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San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.\n\n \n\nRecursos   de   amparo   acumulados   número               13-006383-0007-CO,\n\n13-006385-0007-CO,13-006387-0007-CO y 13-006390-0007-CO,interpuestos todos por Marco Levy Virgo, conocido como  Marco Machore  Levy, mayor, soltero, cédula de identidad número 7-0069-0314; contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Ministerio de Ambiente y Energía.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 07 de junio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Ministerio de Ambiente y Energía, y manifiesta que el Estado  ha optado  por un modelo de concesión del servicio público para asignar a diferentes sujetos de  derecho privado las obligaciones y responsabilidades del transporte  y suministro de combustible  en estaciones  de servicio, en tanques de autoconsumo en el sector privado industrial y comercial. Indica que esta Sala, en sentencia número 2010-005996 del 26 de marzo de 2010, declaró con lugar un recurso de amparo y ordenó al Ministro y al Director General de Transporte  y Comercialización de Combustibles, ambos  del Ministerio del Ambiente y Energía, que en el plazo de 6 meses se tomaran las medidas necesarias a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Decretos Ejecutivos número 24813-MAE y 32921-COMEX-MINAE-MEIC, referente al estado de los cisternas\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nque  transportan  derivados  de hidrocarburos,  los  cuales deberán ajustarse a derecho. Añade que de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE, que es el ³Reglamento para la Regulación de Transporte y Acarreo de los Derivados de Petróleo´(ya derogado) y el actual Decreto Ejecutivo número 36627-MINAET, ³Reglamento  para  la  Regulación  del  Transporte  de\n\nCombustible´,  en  particular  su  artículo        35,  establecen  la  prohibición  de\n\nsuministrar, descargar,  trasegar,  depositar,  abastecer  combustible  en  tanques de almacenamiento no autorizados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Menciona que dicho Ministerio y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos tienen el deber de fiscalizar y controlar lo dispuesto en el Reglamento antes citado, así como coordinar con las   municipalidades,   el   Ministerio   de Salud,  la  Refinadora Costarricense   de   Petróleo,  el  Ministerio  de  Seguridad, el  Tribunal  Ambiental Administrativo  y el Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las  funciones  de  cada  institución,  un  control  cruzado  sobre  la  compra, comercialización, almacenamiento, manipulación y pago de los impuestos sobre el combustible.   Sin embargo, no existe el control debido sobre tales  aspectos   por parte de    las    autoridades  recurridas,  lo  que  propicia  la  existencia  de comercialización y almacenamiento ilegal de hidrocarburos para la venta   al por menor, el autoconsumo de empresas e industrias sin contar con las instalaciones adecuadas  para  la  protección  del ambiente, de acuerdo a lo  preceptuado  en  el Decreto  Ejecutivo  número 30131-MINAE-S. Amén  de  lo  anterior,  se  publicó la   resolución 152-2005 (COMECO-XXXIII), a través de la cual el Consejo de Ministros  de  Integración  Económica  aprobó  el  Reglamento  Técnico  RTCA\n\n13.01.25:05., que establece las condiciones  y requisitos mínimos que deben cumplir las unidades de transporte terrestre de hidrocarburos líquidos que circulen en los países parte del Protocolo  de Guatemala. Aduce que por resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nR-456-2009-MINAET de las 13:00 horas del           03 de setiembre de       2009, el\n\nMinisterio recurrido estableció que las personas que contaban con la autorización de   servicio   público   vigente   para   el transporte   de hidrocarburos   líquidos, tendrían  un  plazo  de  vigencia  de  5  años,  bajo  el apercibimiento  de  presentar los   requisitos   técnicos   que   se  establecen   en los artículos 6 y 7 del RTCA\n\n13.01.25:05, adicionales a los requisitos establecidos  en el Decreto Ejecutivo número 24813-MAE. Sostiene que para la presentación de esos requisitos se asignó un primer plazo que vencía en el mes de julio de 2010. Comenta que por resolución número R-471-2009-MINAE del 29 de setiembre de 2009, se amplió la lista de los transportistas beneficiados  con   el  plazo  antes indicado.   Añade que por resolución R-D-085-2010 del 02 de marzo de 2010, el MINAE ordenó   a   la Dirección  de  Combustibles  e  Hidrocarburos emitir  el certificado de transporte a cada  transportista, con  el  fin  de  que  pudieran  comprar  combustible  en la Refinadora Costarricense de Petróleo y transitaran sus equipos de transporte por las vías  públicas nacionales. Por su parte, por resolución R-D-319-2010 del 10 de junio de 2010, notificó a los propietarios  de los equipos autorizados  para el transporte de combustible, varios meses después de la fecha del referido voto, que tenían un plazo hasta el 26 de setiembre del 2010, para presentar la certificación de las pruebas  técnicas. Afirma que por resolución Nº R-689-2010 del 04 de noviembre de 2010, se indicó que hasta tanto no se publicara la nueva normativa referente a la aplicación de las pruebas centroamericanas, se ampliaba el plazo en forma  indefinida, de modo que era la cuarta ocasión en que el MINAE otorgaba un plazo de dilación del deber de cumplir con lo dispuesto  en el reglamento técnico centroamericano vigente desde el año 2006, y a lo ordenado por la Sala Constitucional. Explica que por oficio DAJ-D-371-2011 del 28 de febrero de 2011, la Directora de Asesoría Jurídica del Ministerio accionado   manifestó al\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nViceministro de Energía que el MINAE estaba otorgando permisos temporales de transporte de combustible  en  forma  ilegal,  por  no  cumplirse  con  las pruebas técnicas ni con el parámetro de antigüedad. Comenta que el Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET  \"Reglamento  para  la  Regulación del  Transporte  de\n\nCombustible\", que entró en vigencia el 14 de junio de 2011, eliminó el rango de antigüedad máximo a las unidades cisterna que establecía el artículo 22 del\n\nDecreto  Ejecutivo  Nº      24813-MAE    (³Reglamento  para  la  Regulación  de\n\nTransporte y Acarreo de los Derivados de Petróleo´, ya derogado), sin ningún criterio técnico que justificara  dicho cambio, violentando el derecho a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el derecho a la seguridad de las personas, todo en razón del riesgo que implica la operación de equipos con condiciones de antigüedad sin fiscalizar y en condiciones técnicas contrarias a las establecidas  en  los  reglamentos  técnicos.  