excepcional y sólo mediante convenio.\n\nEfectivamente, es cierta la afirmación que la Sala hace en su sentencia  No. 1995-0782,   cuando  indica  que: ³En  nuestra\n\nConstitución Política, los constituyentes de 1949 trazaron las líneas maestras del civilismo costarricense, siendo una de ellas el \" repudio al ejército como institución permanente \", quedando precisamente plasmado el rechazo legal y moral de nuestra sociedad  a todo resabio de corte militar en la aplicación de nuestras leyes, aún las que regulan  las fuerzas de policía´.   Aunque se afirme y se interprete que las fuerzas militares extranjeras no están haciendo labores policiales independientes y con total autonomía en nuestras aguas y nuestro territorio nacional, y aunque se diga que operen bajo las órdenes de la autoridad civil costarricense, nótese que no se trata del permiso de atraque de una sola nave, sino del\n\notorgamiento de permiso de atraque y permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones  de las embarcaciones  de la Armada  de  los  Estados  Unidos  de  América  de  forma  casi absolutamente irrestricta ±sin limitaciones-, contrario a lo dicho por esta Sala en la resolución No. 1999-04156 cuando consideró que el texto negociado  por las partes en el artículo VIII.11  del\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n³Acuerdo con los Estados Unidos para suprimir el Tráfico Ilícito de Estupefacientes´violentaba el inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política, dado que ³« los permisos para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y la permanencia de naves de guerra en puertos y aeródromos, se deben otorgar en cada caso, previa  calificación  por  la  Asamblea  Legislativa  de  las circunstancias que rodean  la solicitud; dada  la naturaleza  y la sensibilidad de la materia que se trata, esos límites no pueden ser traspasados  por un tratado bilateral, como pareciera que se pretende, sin incurrir en una violación de la propia Constitución Política´.  La cantidad de buques y sus características militares, no está, por demás, dentro de los supuestos del Convenio que le sirve de base, evidenciando un exceso que supera los supuestos del acuerdo. Por sí mismo, el acto de autorización evidencia que se trata de un ejército con el que se está acordando  que nuestras fuerzas  policiales  colaboren.  Las  mismas  declaraciones  del Presidente de la Asamblea Legislativa, en la sesión n°39 del 01 de julio así lo dice cuando expresa: ³Los diputados y diputadas que estén de acuerdo « de las embarcaciones  de la Armada  de los Estados  Unidos  de  Norteamérica  que  estarán  desarrollando operaciones  antinarcóticos  en  apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas«´. Todo en contradicción con la tradición civilista y pacifista de nuestro ordenamiento constitucional.  El   propio Ministerio de Seguridad señala que se trata de embarcaciones de la Armada estadounidense. (Oficio 0538 de dicho Ministerio)\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLo anterior no significa que quienes suscribimos el voto de minoría,  no estemos conscientes que el control del narcotráfico u otras actividades criminales, puedan requerir de convenios  o de acuerdos  de  cooperación (ayuda humanitaria,   de  prestación,\n\nasistencia y desarrollo de infraestructura,  social y comunal,  o coadyuvar en un patrullaje conjunto contra el tráfico de drogas), pero ello debe ser así, dentro del marco constitucional,  con sus limitaciones y controles, y no de la forma en que se hizo en el acuerdo impugnado, pues, tal como se dijo, la cooperación de las\n\nFuerzas       militares        de    otros        países      está      limitada\n\nconstitucionalmente.\n\n \n\nUna materia tan sensible y relevante, no puede quedar sujeta, exclusivamente, a la buena fe de los Estado parte, sino que, como del ejercicio de labores de policía y represión se trata ±y por ende  de  posible restricción de derechos fundamentales  y del ejercicio de potestades públicas-, nuestro marco constitucional debe actuar como una limitante, asumiendo que debe prohibirse que  fuerzas  militares  de  otros  países  realicen   actividades policiales en nuestro país, o prestar apoyo para  el ejercicio de funciones policiales, conforme se desprende del ya citado artículo 12 Constitucional.\n\nII-   El Acuerdo Legislativo 6430-10-11 tomado por la Asamblea Legislativa en la Sesión Plenaria No. 39 del Jueves 1° de julio de 2010 (para el otorgamiento de permiso de atraque y permanencia\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nen puerto y desembarque de las tripulaciones de las embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, para desarrollar operaciones  antinarcóticos  en  apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas del país, para un periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2010) resulta violatorio del artículo 7 Constitucional  por  basarse  en  un  Convenio  cuya  cláusula resolutoria  operó.-  Consideramos  que  ciertamente  el  artículo VIII.2 del Convenio de Patrullaje Conjunto contiene una cláusula resolutoria que ya se cumplió, no ha sido todavía formalmente ampliado y por lo tanto al basarse el acuerdo impugnado en un Convenio cuyo plazo ya expiró, queda sin sustento y deviene en inconstitucional (artículo 7 Constitucional). Aunque se argumente que existe intención de modificar el plazo por la existencia de un Protocolo, ello todavía no se ha hecho (al no haberse seguido en su totalidad el trámite respectivo por la falta de la formalidad de la publicación), sin que sea válido interpretar  que la ausencia  de publicación constituyó un mero error material y no un vicio sustancial  como  consideramos  que  es.   