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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10229 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 30 de Julio del 2013 a las 14:30\n\nExpediente: 13-008295-0007-CO\n\nRedactado por: Gilbert Armijo Sancho\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-008295-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013010229\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de julio de dos mil trece.      Recurso   de   amparo   interpuesto   por   ESMERALDA  PEREZ HERNANDEZ, cédula de identidad 0111350245, contra el    MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA (MINAE) Y LA MUNICIPALIDAD DE MORA. Resultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:48 horas del 22 de  julio  de 2013,  la  recurrente  interpone  recurso  de  amparo  contra  el MINISTERIO DE AMBIENTE  Y ENERGIA MINAE, MUNICIPALIDAD DE MORA   y manifiesta lo siguiente: que la Municipalidad de Mora, amparada en una autorización emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía, aprobó la Patente Comercial a efectos  de que Tractores  Zamora S.A., extraiga y explote minería en la Finca No.1-303652-000,  la cual se encuentra ubicada dentro del territorio indígena de Quitirrisí, que en su mayoría ha sido declarado  por la Comisión Nacional de Emergencias como zona de alto riesgo y vulnerabilidad, donde es común ver graves derrumbes y deslizamientos. Destaca que la zona en donde se ubica el Tajo, explotado ilegalmente con la venia de la Municipalidad del Cantón de Mora y del Ministerio de Ambiente y Energía, forma parte de esa zona de alto riesgo y vulnerabilidad. Indica que poco a poco y desde hace muchos años han venido   socavando las capas del suelo y subsuelo, y cada vez se aproximan más hacia el centro  de la comunidad y hacia la calle principal que comunica San\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJosé con Puriscal, por lo que gran cantidad del territorio corre un riesgo de magnitudes inimaginables y de daños irreversibles. Manifiesta que se da una destrucción indiscriminada y sin control de los recursos  naturales y minerales dentro de la reserva, ya que diariamente entra al Tajo una gran cantidad de vagonetas a extraer lastre, causando serios daños a la quebrada Mónica, además, todo el ecosistema alrededor del Tajo se ve perjudicado, casi destruido y a menos de 800 metros se encuentra el tanque de captación y abastecimiento de la comunidad. Destaca que para el otorgamiento de la patente, incluso  se incurrió en falsedades en la presentación de los documentos  oficiales a fin de lograr la habilitación y extracción de cientos de miles de metros cúbicos de lastre, piedra, es decir, material para construcción de obras y habilitación de caminos. Explica que el 8 de mayo de 2001, el entonces Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, emitió una certificación en la que indicó que la propiedad de Tractores Zamora Sociedad Anónima, se encuentra fuera de la Reserva Indígena de Quitirrisí, lo cual es falso. Acusa que gracias a dicha certificación, Tractores Zamora S.A., conocedores  de la irregularidad, procedió a realizar todas las acciones propias ante el Ministerio de Ambiente y Energía con el fin único de obtener la concesión y utilizar dicho inmueble para Tajo dentro de la reserva. Destaca que la Municipalidad de Mora y el Ministerio de Ambiente y Energía, sabían perfectamente, no solo que dicho lugar estaba dentro de una reserva, sino que era una zona protegida de alto riesgo y vulnerable, cerca de quebradas  y montañas protegidas.  Explica que la Municipalidad de Mora, al emitir dicha patente omitió indicar que el inmueble se encuentra en el territorio indígena de Quitirrisí y en su lugar señaló que está en \"Cañas de Tabarcia de Mora\", lo cual es falso. Añade que la Municipalidad de Mora, aprobó uso de suelo y otorgó patente, sin consultar a la comunidad indígena, procedimiento que es obligatorio conforme\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nal Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece que cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, en este caso la utilización de los recursos minerales dentro de la reserva, se debe dar audiencia a la comunidad. Solicita la recurrente que  se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,  en cualquier momento,  incluso desde  su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Armijo Sancho; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- La recurrente reclama que la Municipalidad del Cantón de Mora aprobó una patente comercial a la empresa Tractores Zamora S.A., para la extracción y explotación minera en la Finca No.1-303652-000, la cual se encuentra ubicada dentro del territorio indígena de Quitirrisí. Con relación a esta actividad la accionante expone ante esta Sala tres situaciones que estima lesionan sus derechos fundamentales. La primera de ellas es el daño ambiental causado, toda vez que el territorio indígena de Quitirrisí, fue declarado, en su mayoría, por la Comisión Nacional de Emergencias como zona de alto riesgo y vulnerabilidad. Sobre el particular, indica que poco a poco se han venido socavando las capas del suelo y subsuelo y cada vez se aproximan más al centro de la comunidad. El segundo punto es la falta de consulta a la comunidad indígena, procedimiento que expone es  obligatorio  conforme  lo  establece  el  Convenio 169  de  la  Organización\n\nInternacional del Trabajo. Sobre estos dos extremos, procede  darle curso al\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npresente amparo, por cuanto se trata de eventuales lesiones a los derechos fundamentes de la recurrente en su condición de miembro de la Comunidad Indígena presuntamente afectada.\n\nII.- Ahora bien, sobre el tercer y último aspecto alegado por la amparada, el recurso debe ser rechazado de plano. La amparada expone que en el proceso para otorgar la patente a la empresa Tractores Zamora S.A., se incurrió en falsedades en la presentación de los documentos oficiales. Concretamente, explica que el 8 de marzo de 2011, el entonces Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI),  emitió una certificación en la que indicó que la propiedad de Tractores Zamora S.A. se encuentra fuera de la Reserva Indígena de Quitirrisí, lo cual es falso y, además, que la Municipalidad de Cantón de Mora, al momento de otorgar la patente, omitió indicar que el inmueble se encuentra en el territorio indígena de Quitirrisí y señaló que está en Cañas de Tabarcia de Mora, lo cual  es  falso.  No  le corresponde  a  esta  Sala  determinar  la  legitimidad  o autenticidad de los documentos evaluados  por la Municipalidad recurrida para otorgar la patente cuestionada y mucho menos aspectos geográficos tan puntuales como la ubicación de la propiedad de la empresa Tractores Zamora S.A.,  habida cuenta que ello constituye prueba técnica o de legalidad ajena al ámbito de competencia de este Tribunal.\n\nIII.- En mérito de lo anterior, lo procedente es rechazar de plano el recurso en cuando al alegato que la Municipalidad del Cantón de Mora otorgó la patente comercial a la empresa Tractores Zamora Z.A. con base en documentos falsos y darle curso con relación al daño ambiental y la falta de   consulta a la comunidad indígena.\n\nIV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nobjetos  o  pruebas  contenidas  en  algún  dispositivo  adicional  de  carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido  por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso en cuanto al alegato que la Municipalidad del Cantón de Mora otorgó la patente comercial a la empresa Tractores Zamora Z.A. con base en documentos falsos. Se ordena dar curso al amparo, únicamente en relación con el alegado daño ambiental y la falta de consulta a la comunidad indígena.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S. Presidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                             Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                              Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                    Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n28,'   29& -/\n\nRXLG43RYF6MO61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:54:46.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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