Aclara  que  por  resolución  Nº R-410-2012 de las 09:45 horas del 28 de agosto de 2012, los recurridos otorgaron un permiso en precario hasta el 31 de enero de 2013,   para brindar el servicio público de transporte y comercialización de combustibles derivados del petróleo, a las personas físicas o jurídicas y unidades de transportes que se detallan en esa resolución, pese a que aún no habían cumplido con los requisitos y condiciones técnicas regulados en el artículos 6 y 7 del RTCA 13.01.25:05. Afirma que ese fue el  décimo  plazo  de  dilación  del  cumplimiento  al Reglamento  Técnico\n\nCentroamericano y a lo ordenado por esta Sala. Pese a lo expuesto y lo resuelto por este Tribunal Constitucional, afirma que ante la existencia indeterminada de almacenamiento ilegal de combustibles,  muchos sucesos de    derrames    de combustibles durante las fases de transporte, descarga y   manipulación   no  son reportados, lo que impide un control efectivo sobre las posibles contaminaciones del ambiente, del suelo, subsuelo, recursos hidrogeológicos y mantos acuíferos.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAclara que tales depósitos clandestinos  solo salen  a  la  luz  pública  en aquellas ocasiones que   ante   un  siniestro tienen que poner en autos   a   las autoridades correspondientes y solicitar la asistencia de los bomberos. Algunos ejemplos sobre lo señalado es el incendio sucedido de un camión cisterna   que   se encontraba descargado combustible de forma insegura en las instalaciones de Ciudad Toyota de la empresa Purdy Motors Costa Rica Sociedad Anónima en el mes de marzo de 2011, el cual no contaba  con los permisos respectivos.  Manifiesta que en esa oportunidad se sancionó y canceló la concesión de servicio público con código CR-155 a nombre de la empresa  Control de Transporte  de Petróleo Sociedad Anónima, pero no se emitió ningún tipo   de   sanción  contra   la  empresa   que almacenaba el combustible de manera ilegal, pese al riesgo a la seguridad y la vida de los trabajadores de dicha empresa. Explica que otro hecho similar es el incendio de un camión cisterna sobre el puente de Río Lagarto en el año de 2010, donde se dio un considerable  derrame  de combustible    en  el  río; además de un derrame de combustible  de otro camión ocurrido  en el mes de noviembre de 2012 en Moravia.  Aduce  que  el  Ministerio  recurrido  inició  un  claro  proceso  de desregulación y flexibilización de las especificaciones   técnicas   en   materia  de seguridad tanto de estaciones  de servicio como de transporte  de combustibles, pues se pretende flexibilizar el cumplimiento de las   condiciones  técnicas de seguridad de las estaciones de servicio y tanques de autoconsumo por medio de la implantación de un sistema de calificación que permita la continuidad y operación de las estaciones de servicio que obtengan una nota \"x\", por ejemplo un 70% a pesar de que ello implique el incumplimiento de normas que resguardan la seguridad o el medio ambiente. Incluso, las autoridades accionadas se han dejado influenciar ante los constantes bloqueos por parte de los camiones de transporte de combustible frente a las instalaciones de la Refinadora Costarricense  de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPetróleo,  a  efecto  de  que  el  Gobierno  acceda  a  las  peticiones  de  los comercializadores de combustible. Sostiene que la Hacienda Pública también se ve afectada por la evasión del pago de los impuestos respectivos.  Refiere que el Ministerio de Ambiente  y  Energía ha diezmado el personal y el presupuesto de la Dirección General de Transporte  y Comercialización de Combustibles,  lo que limita el buen ejercicio de sus funciones, de ahí la falta de planificación y organización, la falta de control interno que tiene como consecuencia    la desprotección   de los derechos  al ambiente, la salud y la seguridad   de   las personas.  Aduce  que,  a  su  vez,  la  Dirección  General  de  Transporte  y Comercialización de Combustibles no cuenta con la cantidad de recurso humano y capacitado en las distintas áreas técnicas para salvaguardar el derecho al ambiente, debido a que únicamente cuentan con profesional  en ingeniería civil. Ante tal situación, el personal de dicha Dirección se hace insuficiente para atender todas sus competencias, por lo que únicamente se tramitan los  procesos de permisos, que incluso duran mucho tiempo en su resolución. Añade que en los últimos años se ha reducido de forma considerable el número de profesionales en la Dirección General  de  Transporte    y  Comercialización  de  Combustibles,  debido  a  la eliminación y congelamiento de plazas por   recortes efectuados por la Autoridad Presupuestario o el Ministerio de Ambiente y Energía. Acusa que en algunos casos se han nombrado en plazas de la Dirección a personas que no realizan ningún tipo de función o labor   para   esa dependencia,   como   el   caso   del Director de Combustibles, puesto que fue designado sin ningún criterio o justificación. Agrega que existe una carencia de