Un  vicio  tal  resulta insubsanable pues la publicación no es una mera formalidad sino que cumple una importante función material de dar a conocer y publicitar  las normas, para que sean conocidas por toda la población. La publicidad es una exigencia que legitima el proceso legislativo e impide la opacidad. La publicidad es una forma de participación de la población, aunque  solo sea en su dimensión pasiva. Así entonces, consideramos  que el  Convenio  no estaba\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nvigente al momento de la aprobación del Acuerdo impugnado y por esta razón deviene en inconstitucional.\n\n \n\nIII.-  El Acuerdo Legislativo 6430-10-11 tomado por la Asamblea Legislativa en la Sesión Plenaria No. 39 del Jueves 1° de julio de 2010 (para el otorgamiento de permiso de atraque y permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de las embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, para desarrollar operaciones  antinarcóticos  en  apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas del país, para un periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2010) resulta violatorio del principio de Tutela Judicial Efectiva.- Al entender los suscritos Magistrados que el acuerdo en cuestión plantea, según las notas diplomáticas, un vicio de inconstitucionalidad, pues en la nota diplomática N-62 que\n\norigina  el  permiso  otorgado  en  la  sesión              39,  se  indica\n\nexpresamente:   ³Los  reclamos  de  terceros  que  surjan  de  las\n\nactividades de la operación, deberán ser referidos al supuesto gobierno responsable para que estos sean resueltos según las leyes de dicho gobierno´. De esta forma, no sólo se admite la renuncia de nuestro Gobierno a presentar cualquier  reclamo por daño, pérdida o destrucción de la propiedad de otro, lesiones o muerte del personal que surgieren de las actividades, cuando éstos sean cometidos por cualquiera de las fuerzas militares que aquí se están autorizando a realizar operaciones en nuestro territorio, sino que además,   al  referir  los  reclamos  de  terceros  que  surjan  de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nactividades  de  la  operación ejecutada por representantes del gobierno  responsable,  dichos  reclamos  deberán  dilucidarse conforme a las leyes de dicho gobierno; bajo estos supuestos, se está negando la posibilidad de reclamo y con ello renunciándose a la tutela judicial, además que se impide la posibilidad de plantear las  acciones  judiciales  en  nuestra  jurisdicción  nacional. Ciertamente consideramos  que el acuerdo impugnado  viola el derecho que le asiste a toda persona costarricense a obtener justicia y pronta reparación por cualquier  daño sufrido en el territorio nacional, acudiendo a los Tribunales de Justicia de Costa Rica y ³ocurriendo´a las leyes costarricenses (artículos 41 y 153 de la norma fundamental). Además,  implica una clara denegación de  justicia,  pues  una  gran  mayoría  de  los  habitantes  de  la República no cuentan con medios económicos, materiales sociales y culturales para trasladarse a Estados Unidos de América a exigir el reclamo de sus derechos en casos de haber sufrido daños en su persona, propiedad  o intereses morales. Así entonces, quienes suscribimos  el  voto  particular  consideramos  que, también  en cuanto a este aspecto, el acuerdo deviene en inconstitucional.\n\nConforme a los votos 1999-04156 y 2009-018940 de la Sala Constitucional, bajo ningún concepto es posible que nuestro país renuncie a la jurisdicción nacional ya que la vigencia de la legislación costarricense  en el territorio nacional  no es materia disponible, de conformidad  con lo dispuesto  en la Constitución Política. Asimismo, en cuanto al tema de la responsabilidad frente\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\na terceros es posible que de común acuerdo entre los países puedan pactar el envío de las demandas de responsabilidad a la legislación de la parte que realizó la operación, pero sólo en el caso de que tal decisión sea la que más favorece al demandante.  Este último aspecto, pese a lo advertido por la Sala, no quedó plasmado en la cláusula interpretativa comprendida  en el artículo. El Acuerdo Legislativo aprobado  en la Sesión N.39  es inconstitucional  por cuanto establece -conforme lo dispone la Nota Diplomática N.062 de la Embajada Estadounidense-, que los reclamos de terceros que resulten afectados con las actividades que desarrollen las fuerzas armadas estadounidenses,  deberán ser referidos por el gobierno costarricense a la legislación de los Estados Unidos de América, situación que resulta lesiva de los artículos 41 y 153 de la\n\nConstitución Política.\n\nEn cuanto a los demás alegatos:  la falta de información suficiente para aprobar el permiso, la  infracción de los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, de los artículos 50 y 121 inciso 14), de la Constitución Política y que el Parlamento no cuenta con atribuciones para aprobar el permiso en cuanto a este tipo de naves, y demás, coincidimos con   lo expresado en el voto de mayoría´.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara sin lugar la acción. Los magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la acción.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S. Presidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                        Teresita Rodríguez A.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJorge Araya G.                                                                                   Jose Paulino\n\nHernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n \n\n-- Código verificador --\n\n53:' 7/$7 +\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nUSZG6WODW4K61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:55:14.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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