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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10315 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 31 de Julio del 2013 a las 14:30\n\nExpediente: 13-007479-0007-CO\n\nRedactado por: Aracelly Pacheco Salazar\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007479-0007-CO\n\nExp: 13-007479-0007-CO Res. Nº 2013010315\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.\n\nRECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR  JORGE GAMBOA UREÑA, CÉDULA DE IDENTIDAD 0109840672,  A FAVOR  DE MARÍA EUGENIA  GONZÁLEZ  ARGUEDAS,  Y  LOS  VECINOS  DE  LA LOCALIDAD  DE  LOTES  GONZÁLEZ  ARGUEDAS  DE  ATENAS, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS, Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ATENAS.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el tres de julio del dos mil trece, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Atenas y el Ministerio de Salud. Acusa que la Municipalidad de Atenas no ha construido un sistema de alcantarillado pluvial en los Lotes González Arguedas, situación que ha provocado problemas de inundaciones y acumulación de aguas en lotes baldíos, además de la proliferación del mosquito que transmite el dengue. Alega que el doce de abril del dos mil doce, presentó ante el Concejo Municipal una gestión para que solventara el problema, siendo que, a la fecha el problema persiste.\n\n2.- Mediante escrito presentado el quince de julio del dos mil trece, Marjorie Campos Segura, Directora del Área de Salud de Atenas informa que no se han presentado denuncias sobre los hechos acusados en el recurso de amparo. Que según la inspección realizada el doce de julio del año en curso, se descarta la existencia de aguas estancadas en la zona. Refiere que el problema de la ausencia de alcantarillado sanitario es un asunto que debe ser atendido por la Municipalidad de Atenas.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n3.- Por escrito presentado  el dieciséis de julio del dos mil trece, Querima Bermudez Villegas, Alcaldesa y María de los Ángeles Rodríguez Campos, Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Atenas informan que la calle que da acceso a los lotes nació a la vida jurídica como una servidumbre, luego fue asumida por el Concejo Municipal como pública con la salvedad de que la inversión en el sitio correspondía a los vecinos, no a la corporación municipal, por ser un camino no clasificado, por las características de su ancho de vía, utilidad y conectividad. El camino no es ruta de acceso a otras vías, no transitan vehículos, la calle no se encuentra registrada dentro del inventario  de  Caminos  Públicos  aprobados  por  el  MOPT,  por  lo  que  la municipalidad no puede invertir fondos  públicos provenientes  de la Ley 8114. Recalcan que según los planos catastrados A-610328-85 y A-334961-79 el camino nació como una servidumbre, se recibió como público el primer trayecto de la vía que según los planos es de cuarenta y cinco metros lineales desde el entronque con la ruta 707, sin embargo en la parte posterior existe una servidumbre que no es pública, precisamente sobre la cuál ocurre el problema de evacuación de aguas pluviales, sector donde no se pueden invertir fondos públicos, la evacuación de aguas corresponde a los propietarios de los fundos servidos. Señalan que se han fijado reuniones pero no han asistido ni el promovente del recurso ni sus representantes.\n\n4.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,                                          Considerando:\n\nI.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) La calle González, ubicada en Güízaro de Atenas, nació a la vida\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\njurídica  como  una  servidumbre,  luego  fue  asumida  por  el Concejo Municipal como pública con la salvedad de que la inversión en el sitio correspondía a los vecinos por ser un camino no clasificado, por las características de su ancho de vía, utilidad y conectividad. El camino no es ruta de acceso a otras vías, no transitan vehículos, la calle no se encuentra registrada dentro del inventario de Caminos Públicos aprobados por el MOPT, por lo que  la  municipalidad  no  puede  invertir  fondos  públicos provenientes  de la Ley 8114 (ver informe rendido por los\n\nrepresentantes de la Municipalidad de Atenas).\n\nb)        El seis de agosto del dos mil doce, los accionantes solicitaron\n\nante el Concejo Municipal de Atenas solucionar el problema de desagüe de las aguas pluviales en la calle pública y las aguas que fluyen hacia el caserío denominados Lotes González en el Güízaro de Atenas (ver documento);\n\nc)        Por oficio MAT-INGM-146-2012  del veinte de noviembre de\n\ndos mil doce, el Departamento de Ingeniería y Construcción de la Municipalidad de Atenas, en los  puntos b) y c)   indican a los interesados que deberán contemplar dentro del desarrollo de la finca la incorporación y el manejo de aguas pluviales (ver\n\ndocumento);\n\nd)        En la Sesión ordinaria 214 del diez de diciembre del dos  mil\n\ndoce, el Concejo Municipal de Atenas conoció el Informe de la Alcaldesa, oficio MAT-INGM-146-2013  del Departamento  de Ingeniería y Construcción de la Municipalidad de Atenas, de la localidad de Güízaro, donde se determina la inexistencia de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ninfraestructura pluvial   (ver documento);\n\ne)        El veintidós de enero del dos mil trece, la Unidad Técnica de\n\nGestión Vial y Promoción Social de la  Municipalidad de Atenas realiza Informe Social de la Calle González, se verifica que la calle no se encuentra codificada,  los planos la registran como servidumbre, lo que limita la intervención municipal por