personal que atienda de forma permanente el control y fiscalización  de  los  camiones  cisternas,  estaciones  de  servicios  que  prestan servicios públicos, los tanques de almacenamiento de combustibles ubicados en sectores productivos y de prestación de  todo   tipo   de servicio,   así  como las\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nplantas de almacenamiento de gas licuado de petróleo y su distribución. Sostiene que la falta de supervisión por parte del Ministerio recurrido y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos sobre la correcta prestación de los servicios públicos  de  transporte  de hidrocarburos,  ha  ocasionado  un  aumento  en  el transporte  ilegal  de  combustible,  sin  que  se  puedan  establecer  las responsabilidades legales que corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 2 inciso d) de la Ley Orgánica del Ambiente, y el resguardo de los recursos naturales, la salud de las personas y el principio precautorio in dubio pro natura. Lo anterior, con el fin de asegurar el efectivo pago como sanción a las empresas que contaminan, y la no impunidad de los hechos  ilícitos y delitos sociales, económicos, culturales y éticos como lo es el daño al ambiente. Estima que  debido a la falta de control adecuado y el incumplimiento por parte de las autoridades recurridas en sus funciones y competencias, se vulneran los derechos fundamentales aducidos. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 07 de junio de 2013, el recurrente Marco Levy Virgo interpone recurso de amparo contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Ministerio de Ambiente y Energía (13-006385-0007-CO), y ahonda en hechos relacionados con este asunto.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 07 de junio de 2013, el recurrente Marco Levy Virgo interpone recurso de amparo contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Ministerio de Ambiente y Energía (13-006387-0007-CO), y profundiza de nuevo en varios hechos alegados en este asunto. Además, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los Transitorios I, II y IV del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET, denominado ³Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible´, del 14 de junio de 2011.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 07 de junio de 2013, el recurrente Marco Levy Virgo interpone recurso de amparo contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Ministerio de Ambiente y Energía (13-006390-0007-CO), y expone nuevamente algunos hechos alegados en este asunto.\n\n5.- Mediante resolución número 2013-007904 de las 14:30 horas del 12 de junio de 2013, se acumuló el recurso de amparo número 13-006385-0007-CO al presente asunto.\n\n6.- Mediante resolución número 2013-008109 de las 09:05 horas del 14 de junio de 2013, se acumuló el recurso de amparo número 13-006387-0007-CO al presente asunto.\n\n7.- Mediante resolución número 2013-008110 de las 09:05 horas del 14 de junio de 2013, se acumuló el recurso de amparo número 13-006390-0007-CO al presente asunto.\n\n8.- Mediante resolución de Presidencia de las 09:25 horas del 18 de junio de 2013, se dio curso al presente amparo así como a los asuntos acumulados  al sub lite (13-006385-0007-CO, 13-006387-0007-CO y 13-006390-0007-CO).\n\n9.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:34 horas del 24 de junio de 2013, informa bajo juramento Ana Lucía Alfaro Murillo, en su condición de Coordinadora de la Comisión Interventora de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía, que los alegatos planteados por el recurrente se refieren a aspectos de legalidad y no de constitucionalidad, los cuales se están conociendo en  la  vía  contenciosa  administrativa  bajo  el  número  de  expediente 13-561-1027-CA, por lo que solicita que con base en los artículos 1, 2 y 5 del Código Procesal Contencioso  Administrativo se declare la incompetencia de la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\njurisdicción constitucional en el presente asunto. Aclara que las resoluciones, así como los Decretos Ejecutivos indicados por el recurrente no incluyen actos emitidos por esa Dirección; sin embargo, se coordinó con el Departamento de Asesoría Jurídica del MINAE para que facilitara la información. Indica que, en todo  caso, las resoluciones y decretos mencionados correspondieron a las acciones que ese Ministerio consideró necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de transporte de combustibles,  así como a las  disposiciones  reglamentarias  consideradas  por  ese  Ministerio  como simplificación  y  mejora  regulatoria.  Señala  que  sobre  lo  indicado  por  el recurrente,  acerca  de  la  existencia  indeterminada  de  almacenamiento  de combustible  en forma ilegal y sucesos de derrames durante las acciones de carga, transporte, manipulación y descarga de combustible, esa Dirección no puede  descartarlo.  En  ese  sentido,  se  realizan  esfuerzos  para  ejercer  una fiscalización rigurosa sobre tal actividad, para que se pueda comunicar a otras autoridades que también son competentes  en materia de control y fiscalización (como  municipalidades y el Ministerio de Salud); no obstante, existe una limitada disposición de recurso humano así como ausencia de inversión de recursos  técnicos y logísticos, de conformidad con las exigencias reales del sector energético. Afirma que en cuanto al reducido personal con que cuenta esa Dirección, debe aclararse que en el 2009 se presentó ante la Dirección de\n\nPlanificación de ese Ministerio un estudio técnico, en el cual se solicitó un incremento del personal. Refiere que en aquel momento se solicitó incrementar en 22 el personal de esa Dirección. Indica que de esas plazas se logró aprobar un total de 10 plazas, las cuales fueron incluidas presupuestariamente desde el 2010. Señala que a pesar de la aprobación, las plazas se disminuyeron a 5 en el 2012; tales plazas