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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10325 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 31 de Julio del 2013 a las 14:30\n\nExpediente: 13-007660-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007660-0007-CO\n\nExp: 13-007660-0007-CO Res. Nº 2013010325\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.\n\nRecurso de amparo interpuesto por JESÚS SOTO SOLERA,  cédula de identidad No. 1-0708-0687, a favor de ALLAN CASTRO GUZMÁN, cédula de identidad No. 2-0530-0632, ALVARO ALBERTO SOLANO CAMPOS, cédula de identidad No. 2-0448-0468, ANA CATALINA ALFARO ARIAS, cédula  de identidad No. 2-0568-0034 Y OTROS,  contra   la MUNICIPALIDAD   DE ALAJUELA.\n\nRevisados los autos;\n\nRedacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\n \n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- DE PREVIO. DELIMITACIÓN DEL RECURSO. En el memorial de interposición del recurso de amparo, los recurrentes plantearon dos agravios concretos, a saber, la omisión de las autoridades de la Municipalidad de Alajuela de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en la sentencia No. 2012-9641 de las 9:05 hrs. de 20 de julio de 2012 que ordenó entubar las aguas provenientes de un canal de riego y, además, en segundo término, la omisión de dichas autoridades de adoptar medidas concretas a fin de poner coto a un problema por contaminación en la referida fuente de agua. Al respecto,  este Tribunal determinó tramitar la primera pretensión como una desobediencia  a lo ordenado  por esta Sala en la sentencia dictada en el expediente No. 12-05395-007-CO.    De otra parte, se dispuso dar trámite a este nuevo recurso pero, únicamente, por el problema de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncontaminación ambiental.  En consecuencia, este Tribunal se limita a pronunciarse en cuanto a ese extremo del recurso.\n\nII.-  DE  PREVIO.  NOTA  DEL MAGISTRADO  PONENTE.     El Magistrado ponente aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso  administrativa,  es  lo  cierto  que  tratándose  de  denuncias  por contaminación por aguas residuales en un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo hará así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como el de gozar de un nivel digno de calidad de vida y su derecho a la salud.\n\nIII.-  OBJETO DEL RECURSO. El recurrente solicita el amparo de los derechos fundamentales de los vecinos de la Comunidad del Cerro de Sabanilla de Alajuela, particularmente, su derecho a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente  equilibrado,  consagrados  en  los  artículos 21  y 50  de  la\n\nConstitución Política.   Reclaman que un canal de riego que transcurre  por las cercanías de sus propiedades se ha convertido en un recolector de todas las aguas fluviales de calles y comunidades  vecinas y, además, se ha convertido  en un basurero a cielo abierto. Alegan que dicho cauce se encuentra contaminado con todo tipo de desechos que ponen en peligro la salud de las personas.\n\nIV.- HECHOS PROBADOS.  De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Los amparados son vecinos de la Comunidad  del Cerro de Sabanilla de Alajuela (hecho no controvertido). 2) El canal de riego que pasa por su comunidad se ha convertido en un recolector de todas las aguas fluviales de casas y calles de las comunidades vecinas   y,   además,   en   un  basurero   a   cielo  abierto (hecho no controvertido).\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nV.-   SOBRE  EL CASO CONCRETO.      En el sub lite, la autoridad recurrida, a saber, la Municipalidad de Alajuela, omitió referirse al tema de fondo respecto  del  cual  se  le  brindó  audiencia,  a  saber,  un  grave  problema  de contaminación de aguas en un canal de riego que se ubica en las cercanías de las casas de habitación de los amparados.   La corporación municipal recurrida se limitó a referirse a la naturaleza de los canales de riego y que la Municipalidad de Alajuela no ha aprobado ninguna autorización para la descarga de aguas pluviales hacia el canal en cuestión.   En virtud de la omisión del Alcalde Municipal de Alajuela de pronunciarse, en concreto, sobre los agravios respecto de los cuales se le brindó audiencia, debe darse por cierto que existe un grave problema de contaminación en el canal cercano a las viviendas de los amparados (artículo 45\n\nde la Ley de la Jurisdicción Constitucional).    A mayor abundamiento, es preciso destacar que en vista a los múltiples antecedentes que existen sobre el manejo de las aguas que transcurren sobre el canal de riego de análisis y la orden de entubamiento dada por esta Sala ±ver, sobre el particular, las sentencias Nos.\n\n2012-009641 de las 09:05 hrs. de 20 de julio de 2012, 2012-011217 de las 09:05 hrs. de 17 de agosto de 2012, 2012-014587 de las 09:05 hrs. de 19 de octubre de 2012± resulta evidente que las autoridades municipales tienen conocimiento sobre la existencia y las condiciones del caudal en cuestión.    En consecuencia, como se señaló supra, debe darse por cierto que, en el caso concreto,   existe un problema de contaminación de las aguas que transcurren por el canal de riego de análisis. Lo anterior, sin ningún tipo de control y fiscalización por parte de las autoridades municipales.    Dicha  omisión  se  traduce  en  una  amenaza  a  los  derechos fundamentales de los amparados a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y constituye una amenaza a su derecho a la salud. Debe recordarse que tratándose de la salud pública y el derecho a un ambiente sano y equilibrado, las autoridades\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nmunicipales  tienen  un  papel  preponderante,  en  virtud  de  la  obligación constitucional derivada del artículo 169, según la cual, les corresponde  a los\n\ngobiernos locales ³la administración de los intereses y servicios locales´. Ello no obsta, claro está, que se pueda coordinar lo correspondiente con otras autoridades públicas competentes  en la materia, a fin de poner coto a la problemática denunciada.  A partir de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se disponen en la parte dispositiva de esta resolución.\n\nVI.-  CONCLUSIÓN.  Corolario  de  las consideraciones  realizadas,  se impone declarar con lugar el recurso.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se le ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela que, de forma inmediata, se investigue la situación de contaminación que se presenta en el canal de riego ubicado en la Comunidad del Cerro de Sabanilla de Alajuela y, en el plazo de dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia,  se tomen las medidas que correspondan  a fin de corregir dicha problemática.   Lo anterior, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso  de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el   delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución  de  sentencia  de  lo  contencioso  administrativo.  Notifíquese  esta resolución a Roberto  Hernán Thompson  Chacón en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela  o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S. Presidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                             Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                              Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                    Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n \n\n-- Código verificador --\n\n.,-+169),31\n\nNLMKQVYILSQ61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:55:28.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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