tratarse de propiedad privada (ver documento);\n\nf)         Según oficio MAT-UTGVM-ING-199-2013  del veintisiete de\n\nmayo del dos mil trece, de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Atenas, el Lic. Gamboa y los representantes de la propiedad se ausentaron a las reuniones previstas para el catorce, quince y veintitrés de mayo del año en curso. No solicitaron otra reunión (ver documento);\n\ng)        Según oficio CN-ARS-AT-0263-2013 del quince de julio del dos\n\nmil trece, el Ministerio de Salud de Atenas  realizó inspección en los  lotes  González  Arguedas  lugar  donde  no  se  observó acumulación o estancamiento  de aguas pluviales. Los terrenos están secos (ver documento);\n\nh)        Por oficio MAT-SC-PR-00201-2013 de la Secretaría del Concejo\n\nMunicipal  se  establece  que  la  calle  conocida  como  Calle González ubicada en Güízaro  fue declarada pública en la Sesión ordinaria número 135 del Concejo Municipal de Atenas el seis de\n\nmayo de mil novecientos  noventa y seis, artículo VII. No fue       publicada en el Diario Oficial La Gaceta (ver documento);  i) Según el Informe de la Comisión Municipal de Emergencias            MAT-CME-026-2013 del dieciséis de julio del dos mil trece,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nestablece que de la revisión  documental de datos de los últimos cinco años,   no existe registro de inundaciones o contingencias en la Calle González, Güízaro (ver documento).\n\nII.-  SOBRE  LAS COMPETENCIAS  ADMINISTRATIVAS    EN RELACIÓN CON LOS ALCANTARILLADOS SANITARIO Y PLUVIAL: Respecto del alcantarillado sanitario, en sentencia número 2009-00152 de las 9:06 horas del 13 de enero de 2009, la Sala señaló lo siguiente:\n\n³V.-  Consideraciones  en  materia  de  alcantarillado  sanitario.  La competencia en materia de alcantarillado sanitario, específicamente en cuanto a la construcción y operación de la infraestructura requerida para la adecuada disposición de las aguas residuales, ha sido establecida en Costa Rica por la legislación común. En ese sentido, el anterior Código Municipal (Ley número 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y cuatro) regulaba concretamente el tema y le atribuía de manera expresa tal competencia a las corporaciones municipales en su artículo 4 inciso 4: \"corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales..., garantizando entre otros buenos sistemas de  provisión  de  agua  potable  y  de  evacuación  de  aguas\n\nservidas...mediante       adecuados      sistemas      de    acueductos        y\n\nalcantarillados...\". El actual Código Municipal (Ley N° 7794 del treinta de abril de mil novecientos  noventa y ocho),  no establece ninguna disposición específica en cuanto a la materia, lo cual no excluye la obligación de los entes municipales, obviamente en coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que es el ente rector por excelencia en la materia, de desarrollar, entre otras obras de carácter comunal, lo relativo a adecuados  sistemas de acueductos  y alcantarillados pues el artículo 4 inciso c) del Código Municipal vigente establece en términos generales, como una atribución municipal, el administrar y prestar los servicios públicos municipales, dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentran los sistemas de acueductos  y alcantarillados. Ahora bien, específicamente sobre la competencia de los entes municipales en materia de alcantarillado sanitario, esta Sala mediante sentencia número 2001- 00591 de las dieciséis horas cincuenta y cuatro minutos del 23 de enero del 2001, sostuvo que:  \"V.- En cuanto a la Municipalidad de Curridabat, conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde  a las\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nmunicipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia,  la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de\n\nelectrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población\" Tal competencia, en materia de alcantarillado sanitario, se complementa con lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, número 2726 de 14 de abril de 1961, que expresamente establece:\n\n³ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:  a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección  y  evacuación  de  aguas  negras  y  residuos  industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; («) d) Asesorar a los demás organismos  del Estado  y coordinar  las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo  obligatoria,  en  todo  caso,  su  consulta,  e  inexcusable  el cumplimiento de sus recomendaciones; («) g) Administrar y operar\n\ndirectamente los sistemas de acueductos  y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad  de  recursos.  Los  sistemas  que  actualmente  están administrados y operados  por las corporaciones  municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente.(«) Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades;\" VI.- De las normas citadas se colige que la atribución de crear y mantener las redes del alcantarillado sanitario, le corresponde  a las\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nmunicipalidades  por cuanto éstas, según el artículo           3  del Código\n\nMunicipal  vigente, son las principales obligadas de velar por los intereses y servicios cantonales dentro de la jurisdicción que tengan a su cargo y porque expresamente así se deriva del artículo 169 de la\n\nConstitución Política que establece la competencia genérica de las Municipalidades  en  esta  materia.  