tuvieron presupuesto asignado, no obstante, no se logró\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nrealizar nombramientos en ellas debido a que la Secretaría Técnica de la Autoridad  Presupuestaria del Ministerio de Hacienda no autorizó su uso y aprobación. Afirma que en junio de 2011 se realizó el despido del anterior Director; posteriormente, al realizarse el despido de dicho funcionario, se requirió cesar también a otra funcionaria, esto por aplicación de una directriz presidencial. Sostiene que a partir de junio de 2011 y debido a que la plaza del puesto Nº 072635 quedó vacante, se le debió aplicar una directriz presidencial, quedando esta plaza bloqueada para realizar cualquier tipo de nombramiento, de manera que el Área Legal de esa Dirección quedó con solo un funcionario para la gestión de todos  los trámites a nivel nacional. Sostiene que en octubre de 2011, uno de los ingenieros presentó la renuncia al puesto Nº 106271, como Profesional de Servicio Civil 1-B, quedando de esa manera el área de ingeniería de esa Dirección con solo un profesional para resolver las gestiones y realizar las inspecciones  a nivel nacional. Explica que a partir de diciembre de 2010 se realizó  de  forma  temporal  el  traslado  de  una  abogada  perteneciente  a  la Dirección de Geología y Minas (hasta el 18 de abril de 2013). Menciona que posteriormente, en marzo de 2012, se realizó el nombramiento de dos ingenieros para esa Dirección, en los puestos Nº 106271 y 096904, la última de ellas como Jefa del Departamento de Ingeniería. Alega que el 18 de abril de 2013 se publicó el Decreto Ejecutivo Nº 37628-MINAE, en el que se dispuso  la intervención administrativa de esa Dirección. Como parte de las acciones adoptadas en dicho proceso, se realizó el traslado de tres funcionarios con plazas de esa Dirección a otras dependencias, lo cual se hizo efectivo el 18 de abril de 2013. Aduce que el mencionado Decreto Nº 37628-MINAE establece una comisión interventora con funcionarios  del  Despacho  del  Ministro,  el  Instituto  Costarricense  de Electricidad y RECOPE. Expresa que el 01 de mayo de 2013 se realizó el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nnombramiento en propiedad de un abogado en el puesto Nº 072635. Manifiesta que, en resumen, actualmente cuentan con el siguiente personal (permanente y temporal) para atender todas las labores propias de los trámites presentados por los  usuarios  y  demás  actividades:  en  la  Comisión  Interventora  laboran 1\n\nCoordinadora, 2 abogados asignados temporalmente (4 meses) provenientes de RECOPE,  2 ingenieros especializados en el área de gestión de procesos, 1\n\nprofesional en el Área Administrativa (todos son temporales, aproximadamente 4 meses); en el Área Legal laboran 2 abogados (uno temporal con plaza de\n\nSETENA y el otro con plaza de esa Dirección), así como 1 técnico; en el Área de Ingeniería laboran 2 ingenieros con plaza de esa Dirección; y, por último, en el Área Administrativa laboran 2 contadores (uno de ellos temporal, proveniente de un convenio con RECOPE), 1 oficinista, 1 secretaria y 1 recepcionista, todos con plaza de esa Dirección. Expresa que en materia de presupuestos,  estos se han visto afectados debido al poco incremento anual, situación que afectó el uso oportuno de los recursos para realizar giras de inspección in situ. Aclara que la cantidad  de  funcionarios  con  que  cuenta  esa  Dirección  para  la  efectiva realización  de  todas  sus  competencias  resulta  deficitaria.  Refiere  que  esa Dirección tiene a su cargo una cuota de competencias compartidas con la ARESEP en materia de control y fiscalización de estaciones de servicio, plantas de envasado de gas licuado de petróleo y la fiscalización de los equipos de transporte  de  combustible,  aunado  al  deber  de  fiscalizar  los  tanques  de almacenamiento de combustible para autoconsumo, lo cual (por no ser un\n\nservicio público) es regulado en forma exclusiva por ese Ministerio. Indica que como parte de los resultados del proceso de intervención, se deberán definir los cambios que se identifiquen como necesarios, a efectos de agilizar todos  los procesos  que lleve a cabo esa Dirección, incluidos los concernientes a la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nfiscalización. Señala que en cuanto a las labores de control y fiscalización, existen amplias facultades que le asigna la legislación a la ARESEP, dentro de las cuales se encuentra aplicar de forma exclusiva las sanciones que están tipificadas; además, la ARESEP tiene asignada la utilización de un canon con el fin de cubrir los costos que impliquen el despliegue de la actividad reguladora de  los  servicios  públicos.  Afirma  que  esa  Dirección  no  pretende  evadir competencias  convergentes con la ARESEP en materia de fiscalización del transporte de combustibles, debido a la existencia de reglamentos que asignan competencias a esa Dirección, a la que a nivel presupuestario se le ha limitado la utilización de los recursos financieros, humanos y logísticos necesarios para afrontar esas competencias. Sostiene que, a diferencia de la ARESEP, esa Dirección no cuenta con el ingreso de un canon para fiscalización del servicio público  de  los  combustibles  en  general;  además,  tampoco  cuenta  con  la autonomía y fortaleza administrativa necesaria para una eficaz intervención. Explica que esa Dirección no cuenta con personal suficiente ni perteneciente a las distintas disciplinas profesionales  que deben existir en una dependencia a la que se le asignan tan variadas áreas de control y fiscalización. Alega que el personal profesional técnico de planta de esa Dirección consta únicamente de 2 ingenieros civiles; no obstante, las distintas competencias asignadas a esa dependencia requieren de la disponibilidad permanente de profesionales en áreas como la ingeniería mecánica, ingeniería eléctrica, ingeniería química, ingeniería industrial y la química pura. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.\n\n10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:07 horas del 27 de junio de 2013, informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que el tema objeto de amparo atañe a una cuestión de mera legalidad y no constitucionalidad como el recurrente arguye, el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncual está siendo dilucidado en la vía contenciosa administrativa, específicamente a través del expediente judicial número 13-561-1027-CA. Señala que no procede aducir negligencia por parte de la institución, toda vez que se han realizado esfuerzos  conjuntos  que  permitan  regular  lo  relacionado  a  la  materia  de hidrocarburos,   siendo  un  claro  ejemplo  la  creación  de  los  Decretos 32921-COMEX-MIAE-MEIC, 30131-MINAE-S y 36627 MINAET, así como el Reglamento Técnico RTCA 13.01.25:05 que establece las condiciones y requisitos  que  deben  cumplir  las  unidades  que  transportan  hidrocarburos líquidos que circulen en los países parte del Protocolo de Guatemala. Aclara que sobre lo indicado por el recurrente, en el sentido que ese Ministerio ha dado una serie  de  plazos  dilatorios  en  lugar  de  cumplir  con  lo  dispuesto  por  el Reglamento Técnico Centroamericano vigente desde el 2006 y a lo ordenado por esta Sala, lleva razón en parte el promovente, en vista de que ese Ministerio ha incumplido con los plazos, pero no ha caído en la falta de no actuar como en derecho corresponde  y como se le ha solicitado, toda vez que giró mediante resolución Nº R-456-2009-MINAET de las 13:00 horas del 03 de setiembre de 2009, las instrucciones necesarias estableciendo que las personas que contaban con  la  autorización  de  servicio  público  vigente  para  el  transporte  de hidrocarburos  líquidos,  tendrían  un  plazo  de  vigencia  de 5  años,  bajo\n\napercibimiento de presentar los requisitos técnicos que se establecen en los artículos 6 y 7 del RTCA 13.01.25:05, adicionales a los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE. Refiere que posteriormente se dictaron otras  resoluciones en busca de no caer en una discontinuidad del servicio público  de  suministro  de  combustible,  evitando  así  generar  otra  serie  de conflictos. Indica que ese Ministerio dictó el Decreto Nº 36627-MINAET con la intención de acatar el voto número 5996-2010 emitido por esta Sala. Señala que\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nno lleva razón el amparado al indicar que no se tomó en cuenta ningún criterio técnico, toda vez que se valoró que las pruebas técnicas garantizan más que las unidades de transporte se encuentren en óptimas condiciones  que un asunto de antigüedad, por lo que si una unidad no cumple con los requisitos establecidos, la  Dirección  General  de  Transporte  y  Comercialización  de  Combustibles quedará facultada para cancelar el permiso de operación para el transporte de combustible.  Afirma  que  en  cuanto  a  la  existencia  indeterminada  de almacenamiento de combustible en forma ilegal y sucesos  de derrame durante las acciones de carga, transporte, manipulación y descarga, se aclara que no se puede descartar esa afirmación, ya que por el contrario se realizan esfuerzos por identificar ese tipo de situaciones y comunicarlas a otros órganos competentes en materia de control y fiscalización (como municipalidades y el Ministerio de Salud); no obstante, existe una limitada disposición de recurso humano, así como ausencia de inversión de recursos  técnicos y logísticos, de conformidad con las exigencias reales del sector energético. Sin embargo, se están realizando acciones con el fin de poder encontrar los mecanismos apropiados para solventar\n\nesa problemática, tal es el caso  de la intervención que hoy sufre la Dirección General de Transporte  y Comercialización de Combustibles, como parte de las acciones adoptadas buscando  cambios que se identifiquen como necesarios a efectos de agilizar todos los procesos que lleve a cabo esa Dirección, incluidos los  concernientes a la fiscalización. Sostiene que la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles  tiene a su cargo una cuota de competencias compartidas con la ARESEP en materia de control y fiscalización de estaciones de servicio, plantas de envasado de gas licuado de petróleo y la fiscalización de los equipos de transporte de combustible, aunado al deber de fiscalizar los tanques de almacenamiento de combustible para autoconsumo,  lo\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncual (por no ser un servicio público) es regulado en forma exclusiva por ese Ministerio. Señala que en cuanto a las labores de control y fiscalización, existen amplias facultades que le asigna la legislación a la ARESEP, dentro de las cuales  se  encuentra  aplicar  de  forma  exclusiva  las  sanciones  que  están tipificadas; además, la ARESEP tiene asignada la utilización de un canon con el fin de cubrir los costos que impliquen el despliegue de la actividad reguladora de los servicios públicos. Afirma que no se pretende evadir competencias convergentes  con la ARESEP en materia de fiscalización del transporte de combustibles, debido a la existencia de reglamentos que asignan competencias a la Dirección General de Transporte  y Comercialización de Combustibles,  a la que a nivel presupuestario se le ha limitado la utilización de los recursos financieros, humanos y logísticos necesarios para afrontar esas competencias. Sostiene que, a diferencia de la ARESEP, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles no cuenta con el ingreso de un canon para fiscalización del servicio público de los combustibles en general; además, tampoco cuenta con la autonomía y fortaleza administrativa necesaria para una eficaz intervención. Explica que por lo expuesto, en la actualidad, en Costa Rica no existe la capacidad instalada para la revisión de requisitos técnicos de parte de la Administración, pero sí en la empresa privada, donde sí están capacitados para la realización de los procedimientos de verificación, pruebas e inspecciones descritas en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.25:05. En ese sentido, será responsabilidad  de ese Ministerio determinar esa capacidad  y otorgar debidamente la realización de las pruebas a la empresa privada que reúna los requisitos y acepte las condiciones  que ese Ministerio determine. De manera que lo que procedía era otorgar el permiso de operación a las cisternas articuladas o integradas para abastecer la demanda nacional del sector público\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncomo  privado.  