Sin  embargo,  en  atención  a  lo dispuesto  por  el  artículo 2  de  la  Ley  Constitutiva  del  Instituto\n\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados, tal obligación debe ser compartida con el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ya que éste, como órgano rector de la materia, es el encargado a nivel\n\nnacional  de dirigir, coordinar y vigilar todo lo concerniente a la evacuación de aguas negras, alcantarillados y contaminación de los recursos de agua en beneficio de los habitantes de la República´.\n\nIII.- SOBRE  LA CONSTRUCCIÓN DEL ALCANTARILLADO\n\nPLUVIAL EN LA CALLE     GONZÁLEZ:   Alega el accionante que a la fecha la Municipalidad de Atenas no ha construido el alcantarillado pluvial en la Calle Gónzalez, ubicada en Güízaro de Atenas. Del informe rendido por las representantes de la autoridad recurrida -que se tiene   dado bajo fe de\n\njuramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la calle González, ubicada en Güízaro de Atenas, nació a la vida jurídica como una servidumbre, luego fue asumida por el Concejo Municipal como pública con la salvedad de que la inversión en el sitio correspondía a los vecinos por ser un camino no clasificado, por las características de su ancho de vía, utilidad y conectividad. El camino no es ruta de acceso a otras vías, no transitan vehículos, la calle no se encuentra registrada dentro del inventario de Caminos Públicos aprobados por el MOPT, por lo que la municipalidad no puede invertir fondos públicos provenientes de la Ley 8114. El seis de agosto del dos mil doce, los\n\naccionantes solicitaron ante el Concejo Municipal de Atenas solucionar el problema de desagüe de las aguas pluviales en la calle pública y las aguas\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nque fluyen hacia el caserío denominados Lotes González en el Güízaro de Atenas. Por oficio MAT-INGM-146-2012 del veinte de noviembre de dos mil doce, el Departamento de Ingeniería y Construcción de la Municipalidad de Atenas, en los   puntos b) y c)   indican a los interesados que deberán contemplar dentro del desarrollo de la finca la incorporación y el manejo de aguas pluviales. En la Sesión ordinaria 214 del diez de diciembre del dos mil doce, el Concejo Municipal de Atenas conoció el Informe de la Alcaldesa, oficio MAT-INGM-146-2013 del Departamento de Ingeniería y Construcción de la Municipalidad de Atenas, de la localidad de Güízaro, donde se determina la inexistencia de infraestructura pluvial. El veintidós de enero del dos mil trece, la Unidad Técnica de Gestión Vial y Promoción Social de la Municipalidad de Atenas realiza Informe Social de la Calle González, se verifica que la calle no se encuentra codificada, los planos la registran como servidumbre,  lo  que  limita  la  intervención  municipal  por  tratarse  de propiedad  privada.  Según  oficio  MAT-UTGVM-ING-199-2013  del veintisiete de mayo del dos mil trece, de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Atenas, el Lic. Gamboa y los representantes de la propiedad se ausentaron a las reuniones previstas para el catorce, quince y veintitrés de mayo del año en curso. No solicitaron otra reunión. Al respecto, la Sala concluye que si bien es cierto corresponde a las Municipalidades la construcción de los alcantarillados pluviales, en este caso no es procedente. Nótese que de la prueba que consta en autos se determina que la calle donde existen problemas de estancamiento de aguas es de naturaleza privada, de manera  que  no  pueden  invertirse  fondos  públicos,  por  el  contrario corresponde a los propietarios la construcción del alcantarillado pluvial. Vemos que la Municipalidad ha realizado los estudios necesarios para llegar\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\na esa conclusión, además ha señalado reuniones con los interesados, quienes no han acudido a las citas. Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.\n\nIV.- SOBRE EL PROBLEMA DE AGUAS ESTANCADAS: Este Tribunal tiene por acreditado que según oficio CN-ARS-AT-0263-2013 del quince de julio del dos mil trece, el Ministerio de Salud de Atenas   realizó inspección en los lotes González Arguedas lugar donde no se observó acumulación o estancamiento de aguas pluviales. Los terrenos están secos. Por   Informe   de   la   Comisión   Municipal   de   Emergencias MAT-CME-026-2013 del dieciséis de julio del dos mil trece, que de la revisión documental de datos de los últimos cinco años de no existe registro de inundaciones o contingencias en la Calle González, Güízaro. De lo anterior, se rechaza que actualmente existan problemas de contaminación que amenacen la salud de los vecinos de la zona, de ahí que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.\n\nV.- RAZONES DIFERENTES  DEL MAGISTRADO JINESTA.              El\n\nMagistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales    (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nXIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nprevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlegal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nconstatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,       la      jurisdicción       ordinaria,       en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto,  estimo que el presente recurso  de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.  El Magistrado Jinesta Lobo  da razones diferentes.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S. Presidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                             Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                              Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                    Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n.94 \"/#9 (\n\nNYT8BOCY8H461\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:55:18.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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