Menciona  que,  en  la  actualidad,  esa  función  la  desarrolla RITEVE, que revisa con criterio técnico el cabezal y la cisterna. Alega que, incluso,  en lo que respecta a las condiciones del cisterna, se llevan a cabo revisiones  en  diferentes  instancias,  por  ejemplo,  la  Oficina  de  Pesos  y Dimensiones  del  MOPT,  en  cuanto  a  su  calibración;  el  Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET), todos requisitos previos observables por el Ministerio para emitir la autorización para prestar el servicio público de transporte  de combustibles. Aduce que los vehículos cisternas que logran cumplir con los requisitos y condiciones exigidas por dichas entidades están operando en condiciones técnico mecánicas apropiadas, ya que al cumplir con la normativa vigente se les considera aptos para prestar el servicio público de transporte de productos  derivados de hidrocarburos.  Aclara que los requisitos son constatados en forma previa por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, antes de emitir la recomendación técnica necesaria para que ese despacho  autorice a la persona interesada en prestar el referido servicio. Manifiesta que existe un sector genéricamente determinado de transportistas que, de manera documental, cumplen con los requisitos exigidos para seguir operando. Refiere que una vez que las instituciones de consulta han emitido su criterio, se considera que los equipos son seguros y, en consecuencia, se minimiza la posibilidad de efectos negativos para la salud, seguridad vial y el ambiente. Indica que se espera que en corto plazo en Costa Rica existan entes acreditados ante el ECA y que finalmente puedan emitir las pruebas exigidas por el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, asunto en el que están haciendo esfuerzos por promover iniciativas privadas y estatales que brinden dicho servicio, ya que en la actualidad no hay quien lo brinde. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:34 horas del 28 de junio de 2013, informa bajo juramento Dennis Meléndez Howell, en su condición de Regulador General, Presidente de la Junta Directiva y Apoderado Judicial y Extrajudicial de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que no lleva razón el recurrente al aseverar que a la dependencia que representa le compete velar por la adecuada prestación del servicio de transporte de combustibles, toda vez que el artículo 1 del ³Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible ´, publicado  en el Alcance 31 de la Gaceta 114 del 14 de junio de 2011 (el cual se creó en cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal  en  la  sentencia 5996-2010),  designa  a  la  Dirección  General  de\n\nTransporte y Comercialización de Combustibles del MINAE como encargada de las labores de coordinación y dirección de las políticas emitidas por el Poder Ejecutivo en lo que atinente al transporte de combustibles. Tampoco  es cierto que la falta de supervisión de ese ente regulador sobre la correcta prestación de los  servicios públicos de transporte de hidrocarburos, haya ocasionado un aumento en el transporte ilegal de combustibles. Señala que el ³Reglamento para  la  Regulación  del  Transporte  de  Combustible´ únicamente  delega responsabilidad  a la ARESEP en cuanto a las fijaciones tarifarias así como al levantamiento de la suspensión en casos en los que la suspensión obedezca a un acto de la ARESEP (artículos 31 y 42 respectivamente del citado Reglamento). Agrega que respecto al tema de las competencias  de la ARESEP en la materia de hidrocarburos,  es preciso referirse al oficio 590-1E-2013 del 13 de mayo de 2013, mediante el cual la Intendencia de Energía de la ARESEP le informó a la Procuraduría General de la República en torno a la participación de la ARESEP en lo relativo a la carga, descarga, almacenamiento, manipulación, control de contaminación y ventas de combustible en Costa Rica, conferidas en el artículo\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n5 de la Ley 7593, en el que se asigna a la entidad ³velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de suministro de combustibles derivados de hidrocarburos ´. Además, cuenta con potestades para: a) ejercer controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público regulado; b) someter a pruebas de exactitud y confiabilidad a los instrumentos y sistemas de medición o conteo,  por  medio  de  los  cuales  se  brinde  un  servicio  público  sujeto  a regulación; c) realizar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados  a prestar el servicio público, cuando lo estime conveniente para verificar la calidad, confiabilidad y continuidad de los servicios públicos;\n\nd) establecer los procedimientos mediante los cuales ejecuta el cumplimiento de sus obligaciones. De este modo, desde el año 2001 se ha implementado el ³Programa de Evaluación de Calidad de los Combustibles ´, que comprende los puntos de entrega del combustible, de manera que los controles  se realizan en los distintos planteles de distribuciónde RECOPE  y en todas las estaciones de servicio del país. Esas verificaciones se realizan mediante laboratorios estatales (laboratorios de la UCR: CELEQ y LANNAME). Para la evaluación de calidad en los planteles de distribución, desde el 2006 se realizan auditorías de calidad quincenales para la mayoría de los productos, y auditorías de calidad mensuales para los productos de menor demanda que se expenden en todos los planteles de distribución.  Además,  se  dictó  la  resolución  administrativa  número RRG-5572-2006 de las 13:00 horas del 06 de abril de 2006 y, posteriormente, el Apéndice del Programa de Calidad. Aclara que en este apéndice aparece el tipo de pruebas que se deben realizar a cada producto,  la frecuencia y su costo. Asimismo, se establecieron los lineamientos generales del programa de calidad para RECOPE, entre ellos: RECOPE debe facilitar a los laboratorios autorizados\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nla utilización de los equipos suyos y la toma de muestras requeridas para uso exclusivo de sus laboratorios; RECOPE debe    permitir al personal de los laboratorios el acceso a sus instalaciones para la toma de las muestras de todos los productos  en todos sus planteles, lo cual se hará en forma aleatoria, sin previo aviso; RECOPE  debe establecer las condiciones  de seguridad que debe cumplir el personal debidamente identificado; RECOPE debe cancelarle a la universidad los costos de las verificaciones de calidad; RECOPE debe permitir el acceso a la información requerida por los funcionarios de los laboratorios para que realicen la verificación mensual de los resultados de los análisis realizados por los laboratorios  de RECOPE, para efectos de trazabilidad de los productos. Refiere que en cuanto al ³Programa  de Evaluación de la Calidad  para las Estaciones  de  Servicio´,     en  cada  estación  se  realiza  como  mínimo 4\n\ninspecciones  al año, en las cuales se evalúa la calidad y cantidad de los productos vendidos,  por intermedio de laboratorios autorizados.  En cada visita los laboratorios toman muestras de los productos  para realizarles pruebas de calidad y verificar la calibración de los surtidores en uso; además, se hace seguimiento  a  las  estaciones  de  servicio  que  han  sido  detectadas  con incumplimientos y aquellas de las cuales se han recibido quejas de los usuarios. Indica que se ha establecido el lineamiento de que las estaciones de servicio deben mantener limpios de agua y sedimentos los tanques de almacenamiento de combustibles; además, deben controlar y mantener los medidores  volumétricos calibrados correctamente. Señala que en el 2013 se cuenta con un laboratorio móvil que va a permitir agilizar las verificaciones de calidad. Afirma que la ARESEP  también estableció las disposiciones vinculantes del ³Programa  de Evaluación de la Calidad para las Estaciones de Servicio´; mediante dichas disposiciones se reguló lo relativo al costo, a la información a consignar en las\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nactas y al tipo de pruebas a realizar a las gasolinas, diésel y a los tanques de almacenamiento por parte del laboratorio acreditado. Por su parte, en materia de transporte  de combustibles, en los reglamentos indicados se regula todo lo relativo al cabezal y al tanque cisterna, pero no en cuanto a la calidad del producto transportado, lo cual se ha dejado en un segundo plano en razón de que la gran mayoría de estaciones son dueñas de sus propios  cisternas, por lo que vigilan la calidad de los productos que transportan, pues si estos incumplen con los parámetros de calidad, se reflejará en las inspecciones que realiza el CELEQ a dichas estaciones. Sostiene que en caso de comprobar la existencia de anomalías y dependiendo de su gravedad, como autoridad reguladora envían informes  de  advertencia  a  las  gasolineras  o  a  RECOPE,  solicitando explicaciones  y  las  medidas  correctivas  a  aplicar,  o  bien,  se  inician  los procedimientos administrativos sancionatorios de conformidad con los artículos 38 y 41 de la Ley Nº 7593 y sobre la base del procedimiento ordinario señalado en la Ley General de Administración Pública. Explica que la regulación tarifaria del sector de transportes de combustibles se realiza diferenciado por tipo de combustible (limpio o sucio) por intermedio de una metodología de fijación de flete; esto implica que las tarifas se fijan para el sector como un todo y no para cada operador o transportista en particular. Así las cosas, la ARESEP sí cumple con lo encomendado por el legislador mediante Ley Nº 7593, a través del programa  determinado para tales efectos, el cual ha sido denominado como ³Programa de Evaluación de Calidad  de los Combustibles ´, implementándose con él dos  grandes programas para el ejercicio de ese control y fiscalización: primero, el ³Programa de Calidad para RECOPE ´y, segundo, el ³Programa de Evaluación de la Calidad para las Estaciones de Servicio´. Aduce que se puede hacer mención a un caso reciente, el caso del MMT, generado en el 2012, donde\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\na través de ese control de la ARESEP se encontró la presencia del citado aditivo en el combustible distribuido en el país e inició la corrección de las anomalías procediendo  con inspecciones, informes, procedimientos administrativos, etc. Reitera que la entidad cumple a cabalidad con las funciones que la ley exige. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n12.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:52 horas del 05 de julio de 2013, se apersona el recurrente con el propósito de manifestar que el MINAE, mediante propuesta  de reforma al actual Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE, lejos de dar cumplimiento al voto número 2010-5996 de esta Sala, procedió a someter a consulta un nuevo borrador  de Decreto en el que estaría perpetuando aún más el incumplimiento de dicha sentencia. Alega que en esa propuesta se pretende eliminar la edad a los tracto camiones que remolcarían los tanques cisternas de las unidades de transporte; además, se pretende mezclar la  utilización  de  tracto  camiones  en  forma  indiscriminada  entre  distintos transportistas   y  expedientes,  fomentando  la  falta  de  control,  el  uso indiscriminado de los mismos   y el transporte ilegal de combustibles. Asimismo, se busca eliminar nuevamente el requisito del certificado de fabricación para las unidades de transporte, indicándose que se exigirán únicamente para permisos nuevos, a pesar de que ese requisito es exigido por el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC  desde  el 2006.  Así  las  cosas,  el  Decreto\n\nEjecutivo Nº 36627-MINAET es inconstitucional en cuanto a lo dispuesto en el Transitorio I y la reforma que ahora se impulsa por el MINAE. Por lo demás, el recurrente replica los informes rendidos por las autoridades accionadas.  En ese sentido,   expresa  que  la  propia  Dirección  General  de  Transporte  y Comercialización de Combustibles informó a la Sala que las resoluciones que se cuestionan fueron emitidas por el Ministro de Ambiente sin la participación de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nesa Dirección, de manera que se prescindió del criterio de la dependencia técnica competente en materia de la tramitación de permisos de ese tipo. Además, sostiene que se confirma la problemática planteada en este recurso, en el sentido que se han expulsado a funcionarios de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles por su forma de pensar en el área técnica y legal. Aclara que también se hizo referencia a un actual proceso de intervención que lejos de resolver los problemas antiguos, los ha agravado. Solicita a la Sala que se acoja el amparo.\n\n13.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente alega: primero, que en sentencia número 2010-005996 esta Sala declaró con lugar un recurso de amparo y ordenó al Ministro y al Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, que en el plazo de 6 meses  se tomaran las medidas necesarias a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Decretos Ejecutivos Nº 24813-MAE y 32921-COMEX-MINAE-MEIC, referentes al estado de los cisternas que transportan derivados de hidrocarburos; empero, con sus actuaciones y omisiones, el Ministerio recurrido no ha cumplido tales órdenes. Segundo, que no existe el control debido sobre la actividad de transporte, comercialización y almacenamiento de combustible por parte de las autoridades recurridas, lo que propicia la existencia de estas actividades de manera ilegal sin contar con los permisos e instalaciones adecuadas.  Tercero, que el Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET \"Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible\", del 14 de junio de 2011, eliminó el rango de antigüedad máximo a\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlas unidades cisterna que establecía el reglamento anterior (Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE), sin ningún criterio técnico que justificara dicho cambio, por lo que solicita que se declare la inconstitucionalidad  de los Transitorios I, II y IV de dicha normativa. Estima que todo lo denunciado vulnera el derecho a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el derecho a la seguridad de las personas.\n\nII.- Del estudio de los autos se extrae que algunas de las actuaciones impugnadas por el recurrente tienen fundamento en los Transitorios I, II y IV del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET \"Reglamento para la Regulación del\n\nTransporte de Combustible\" , del     14 de junio de      2011, relacionados con la\n\nantigüedad  máxima  permitida  de  las  unidades  cisterna  que  transportan combustible. Así las cosas,  en vista de que en el sub examine  el recurrente considera inconstitucionales  tales normas,  así como  contrarias al derecho  a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al derecho a la seguridad e integridad de las personas, lo pertinente es que se otorgue plazo al promovente para que interponga acción de inconstitucionalidad en contra de los Transitorios I, II y IV del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET \"Reglamento para la Regulación del Transporte  de Combustible\" , del 14 de junio de 2011. Aunado a ello, se considera necesario otorgarle plazo al recurrente para que también   cuestione   la   constitucionalidad   del   Decreto   Ejecutivo   Nº 36805-MINAET, denominado \"Prórroga de los plazos de los Transitorios II y IV del Decreto Ejecutivo Nº 36627 \"Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible\",  en la misma acción que se interponga, debido a la evidente conexidad que existe entre ambas normas.\n\n \n\nPor tanto:\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nSe suspende la tramitación de este asunto. Se confiere un plazo de quince días hábiles al recurrente para que formalice la acción de inconstitucionalidad contra los Transitorios I, II y IV del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAET\n\n\"Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible\", del 14 de junio de 2011, así como contra el Decreto Ejecutivo Nº 36805-MINAET, denominado \"Prórroga de los plazos de los Transitorios II y IV del Decreto Ejecutivo Nº 36627 \"Reglamento  para  la  Regulación  del  Transporte  de  Combustible\",  bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, se archivará el expediente (artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                             Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                              Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                    Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n \n\n-- Código verificador --\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n*(   *:& .%7\n\nJH47JZF147NEW61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:55:04.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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